DECRETO 797 2007
Síntesis:
DESESTIMA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA EL DECRETO N° 1.419-05 PRESENTADO POR JULIA TOURS SA POR LA CONTRATACIÓN DIRECTA N° 135-03 - BUS TURÍSTICO DE BUENOS AIRES SA Y BUENOS AIRES SIGHTSEEING SA
Publicación:
14/06/2007
Sanción:
04/06/2007
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Visto el Decreto N° 1.419/05, la Resolución conjunta N° 866-SIyP-SPTyDS-SHyF/04, el Expediente N° 8.237/98 y agregados, y
CONSIDERANDO:
Que por la citada actuación tramitó la Contratación Directa N° 135/03, al amparo de lo establecido en el artículo 56, inciso 3°, apartado e) del Decreto Ley N° 23.354/56 - Ley de Contabilidad, para la "Concesión del Servicio Público de Bus Turístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";
Que del Acta de Apertura de Propuestas N° 123/03, surge que sólo se presentó la oferta correspondiente a las empresas Julia Tours S.A., Bus Turístico de Buenos Aires S.A. y Buenos Aires Sightseeing S.A., quienes asumieron el compromiso de constituir una Unión Transitoria de Empresas denominada "Bus Turístico de Buenos Aires UTE";
Que evaluada la oferta presentada por las empresas mencionadas, la comisión designada a tal fin consideró en el acta de preadjudicación que las firmas Bus Turístico de Buenos Aires S.A. y Buenos Aires Sightseeing S.A. no contaban con antecedentes demostrativos de la capacidad del oferente en operaciones de sistemas similares ni antecedentes empresarios ni técnicos, debiéndose tener en cuenta, que la última empresa tampoco poseía capacidad económica ni financiera;
Que finalizada la evaluación, se procedió a ponderar los puntajes obtenidos por cada una de las empresas, determinándose que la propuesta no obtenía el puntaje mínimo establecido para calificar, ya que no alcanzaba que un solo integrante cumpliera con todos los requisitos solicitados en el pliego, sino que todos deberían haberlos cumplido, declarando en consecuencia fracasada la contratación;
Que dicha acta fue impugnada por las empresas, impugnación que fue desestimada mediante Resolución conjunta N° 866-SIyP-SPTyDS-SHyF/04 de las ex Secretarías de Infraestructura y Planeamiento, de Producción Turismo y Desarrollo Sustentable y de Hacienda y Finanzas, dejando a su vez sin efecto la Contratación Directa N° 135/03; en virtud de los fundamentos oportunamente esgrimidos por la Comisión Evaluadora;
Que la resolución de marras fue notificada el día 18/10/04 por Cédula N° 1.430-10/DOC-DGCyC/04, y con fecha 27/10/04 los representantes de Julia Tours S.A., Bus Turístico de Buenos Aires S.A. y Buenos Aires Sightseeing S.A., interpusieron recurso jerárquico contra los términos de la resolución precitada, el que fue ampliado mediante presentación de fecha 29/12/04;
Que por Decreto N° 1.419/05, se desestimó el recurso jerárquico interpuesto, ratificándose en todos sus términos la Resolución conjunta N° 866-SIyP-SPTyDS-SHyF/04, interponiendo las empresas el recurso previsto en el artículo 119 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.510 - Régimen de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en dicho recurso, las recurrentes sostienen que el Decreto N° 1.419/05 es nulo de nulidad absoluta e insanable, por resultar violatorio del derecho a una decisión fundada, establecido por el artículo 22, inciso f), apartado 3) del Régimen de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y por no haber considerado la cuestión de fondo planteada en estas actuaciones, esto es, la determinación de la validez o la invalidez de prorratear los puntajes o considerar a la Unión Transitoria de Empresas como una sumatoria de esfuerzos;
Que asimismo señala que el criterio implementado por la Comisión de Evaluación de dividir los puntajes atribuidos a los integrantes de la Unión Transitoria de Empresas, en lugar de sumarlos y ponderarlos de manera conjunta, es contrario a los principios esenciales en materia de agrupación o asociación de empresas, los cuales se relacionan con la sumatoria de esfuerzos y la mutua colaboración para el desarrollo de una determinada actividad;
Que por otra parte, expresa que el contrato de Unión Transitoria de Empresas es una sumatoria de esfuerzos, recursos y capacidades que se unen de manera temporaria para el logro de un resultado común, es decir, que el objetivo de las empresas que se unen es el de sumar y no el de dividir, tal como propugna la Comisión Evaluadora;
Que sostiene que el criterio adoptado por la Comisión de Evaluación es arbitrario e ilegítimo, así como también institucional, por resultar violatorio de la razón de ser de las Uniones Transitorias de Empresas y del derecho constitucional de asociarse con fines útiles para ejercer libremente una actividad económica;
Que afirma que dicho acto administrativo posee una motivación aparente, y que se funda pura y exclusivamente en la voluntad de quien lo ha suscripto, además que se han invocado agravios vinculados a que se ha dejado sin efecto la licitación por razones de oportunidad que no han sido mencionados en el decreto impugnado, lo cual lo tornaría arbitrario y falto de fundamentación;
Que entiende que se invocaron de modo genérico la existencia de razones de oportunidad, mérito o conveniencia, pero en modo alguno se han explicado en que consisten esas razones y su vinculación con la satisfacción del interés público comprometido;
Que la Comisión de Evaluación manifestó que el estudio de los antecedentes demostrativos de la capacidad del oferente en la "operación de sistemas similares", los "antecedentes empresarios y técnicos", y la "capacidad económica y financiera", se ha realizado bajo un mismo prisma de seguridad, razonabilidad, de igualdad y de mesurado formalismo;
