LEY 2265 2006

Síntesis:

ESTABLECE LA VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA PARA TODOS LOS VEHÍCULOS Y MOTOVEHÍCULOS QUE CIRCULEN POR LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - SEGURIDAD VIAL - TRÁNSITO - SANCIONES - VTV

Publicación:

07/02/2007

Sanción:

21/12/2006

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

31/01/2007


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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

VERIFICACIÓN TÉCNICA VEHICULAR OBLIGATORIA

TÍTULO I

PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1° - Objetivos. Son objetivos de la presente ley incrementar la seguridad vial, controlando las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva exigidas a vehículos y motovehículos que circulen en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, proteger el medio ambiente, contribuyendo a reducir la polución en la ciudad emanada de esas fuentes móviles, y establecer un sistema de revisiones, controles y sanciones que garanticen el efectivo cumplimiento de los mismos.

Artículo 2° - Ámbito de la Aplicación. La presente ley rige para todos los vehículos y motovehículos radicados en la Ciudad de Buenos Aires o en otra jurisdicción que circulen dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3° - Competencia. El Poder Ejecutivo designa la autoridad de aplicación de la presente ley, la que estará integrada, sin perjuicio de otros, por representantes de las áreas de Tránsito y de Medio Ambiente.

Artículo 4° - Funciones. Entre sus funciones la autoridad de aplicación deberá gestionar, exclusivamente por su administración, las tareas correspondientes a la Verificación Técnica Rápida Aleatoria de cualquier vehículo o motovehículo que circule por la Ciudad de Buenos Aires, independientemente del régimen de verificación técnica al que esté afectado, según las prescripciones de los artículos 6°, 13 y 21 de esta ley.

Artículo 5° - Garantía de Libertad de Tránsito. Se podrá circular libremente respetando las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva y de emisión de contaminantes fijados por la presente ley y los establecidos en la Ley N° 24.449 para los vehículos radicados en otras jurisdicciones. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por carecer o no mantener vigente y aprobada la verificación técnica prescrita en el Título III de la presente. Sin embargo, cuando por el evidente mal estado del vehículo se ponga en riesgo la seguridad pública se procederá de conformidad a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 21 de la presente y a lo normado por la Ley Nacional N° 24.449.

Artículo 6° - Modalidades. El sistema de Revisiones Técnicas vehiculares observará dos modalidades diferentes:
a) Una Verificación Técnica Obligatoria (VTO) realizada periódicamente en Estaciones de Verificación fijas habilitadas a ese fin, efectuada bajo el régimen de concesiones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en los términos del artículo 13 de esta ley.
b) Revisiones Técnicas Rápidas y Aleatorias (RTRA) realizadas a la vera de las vías de circulación por la autoridad de aplicación en los términos del artículo 21 de esta ley.

TÍTULO II

EL VEHÍCULO O MOTOVEHÍCULO

Artículo 7° - Responsabilidad sobre su Seguridad. Todo vehículo o motovehículo autopropulsado que se fabrique en el país o se importe, para poder circular dentro de los límites de la Ciudad de Buenos Aires, debe mantener las condiciones originales de homologación o certificación del modelo, según la Licencia de Configuración de Modelo y cumplir las condiciones de seguridad activa y pasiva, de emisión de contaminantes y demás requerimientos de este título, conforme las prestaciones y especificaciones vigentes a nivel nacional.
Cuando las condiciones originales del vehículo o motovehículo hayan sido modificadas, esa responsabilidad recaerá en el propietario excepto cuando pueda probarse que dichas modificaciones fueron efectuadas o supervisadas por un director técnico en talleres calificados y habilitados en los términos del segundo párrafo del artículo 8° de la presente e informadas a la autoridad competente, en cuyo caso la responsabilidad por las condiciones mínimas de seguridad activa y pasiva, y de emisión de contaminantes recaerá en el director técnico.

