LEY 451 2000

Síntesis:

RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCIÓN - SANCIONES - INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS SANCIONES POR FALTAS - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - BROMATOLÓGICAS  - HIGIENE Y SANIDAD - AMBIENTE - RESIDUOS PATOGÉNICOS - SUSTANCIAS DENOMINADAS GENÉRICAMENTE PCB´S - REGISTROS - SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE SINIESTROS - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - PROHIBICIONES EN PUBLICIDAD - PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS O ADOLESCENTES - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCIÓN - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRÁNSITO - PESAS Y MEDIDAS - SISTEMA ESTADÍSTICO DE LA CIUDAD - ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS PÚBLICOS - EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL - SERVICIOS DE VIGILANCIA CUSTODIA Y SEGURIDAD - PATRIMONIO CULTURAL - 

Publicación:

06/10/2000

Sanción:

02/09/2000

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

02/10/2000


Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico

El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.

 

Texto actualizado

El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.

Fecha de última actualización: 11/12/2023

Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, sanciona con fuerza de
Ley:


Artículo 1° - Apruébase como "Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires" el texto que como Anexo I integra la presente.
Art. 2° - Sustitúyese la denominación del Capítulo IV del Libro II del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por la
siguiente:
Capítulo IV
ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ADMINISTRACION PUBLICA Y SERVICIOS PUBLICOS
Art. 3° - Sustitúyese el Artículo 47 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires por el siguiente:
Art. 47: Violar una clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa, o incumplir una sanción sustitutiva o
accesoria impuesta por infracción al Régimen de Faltas por sentencia firme de autoridad judicial.
Art. 4° - Deróganse las normas detalladas en el Anexo II de la presente.
Art. 5° - La presente ley comienza a regir a partir de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
Art. 6° - Comuníquese, etc.
CARAM
Rubén Gé


ANEXOS


REGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD DEBUENOS AIRES

LIBRO HI

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I

Aplicación del régimen de faltas

Artículo 1° - El Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires sanciona las infracciones a:

a) las normas de la Ciudad de Buenos Aires destinadas a reglamentar, en ejercicio de las facultades ordenatorias

atribuidas por la Constitución al Gobierno de la Ciudad, el desenvolvimiento de actividades comerciales, y todas las

que están sujetas al poder de policía de la Ciudad.

b) las normas dictadas como consecuencia del ejercicio de las facultades ordenatorias delegadas por la legislación

nacional en el Gobierno de la Ciudad como autoridad local de aplicación.

Art. 2° - ÁMBITO DE APLICACIÓN. El Régimen de Faltas se aplica a todas las infracciones que se cometan en el ámbito territorial de la

Ciudad de Buenos Aires, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en éste.

Art. 3° - APLICACIÓN LEY MAS BENIGNA. Se aplica siempre la ley más benigna. Cuando con posterioridad al dictado de la sentencia

condenatoria entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el

cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido lugar.

Art. 4° - RESPONSABILIDAD. Son imputables como sujetos activos de faltas tanto las personas físicas como jurídicas.

Es suficiente para imputar responsabilidad por falta cualquier presupuesto que sea fuente de obligación de restituir o reparar.

En ningún caso se admite tentativa de falta y no rigen las reglas de la participación.

Art. 5° - REPRESENTANTES O DEPENDIENTES. Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas

establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes o dependientes o por quien o quienes actúen en su

nombre, bajo su amparo o con su autorización.

Si la falta fuere cometida por una persona menor de veintiún (21) años responde quien o quienes ejerzan sobre él/ella la patria potestad o

el/los encargados de su guarda o custodia.

Art. 6° - SOLIDARIDAD POR BENEFICIO. Las personas físicas o jurídicas responden solidariamente por el pago de las multas

establecidas como sanción para las infracciones cometidas por quien o quienes actúen en beneficio de ellas, si hubieren tomado

conocimiento de su accionar, aún cuando no hubiesen actuado en su nombre, bajo su amparo o con su autorización.

Art. 7° - PUNIBILIDAD. No son punibles por sus acciones, cuando sean calificadas como faltas, las personas menores de dieciséis (16)

años, sin perjuicio del régimen de responsabilidad establecido en los artículos 5°, 6° y 8°.

Art. 8° - RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO EN FALTA DE TRANSITO. Cuando el/la autor/a de una infracción de tránsito no es

identificado/a, responde por el pago de la multa el/la titular registral del vehículo.

Por las faltas a las normas de la circulación de tránsito son responsables los conductores de los vehículos, sin perjuicio del régimen de

responsabilidad establecido en los artículos 5°, 6° y de la obligación de las personas jurídicas o los empleadores de individualizar a los

conductores a solicitud del juzgador o autoridad administrativa.

Art. 9° - PROMOCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL. La promoción de la investigación de un delito no exime de la responsabilidad

que por la falta incumbe a otra persona física o jurídica.

Art. 10 - FALTA Y CONTRAVENCIÓN. La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra

persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga.

Art. 11 - CONCURSO IDEAL DE FALTAS. Cuando un mismo hecho quede comprendido en más de un tipo de falta descripto,

corresponde la aplicación de la multa mayor, entre su mínimo y máximo,prevista para las faltas computables. Si además, alguna de las

faltas previera la imposición de decomiso, clausura o inhabilitación, el tribunal debe, conforme a las reglas del artículo 28, resolver sobre

su imposición.

Art. 12 - CONCURSO REAL DE FALTAS. Cuando concurran varias faltas se acumulan las sanciones correspondientes a las diversas

infracciones. La suma de estas sanciones no puede exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate.

TITULO II

Acción

Art. 13 - ACCIÓN PUBLICA. La acción en el régimen de faltas es pública y corresponde proceder de oficio o por denuncia de

particulares o funcionarios públicos.

Los particulares denunciantes no son parte en el procedimiento del régimen de faltas.

Art. 14 - EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.

La acción se extingue por:

1.- La muerte del imputado/a, cuando es persona física, o el fin de su existencia cuando es persona jurídica.

2.-La prescripción.

3.-El pago voluntario.

4.-Amnistías concedidas por la Legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 de la Constitución de la

Ciudad de Buenos Aires.

Art. 15 - PRESCRIPCIÓN. La acción en el régimen de faltas prescribe al año, salvo para los casos en que la ley Nacional de Tránsito

N° 24.449 establece que prescribe a los dos años.

Art.16 - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El plazo de prescripción se interrumpe por la citación, fehacientemente notificada,

para comparecer al procedimiento de faltas.

Art. 17 - PAGO VOLUNTARIO. El pago voluntario del setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la multa establecida como sanción

para una falta, efectuado por el imputado/a, antes de haber sido citado para comparecer al procedimiento de faltas, extingue la acción. El

pago voluntario también puede ser realizado por las personas físicas o jurídicas comprendidas en los supuestos de los artículos 5°, 6° y

8°.

Este sistema rige solamente para las faltas que tengan prevista como sanción exclusiva y única la multa.

No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la

imputación de una falta hayan sido condenados o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades, por

infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen.Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas

que respondan en virtud de los supuestos establecidos a los artículos 5°, 6° y 8°.

TITULO III

Sanciones.

Art. 18.- ENUMERACIÓN. Las faltas se sancionan con:

Sanciones principales:

1.- Multa;

2.- Inhabilitación;

3.- Suspensión en el uso de la firma

4.- Clausura;

5.- Decomiso;

Sanciones sustitutivas:

1.- Amonestación .

2.- Obligación de realizar trabajos comunitarios;

Sanción accesoria:

Concurrir a cursos especiales de educación y capacitación

Art. 19 - MULTA. La sanción de multa obliga a pagar una suma de dinero ala Ciudad hasta el máximo que en cada caso establece la

ley.

