DECRETO 485 2007

Síntesis:

SE DESESTIMA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN DE LA FIRMA D PORT MOTOR TERCER MILENIO SA CONTRA EL DECRETO N° 1.524-05 QUE DECLARA EXTINGUIDA LA CONCESIÓN DEL AUTÓDROMO OSCAR ALFREDO GÁLVEZ

Publicación:

12/04/2007

Sanción:

28/03/2007

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 76.683/01 y agregados, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N° 1.524/05 (B.O.C.B.A. N° 2297), se declaró extinguida la concesión del Autódromo Oscar Alfredo Gálvez otorgada a la firma D'Port Motor Tercer Milenio S.A. por incumplimientos graves de las obligaciones a su cargo y con los efectos previstos por el artículo 59 del pliego de bases y condiciones generales y de las cláusulas décimo cuarta y décimo quinta del contrato de concesión;

Que contra dicho acto administrativo, notificado con fecha 14 de octubre de 2005, la firma, mediante Presentaciones Agregar Nros. 1 y 2 correspondientes al Expediente N° 76.683/01 de fecha 1° de noviembre de 2005, interpuso el recurso de reconsideración previsto por el Decreto N° 1.510/97 (B.O.C.B.A. N° 310);

Que atento la fecha de notificación del acto impugnado y de la interposición del recurso incoado, debe tenerse éste como temporáneo de conformidad a lo previsto por el artículo 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires;

Que las argumentaciones vertidas por la recurrente se centran en rechazar las causales que dan sustento al decreto atacado, las que son: a) La falta de mantenimiento de la Escuela N° 18 Jorge Newbery; b) La falta de ascensor en la Torre de Control; c) Los alcances de la Prohibición de ceder; d) La ausencia de actualidad de los supuestos incumplimientos y e) Irregularidades del procedimiento previo a la emisión del acto;

Que con relación a la falta de mantenimiento del establecimiento escolar manifiesta que la escuela se encuentra merced a la conducta solidaria asumida, en un perfecto estado de mantenimiento, lo cual es reconocido por las propias autoridades administrativas escolares, asimismo agrega que la situación de la escuela nunca motivó intimación alguna, para destacar finalmente, que las inspecciones realizadas no arrojan como resultado la verificación de incumplimientos y - en el peor de los casos - advierten sobre falencias que, al no ser sustanciales o reiteradas, no pueden dar lugar a la rescisión contractual;

Que al respecto la Dirección General de Concesiones informa que las inspecciones realizadas, fotografías e informes agregados, desvirtúan que el establecimiento educativo se encontrase, durante la sustanciación del trámite administrativo, en perfecto estado de mantenimiento;

Que de las constancias obrantes en autos surge que la Dirección General de Infraestructura, Mantenimiento y Equipamiento de la ex Secretaría de Educación destaca en su informe del 27 de noviembre de 2002 que: Las actividades dentro de las aulas se ven afectadas por el persistente paso de humedad a través de las gradas lo que ha ocasionado el desprendimiento de algunos cielorrasos armados y el deterioro de paredes y elementos de las mismas;

Que asimismo señala el citado organismo que: el problema mencionado es ocasionado por estar construidas las gradas con escalones de hormigón premoldeado, que debido a su intenso uso y falta de mantenimiento presentan una superficie muy porosa que permite la absorción del agua de lluvia a lo que debe sumarse el hecho de encontrarse muchos de estos en contra pendiente y con las juntas de dilatación sin su material de cierre;

Que continúa indicando que: La falta de mantenimiento de las gradas ha ocasionado, a su vez, el deterioro de la estructura portante de las misma, presentado grandes sectores con su armadura expuesta, reducción de la sección de la misma, exudación de óxido, eflorescencias, desprendimientos y demás inconvenientes que surgen de un estado generalizado de abandono y menoscabo de las instalaciones, con lo que se origina un riesgo para los alumnos del establecimiento y para los concurrentes a los espectáculos deportivos;

Que de la lectura del informe técnico y de las fotografías extraídas que completan los informes producidos resulta evidente, que la génesis del problema no radicaba en la vetustez del establecimiento sino en la falta mínima de cuidado de las gradas, obligación esta que resultaba responsabilidad de la concesionaria;

Que en cuanto a la falta de ascensor en la torre de control, la recurrente sostiene que le resultó de imposible cumplimiento toda vez que la propia Federación Internacional del Automóvil (FIA), intérprete oficial del Código Deportivo Internacional (CDI), fue quien expresamente requirió la no instalación del ascensor. Frente al dilema planteado, arguye, optó por cumplir con la FIA y no con el pliego de bases y condiciones generales en tanto era lo que más se ajustaba a una interpretación correcta y teleológica del pliego licitatorio y porque la recomendación de la FIA estuvo fundada en razones de seguridad;