Artículo 8° - Talleres Calificados. Los talleres de reparación y mantenimiento de vehículos y motovehículos podrán tramitar su calificación por especialidad una vez cumplimentados los requisitos que fije la reglamentación.
Cada taller calificado deberá contar con un director técnico responsable civil y penalmente de las reparaciones y mantenimientos en él efectuados, debiendo llevar un libro rubricado con los datos de los vehículos y motovehículos y las reparaciones o el mantenimiento realizados. Los talleres deberán acreditar Certificación de Aptitud Técnica emitida por un organismo competente en los términos que emanen de la reglamentación, previo a su solicitud de incorporación como Taller Calificado en el Registro de Talleres que la autoridad de aplicación habilitará para orientación del usuario.
El director técnico será un técnico, un ingeniero o un idóneo mayor de 45 años que acredite ser titular de un taller de reparación de vehículos habilitado con anterioridad al año 1987, según las exigencias emanadas de la reglamentación para cada especialidad, con incumbencias para el ejercicio de la actividad, certificadas por el Consejo Profesional respectivo, y con matrícula vigente y habilitante para el ejercicio profesional en la Ciudad de Buenos Aires.
La autoridad competente publicará en cada Estación de Verificación y en el sitio de internet del Gobierno de la Ciudad, el listado de los talleres que hayan obtenido la calificación para cada especialidad.

Artículo 9° - Autopartes. Las autopartes de seguridad no se deben reparar, salvo para aquellas en las que se normalice un proceso de acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al original.
A efectos de certificar esos procesos, son competentes las autoridades nacionales en materia industrial o de transporte, que fiscalizan la fabricación e importación de vehículos y partes, pudiendo dar validez a las homologaciones aprobadas por otros países.

Artículo 10 - Los vehículos deben cumplir con la normativa establecida en el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 24.449.

Artículo 11 - Requerimientos Especiales. Respecto a los vehículos y motovehículos, se debe además ajustarlos a los límites sobre emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas según:
1. Gases: se tomarán en consideración los métodos de medición y los límites máximos de emisión, los métodos y procedimientos de medición establecidos en la Ley N° 1.356 de la Ciudad de Buenos Aires y en su reglamentación.
2. Ruidos: se tomarán en consideración los métodos de medición y los límites máximos de emisión, los métodos y procedimientos de medición establecidos en la Ley N° 1.540 de la Ciudad de Buenos Aires y en su reglamentación.

TÍTULO III

VERIFICACIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA (VTO)

Artículo 12 - Constancia de Modelo. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo cuando sean aprobadas por la autoridad de aplicación con el fin de aumentar la seguridad activa y pasiva de los vehículos, disminuir la emisión de contaminantes o ante la necesidad de incorporar a los vehículos o motovehículos en uso, elementos o requisitos de seguridad que no posean originalmente y que estén contemplados en el título anterior, siempre que no implique una modificación de otro componente o parte del vehículo que obste la Licencia de Configuración de Modelo.

Artículo 13 - Obligatoriedad de Verificación. Para poder circular en la Ciudad de Buenos Aires, los conductores deben portar el certificado vigente que acredite haber cumplido con la verificación técnica periódica que evalúe el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas relacionados con la seguridad activa y pasiva y la emisión de contaminantes y ruidos del vehículo que conducen. En el caso de motovehículos y automotores particulares, esta obligación rige a partir de la vigencia de la norma específica en la materia en la jurisdicción donde esté radicado el vehículo.

Artículo 14 - Periodicidad. La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) de vehículos y motovehículos tendrá una vigencia efectiva de doce (12) meses a partir de la fecha de su patentamiento o de su última verificación.
Sin perjuicio de lo antedicho los vehículos de uso particular cero kilómetro (0 km) que se incorporen al parque automotor que circula por la Ciudad de Buenos Aires tendrán un plazo de gracia de treinta y seis (36) meses a partir de su fecha de patentamiento, excepto que previamente hayan superado los sesenta mil kilómetros (60.000 km) recorridos, con una tolerancia de cuatro mil kilómetros (4.000 kilómetros) recorridos, para realizar su primera Verificación Técnica Obligatoria (VTO). Este período de gracia no se aplica a motovehículos.
Para aquellos vehículos afectados a servicios comerciales, de alquiler de vehículos con taxímetro, remises, transporte público de pasajeros, transporte alegórico, transporte turístico y transporte escolar, los plazos de vigencia de la Verificación Técnica Vehicular serán los que establezca la normativa correspondiente. A falta de normativa específica, se tendrán en cuenta los plazos establecidos en la presente ley.

