LEY 2363 2007
Síntesis:
SE ESTABLECE OBLIGATORIEDAD DE DISPONER DE SILLAS DE RUEDAS - PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA - ESTACIONES DE SERVICIO QUE PROVEAN GAS NATURAL COMPRIMIDO - GNC - FALTAS - SANCIONES - MULTAS - DESCENSO DE AUTOMÓVILES -- NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO)
Publicación:
27/07/2007
Sanción:
28/06/2007
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
19/07/2007
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo
Artículo 1° - Establécese, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, para todas las estaciones de servicio que provean de gas natural comprimido (GNC), la obligatoriedad de disponer de sillas de ruedas para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, tal como lo disponen las normas de seguridad.
Artículo 2° - En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1° de la presente ley, cada estación de servicio debe disponer de una (1) silla de ruedas en perfectas condiciones por cada ocho (8) bocas de expendio de GNC o fracción menor.
Artículo 3° - Las sillas de ruedas deben encontrase en lugar debidamente señalizado y de fácil acceso. En cada isleta de expendio y en lugar visible, debe exhibirse un cartel indicando la disponibilidad del mencionado elemento.
Artículo 4° - Inclúyese como artículo 2.1.18 del Capítulo 1° de la Sección 2° del Anexo I de la Ley N° 451, el siguiente texto:
2.1.18.- El/la titular o responsable de un establecimiento del expendio de GNC para automotores que no disponga de sillas de ruedas para uso de las personas con movilidad reducida que deban descender de sus vehículos, es sancionado con multa de 200 a 2.000 unidades fijas-.
Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial será pasible de la clausura y/o inhabilitación del establecimiento.
Artículo 5° - Comuníquese, etc.de Estrada - Bello