RESOLUCIÓN 1576 2007 MINISTERIO DE HACIENDA

Síntesis:

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEROGA RESOLUCIÓN N° 1.264-MHGC/06 - ESTABLECE PAUTA INTERPRETATIVA PARA SERVICIO PÚBLICO DE AUTOTRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS

Publicación:

05/06/2007

Sanción:

28/05/2007

Organismo:

MINISTERIO DE HACIENDA


Visto el Expediente N° 6.971/07, los términos de la Ley N° 1.856 y su modificatoria Ley N° 1.867 (Separata del B.O. N° 2355), la Resolución N° 1.264-MHGC/06 (B.O. N° 2510), y

CONSIDERANDO:

Que por el inciso 25 del artículo 58 de la Ley N° 1.867 modificatoria de la Ley N° 1.856 (Ley Tarifaria para el año 2006) se determina la alícuota del 0,75% del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para la actividad de Servicio público de autotransporte urbano de pasajeros;

Que mediante el dictado de la Resolución N° 1.264-MHGC/06 se reglamenta la citada normativa fiscal, por la que se establece que se encuentran comprendidos en dicha actividad los contribuyentes que obtienen ingresos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros habilitados por el Gobierno de la Ciudad y los colectivos, ómnibus y microómnibus de pasajeros cuyas cabeceras y terminales se encuentren dentro del ejido de la Ciudad de Bs. As., excluyendo expresamente a los taxímetros no habilitados y a los colectivos, ómnibus y microómnibus de pasajeros que posean terminal o cabecera fuera de los límites de esta jurisdicción aún cuando alguno de sus recorridos comience o finalice dentro de la misma;

Que por ante el Expediente N° 6.971/07 tramita el reclamo impropio interpuesto por la Asociación Civil Transporte Automotor, la Cámara Empresaria de Autotransporte de Pasajeros y la Cámara Empresaria del Transporte Urbano de Buenos Aires, contra la Resolución N° 1.264-MHGC/06;

Que por la vía administrativa escogida, las presentantes alegan que el acto administrativo mencionado ut supra resulta violatorio del principio de jerarquía normativa mediante la interpretación excesiva y contraria al espíritu de la norma contenida en el artículo 58, inciso 25 de la Ley Tarifaria para el año 2006 (actual artículo 60, inciso 26, Ley Tarifaria N° 2178), así como tambíen de los principios de legalidad, igualdad y razonabilidad, siendo nula de nulidad absoluta la resolución ya indicada;

Que conforme el Dictamen N° 56.640 de la Procuración General emitido en el expediente administrativo referido, resulta procedente la vía administrativa incoada, en tanto la misma encuadra en el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires como medio idóneo para impugnar un acto de alcance general como ocurre en el presente caso;

Que atento la letra del inciso 25, artículo 58 de la Ley Tarifaria para el año 2006 y el espíritu del legislador, el acto administrativo mencionado va más allá de la mera reglamentación de aquélla, violentando la intención del legislador en oportunidad de su dictado, al circunscribir expresamente la aplicación de la alícuota reducida del Impuesto sobre los Ingresos Brutos solamente al transporte automotor de pasajeros con cabecera y terminal dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, circunstancia ésta que no encuentra justificación alguna en los antecedentes legislativos de la normativa fiscal en cuestión;

Que en efecto, surge del Proyecto de Ley modificatoria de la Ley N° 1.856 (publicada como Ley N° 1.867) en su parte pertinente, lo siguiente: ...Que el espíritu de la inclusión del referido inciso, era beneficiar a la actividad del Servicio Público de Autotransporte de colectivo de personas, la cual se encuentra inmersa en una profunda crisis que es conocida por todo el público y que actualmente tributa una alícuota del 1,5%. Por otra parte la inclusión responde a hacer lugar a una solicitud que fuera recepcionada el pleno de la Comisión, donde se expuso la situación por la cual atraviesa el transporte que utiliza el mayor número de personas como es el simple colectivo y la posibilidad de que muchas líneas generen una considerable baja en el servicio o la desaparición lisa y llana de algunas...Hemos en la reunión de Comisión entendido esta problemática que repercute sobre el 65% de los pasajeros autotransportados, y en un sinnúmero de familias trabajadoras...;

Que en materia de interpretación de la ley fiscal, la Jurisprudencia ha sostenido que:

a) el sentido literal de las palabras debe ser adecuado para completar la totalidad de los preceptos que integran el régimen de beneficios fiscales, como un sistema orgánico, específico e inescindible (fallo Camarero, Juan Carlos, CSJN 10/3/92);

b) la fuerza legal se halla en el texto de la ley, y cuando ese texto resulta claro, no parece que deban alterarse las conclusiones que de él se desprenden, aun cuando pudiera suponerse o inferirse que la intención del codificador no fuera expresada. Cuando existe una ley cuyo texto es claro y expreso, le ley debe ser aplicada estrictamente y en el sentido que resulte de sus propios términos, aun cuando pareciera injusta, sin que le sea dable al juez, so pretexto de penetrar en su espíritu, hacer distinciones que no dimanen de ella o resulten incompatibles con sus previsiones (Metalúrgica Tandil S.A. T.F.N., 28/3/67);