Art. 20 - FACILIDADES, EJECUCIÓN. El/la Juez/a puede resolver que el pago de la multa se realice en un plazo o cuotas que no

superen un período de doce (12) meses.. La falta de pago habilita el cobro mediante la ejecución de bienes por vía de apremio.

Art. 21 - INHABILITACIÓN. La sanción de inhabilitación recae sobre un derecho, permiso, licencia o habilitación comercial o profesional,

produciendo la privación de su ejercicio por el tiempo que el/la Juez/a fije.

La inhabilitación no puede exceder de los ciento ochenta (180) días de duración.

Art. 22 - SUSPENSIÓN EN EL USO DE FIRMA. La sanción de suspensión en el uso de firma para tramitaciones ante el Gobierno de la

Ciudad se aplica a la persona o empresa registrada según lo establecido en las normas correspondientes e implica para el profesional o

a la empresa la imposibilidad de presentar planos para construir o instalar obras nuevas o demoler, hasta tanto la sanción sea cumplida.

La aplicación de esta sanción no es impedimento para proseguir el trámite de los expedientes iniciados y las obras con permiso

concedido con anterioridad.

Se aplica por el tiempo máximo de ciento ochenta (180) días de duración.

Art. 23 - CLAUSURA. La sanción de clausura es la imposición del impedimento para funcionar a un local o establecimiento comercial,

industrial o profesional.

Puede ser total o parcial; por tiempo determinado o sujeta a condición.

La clausura por tiempo determinado no puede exceder los ciento ochenta(180) días de duración.

El/la sancionado/a puede solicitar el levantamiento, fundando supetición en la desaparición de los motivos que justificaron la medida.

Puede imponerse la sanción de clausura sobre artefactos o instalacionesde uso público o semi público que se encuentren en infracción

a las normas vigentes.

Art. 24 - DECOMISO. La sanción de decomiso acarrea la pérdida de las cosas sobre las que recayere.

Las cosas decomisadas deben ser puestas a disposición del Gobierno de la Ciudad cuando sean aprovechables. En caso contrario, o

cuando presente peligro su utilización, el/la Juez/a ordena su destrucción o inutilización.

Art. 25 - AMONESTACIÓN. La sanción de amonestación consiste en un llamado de atención efectuado por el Juez o Jueza al/a la

infractor/a, el reproche público y la invitación a no reiterar las conductas reprobadas.

Art. 26 - OBLIGACIÓN DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS. La sanción de realizar trabajos comunitarios consiste en la

imposición a una persona física de la obligación de efectuarlos en interés o beneficio de la comunidad. No pueden prolongarse por más

de ciento sesenta (160) horas, y la jornada laboral no puede ser mayor de cuatro (4) horas semanales y no más de dos (2) diarias. El

Juez fija el lugar, días y horarios de cumplimiento, atendiendo a las características personales del infractor. El cumplimiento de la sanción

puede fijarse inclusive sobre días feriados o no laborables.

Art. 27 - CONCURRIR A CURSOS ESPECIALES DE EDUCACIÓN Y CAPACITACIÓN. La sanción de concurrir a cursos especiales de

educación y capacitación consiste en la imposición a una persona física dela obligación de realizarlos en instituciones públicas o

privadas. Puede ser impuesta por el/la Juez/a accesoriamente tanto de una sanción principal como sustitutiva.

Los cursos no pueden prolongarse por más de sesenta (60) días corridos y demandar más de cuatro (4) horas semanales.

TITULO IV

Individualización de las sanciones por faltas

Art. 28 - CRITERIOS. Al aplicar la sanción por falta el/la Juez/a debe tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad,

atendiendo especialmente:

1. la extensión del daño causado o el peligro creado;

2. la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada;

3. la situación social y económica del infractor/a y de su grupofamiliar;

4. la existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas porinfracciones a normas contempladas en una misma

Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años.

Art. 29 - SANCIÓN SUSTITUTIVA DE OBLIGACIÓN DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS. Teniendo en consideración la

naturaleza de la falta, las características personales del infractor y el interés de la comunidad, el/la Juez/a puede sustituir la sanción

prevista por la de "obligación de realizar trabajos comunitarios".

Art. 30 - ATENUACIÓN POR IMPOSICIÓN DE SANCIÓN SUSTITUTIVA. El/la juez/a puede atenuar la sanción prevista

reemplazándola por la sanción de amonestación, cuando:

1. el daño sufrido por el/la perjudicado/a hubiese sido reparado enforma espontánea por parte del/la infractor/a; o

2. la aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienda

gravemente a terceros; o

3. el/la infractor/a, como consecuencia de su conducta, haya sufrido graves daños en su persona o en sus bienes, o los

hubieren sufrido otras personas con las que estuviere unido por lazosfamiliares o afectivos.

En cualquier supuesto, la acreditación de la comisión de la falta debe hacerse constar en el Registro de Antecedentes de Faltas a los

fines del cómputo de la reiteración.

No son susceptibles del beneficio de la atenuación quienes en eltranscurso de los trescientos sesenta y cinco días ante-riores a la

imputación de una falta hayan sido condenados o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por

infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimende Faltas.

Art. 31 - REITERACION DE LA MISMA FALTA. Cuando el/la imputado/a cometela misma falta dentro del término de trescientos

sesenta y cinco días a contar desde la condena, la sanción prevista se eleva en un tercio.

Art. 32 - PRIMERA SANCIÓN. En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su

cumplimiento. Si dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365)días el/la condenado/a no comete una nueva falta, la condena

se tiene por no pronunciada. Caso contrario, de ser condenado, se aplica la multa impuesta en la primera condena más la que

corresponda por la nueva falta, cualquiera fuese su especie.

Art. 33 - EXTINCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones por faltas se extinguen por:

1. cumplimiento,

2. muerte del/la sancionado/a,

3 . prescripción,

4. amnistías concedidas por la Legislatura conforme la atribución del artículo 80 inciso 21 de la Constitución de la

Ciudad de Buenos Aires.

5. Indulto concedido por el Jefe de Gobierno conforme la atribución del artículo 104 inciso 18 de la Constitución de la

Ciudad de Buenos Aires.

Art. 34 - PRESCRIPCIÓN. La prescripción de las sanciones de multa,inhabilitación, decomiso, suspensión en el uso de la firma,

obligación de realizar trabajos comunitarios y concurrir a cursos especiales de educación y capacitación se opera a los dos (2) años.

El plazo de prescripción se computa:

En caso de incumplimiento total, a partir del día en que quede firme la sentencia.

En caso de quebrantamiento, desde del día en que dejaron de cumplirse las sanciones.

Título V

Registro de Antecedentes de Faltas

Art. 35 - REGISTRO DE ANTECEDENTES. Los pagos voluntarios, las condenasy actos de rebeldía se anotan en el Registro de

Antecedentes de Faltas, quedando registrados durante cuatro años calendario. Transcurrido ese plazo los datos se cancelan

automáticamente. Antes de dictar sentencia, el/la Juez/a debe requerir de dicho Registro información sobre la existencia de pagos

voluntarios, condenas y rebel-días del imputado.

LIBRO II

De las Faltas en particular

Sección 1ª

CAPITULO I

BROMATOLÓGICAS

1. 1. 1

ALIMENTOS EN INFRACCIÓN. El/la que elabore, fraccione, envase, conserve,distribuya, transporte, exponga, expenda, importe o

exporte productos alimenticios que no cumplan con las disposiciones en materia bromatológica, o no cuenten con las autorizaciones

previstas, o carezcan de elementos de identificación o rotulados reglamentarios, o los tengan alterados, es sancionado/a con multa de $

1.000 a $ 200.000 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1. 1. 2

ALIMENTO ADULTERADO. El/la que adultere un producto alimenticio,privándolo en forma total o parcial, de sus elementos útiles,

reemplazándolos o adicionándole aditivos no autorizados, o sometiéndolos a cualquier tipo de tratamiento tendiente a disimular u ocultar

alteraciones o defectos de elaboración, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 200.000 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura

del establecimiento.