Artículo 15 - Plazos. Los usuarios cuyos vehículos y motovehículos se encuentren radicados en el Ciudad de Buenos Aires deberán efectuar la primera Verificación Técnica Obligatoria (VTO) de los mismos a partir de la habilitación del sistema de verificación que establece esta ley atendiendo al último número del dominio del vehículo o motovehículo a revisar según:
MES 1: Vehículos y motovehículos con dominio terminado en uno (1).
MES 2: Vehículos y motovehículos con dominio terminado en dos (2).
MES 3: Vehículos y motovehículos con dominio terminado en tres (3).
MES 4: Vehículos y motovehículos con dominio terminado en cuatro (4).
MES 5: Vehículos y motovehículos con dominio terminado en cinco (5).
MES 6: Vehículos y motovehículos con dominio terminado en seis (6).
MES 7: Vehículos y motovehículos con dominio terminado en siete (7).
MES 8: Vehículos y motovehículos con dominio terminado en ocho (8).
MES 9: Vehículos y motovehículos con dominio terminado en nueve (9).
MES 10: Vehículos y motovehículos con dominio terminado en cero (0).
A fin de dar efectivo cumplimiento a esta disposición y permitir a los usuarios la obtención del beneficio a que refiere el artículo 23 de la presente ley, la autoridad de aplicación deberá dar previamente amplia difusión a la nueva exigencia.

Artículo 16 - Emplazamiento. Los vehículos y motovehículos detectados en inobservancia de la aprobación de su verificación técnica o cuando la tuvieren vencida, deberán ser emplazados en forma perentoria por la autoridad de aplicación a efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO), en los términos del segundo párrafo del artículo 21, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades correspondientes.

Artículo 17 - Vehículos Siniestrados. La validez del Certificado de Aprobación de Verificación Técnica quedará sin efecto en todos aquellos casos en que el vehículo hubiera sufrido un siniestro en el cual se hayan deteriorado elementos de seguridad, tales como frenos, dirección, tren delantero, partes estructurales del chasis o carrocería, a menos que su reparación se efectúe en un Taller Calificado en los términos del artículo 8° de esta ley.
Cuando la reparación se efectuare en talleres no calificados, deberá efectuarse una nueva verificación técnica.
La autoridad de aplicación dispondrá el tipo de Verificación Técnica a realizar en aquellos vehículos que debido a un siniestro hayan sufrido deformaciones estructurales.

Artículo 18 - Estaciones de Verificación. La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) será efectuada en Estaciones de Verificación (EV) habilitadas al efecto, las cuales funcionarán bajo la Dirección Técnica de un responsable que deberá ser profesional universitario matriculado con competencia para desempeñarse en la Ciudad de Buenos Aires y con incumbencias en la materia.
Las Estaciones de Verificación tendrán como actividad exclusiva la realización de Verificación Técnica Obligatoria y contarán con un sistema de registro de revisiones en el que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales de rechazo en caso de corresponder.

Artículo 19 - Vehículos Propulsados a GNC o con Combustible Mixto Diesel-GNC. Todos los vehículos y motovehículos propulsados a Gas Natural Comprimido (GNC) o con mezcla de éste, para poder acceder a la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) deberán exhibir la documentación que acredite el cumplimiento de las Resoluciones ENARGAS N° 139/95, N° 2.603/02 y sus modificatorias o ampliatorias.

Artículo 20 - Documentación. La Estación de Verificación, una vez aprobada la verificación técnica del vehículo o motovehículo, deberá confeccionar por duplicado un Certificado de Aprobación de Verificación Técnica (CAVT), entregando una copia al usuario y conservando la restante para su archivo. La autoridad de aplicación dispondrá la manera de identificación de la habilitación otorgada a la unidad para facilitar el control a simple vista por parte de las autoridades en la vía pública, incluso para las unidades que gozan del período de gracia establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de esta ley, en este caso será totalmente gratuita para el usuario.
La identificación señalada precedentemente deberá coincidir con la consignada en el Certificado de Verificación Técnica (CVT), el que mantendrá el mismo tipo de características de seguridad.

