LEY 2224 2006
Síntesis:
PROCEDIMIENTO - SISTEMA EDUCATIVO ANTE ENFERMEDADES DE NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA - DEFINICIÓN - MEDIDAS PREVENTIVAS Y ASISTENCIALES - AUTORIDAD A NOTIFICAR - NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA - PATOLOGÍAS ESTABLECIDAS EN ARTÍCULO 2 LEY 15465 - GRUPO A-B-C Y D - CÓLERA - FIEBRE AMARILLA - VIRUELA - TIFUS - BOTULISMO - CHAGAS - FIEBRE TIFOIDEA - LEPRA - PALUDISMO - RABIA - POLIOMIELITIS - SÍFILIS - TUBERCULOSIS - TÉTANOS - TRIQUINOSIS - DIFTERIA - MENINGITIS - LEISHMANIASIS - ENTRE OTRAS - ESTABLECIMIENTOS DE GESTIÓN ESTATAL - GESTIÓN PRIVADA - NIVEL INICIAL - PRIMARIO - MEDIO - TÉCNICO - TERCIARIO - ESCUELAS PARA ADULTOS - ARTÍSTICAS
Publicación:
31/01/2007
Sanción:
14/12/2006
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
23/01/2007
Texto consolidado según la 5° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Artículo 1° - Notificación Obligatoria. Las autoridades de los establecimientos educativos que tomen conocimiento que una de las patologías establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 15.465 pertenecientes al Grupo A, B, C y D que integra la presente ley afecte a algún integrante de la comunidad educativa, debe notificarlo en forma obligatoria de acuerdo a lo establecido en la presente.
Artículo 2° - Definición. Entiéndese por establecimiento educativo a los efectos de la presente ley los establecimientos de gestión estatal y de gestión privada de nivel inicial, primario, medio, técnico, terciario y las escuelas para adultos y artísticas.
Artículo 3° - Autoridad a notificar. La notificación de la presencia o presunción de presencia de alguna de las patologías establecidas en el artículo 1° debe efectuarse dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse tomado conocimiento del caso al hospital en cuya área programática se encuentre el establecimiento educativo, en forma escrita y con carácter reservado para garantizar el derecho a la intimidad de las personas.
Los establecimientos educativos de gestión estatal deben además notificar a la Dirección de Salud y Orientación Educativa o la autoridad que la reemplace en el futuro. Los establecimientos educativos restantes deben, además, notificar a la Dirección General de Educación de Gestión Privada.
Artículo 4° - Medidas preventivas o asistenciales. Las medidas de tipo preventivo o asistencial que determinen las autoridades sanitarias son de cumplimiento obligatorio y deben contar con el apoyo administrativo de las autoridades del establecimiento educativo al que están dirigidas o de la Dirección de Salud y Orientación Educativa, si correspondiere.
Artículo 5° - Altas médicas. Las altas médicas correspondientes a las patologías de enfermedades de notificación obligatoria deben ser refrendadas por profesionales pertenecientes al subsector estatal de salud.
Artículo 6° - Comuníquese, etc.DE ESTRADA-BELLO
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.224 (Expediente N° 1.897/07), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 14 de diciembre de 2006, ha quedado automáticamente promulgada el día 23 de enero de 2007.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Educación y Salud. Cumplido, archívese. Tanuz