1.1. 3

ALIMENTO ALTERADO. El/la que elabore, almacene, envase, fraccione,distribuya, transporte o expenda productos alimenticios o

materias primas que, por causas de índole física, química o biológica,se hallen deterioradas en su composición intrínseca, su valor

nutritivo o su vida útil, conforme su rótulo, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 200.000 y el decomiso de las mercaderías y/o

clausura del establecimiento.

1.1. 4

ALIMENTO CONTAMINADO. El/la que elabore, envase, almacene, distribuya,transporte o expenda productos alimenticios o materias

primas que contengan microorganismos patógenos, sustancias orgánicas o inorgánicas extrañas o distintas a las permitidas, nocivas

para la salud, o se halle vencido, es sancionado/a con multa de $ 5.000 a $ 500.000 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del

establecimiento.

1. 1. 5

HIGIENE Y ASEO. El/la titular o responsable de la habilitación del establecimiento en que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan,

o comercialicen productos alimenticios, que no mantenga el local o mediode transporte en condiciones higiénico sanitarias y de

salubridad adecuada, o en cuyo interior se detecte acumulación de suciedades o grasitudes, la presencia de insectos, roedores o

animales en contacto directo con sustancias o productos alimenticios, o cuyo personal no guarde aseo, o utilice elementos para su

conservación, elaboración o exhibición que no se encuentren debidamente aseados o presenten signos de óxido o deterioro, es

sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 y/o inhabilitación en su caso,de entre diez y sesenta días, y clausura del establecimiento.

1.1.6

DOCUMENTACIÓN SANITARIA. El/la titular o responsable del establecimiento en el que se elaboren, envasen, almacenen, distribuyan,

transporten o comercialicen productos alimenticios, que permita el trabajo del personal que carezca del certificado de sanidad otorgado

por autoridad competente, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

1.1. 7

INTRODUCCIÓN CLANDESTINA DE ALIMENTOS. El/la que introduzcaclandestinamente alimentos, bebidas o sus materias primas, a la

Ciudad para su comercialización u omita o eluda someterlos a sus controles sanitarios, o no cumpla con las normas de concentración

obligatoria o las normas nacionales para realizar el tráfico federal, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 5.000 y el decomiso de

mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1.1.8

PRODUCTOS DERIVADOS DE ORIGEN ANIMAL. El/la que distribuya, transporte,envase, comercialice o almacene productos cárneos

o productos, subproductos o derivados de origen animal destinados al consumo, que hayan sido elaborados o provengan de

establecimientos donde se faenen animales, se elaboren y depositenproductos, subproductos o derivados de origen animal no

autorizados por la autoridad competente, o no exhiba la carta de porte o certificado o guía pertinente y la correspondiente documentación

sanitaria expedida por la autoridad competente, o no justifique debidamente su procedencia, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $

200.000 y el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1.1. 9

INTERRUPCIÓN CADENA FRÍO. El/la titular o responsable delestablecimiento o vehículo en el que se elaboren, almacenen, envasen,

distribuyan, transporten o comercialicen productos alimenticios, que interrumpa la cadena de frío adecuado en los alimentos que lo

requieren, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 200.000, y el decomisode mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1.1.10

DEPOSITO INAPROPIADO DE MERCADERÍAS. El/la titular o responsable del establecimiento que tenga depositadas sus mercaderías

sobre el solado, utilice sectores como depósitos no encontrándose habilitados para ello, tenga en sus heladeras o lugares donde se

almacenen, depositen, elaboren o envasen productos alimenticios,elementos o material en contravención a las normas higiénico -

sanitarias vigentes o envases en contacto con alimentos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y el decomiso de mercaderías

y/o clausura del establecimiento.

1.1.11

GUARDA DE VEHÍCULOS Y COMIDA ELABORADA. El/la titular o responsable del establecimiento en el que se preste el servicio de

entrega a domicilio de comidas elaboradas, en cuyo local de expendio o donde se almacenen, depositen, elaboren o envasen productos

alimenticios se estacione o guarde uno o más vehículos automotores,motocicletas o ciclomotores, es sancionado/a con multa de $ 200 a

$ 2.000.

1.1.12

UTILIZACIÓN MEDIOS ENGAÑOSOS. El/la titular o responsable del establecimiento en el que se elaboren, almacenen, envasen,

distribuyan o comercialicen productos alimenticios, que utilice medios engañosos, iluminación diferenciada o de cualquier otro modo

engañe o pretenda engañar sobre la calidad y estado de conservación delos alimentos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000

y/o el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

1.1.13

ENVASES UNIUSO DE ADEREZOS. El/la titular o responsable del establecimiento comercial o puesto de venta de alimentos al público

en el que no se cumpla con el uso obligatorio de envases uniuso-sachets individuales de aderezos, es sancionada/a con multa de $ 200

a $ 5.000 y/o el decomiso de mercaderías y/o clausura del establecimiento.

CAPITULO II

Higiene y sanidad

1. 2.1

ALOJAMIENTO. El/la titular o responsable del establecimiento destinado al alojamiento de personas, sean pasajeros u ocupantes

transitorios en el que se detecte falta de higiene es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación.

Cuando el establecimiento esté destinado a alojar personas mayores,enfermos, niños o personas con necesidades especiales es

sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 y/o inhabilitación.

1.2.2

SANITARIOS. El/la titular o responsable del establecimiento destinado a cualquier servicio al público que carezca de higiene en sus

servicios sanitarios, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

1.2.3

DESINFECCIÓN DE TANQUES. El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble que no desinfecte y/o lave los tanques de

agua destinados al consumo humano, conforme lo previsto en las normas correspondientes, es sancionado/a con multa de $ 200 a $

5.000 y/o clausura del establecimiento.

1.2.4

PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES. El/la que omita el cumplimiento de las normas relacionadas con la prevención

de las enfermedades transmisibles o no proceda a la desinfección y/o destrucción de agentes transmisores, es sancionado/a con multa

de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura y/o inhabilitación

1.2.5

UNIDAD DE TRATAMIENTO DE RESIDUOS PATOGENICOS. El/la titular o responsable de un establecimiento que deba contar con una

unidad de tratamiento de residuos patogénicos y no lo tenga, oteniéndolo no esté en condiciones de funcionamiento, es sancionado/a

con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y clausura del establecimiento.

Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa que por su actividad deba tratar residuos patogénicos, la sanción es de multa de $

5.000 a $ 50.000 y clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

1.2.6

SANGRE HUMANA. El/la que no cumpla con las normas relativas a la disposición, utilización y/o tenencia de sangre humana para uso

transfusional, sus componentes, derivados y subproductos es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 100.000 y el decomiso de los

materiales y/o clausura del establecimiento.

1.2.7

BANCOS DE SANGRE. El/la titular o responsable de un banco o depósito desangre humana para uso transfusional, sus componentes,

derivados y subproductos que no cumpla con las normas que regulan su uso, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 200.000 y

decomiso de los materiales y/o clausura del establecimiento y/oinhabilitación.

1.2.8

CAMAS SOLARES. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde funcionen equipos de radiaciones ultravioletas, camas

solares o similares, que no se encuentren registrados y/o habilitados, o que no cuente con el profesional médico obligatorio, o que no

provea las antiparras reglamentarias, o que no cumpla con algún otro requisito de la legislación vigente, es sancionado/a con multa de $

200 a $ 2.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

1.2.9

VENTA O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES. El/la que tenga un animal cuya tenencia esté prohibida, salvo con fines de estudio o

propósitos científicos o artísticos, y no cuente con autorización de la autoridad competente o venda, tenga o guarde animales en

infracción a las normas zoo-sanitarias o de seguridad es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o decomiso de las cosas y/o

clausura del establecimiento.