Artículo 21 - Verificación Técnica Rápida Aleatoria. La autoridad de aplicación cumplimentará una Verificación Técnica Rápida y Aleatoria en vía pública sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo o motovehículo, para lo cual podrá detenerlo durante el tiempo que dure la misma. El equipamiento para esta verificación estará a cargo del concesionario, de acuerdo a lo que establezca el respectivo pliego de bases y condiciones.
En aquellos vehículos o motovehículos que no posean Certificado de Aprobación de Verificación Técnica (CAVT) vigente la autoridad labrará un acta provisoria. Presentado el usuario dentro de los treinta días hábiles siguientes ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, dicha acta quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva, dando lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.
La detención del vehículo o motovehículo podrá extenderse si se detectaran anomalías de tal envergadura que hagan presuponer a la autoridad que la circulación de ese vehículo o motovehículo implique un peligro cierto para la seguridad en el tránsito. En este caso, la detención durará hasta que el vehículo o motovehículo sea remolcado hacia un taller de reparaciones, operando el vencimiento del CAVT si se encontrare vigente.

Artículo 22 - Precio de la Verificación. La Verificación Técnica Obligatoria (VTO) a llevarse a cabo en las Estaciones de Verificación será arancelada según las tarifas aprobadas por la autoridad de aplicación a ese fin para cada categoría de vehículo con la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo siguiente. Las reverificaciones que se realicen, con motivo de una desaprobación original, dentro de los sesenta (60) días hábiles de efectuada la verificación, serán gratuitas al igual que las Verificaciones Técnicas Rápidas Aleatorias prescritas en el artículo anterior.

Artículo 23 - Beneficio por Responsabilidad. El usuario que efectúe la primera Verificación Técnica de su vehículo dentro de los plazos fijados en el artículo 15 de la presente ley y durante el último mes de vigencia de las restantes obtendrá, en beneficio, el reintegro de la totalidad del precio de la Verificación Técnica Obligatoria (VTO), siempre que presente constancias de libre deuda de patentes al momento de la verificación o tenga plan de facilidades al día. A ese fin, el Poder Ejecutivo implementará el procedimiento que facilite la sustanciación de este beneficio.
Sin perjuicio de lo enunciado en el párrafo anterior, la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) de aquellos vehículos comprendidos en el inciso 5 del artículo 256 de la Ley N° 1.543 y sus modificatorias y de aquellos cuyos propietarios sean jubilados o pensionados de cualquier caja del país que cobren el haber mínimo será gratuita, siempre que la misma sea efectuada dentro del plazo indicado en el artículo 15 en ocasión de la primera verificación o dentro del último mes de vigencia de la misma.

TÍTULO IV

CONCESIÓN DEL SERVICIO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA

Artículo 24 - Concesiones. El Poder Ejecutivo llamará a licitación pública nacional e internacional para la Concesión de la Prestación del Servicio de Verificación Técnica Obligatoria de los vehículos radicados en su jurisdicción y optativa de los radicados en jurisdicciones extrañas. El plazo de la concesión será de diez (10) años y deberá contar con un mínimo de cinco (5) estaciones de verificación.
A ese fin el Poder Ejecutivo girará a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su aprobación, en un plazo de ciento ochenta (180) días posteriores a la promulgación de la presente, los pliegos de condiciones generales y particulares que regirán esa licitación.

Artículo 25 - Evaluación de Ofertas. Sin perjuicio de lo establecido en los arts. 105 y 106 de la Ley N° 2.095 de Compras y Contrataciones, contará además con tres (3) miembros de la Legislatura y se invitará a un (1) representante de la Universidad Tecnológica Nacional Regional Ciudad de Buenos Aires y un (1) representante de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Buenos Aires.

Artículo 26 - Auditoría de la Prestación. La autoridad de aplicación ejercerá funciones de Órgano de Control de la prestación, supervisando, inspeccionando y auditando el servicio en su faz operativa y contable. La auditoría técnica operativa del servicio estará ejecutada por una institución pública calificada en la materia. Los honorarios que esta tarea demande correrán por cuenta de los concesionarios de Estaciones de Verificación y serán aprobados y comunicados previamente a los oferentes por el Poder Ejecutivo.

