RESOLUCIÓN 518 2007 MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

Síntesis:

SE DESESTIMA RECURSO JERÁRQUICO INTERPUESTO POR LA COORDINACIÓN ECOLÓGICA ÁREA METROPOLITANA SE - CEAMSE - CONTRA LA DISPOSICIÓN N° 93-DGHUR-05 - APLICA MULTA A LA CONTRATISTA EN LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN Y CONTROL INTEGRAL DEL SERVICIO PÚBLICO DE HIGIENE URBANA, POR NEGARSE, ENTORPECER O DIFICULTAR TODO TIPO DE AUDITORÍA ADMINISTRATIVA, TÉCNICA O CONTABLE U OTROS CONTROLES

Publicación:

27/06/2007

Sanción:

07/06/2007

Organismo:

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE


Visto el Expediente N° 3.112/06, y

CONSIDERANDO:

Que, por el expediente citado en el visto la Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E. (CEAMSE) interpuso un recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio contra los términos de la Disposición N° 93-DGHUR/05;

Que, por la mencionada disposición se estableció aplicar a la citada contratista en los términos del contrato para la prestación del servicio de inspección y control integral del servicio público de higiene urbana, la multa prevista en el art. 29 apartado 6° falta grave Por negarse, entorpecer o dificultar todo tipo de auditoría administrativa, técnica o contable u otros controles referidos a las prestaciones del presente contrato por la cantidad de dos por ciento de penalidad sobre la facturación total del último mes anterior al período en que se detecta la situación que corresponda a la falta;

Que, en su presentación, la contratista expuso similares argumentos a los ya introducidos en oportunidad de formular su descargo, los que fueron analizados y desestimados oportunamente;

Que, en este sentido, la impugnante manifiesta que el contrato habría entrado en plena vigencia con la publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires del Decreto N° 961/05, y recién a partir de allí, habían nacido derechos y obligaciones de las partes, por lo que según su entender el plazo de gracia establecido en el art. 30 del referido instrumento debe regir desde entonces;

Que, asimismo, argumenta en pos de la no aplicación de penalidades en su contra que la penalidad aplicada se vincula con la puesta en funcionamiento del sistema aplicativo, el cual manifiesta, se encuentra en pleno proceso de implementación, desarrollo y prueba, concretándose en aproximadamente 2 (dos) meses a partir de la fecha de descargo presentado, argumento este que se reitera, variando la fecha del conteo inicial, ya que ese lapso comenzó a correr, conforme lo argumentado por la contratista con fecha 5/10/05;

Que, de conformidad con el criterio que pretende hacer valer la deponente, este lapso resulta coincidente con el período de gracia establecido en el art. 30 del contrato, que siguiendo el mismo razonamiento ha comenzado a regir el 11/7/05, fecha en que se hubo notificado del Decreto N° 961/05 que ratifica la contratación que vincula a las partes, y por lo tanto, no corresponde, siempre siguiendo esta argumentación, aplicar penalidades;

Que, al respecto, no asiste razón en el planteo efectuado por cuanto las partes formularon el acuerdo que los vincula con fecha 18/2/05 por instrumento suscripto por el Sr. Presidente del CEAMSE y el entonces señor Secretario de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contrato por el que se pactó el inicio de actividades para las 0.0 horas del día 20/2/05, comenzando a regir sus efectos entre las partes en la fecha consignada hasta el presente;

Que, en este orden de ideas con la sanción por parte del señor Jefe de Gobierno del Decreto N° 961/05, no solo se ratifica la contratación, sino que además convalida todo lo actuado, conforme lo expresan los artículos primero y segundo de la norma referida;

Que, el art. 1° del citado decreto establece Ratifícase el Contrato para la prestación del Servicio de Inspección y Control Integral del Servicio Público de Higiene Urbana en las Zonas 2, 4 y 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscripto entre el Presidente de la Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E. y el entonces señor Secretario de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, el que como Anexo y a todo los efectos forma parte integrante del presente decreto;

Que, a su turno el art. 2° del referido acto administrativo dispone Convalídese todo lo actuado respecto de los servicios de Inspección y Control Integral del Servicio Público de Higiene Urbana en las zonas 2, 4 y 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, prestado por Coordinación Ecológica Metropolitana S.E. hasta la fecha;

Que, de lo hasta aquí expuesto se desprende que los efectos plenos del contrato comenzaron en la fecha estipulada, realizando ambas partes, las actividades contractuales pactadas, resultando entonces aplicables las teorías de convalidación de los actos, de los actos propios y el principio de ejecución;