CAPITULO III

Ambiente

1.3.1

EMISION CONTAMINANTE. El/la titular o responsable de un inmueble desde el que se emitan gases, vapores, humo, o liberen

sustancias en suspensión, cuando excedan los límites tolerables conformelo establecido en las normas vigentes, es sancionado/a con

multa de $ 200 a $ 5.000 y/o clausura y/o inhabilitación de hasta diez días.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se

aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el

edificio.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es sancionado con multa de $ 500 a $ 100.000 y/o

clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso delos elementos que produzcan la emisión contaminante.

1.3.2

EFLUENTES. El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se viertan líquidos combustibles o aguas servidas u

otro contaminante, en infracción a las normas vigentes en cada caso, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000, y/o clausura y/o

inhabilitación de hasta diez días.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se

aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el

edificio.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es sancionado con multa de $ 500 a $ 100.000 y/o

clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso delos elementos que contengan los líquidos combustibles, aguas

servidas u otro contaminante.

1.3.3

RUIDOS. El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se produzcan ruidos por encima de los niveles

permitidos, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000, y/o clausura,y/o inhabilitación de hasta diez días.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se

aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es sancionado con multa de $ 500 a $ 30.000 y/o

clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso delos elementos que produzcan los ruidos.

1.3.4

OLORES. El/la titular o responsable del establecimiento o inmueble desde el que se produzcan olores que excedan la normal tolerancia,

es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000, y/o clausura, y/o inhabilitación de hasta diez días.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, y no pueda identificarse al responsable de la falta, la multa se

aplica contra el consorcio de propietarios, o en forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el

edificio.

Cuando se trate de un establecimiento industrial o comercial el titular o responsable es sancionado con multa de $ 500 a $ 30.000 y/o

clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

En todos los casos además de la multa puede procederse al decomiso delos elementos que produzcan los olores.

1.3.5

DETERGENTES NO BIODEGRADABLES. El/la titular o responsable de un establecimiento que elabore, comercialice o distribuya

detergentes no biodegradables, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 100.000 y decomiso de la mercadería .

El/la Juez/a puede ordenar la clausura del establecimiento cuando allí se elaboren detergentes no biodegradables.

1.3.6

PROHIBICION DE FUMAR. El/la que fume en lugares en los que esté prohibido es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 100.

1.3.7

DAÑO A ESPECIES VEGETALES. El/la que pode, dañe o destruya árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en

espacios verdes públicos, o librados a la confianza pública, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 10.000.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que realice actividades lucrativas, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 50.000.

1.3.8

UTILIZACION INDEBIDA DE ARBOLADO. El/la que utilice árboles o especies vegetales plantados en la vía pública o en espacios verdes

públicos, o librados a la confianza pública, como soporte de cables,carteles o elementos similares, es sancionado/a con multa de $ 200 a

$ 5.000 y/o decomiso de los materiales.

Cuando el/la autor/a de la infracción sea una empresa dedicada al tendido de cables para televisión, telefonía o similares, la sanción es

de multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o decomiso de los materiales.

1.3.9

RESIDUOS DOMICILIARIOS FUERA DE HORARIO. El/la que deje en la vía pública residuos fuera de los horarios permitidos o en

recipientes antirreglamentarios, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando la falta sea cometida por una empresa o los residuos provengan de un local o establecimientos en el que se desarrollen

actividades comerciales o industriales el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación y/o

clausura.

1.3.10

ABANDONO DE MATERIAL. El/la que deje desperdicios, desechos o escombros en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es

sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando la falta sea cometida por una empresa o el material provenga de un local o establecimiento en el que se desarrollen actividades

comerciales o industriales el titular o responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación y/o clausura.

1.3.11

VOLANTES EN LA VÍA PUBLICA. El/la titular o responsable de una empresa u organización que distribuya volantes que se entreguen en

la vía pública o que se coloquen en las puertas de acceso de locales en general, persigan o no finalidad comercial, y que no contengan,

con carácter destacado, la siguiente leyenda: "prohibido arrojar este volante en la vía pública. Ley N° 260", es sancionado con multa de $

100 a $ 5.000 y decomiso de los materiales.

1.3.12

EXCREMENTO DE ANIMALES. El/la que permita, sin proceder a su posterior limpieza, que un animal bajo su custodia defeque en lugar

público, fuera de los ámbitos habilitados, o en lugar privado de acceso público, es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 200.

1.3.13

ARROJAR RESIDUOS. El/la que arroje desde balcones, terrazas o ventanas,residuos, desperdicios, desechos u otros objetos a la vía

pública, a partes comunes de edificios de propiedad horizontal o a predios linderos, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 5.000.

Cuando los residuos, desperdicios, desechos u otros objetos arrojados provengan de un establecimiento industrial o comercial el titular o

responsable es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 30.000 y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación de hasta diez días.

1.3.14

ARROJAR HORMIGÓN. El/la que arroje restos de hormigón en la vía pública,en sumideros o en la acera es sancionado/a con multa de

$ 200 a $ 5.000.

Cuando la falta sea cometida desde un vehículo perteneciente a una empresa el titular o responsable es sancionado/a con multa de $

1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación.

1.3.15

INCINERACION DE RESIDUOS. El/la que queme o incinere residuos en la vía pública o el/la titular o responsable de un inmueble en el

que se quemen o incineren residuos, es sancionado/a con multa de $ 200 a$ 5.000 y/o clausura de los artefactos o instalaciones que se

utilicen para la quema o incineración.

1.3.16

SUSTANCIAS, RESIDUOS O DESECHOS QUE COM-PORTEN PELIGRO. El/la titular o responsable de un establecimiento que infrinja,

por acción u omisión las normas que reglamentan el uso y manipuleo desustancias, residuos, o desechos que comporten peligro, es

sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 20.000 y/o clausura del establecimiento.

1.3.17

GESTIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESIDUOS PATOGE-NICOS. El/la que gestione o disponga en lugar no autorizado residuos patogénicos

o lo haga sin observar las disposiciones previstas en la legislación vigente, es sancionado/a con multa de $ 5.000 a $ 50.000 y/o

inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

1.3.18

ABANDONO RESIDUOS PATOGENICOS. El/la que deje residuos patogénicos en la vía pública, baldíos o fincas abandonadas, es

sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 20.000.

Cuando la falta sea cometida por una empresa que con su actividad genere residuos patogénicos, es sancionada con multa de $ 2.000 a

$ 50.000 y clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

1.3.19

DESCARGA DE VEHÍCULOS ATMOSFERICOS. El/la titular o responsable de un vehículo atmosférico que efectúe descargas en lugares

no autorizados es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

1.3.20

NO MINIMIZAR PELIGRO. El/la titular o responsable de un establecimiento o vehículo que no minimice volúmenes y peligrosidad en la

generación, transporte, tratamiento, recuperación y disposición de residuos es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o

clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

1.3.21

INMUEBLE FALTO DE HIGIENE. El/la titular o responsable de un inmueble total o parcialmente descubierto o baldío, que no lo

mantenga debidamente cercado y en condiciones adecuadas de higiene y salubridad, cuando previamente emplazado no efectúe los

trabajos que correspondan, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000,sin perjuicio de la realización por administración y a su costa

de los trabajos pertinentes.

1.3.22

DESINFECCIÓN Y DESRATIZACIÓN. El/la titular o responsable de un inmueble en el que se comprobare la existencia de roedores y no

realice tareas de desinfección y desratización periódicas, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en

forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.

1.3.23

LAVADO DE ACERA. El/la titular o responsable del inmueble frentista donde se efectúe el lavado de la acera en horarios no

reglamentarios o no mantenga el aseo de las mismas, es sancionado/a conmulta de $ 50 a $ 500.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en

forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.

1.3.24

ELIMINACIÓN DE MALEZAS. El/la titular o responsable de un inmueble que no elimine yuyos y maleza en las veredas, o en la parte de

tierra que circunda los árboles es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando se trate de un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal, la multa se aplica contra el consorcio de propietarios o en

forma solidaria contra todos los propietarios de los departamentos que conforman el edificio.