TÍTULO V

RÉGIMEN DE SANCIONES

Artículo 27 - La autoridad de aplicación controla el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley. El personal en funciones de inspección o verificación tendrá, entre otras, las siguientes facultades:
a) Detener con la correspondiente identificación y sin notificación previa, a los vehículos que circulen en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires sujetos a inspección o verificación técnica.
b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles establecidos en la ley.
c) Comprobar la existencia y vigencia de la documentación exigible con motivo de la presente.
d) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad si fuera necesario.

Artículo 28 - Multas. La inexistencia o pérdida de vigencia de la Verificación Técnica Obligatoria prescrita por esta ley, será sancionada con multa en los términos del punto 6.1.12, Capítulo I, Sección 6°, Libro II del Anexo I, de la Ley N° 451 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:"6.1.12 VERIFICACIÓN TÉCNICA. El/la propietario/a de un vehículo o motovehículo que no efectúe las revisiones técnicas obligatorias es sancionado/a con multa de cien (100) a mil (1.000) Unidades Fijas por dicho vehículo. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo que circule con la Verificación Técnica vencida, es sancionado/a con multa de cincuenta (50) a quinientas (500) Unidades Fijas por dicho vehículo".

Artículo 29 - Talleres Calificados. Los propietarios de Talleres Calificados que incumplan las obligaciones que la presente ley les asigna o no fiscalicen las atribuidas a su director técnico, serán sancionados con un apercibimiento administrativo. La acumulación de tres (3) apercibimientos en un período de trescientos sesenta y cinco (365) días corridos implicará la pérdida definitiva de la calificación que le atribuye el artículo 8°. Los incumplimientos del director técnico además, serán comunicados por la autoridad de aplicación al Colegio Profesional respectivo.

Artículo 30 - Adjudicatarios. Los adjudicatarios del servicio deberán responder por sus incumplimientos, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2.095, con las sanciones que emanen del pliego de concesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales emanadas de tales incumplimientos, y con las sanciones previstas de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 2.095.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31 - Progresividad. A los fines de permitir una adecuación progresiva del parque automotor radicado en la Ciudad de Buenos Aires en cuanto a los niveles de emisión de contaminantes de vehículos y motovehículos permitidos por las Leyes Nros. 1.356 y 1.540, la autoridad de aplicación podrá fijar porcentuales razonables en exceso de los valores permitidos durante el primer año de vigencia de esta ley para permitir la circulación de los mismos bajo el régimen de aprobación condicional de la Verificación Técnica Obligatoria (VTO).

Artículo 32 - Consultas. La autoridad de aplicación instrumentará un Centro de Consultas y Reclamos en el que serán recibidos y tramitados aquellos provenientes de los usuarios y demás ciudadanos.

Artículo 33 - Aplicación Supletoria. Se aplican supletoriamente las disposiciones de las Leyes N° 1.356 sobre Contaminación Ambiental de la Ciudad, N° 1.540 sobre Contaminación Acústica de la Ciudad, N° 451 de Faltas y sus respectivas modificatorias, de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449 y de su Decreto reglamentario N° 779/95 en todo cuanto no se opongan al presente texto.

Artículo 34 - El Poder Ejecutivo propenderá a la eliminación progresiva de las deficiencias en las calzadas.