Que, al respecto es menester destacar que la doctrina ha sustentado que en los supuestos ...en los cuales la voluntad administrativa era claramente producir efectos jurídicos inmediatos (...) a pesar de tratarse, en el caso, de un acto ad referéndum del superior, (...) no cabe duda de que la intención del coordinador era la de poner inmediatamente en ejecución sus decisiones, pues comienza a ejecutarse antes de la ratificación. Bajo ningún aspecto entendió dictar un acto preparatorio, a resultas de la posterior decisión del superior;

Que, asimismo la doctrina ha sostenido que ...una adjudicación ad referéndum de la autoridad superior obliga al oferente en el sentido de que no puede retirar su oferta pendiente el dictado del acto de la autoridad superior... (Gordillo Agustín-Procedimiento Administrativo. Lexis N° 8001/001611);

Que, por su parte la jurisprudencia se pronunció en el sentido de que ...el acto de saneamiento o ratificatorio no es constitutivo, sino declarativo de derechos, o sea que sus consecuencias se proyectan hacia el pasado, hacia la fecha en que fue emitido el acto que se ratifica...;

Que, la jurisprudencia también se pronunció en el orden de que ...No obsta a lo dicho el hecho de que el órgano inferior haya empleado la expresión ad referéndum, ya que ésta, en derecho administrativo, no determina por sí sola la falta de vigencia de la decisión del poder público pronunciada bajo dicha sujeción, siendo menester atender cuidadosamente a las circunstancias del caso. Y en el sub lite no cabe duda de que la intención del coordinador era la de poner inmediatamente en ejecución sus decisiones pues comienza a ejecutarse antes de la ratificación. Bajo ningún aspecto entendió dictar un acto preparatorio, a resultas de la posterior decisión del superior... (Sup. Corte de Buenos Aires. 13/4/81 Sánchez Saizar, Pedro M. c/Prov. de Bs. As. B. 48.231-J.A. 1981-III-103, consid. 3° in fine);

Que, es dable advertir que del contrato y sus anexos surge clara la intención de las partes de poner en ejecución los servicios de inmediato y no supeditada a la ratificación del contrato;

Que, en el texto del contrato se hace referencia a la puesta en ejecución del servicio. Así, en el art. 30 se habla de un período de gracia para la aplicación de sanciones de los cuatro primeros meses de ejecución del contrato, lo cual se produjo el 20/2/05;

Que, es dable advertir que la falta que se le imputa a la contratista se cometió en octubre de 2005;

Que en otro orden de ideas, la recurrente señala que se le ha aplicado la sanción prevista por el art. 29 apartado 6° Faltas Graves del Contrato, no obstante que la conducta descripta por el citado artículo no se compadecería con la falta que se imputa, estimando que debió ser de aplicación la sanción dispuesta por el art. 29 apartado 13 Faltas Leves;

Que, sobre el particular cabe poner de resalto que la omisión en la que incurre el CEAMSE imposibilita, entorpece, y/o dificulta todo tipo de auditoría administrativa, técnica y/o contable como otros controles referidos a las prestaciones del contrato, encuadrando acabadamente en incumplimientos cometidos por la recurrente;

Que, en este sentido mediante la Disposición N° 4-DGHUR/06, se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la referida Disposición N° 93-DGHUR/05;

Que, asimismo la recurrente fue notificada de los términos del mencionado acto administrativo, y de su derecho a mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso, de conformidad con los términos del art. 107 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, en este orden de ideas la contratista no ha aportado nuevos elementos que permitan conmover los términos del acto administrativo recurrido;

Que, la Procuración General de la Ciudad ha tomado la intervención que le compete señalando que de conformidad con lo expuesto y no habiendo aportado la quejosa elementos de hecho y de derecho para rever el acto impugnado, corresponde desestimar el recurso jerárquico en subsidio interpuesto por la Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E. (CEAMSE);

Por ello,

EL MINISTRO DE MEDIO AMBIENTE

RESUELVE:

Artículo 1° - Desestímase el recurso jerárquico en subsidio interpuesto por la Coordinación Ecológica Área Metropolitana S.E. (CEAMSE) contra los términos de la Disposición N° 93-DGHUR/05.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Dirección General de Limpieza, notifíquese de los términos de la presente al recurrente, haciéndole saber que ha quedado agotada la instancia administrativa, sin perjuicio de que podrá interponer recurso de reconsideración en los términos del artículo 119 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cumplido, archívese.

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Detalle

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Res. 518-MMA-07 Desestima el recurso jerárquico en subsidio interpuesto por CEAMSE contra los términos de la Disposición N° 93-DGHUR-05
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