Que la calificación, objeto de debate, fue realizada teniendo en cuenta la participación porcentual que cada empresa tiene en la agrupación, dado que hasta la fecha no existen antecedentes propios que trasunten la capacidad y competencia de la Unión Transitoria de Empresas como tal;
Que su criterio de evaluación no se encuentra alejado de la idea de considerar a la Unión Transitoria de Empresas una sumatoria de esfuerzos, en tanto y en cuanto dichos esfuerzos sean reales y concretos, y alguno de sus integrantes tenga algo para aportar y sumar;
Que asimismo destaca, que solo la firma Julia Tours S.A. cumplía con la totalidad de los requisitos establecidos en los pliegos, que la firma Bus Turístico de Buenos Aires S.A. sólo aportaba capacidad económica y financiera, y la empresa Buenos Aires Sightseeing S.A., no se encontraba en condiciones de aportar a la sumatoria, por lo que no se justifica la creación de una Unión Transitoria de Empresas en la que un consorcista aporta todo y los demás nada;
Que manifiesta que no resulta viable el criterio sostenido por el impugnante en cuanto a que la evaluación debió realizarse sumando los antecedentes de todos los miembros, puesto que dicha forma de evaluación llevaría a que no tenga importancia quienes son los miembros de la Unión Transitoria de Empresas;
Que en el caso de una Unión Transitoria de Empresas, la única forma equitativa de evaluar el cumplimiento de las condiciones exigidas por la documentación de la licitación es a través del promedio de los antecedentes de cada uno de sus integrantes en función de su porcentaje de participación, porcentaje establecido por los propios miembros de la unión y que marca el grado de compromiso de cada integrante con el proyecto;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires tomó intervención de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 1.218;
Que señala que las Uniones Transitorias de Empresas son entidades formadas mediante contratos para desarrollar o ejecutar conjunta y coordinadamente un obra, servicio o suministros determinados y concretos, relacionados con el objeto de los contratantes y aunque no configuran sociedades, su actividad se proyecta en el mercado (C.N. de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala 1, "Banco UNB S.A. c/BCBA s/Proceso de Conocimiento", Sentencia del 11/12/98);
Que en el derecho societario vigente, las agrupaciones de colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho (Ley N° 19.550, artículos 367 y 377), lo que conduce a afirmar que más allá de las particularidades, en cuanto a la dirección y administración de éstas, cada persona integrante del grupo conserva su individualidad y por ende, sus derechos y obligaciones, debiendo ejercerlos y asumirlos en nombre propio (C.N. de Apelaciones en lo Comercial, "Faisan S.A.I.C. de Productos de Algodón y Afines c/Exfin Exchange y Financial Co. Trust Vaduz y otros S/Rd", Sentencia del 24/3/04);
Que asimismo sostiene que en cuanto a los aportes, en estos contratos los consorcistas no suelen desprenderse de la propiedad de los mismos, así como de su posesión o tenencia, pero lo cierto es que la inexistencia de un capital social no impide que la prestación de trabajo por parte de los partícipes no sea clasificado como aporte necesario para el cumplimiento del fin u objeto que le es inherente (Nissen Ricardo Augusto, ob. cit., pag. 424);
Que manifiesta por ello, que resulta de suma importancia la situación técnica, económica y financiera de cada una de las empresas que conforman la agrupación, y no se justifica la creación de una Unión Transitoria de Empresas en la que un consorcista aporta todo y los demás nada;
Que en lo referente a la manera en que deben evaluarse las ofertas presentadas por las Uniones Transitorias de Empresas, el referido organismo legal está en un todo de acuerdo con los argumentos vertidos en autos por la Comisión de Evaluación;
Que en otro orden de ideas, considera que la Administración escoge libremente la oferta que considera más conveniente, que sería la que resulte de la conjunción de factores objetivos y subjetivos que le permitan determinar las condiciones del proponente frente el contrato cuya celebración y ejecución se propone (Dormi Roberto, "Licitación Pública", Buenos Aires, Ed. Ciudad Argentina, 1995, Págs. 423-424 y Perdomo Jaime Vidal, La Adjudicación-Vicios", en Primer Congreso Internacional de Derecho Administrativo, Universidad Nacional de Cuyo-Universidad de Mendoza,1980, Pág.426, entre muchos otros);
Que concluye su dictamen sosteniendo que el recurrente no ha agregado nuevos elementos de hecho y de derecho que modifiquen los fundamentos vertidos en el acto recurrido, considerando que corresponde desestimar el recurso interpuesto;
Por ello, y conforme con los términos del artículo 103 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1.510/97 - Régimen de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1° - Desestímase el recurso de reconsideración interpuesto por las firmas Julia Tours S.A., Bus Turístico de Buenos Aires S.A. y Buenos Aires Sightseeing S.A., contra los términos del Decreto N° 1.419/05.
Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Planeamiento y Obras Públicas, de Producción y de Hacienda.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, notifíquese al interesado por medio de la Dirección General Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo y comuníquese a los Ministerios de Planeamiento y Obras Públicas y de Producción, y a la Dirección General de Compras y Contrataciones.