Artículo 35 - Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

SUSPENDIDA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 427/SECTOP/23 suspende provisoriamente el pago del canon mensual en concepto de derecho por la explotación comercial del Servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria, a partir del 1° de junio de 2023 y por el plazo de noventa (90) días corridos.</p><p>Art 2° establece que el plazo fijado en el artículo 1° de la presente medida podrá ser ampliado mediante el dictado del correspondiente acto administrativo por parte de la Autoridad de Aplicación.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolucción N° 262- SECTOP/23, aprueba la documentación exigible para las bonificaciones tarifarias de la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establecidas en el artículo 28 de la Ley N° 2.265.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución N° 264/SECTOP/23 autoriza a las concesionarias prestadoras del servicio de Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de manera excepcional a adherir en el parabrisas delantero obleas identificatorias con año de vencimiento 2024 en aquellos casos que por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 2265 corresponda la vigencia por veinticuatro (24) meses, prevaleciendo la efectiva vigencia que consta en el Certificado de Aprobación de Verificación Técnica (CAVT) conforme a los plazos y vigencias establecidos en el aludido artículo 20 de la Ley N° 2265.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley N° 2265 sustituye al Art. 7 de la Ley N° 2265.</p><p>Art. 2 sustituye al Art. 15.</p><p>Art. 3 sustituye al Art. 16.</p><p>Art. 4 sustituye al Art. 17.</p><p>Art. 5 sustituye al Art. 20.</p><p>Art. 6 sustituye al Art. 23.</p><p>Art. 7 sustituye al Art. 26.</p><p>Art. 8 sustituye al Art. 28.</p><p>Art. 9 sustituye la denominación del Título IV.</p><p>Art. 10 sustituye al Art. 29.</p><p>Art. 11 sustituye al Art. 31.</p><p>Art. 12 sustituye al Art. 35.</p><p>Cláusula Transitoria Primera: Los artículos 1°, 3°, 6°, 7°, 9, 10, 11 y 12 entrarán en vigor una vez concluidos los contratos vigentes para la prestación del servicio de Verificación Técnica Obligatoria conforme a los Pliegos de Bases y Condiciones aprobados mediante el artículo 7° de la Ley N°  4111.</p>
MODIFICA
<p>Art. 28 de la Ley 2265, modifica el artículo 6.1.12, del Capítulo I, Sección 6, Libro II, del Anexo I de la Ley 451.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 381-SSGMO-21 aprueba  el Manual de Verificación Técnica Vehicular para los vehículos clásicos o de colección, complementando lo dispuesto por la Ley 2265.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6251 incorpora el Art. 15 bis a la Ley 2265.</p><p>Art. 2 incorpora el Art. 15 ter.</p><p>Art. 3 sustituye el Art. 12.</p><p>Art. 4 sustituye el Art. 23.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6019 sustituye el Art. 2 bis  de la Ley 2265.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la ley 5857 incorpora como artículo 15 bis a la Ley 2265.-  </p>
MODIFICADA POR
<p>Art 1  de la Ley N° 5821 incorpora el artículo 2 bis a la Ley N° 2265.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 6-SECTRANS-15, fija la obligatoriedad de cumplir con la Verificación Técnica Vehicular que establece la Ley 2265 a los vehículos de transporte de pasajeros y de carga (uso privado y comercial) sometidos a jurisdicción municipal en la empresa<br />concesionada al efecto por este Gobierno.</p><p>Art. 2, exeptúa de la obligatoriedad de cumplir con la Verificación Técnica Vehicular que establece la Ley 2265 a los automóviles particulares radicados en la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto se implementen los establecimientos específicos para tal cometido.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art.1 de la Ley 4111, reemplaza el texto del artículo 8 de la Ley 2265.</p><p>Art. 2, reemplaza el texto del artículo 14.</p><p>Art. 3, incorpora texto como artículo 14 bis.</p><p>Art. 4, reemplaza el texto del artículo 15.</p><p>Art. 5, reemplaza el texto del artículo 22.</p><p>Art. 6, reemplaza el texto del artículo 23.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 801-SSTRANS-14, fija la obligatoriedad de cumplir con la Verificación Técnica Vehicular a vehículos de transporte de pasajeros y de carga de uso privado y comercial sometidos a jurisdicción municipal en la empresa concesionada al efecto por este Gobierno.</p><p>Art. 2 exceptúa de la obligatoriedad de cumplir con la Verificación Técnica Vehicular a automóviles particulares radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta tanto se implementen los establecimientos específicos para tal cometido.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 403-16, designa a la Secretaría de Transporte y a la Agencia de Protección Ambiental, como Autoridad de Aplicación de la Verificación Técnica Vehicular Obligatoria de la Ciudad, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2265 y sus normas modificatorias y/o reglamentarias, en el marco de sus competencias.</p><p>Art. 2, encomienda a la Secretaría de Transporte y a la Agencia de Protección<br />Ambiental, el dictado de los actos administrativos conjuntos pertinentes a efectos de regular aquellos aspectos que en el marco de sus competencias resulten necesarios para un eficiente y eficaz cumplimiento de lo dispuesto en la citada Ley.</p>
PROMULGADA POR