1.3.25

CARENCIA DE RECIPIENTE PARA ENVASES DESCARTABLES. El/la titular oresponsable de un establecimiento en donde se

expendan bebidas o sustancias en envases plásticos, de lata o de vidrio,que no tenga instalado en la vereda, junto a la línea de

edificación, un recipiente especial para arrojar los mencionados envases, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

1.3.26

CAZA DE PAJAROS. El/la que practique la caza de pájaros en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido el ámbito de las

viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de $ 100 a$ 1.000 y decomiso de las cosas.

1.3.27

TIRO AL PICHÓN. El/la que practique el "tiro al pichón", con palomas u otro animal en cualquier parte del territorio de la Ciudad, incluido

el ámbito de las viviendas o inmuebles particulares es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y decomiso de las cosas.

1.3.28

DESTRUCCIÓN DE NIDOS. El/la que destruya nidos, use tramperas u hondas tendientes a eliminar o restringir la libertad de las aves en

lugares y paseos públicos es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y decomiso de las cosas.

1.3.29

MALTRATO A AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice cualquier sistema o mecanismo cruento, que tenga por objeto el ahuyentamiento

o la exclusión de aves es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

1.3.30

ENVENENAMIENTO DE AVES. El/la que fabrique, venda, o utilice cebos tóxicos que provoquen el envenenamiento de aves es

sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

1.3.31

VEHÍCULO ABANDONADO EN LA VÍA PUBLICA. El/la titular del dominio o poseedor de un vehículo automotor que lo dejare

abandonado en la vía pública es sancionado/a con multa de $ 400 a $ 2.000 .

Sección 2ª

CAPITULO I

Seguridad y prevención de siniestros

2.1.1

ELEMENTOS DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIO. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que no posea la

cantidad de matafuegos con constancia legal de carga, u otros elementos reglamentarios de prevención contra incendios, o no los

coloque en la forma indicada por la autoridad competente, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

Cuando la infracción es cometida en una estación de servicio, garaje,cine, teatro, centro comercial o local de gran afluencia de público,

es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 50.000 y/o clausura del establecimiento.

2.1.2

CONDUCTORES ELÉCTRICOS. El/la titular y/o responsable de un establecimiento o inmueble que posea conductores eléctricos al

alcance de la mano, en la vía pública o realizados en forma clandestina es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 y/o clausura del

establecimiento.

2.1.3

LUGARES CON ACCESO DE PUBLICO. El/la titular o responsable de un local bailable o lugar cerrado al que concurra público, que

permita el ingreso de una cantidad de personas superior a la tolerada por la capacidad del lugar, o que permita el desarrollo de un juego

o deporte por más personas que las permitidas, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 50.000.

2.1.4

OBLIGACIÓN DE LOCALES BAILABLES DE POSEER CERTIFICADO ANUAL. El/latitular o responsable de un local bailable que no

posea el certificado anual o el certificado de superintendencia de bomberos luego de una refacción es sancionado/a con multa de $ 300 a

$ 3.000 y/o clausura del local.

2.1.5

AVISO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se depositen artículos pirotécnicos,

mercaderías de fácil combustión, tóxicas, radioactivas o contaminantes,que no tenga instalado en el frente del local un aviso que alerte

sobre el contenido del depósito es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o clausura.

2.1. 6

AVISO DE PRODUCTOS QUÍMICOS. El/la titular o responsable de un establecimiento en donde se fabriquen o depositen productos

químicos, explosivos o inflamables que no fije en los envases el nombre del producto y su nomenclatura química es sancionado/a con

multa de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento.

2.1.7.

VOLQUETE MAL UBICADO. El/la que coloque un volquete o contenedor de objetos, de cualquier tipo o dimensiones, en lugares y

horarios en donde se encuentre prohibido estacionar, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000.

2.1.8

VOLQUETE SIN BALIZAS. El titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin tener balizas destellantes, es

sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000.

2.1.9

VOLQUETE SIN IDENTIFICAR. El/la titular de un volquete o contenedor de objetos que lo emplee sin tener número de habilitación

pintado, o claramente identificado es sancionado/a con multa de $ 100 a$ 1.000.

2.1.10

DEPOSITO DE MATERIALES EN LA VÍA PUBLICA. El/la que utilice la vía pública para depositar materiales de una obra y/o interrumpa

el tránsito por la acera y/o realice cualquier actividad que signifique perjuicio y no cuente con autorización para ello es sancionado/a con

multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación.

2.1.11

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas,

eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no colocare vallas o dispositivos de seguridad cuando fueren exigibles, es

sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación.

2.1.12

DETERIOROS A FINCAS LINDERAS. El/la responsable de una construcción,reforma o demolición, que por falta de adopción de

medidas de seguridad, conservación o limpieza genere situaciones susceptibles de provocar deterioros en fincas linderas, es

sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000 y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario la sanción es de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación.

2.1.13

SALIENTES. El/la titular o responsable de un inmueble que tuviere instalado en frentes, muros divisorios, balcones o ventanas, objetos o

muestras salientes, con peligro de caída, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 2.000.

Cuando se produzca la caída de los objetos o muestras, es sancionado con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

2.1.14

PELIGRO DE DERRUMBE. El/la titular o responsable de un inmueble que no realice las obras urgentes con el fin de evitar

desmoronamientos, desprendimientos o caídas totales o parciales del mismo es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 20.000 y/o

clausura.

2.1.15

ZANJAS Y POZOS EN LA VÍA PUBLICA. La empresa responsable de la apertura de pozos o zanjas en la vía pública que los efectúe sin

permiso o con permiso vencido, o que omita colocar vallas de seguridad,defensas, anuncios, señales y dispositivos de seguridad

reglamentarios, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación.

2.1.16

MANTENIMIENTO DE CERCAS Y ACERAS. El/la titular o responsable de un inmueble que no construya, repare o mantenga en buen

estado de conservación las cercas y aceras reglamentarias de los inmuebles es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000.

2.1.17

HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERAS. El/la titular o responsable de una empresa que realice defectuosamente trabajos de

construcción o reparación que ocasionen hundimientos de calzada o acera es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o

inhabilitación.

CAPITULO II

Actividades constructivas.

2.2.1

PERMISO Y PLANOS DE OBRA. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas,

eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que no tramitare el correspondiente permiso o aviso de obra o demolición, o no

solicitare las inspecciones debidas, o no presentare declaraciones juradas o planos, conforme a obra, o no coloque letreros de obra

cuando fueren exigibles, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación y/o suspensión

en el uso de la firma.

2 .2. 2

FALSEDAD DE DATOS. El/la responsable de la construcción, reforma o demolición de un edificio, sus instalaciones mecánicas,

eléctricas, electromecánicas, térmicas, o de seguridad, que tramitare el permiso o aviso de obra o los planos, falseando y/o omitiendo

datos, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación y/o suspensión

en el uso de la firma.

2 .2.3

OBRA NO AUTORIZADA. El/la responsable de la ejecución de una obra no autorizada o en contravención a las normas vigentes, es

sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o clausura.

Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o inhabilitación y/o suspensión

en el uso de lafirma.

2 .2.4

MUROS DIVISORIOS. El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las normas reglamentarias en materia de

instalaciones que afecten a muros divisorios privativos, contiguos a predios linderos o separativos entre unidades de uso independiente

es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000.

2.2.5

NUMERACIÓN DE INMUEBLE. El/la titular o responsable de un inmueble que no tenga colocado el número que le haya sido asignado

por la autoridad de aplicación o lo tenga en otra forma que no sea la autorizada, o lo tenga deteriorado es sancionado/a con multa de $

50 a $ 500.