Que en lo relativo a la obras realizadas la entonces Dirección General de Concesiones y Privatizaciones, manifiesta que mediante Informe N° 1.194-DGCyP/03 la ex concesionaria fue intimada, entre otros requerimientos, a presentar en el plazo de sesenta (60) días la factura de compra o guía de importación y orden de acopio de materiales, que acreditasen la puesta en marcha de las obras tendientes a la instalación de ascensor de la torre de control;

Que en respuesta al emplazamiento premencionado la firma comunicó con fecha 8/8/03, que estaba adoptando las gestiones y actos destinados a dar satisfacción a los requerimientos y posteriormente el 12/12/03 solicitó que se le permitiese efectuar el estudio de otro proyecto, de valores equivalentes, en reemplazo de aquel, el que nunca fue presentado;

Que en relación a los alcances de la prohibición de ceder el contrato la firma efectúa una particular interpretación de la letra del artículo 69 del pliego de bases y condiciones generales, que establece la prohibición de ceder total o parcialmente el contrato. Aduce a tal efecto que: ...Ia referencia conjunta a derechos y obligaciones emergentes del contrato apunta a impedir la cesión de la posición contractual, porque es justamente esa la finalidad lógicamente buscada por la Administración concedente luego de haber realizado un proceso de licitación internacional para seleccionar a su concesionario;

Que sobre el particular la concesionaria entiende que interpretar en forma literal la prohibición de ceder cualquier derecho u obligación emergente del contrato constituye una pretensión irrita, de imposible cumplimiento en la práctica, que además, atenta contra el efectivo cumplimiento del objeto contractual, para concluir que sólo cabe interpretar la previsión del artículo 69 como la prohibición de transferencia de la posición contractual del concesionario a favor de un tercero, hecho éste que en ningún momento se ha verificado, ni se contempla como contenido específico en los contratos celebrados por D'Port Tercer Milenio S.A. con otras sociedades y terceros;

Que en cuanto a la cesión de derechos y obligaciones derivados del contrato de concesión, la actual Dirección General de Concesiones tampoco comparte los argumentos argüidos por la recurrente, poniendo de resalto que: ...Ia Administración no buscó, como ligeramente se expone, un gerenciador que exteriorizase su voluntad de invertir ni tampoco se desligó o caprichosa e irrazonablemente impidió la cesión de derechos y obligaciones emergentes de la concesión, por el contrario, la condicionó a la previa autorización de la concedente...;

Que la lectura de los arts. 18, 25, 30, incs. h) y a) y 62, incs. b) e i) del pliego de bases y condiciones generales y los arts. 21 y 22, incs. a) y b) del pliego de bases y condiciones particulares, permiten concluir que: ...fue intención de la concedente concesionar el predio a quien acreditase antecedentes suficientes y solvencia técnica que permitiesen la operación del servicio, la realización de todas las tareas previstas y la ejecución y mantenimiento de todas las obras contando con equipos y personal necesarios para la concreción del objeto de la licitación. Tal posición, alejada de la voluntarista gerenciación que pregona la firma, también se ve reafirmada en la condición contenida en el artículo 69, cuando postula que: de entender la concesionaria forzosa la cesión de algún ítem de la explotación debía contar con la previa y expresa autorización de la concedente, recaudo que revela el celo de la Administración frente a una eventual transferencia de las prestaciones a su cargo, recaudo este que jamás fue cumplimentado por la concesionaria, a pesar de tercerizar gran parte de las mismas;

Que en lo atinente a la ausencia de actualidad de los incumplimientos que se le imputan, la ex Dirección General de Concesiones y Privatizaciones hace saber que ... el dictado del Decreto N° 1.524/05 (B.O.C.B.A. N° 2297) constituye el acto administrativo final del procedimiento previsto por el Decreto N° 225/97, norma ésta que tenía por objeto determinar la legitimidad de la ocupación, uso y explotación de bienes del dominio público de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires y el cumplimiento de las prestaciones y su proporcionalidad en cuanto a precios y condiciones (art. 4°), y es en dicho marco, que se ha determinado que la recurrente ha incumplido con obligaciones constructivas; ha cedido a terceros obligaciones que conforme los instrumentos licitatorios se hallaban a su cargo e incumplido con el canon previsto por la cláusula quinta, inc. a) del contrato de concesión;

Que a la luz de los elementos aportados, no resulta ocioso recordar que con relación a la facultad de rescisión en los contratos administrativos, -típica facultad exorbitante del Derecho Privado-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que en lo atinente a la cuestión relacionada con la rescisión de los contratos, resulta relevante señalar, en primer término, que el poder de rescisión aún cuando no esté expresamente contemplado en el contrato, constituye una prerrogativa que la Administración Pública tiene igualmente por estar insita en todo contrato administrativo, debiéndose destacar que la estipulación expresa no es sobreabundante, pues significa que en los casos que se determinen en los acuerdos de voluntades la rescisión debe sujetarse a lo establecido en ellos. (Conf. Tecsa S.A. c/Segba S.E. s/contrato de obra Pública, 21-12-99,T° 13 XXXIV);