Que asimismo, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y la Subsecretaría de Tránsito y Transporte del Gobierno de la Ciudad de Bs. As., incluyen como transporte automotor urbano de pasajeros a la totalidad de las líneas de colectivos sin distinción alguna por la ubicación de sus cabeceras o terminales, tal como se encuentra explicitado en el escrito recursivo interpuesto;

Que resulta aplicable al caso el principio de raigambre constitucional de igualdad en las cargas tributarias, contemplado en los artículos 16 de la Constitución Nacional y 51 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud del cual a igual capacidad contributiva el impuesto debe ser igual, lo que traspolado a la presente situación no permite condicionar el beneficio de la reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos solo a algunos dentro del universo de contribuyentes que ejercen la misma actividad en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, pues esto implicaría establecer privilegios a favor de unos, con exclusión de otros en igualdad de condiciones, situación que no surge -se reitera- del espíritu de la ley ni de su texto;

Que el ilustre jurista Dino Jarach ha dicho al respecto que: El postulado de la igualdad como principio fundamental de la imposición ha tenido y tiene un notable desarrollo científico por las vía paralelas de la elaboración jurídica y de la económica...Jurídicamente, también, hay una evolución de la doctrina, de la jurisprudencia e -inclusive- de la legislación, en particular de las cartas constitucionales. Esta evolución culmina con la identificación del principio de igualdad con el principio de la capacidad contributiva, concebida ésta como la valoración política de una realidad económica y acompañada por la orientación progresiva de la tributación...Es común, en cambio, a ambas ciencias (jurídica y financiera) el planteamiento de la compatibilidad del principio de igualdad con la utilización del impuesto como instrumento de la política de redistribución de ingresos o de las políticas de estabilización y desarrollo...Por nuestra parte, consideramos que el principio de la capacidad contributiva, tal como se acepta en la actualidad, no es una medida objetiva de la riqueza de los contribuyentes, sino una valoración política de la misma. Esta valoración política implica instrumentar el impuesto sobre la base de los valores que conforman el acervo ideológico del gobierno....El principio de igualdad ha sido interpretado como un verdadero límite al poder fiscal y a su ejercicio por parte del Poder Legislativo con la consecuencia que si éste lo viola, el Poder Judicial, como supremo intérprete de la Constitución, puede invalidar la ley que infrinja este principio... (Finanzas Públicas y Derecho Tributario Dino Jarach, págs. 297 y ss. Abeledo Perrot. 1999);

Que por lo expuesto, se estima que la Resolución N° 1.264-MHGC/06 reglamentaria del artículo 58, inciso 25 de la Ley Tarifaria para el año 2006 es contraria al espíritu de la misma y a la intención del legislador, al circunscribir la aplicación de la alícuota allí establecida solo a un grupo de contribuyentes (líneas de colectivos u ómnibus con cabecera o terminal en la Ciudad de Bs. As.) en detrimento de otros contribuyentes que desarrollan la misma actividad dentro del territorio de la Ciudad y cuyas cabeceras o terminales se encuentran fuera de su ejido, motivo por el cual corresponde su derogación de conformidad con lo establecido en el art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Bs. As.;

Que consecuentemente y en uso de la facultad emanada del art. 112 del Código Fiscal -t.o. 2007- (Ley N° 2.179);

EL MINISTRO DE HACIENDA

RESUELVE:

Artículo 1° - Derógase la Resolución N° 1.264-MHGC/06 (B.O. N° 2510) por razones de ilegitimidad, de conformidad con lo establecido en el art. 102 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2° - Establécese que quedan comprendidos en la actividad de servicio público de autotransporte urbano de pasajeros, de conformidad con el inciso 25, del artículo 58 de la Ley Tarifaria para el año 2006 (Ley N° 1.856 modificada por la Ley N° 1.867) -actual inciso 26, artículo 60 de la Ley Tarifaria para el año 2007 (Ley N° 2.178)- quienes obtuvieran ingresos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros habilitados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso 12 del artículo 139 del Código Fiscal t.o. 2006 (actual inciso 12 artículo 139 del Código Fiscal t.o. 2007) y los colectivos, ómnibus y microómnibus de pasajeros con recorrido en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyas cabeceras y terminales se encuentren dentro y/o fuera de los límites de la misma.

Artículo 3° - Se excluye expresamente a los automóviles de alquiler con taxímetros que no hayan sido habilitados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4° - La presente resolución tiene vigencia retroactiva a partir de la fecha de sanción de la Resolución N° 1.264-MHGC/06.

Artículo 5° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Rentas.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

RATIFICADA POR
Art 7 de la Res 23-APRAO-08 establece qué comprende el servicio público de pasajeros, de acuerdo a lo establecido en art 2 de la Res 1576-MH-07
DEROGA
Resolución 1576-mhgc-07 deroga resolución 1264-mhgc-06