2.2.6

INSTALACIÓN DE MAQUINARIA. El/la titular o responsable de un establecimiento o inmueble que tenga instalada maquinaria industrial

en contravención a las disposiciones vigentes es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento o local.

2.2.7

INSTALACIÓN DE REDES TELEVISIÓN POR CABLE. El/la titular o responsable de una empresa que instale redes de televisión por

cable o amplíe las existentes, sin contar con la autorización correspondiente o en violación a las normas vigentes es sancionado/a con

multa de $ 50.000 a $ 500.000 y/o decomiso y/o clausura del establecimiento y/o inhabilitación.

2.2.8

CARECER DE FOGUISTA. El/la titular o responsable de un inmueble o establecimiento en el que funcione un generador de vapor de

agua de alta presión, sin haber sido instalado o que no sea mantenido por un foguista matriculado, en violación a las normas

reglamentarias vigentes, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 10.000 y/o clausura del establecimiento de hasta 20 días y/o clausura

de los artefactos.

2.2.9

FALTA DE VIVIENDA DEL ENCARGADO. El consorcio de propietarios, o en sucaso solidariamente todos los propietarios de los

departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado, cuando ello no se

cumpla, es sancionado con multa de entre $ 625 a $ 2.000.

2.2.10

FALTA DE LOCALES OBLIGATORIOS VIVIENDA ENCARGADO. El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los

propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener una vivienda para el encargado del

edificio, y no se cumpla con las dimensiones establecidas por la normativa vigente para los locales de dicha vivienda, o falten en la

misma servicios respecto del resto de las unidades del edificio, es sancionado con multa de $ 375 a $ 1.250.

2.2.11

FALTA DE LOCAL DESTINADO AL SERVICIO DE PORTERÍA. El consorcio de propietarios, o en su caso solidariamente todos los

propietarios de los departamentos que conforman el edificio en el que exista obligatoriedad de tener un local para el encargado del

edificio, y no se cumpla, o falte el sanitario anexo a éste, es sancionado con multa de $ 375 a $ 1.250.

2.2.12

PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO Y GARAJES. El/la titular o responsable de una playa de estacionamiento, parque para automotores o

garajes que no cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o clausura del

establecimiento de hasta 45 días.

2.2.13.

INFRACCIÓN REGLAMENTOS SEGURIDAD Y BIENESTAR VIVIENDAS PARTICULARES.El/la titular de un inmueble en el que se

verifiquen infracciones a los reglamentos sobre seguridad y bienestar en viviendas o domicilios particulares o sus espacios comunes es

sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o clausura.

2.2.14.

SANCIÓN GENÉRICA. El/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la

Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 20.000 y/o

inhabilitación y/o clausura del inmueble, cuando corresponda.

Sección 3ª

CAPITULO I

Publicidad prohibida

3.1.1

VÍA PUBLICA. El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en

lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o decomiso de los carteles,

afiches o pasacalles.

Cuando se trate de una empresa u organización que lo realice como actividad lucrativa, es sancionada es multa de $ 500 a $ 10.000 y

decomiso de los carteles, afiches o pasacalles y/o inhabilitación.

3.1.2

ART. 108°

PUBLICIDAD ESTÁTICA CIGARRILLOS. El/la titular o responsable de unaempresa que realice publicidad estática de cigarrillos o

tabacos en infracción a las normas que regulan la actividad, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y decomiso.

3.1.3

CARTELES O MARQUESINAS. El titular o responsable de un establecimiento o inmueble que coloque carteles, marquesinas u objetos

similares sin contar con la autorización correspondiente, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 2.000 y el decomiso del cartel,

marquesina u objeto.

3.1.4

PUBLICIDAD ENGAÑOSA. El/la anunciante que realice publicidad engañosa,total o parcialmente falsa, que induzca o pueda inducir a

los consumidores a error respecto de la naturaleza, característica,calidad, cantidad, propiedades, origen, precio o sobre cualquier otro

aspecto referente al producto y/o servicio o que omita datos fundamentales sobre ellos, es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 50.000

y decomiso.

3.1.5

DESVÍO DE CLIENTELA. El/la que realice incitación o cualquier procedimiento desleal, tendiente a lograr el desvío de la clientela hacia

determinado comercio es sancionado/a con multa de $ 75 a $ 750.

Queda comprendida en esta disposición la persona o gestor que con fines de lucro desvíe a quien concurre a alguna oficina pública a

requerir el servicio que ésta presta. A los fines del presente artículo,los pasajes o pasillos de las galerías comerciales se consideran vía

pública.

CAPITULO II

Protección de niños, niñas o adolescentes

3.2.1

TRATAMIENTO PERIODÍSTICO NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES. El/la titular o responsable de una empresa periodística o medio de

comunicación social que difunda información que de cualquier manera permita identificar a un niño, niña o adolescente a quien se le

atribuya la comisión de un delito o contravención es sancionado/a con multa de $ 5.000 a $ 50.000.

Sección 4ª

CAPITULO I

Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción

4.1.1

AUSENCIA DE HABILITACIÓN. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la

debida habilitación o permiso, o en infracción a la autorización concedida, es sancionado/a con multa de $ 300 a $ 10.000 y/o clausura.

4.1.2

VENTA EN LA VÍA PUBLICA SIN AUTORIZACIÓN. El/la que venda mercaderías en la vía pública sin permiso o en infracción con la

autorización otorgada, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 1.000 y decomiso de las cosas.

Cuando se trate de una empresa u organización la sanción es multa de $ 200 a $ 10.000 y decomiso de las mercaderías y/o

inhabilitación.

4.1.3

EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda bebidas alcohólicas a una

persona en estado de embriaguez, o que permita o tolere que las consuma en el lugar es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 1.000 y/o

clausura del establecimiento.

4.1.4

COMERCIALIZACIÓN DE EQUIPOS DE AUDIO. El/la que comercialice equipos usados de audio para automóviles, sin acreditar su

adquisición legítima, es sancionado/a con multa de $ 300 a $ 5.000 y decomiso de las cosas y/o clausura del local o establecimiento.

4.1.5

SUMINISTRO DE ANTIRADAR O ANTIFOTO. El/la titular o responsable de un establecimiento que produzca, comercialice, distribuya,

venda o instale elementos que tengan aptitud para burlar o evadir los controles de tránsito y velocidad desde un vehículo automotor, es

sancionado/a con multa de $ 300 a $ 2.000 y decomiso de los elementos.

4.1.6

LOCACIÓN ENCUBIERTA. El/la titular o responsable de un establecimiento que encubra contratos de alquiler bajo la apariencia de un

hotel, pensión o cualquier otro alojamiento temporario es sancionado/a con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación.

4.1.7

TAXIS Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN. El/la titular o responsable de un servicio de taxis o de remises que lo explote sin la

autorización para prestar el servicio establecida por la normativa vigente, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000, no admite pago

voluntario.

4.1.8

TAXIS O REMISES CON VEHÍCULOS QUE INCUMPLAN REQUISITOS TÉCNICOS. El/la titular o responsable de un servicio de taxis o

remises que lo explote con vehículos que no cumplan con la habilitación técnica exigida por la normativa vigente, es sancionado/a con

multa de $ 300 a $ 3.500, no admite pago voluntario.

4.1.9

TAXIS O REMISES EN INFRACCIÓN. El/la titular o responsable de un servicio de remises o taxis cuyos automóviles o alguno de ellos

circule en infracción a las normas que regulan los respectivos servicios, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 1.000 y/o inhabilitación.

4.1.10

TRASLADO DE PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES. El/la titular y/o responsable de un vehículo afectado al servicio de

taxis, remises, o transporte público de pasajeros que se niegue a trasladar a personas con necesidades especiales o que usen sillas de

ruedas o aparatos ortopédicos o que se desplacen con perros guías, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación.