Que tal como se ha plasmado en el decreto recurrido, en virtud del art. 62 del pliego de bases y condiciones generales se facultó a esta administración para rescindir el contrato, fundado en causales de incumplimiento por parte de la concesionaria;

Que el artículo 62 establece expresamente: ...Incumplimientos graves del concesionario: Procederá por declaración unilateral del concedente ante incumplimientos graves del concesionario, y en especial: a) Incumplimiento de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en forma constante y reiterada; b) Atraso en la presentación del plan de trabajos, de ejecución del proyecto o sus ajustes o de organización de los servicios de operación y mantenimiento, por los plazos que fijen los pliegos particulares; c) Atraso, disminución del ritmo o interrupción de las tareas sin causa justificada e interrupción del servicio, por los plazos que fijen los pliegos particulares; d) Reiterada prestación ineficiente del servicio público de modo tal que no garantice el cumplimiento de los principios de continuidad, regularidad y generalidad en su prestación; e) Reiterado trato discriminatorio, arbitrario, abusivo o descomedido a los usuarios, fehacientemente comprobado; f) Grave negligencia; g) Inobservancia, reticencia u ocultamiento reiterado al organismo de control; h) No prestar las garantías, completarlas o renovarlas; i) Cesión total o parcial, visible o encubierta de la concesión sin autorización previa; j) Falta de pago del canon o aporte. Esta forma de extinción tendrá los efectos de ‘'por culpa del concesionario establecidos en el artículo 59...;

Que con relación a las causas en las cuales se ha fundado la rescisión, resulta palmariamente evidente de la documentación aportada y de los informes producidos por los organismos técnicos competentes, que la firma recurrente no ha cumplido en el caso con las obligaciones pactadas;

Que cabe poner de resalto asimismo, que lejos de tratarse de episodios aislados, la multiplicidad de casos en que debieron ser formuladas observaciones por parte de los organismos de control, evidencia por parte de la firma, una actitud de escaso compromiso con el cumplimiento de las obligaciones asumidas;

Que ...el contratista debe comportarse con diligencia, prudencia y buena fe, habida cuenta de su condición de colaborador de la administración en la realización de un fin público... (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos SAA y otros c./Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s./contrato administrativo, 18 de julio de 2002, A. 308.XXXVI);

Que los informes producidos y la documentación agregada, permiten concluir sin incurrir en arbitrariedad, que el acto administrativo impugnado se ha basado en los hechos constatados por la administración, y en absoluta concordancia con lo establecido por los incisos a), b), f), i) y j) del citado art. 62 del pliego de bases y condiciones generales que rige la contratación;

Que, en lo atinente a la prueba ofrecida cabe recordar que el art. 97 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (Decreto N° 1.510/97) establece expresamente que: ...El organismo interviniente, de oficio o a petición de parte interesada, podrá disponer la producción de prueba cuando estimare que los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes para resolver el recurso...;

Que al respecto la doctrina ha sustentado que: ...La autoridad dispondrá la apertura a prueba del recurso cuando estime que de las constancias reunidas no surgen elementos suficientes para resolverlo, aunque el particular no la hubiera pedido. (...) Corresponde agregar que, en la norma la utilización del vocablo podrá - en concordancia con la expresión cuando estimare - explicita claramente que queda a juicio de la Administración la apreciación de si se abre o no a prueba. Desde luego que esta decisión tiene que responder a pautas de razonabilidad... (Conf. Hutchinson Tomás Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires Ed. Astrea págs. 337 y 338);

Que luego de un exhaustivo análisis de los elementos de convicción obrantes en autos, habiéndose consignado acabadamente los motivos por los que se procedió a su dictado, configurándose además las circunstancias de hecho y de derecho que lo justifican y no habiendo agregado la recurrente elementos de fondo para rever la medida adoptada, corresponde desestimar la defensa interpuesta confirmando en todos sus términos el acto administrativo impugnado;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;

Por ello, y en uso de la facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por la firma D'Port Motor Tercer Milenio S.A. contra el Decreto N° 1.524/05 (B.O.C.B.A. N° 2297) y confírmase el mismo en todos sus términos.

Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos de Aires y para su conocimiento, notificación y demás efectos pase a la Dirección General de Concesiones. Cumplido, archívese.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICA
Dto. 485-07 ratifica Dto. 1524-05 Desestima el recurso de reconsideración interpuesto por la firma D Port Motor Tercer Milenio SA