4.1.11

OCUPACION DE ACERAS. El/la responsable de una actividad lucrativa que ocupe, por cualquier medio, la vía pública, sin autorización o

excediendo las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras, es sancionado/a con multa de $ 300 a $ 5.000.

4.1.12

PROMOCIÓN EN VÍA PUBLICA. El/la que realice promoción en la vía pública de actividades lucrativas, valiéndose de sombrillas,

mostradores, mesas, sillas, o cualquier otro medio, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y el decomiso de los elementos.

4.1.13

INCUMPLIMIENTO HORARIO. El titular o responsable del establecimiento comercial que incumpla las disposiciones referidas a los

horarios de apertura, cierre y permanencia de personas en locales, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

4.1.14

CALIFICACIÓN DE ESPÉCTACULOS. El/la titular o responsable de un espectáculo que efectúe la calificación preventiva autorizada por

las normas vigentes, y se aparte de la que correspondería en definitiva,es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000 y/o clausura

del local o establecimiento y/o inhabilitación.

4.1.15

VIDEO-JUEGOS PROHIBIDOS. El/la titular o responsable de un establecimiento que distribuya, comercialice, y/o alquile, o realice

promoción publicitaria, de cualquier clase, de video-juegos o programas para entretenimientos electrónicos orientados a la destrucción de

personas por medio de la conducción de un vehículo automotor o que encuadren en las conductas tipificadas como contravenciones o

faltas de tránsito es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 y decomiso y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

4.1.16

INGRESO INDEBIDO DE PERSONAS MENORES DE EDAD. El/la titular de un establecimiento que admita el ingreso o permanencia de

una persona menor de edad a un espectáculo público o a un local comercial, en contravención con las reglamentaciones vigentes, es

sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o clausura del establecimiento.

4.1.17

VENTA O CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de baile

clases "B" y "C" en el que, en horario habilitado exclusivamente para menores, se vendan o entreguen bebidas alcohólicas, ya seaque lo

hagan los concurrentes o personal del establecimiento, sean personas menores de edad o no, o en el que personas mayores de edad

consuman bebidas alcohólicas, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o clausura del establecimiento.

4.1.18

EXHIBICIÓN INDEBIDA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. El/la titular o responsable de un establecimiento habilitado como local de baile

clases "B" y "C" en el que se exhiban bebidas alcohólicas, o en el que las mismas no permanezcan en sus envases originales en lugar

cerrado sin acceso de los concurrentes, en horario habilitado exclusivamente para menores, es sancionado/a con multa de $ 100 a $

1.000 y/o clausura del establecimiento.

4.1.19

VENTA O EXHIBICIÓN INDEBIDA A PERSONAS MENORES DE EDAD. El/la que venda,entregue o exhiba, a una persona menor de

dieciocho años, una publicación, película o cualquier otro elemento gráfico o audiovisual clasificado como de exhibición exclusiva para

personas mayores de edad, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500, y el decomiso de los elementos.

4.1.20

VENTA DE TABACO A PERSONAS MENORES. El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarrillos,

cigarros, o tabaco, en cualquiera de sus formas a personas menores de dieciséis años, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

4.1.21

GIMNASIOS. El titular o responsable de un establecimiento o local dedicado a la enseñanza o práctica de actividades físicas clasificado

bajo el rubro "Gimnasio", que no cumpla con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 100 a $

1.000 y/o clausura del local o establecimiento y/o inhabilitación.

4.1.22

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA. El/la responsable de una actividad lucrativa que, debidamente intimado por escrito,

no exhiba la documentación exigible, es sancionado con multa de $ 250 a$ 2.500.

Sección 5ª

CAPITULO I

Derechos del consumidor

5.1.1

ROTULO FALSO. El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se envase mercadería con un peso, medida, cantidad, o

calidad que no corresponda con la consignada en el rótulo, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 5.000 o clausura del local o comercio

de hasta treinta días.

5.1.2

INDUCCIÓN A ERROR. El/la que, sin autorización, elabore o envase productos alimenticios que guarden similitud en su apariencia y

características generales con productos registrados, de modo tal que puedan inducir a error, salvo que la conducta derive en una falta

más grave, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 200.000 y el decomiso de las mercaderías y/o clausura del establecimiento.

5.1.3

ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS. El/la que adultere un producto, privándolo de sus elementos útiles, sea en forma parcial o total, o

reemplazándolos, o sometiéndolo a cualquier tratamiento tendiente a ocultar alteraciones o defectos en su elaboración es sancionado/a

con multa de $ 100 a $ 10.000 y decomiso y/o inhabilitación y/o clausura de hasta treinta días.

5.1.4

LISTAS DE PRECIOS. El titular o responsable del establecimiento comercial que teniendo obligación de hacerlo no exhiba en forma

reglamentaria la lista de precios o tarifas, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

5.1.5

VIOLACIÓN DE PRECIOS o TARIFAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que exhiba o venda mercaderías o servicios a

precios superiores a los establecidos por las normas o la autoridad competente,es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

5.1.6

CONDICIONES DE INGRESO. El/la titular o responsable de un establecimiento de espectáculos, audición, baile, o diversión pública que

no exhiba en el frente de la boletería o lugar de acceso, en forma visible, los requisitos exigidos para el ingreso, es sancionado/a con

multa de $ 500 a $ 5.000 y/o clausura.

5.1.7

MANIOBRAS CON ENTRADAS. El/la que venda, reserve, oculte, o revenda localidades en espectáculos públicos en infracción a las

normas que reglamenten la actividad es sancionado/a con multa de $ 100 a$ 10.000 y/o decomiso de las entradas.

5.1.8

PROLONGACIÓN INDEBIDA DE VIAJE. El/la conductor de un vehículo taxímetro o remise que prolongue indebidamente un viaje es

sancionado con multa de $ 500 a $ 5.000.

5.1.9

CARTA DE MENÚ SISTEMA BRAILLE. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial donde se sirven o expenden comidas,

que no cuente con una carta de menú en sistema Braille, conforme a lo previsto en la normativa vigente, es sancionado con multa de $

100 a $ 1.000.

5.1.10

CARTEL DISPONIBILIDAD LOCALIDADES SALAS ESPECTÁCULOS CINEMATOGRÁFICOS.El/la titular o responsable de una sala de

espectáculos cinematográficos, que ofrezca asientos individuales no numerados y no exhiba en la boletería y a la vista del público, un

cartel indicador por medio del cual se informe a los consumidores el momento a partir del cual, se hayan vendido el noventa por ciento

(90 %), de las localidades, para la función a comenzar, es sancionado con multa de $ 1.250 a $ 5.000.

Sección 6°

CAPITULO I

Tránsito

6.1.1

FALTA DE LICENCIA.El/la que conduzca un vehículo sin haber obtenido licencia para conducir, es sancionado/a con multa de $ 100 a $

1.000.

El/la titular del dominio de un vehículo o la empresa de transporte que permita conducir a dependientes sin licencia o que, debidamente

notificada, permita conducir a dependientes inhabilitados, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

6. 1.2

LICENCIA VENCIDA.El/la conductor/a de un vehículo que circule con licencia vencida o caduca porno actualización de datos, es

sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

6.1.3

CONDICIONES DE LA LICENCIA. El/la que conduzca un vehículo sin anteojos o lentes de contacto cuando la licencia indique su

obligación de uso es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

6.1.4

CATEGORÍA DE LICENCIA PARA CONDUCIR. El/la que conduzca un vehículo automotor sin tener la licencia que lo habilite para

conducir la categoríadel vehículo de que se trate, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

El/la titular del dominio de un vehículo o la empresa de transporte que permita conducir a dependientes sin la licencia que los habilite

para la categoría del vehículo conducido, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000.

6.1.5

FACILITAR VEHICULO A MENOR. El/la titular y/o responsable de un vehículo que ceda, permita o de algún modo facilite el manejo a

una persona sin la edad necesaria para el tipo de vehículo es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

6.1.6

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN. El/la conductor/a de un vehículo que a requerimiento de la autoridad, no exhiba la documentación

exigida por la reglamentación, es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 200.

6.1.7

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTACIÓN SOBRE TRANS-PORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un

vehículo de carga desustancias peligrosas cuyo conductor/a no exhiba la documentación especial otorgada por la autoridad competente

para la sustancia que transporta, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación.

6.1.8

PÓLIZA DE SEGURO. El/la titular o responsable de un vehículo que no cumpla con la contratación de la póliza de seguro por riesgos a

terceros, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000.

6.1.9

PLACAS DE DOMINIO.El/la titular o responsable de un vehículo automotor, moto-vehículo o remolque que circule sin tener colocadas

las placas de identificación de dominio, o en mal estado de conservación, o con aditamentos prohibidos, o colocadas en lugar

antirreglamentario, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 2.000.

El/la titular o responsable de una motocicleta que circule sin tener colocadas las placas de identificación de dominio, o en mal estado de

conservación, o con aditamentos prohibidos, o colocadas en lugar antirreglamentario, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

6.1.10

PLACAS DE OTRO VEHÍCULO. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que circule con placas de identificación de dominio

que no correspondan a ese automotor, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y decomiso de las placas.

6.1.11

CIRCULAR CON ANTIRADAR O ANTIFOTO. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que circule,posea o esté equipado con

cualquier elemento que, incorporado a este, tengan aptitud para burlar o evadir los controles de tránsito y velocidad, es sancionado/a con

multa de $ 100 a $ 1.000 y decomiso de los elementos.

6.1.12

REVISIÓN TÉCNICA.El/la propietario/a de un vehículo que no efectúe las revisiones técnicas obligatorias es sancionado/a con multa de

$ 100 a $ 1.000.

6.1.13

CONDICIONES DE SEGURIDAD. El/la titular o responsable de un vehículo que circule sin tener instalados los sistemas obligatorios de

frenos, luces o elementos de seguridad, o los tenga con deficiencias, es sancionado/a multa de $ 100 a $ 1.000.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o personas con

necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.

6.1.14

CINTURÓN DE SEGURIDAD.El/la que conduzca un vehículo automotor cuyos ocupantes no tengan colocados los correajes de acuerdo

con la reglamentación vigente será sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

La sanción no es aplicable cuando se trata de vehículos de transporte de pasajeros en los que se permite viajar de a pie.

6.1.15

LIMITADOR DE VELOCIDAD. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que debiendo estar equipado con un limitador de

velocidad no lo tenga,o que teniéndolo no funcione correctamente, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

6.1.16

DISPOSITIVO DE CONTROL DE GASES. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que no esté equipado con un dispositivo

destinado a controlarla emisión de gases tóxicos, de acuerdo con la reglamentación vigente, o que teniéndolo no funcione

correctamente, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación para conducir entre dos y seis meses.

6.1.17

VERTER LÍQUIDOS O AGUAS SERVIDAS. El titular o responsable de un vehículo automotor desde el que se viertan líquidos

combustibles o aguas servidas, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000, y/o inhabilitación de hasta diez días.

Cuando la infracciones cometida desde un vehículo de transporte de pasajeros o de carga la sanciones de multa de $ 1.000 a $ 20.000

y/o inhabilitación de hasta veinte días.

6.1.18

DISPOSITIVO DE CONTROL DE RUIDO Y SILENCIA-DOR. El/la titular o responsable de un vehículo que no esté equipado con un

dispositivo destinado a controlar la emisión de ruidos o circule sin silenciador, con el silenciador alterado o en violación a las normas

reglamentarias y/o con salida total o parcialmente directa de los gases de escape es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 100 a $ 1.000 y/o inhabilitación para que

circule el vehículo de hasta treinta (30) días.

6.1.19

USO INDEBIDO DE BOCINA. El/la conductor/a de un vehículo que use indebidamente la bocina es sancionado/a con multa de $ 50 a $

500.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 100 a $ 1.000 y/o inhabilitación para

conducir de hasta veinte días.

6.1.20

BOCINAS O SIRENAS ANTIRREGLAMENTARIAS. El/la titular o responsable de un vehículo que tenga bocinas o sirenas

antirreglamentarias,es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 100 a $ 1.000 y/o inhabilitación para que

circule el vehículo de hasta veinte (20) días.

6.1.21

PARAGOLPES ANTIRREGLAMENTARIOS. El/la titular o responsable de un vehículo que tenga paragolpes antirreglamentarios, es

sancionado/a con multade $ 50 a $ 500.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días.

6.1.22

FALTA DE PARAGOLPES.El/la titular o responsable de un vehículo que circule sin alguno de los paragolpes reglamentarios es

sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días.

6.1.23

VIDRIOS TONALIZADOS.El/la titular o responsable de un vehículo que circule con vidrios tonalizados que no cumplan con los requisitos

de transmisión luminosa indicados en las normas es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días.

6.1.24

ESPEJOS RETROVISORES.El/la titular o responsable de un vehículo automotor que circule sin espejo retrovisor o con objetos que

dificulten la visión a través del vidrio trasero o de los vidrios laterales del vehículo es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días.

6.1.25

TAPA DE COMBUSTIBLE.El/la titular o responsable de un vehículo que circule sin la tapa del tanque de combustible es sancionado/a

con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando se trate de vehículosde carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación para que circule el vehículo de hasta veinte (20) días.

6.1.26

TELÉFONOS CELULARES O REPRODUCTORES DE SONIDO. El/la que conduce un vehículo manipulando teléfonos celulares o

utilizando auriculares conectados a equipos reproductores de sonido, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

6.1.27

PERSONAS MENORES DE EDAD EN ASIENTO DELAN-TERO. El/la conductor/a de un vehículo que permita viajara personas menores

de doce (12) años en el asiento delantero, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

6.1. 28

EXCESO DE VELOCIDAD.El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad establecidos para el tipo de arteria

por donde circule, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta diez días.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.

6.1.29

CIRCULACIÓN EN SENTIDO CONTRARIO. El/la conductor/a de un vehículo que circule en sentido contrario al de circulación en calles

de un solo sentido es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta diez días.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.

6.1.30

INVASIÓN DE VÍAS.El/la conductor/a de un vehículo que circule en sentido contrario al de circulación invadiendo la otra mano en vías

de doble sentido de circulación, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta diez días.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.

6.1.31

CONDUCCIÓN PELIGROSA.El/la conductor/a de un vehículo que circule sin respetar los carriles o que no advierta con luces, o

manualmente, la realización de una maniobra, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.

6.1.32

GIRO PROHIBIDO. El/laconductor/a de un vehículo que en vías de doble mano, sin señal que lo permita,gire a la izquierda, es

sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

La misma sanción corresponde al conductor de un vehículo que gire a la derecha en lugar prohibido.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.

6.1.33

CRUCE DE BOCACALLES.El/la conductor/a de un vehículo que no respete la prioridad de paso de una bocacalle y/o un indicador de

"PARE" es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.

6.1.34

CIRCULACIÓN MARCHA ATRÁS. El/la conductor/a de un vehículo que circule marcha atrás en forma indebida y sin justificación es

sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.

6.1.35

VIOLACIÓN DE PEAJE.El/la conductor/a de un vehículo que efectúe el paso por las estaciones de peaje de las autopistas forzando la

barrera y evadiendo el correspondiente pago es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 100.

6.1.36

TRANSPORTE DESUSTANCIAS PELIGROSAS. El/la titular o responsable de un vehículo de carga desustancias peligrosas que infrinja

las normas que regulan la actividad, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y/o inhabilitación.

6.1.37

OBSTRUCCIÓN DE VÍA. El conductor de un vehículo que cause la obstrucción de la vía transversal, es sancionado/a con multa de $ 100

a $ 1.000.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación para

conducir de hasta veinte días.

6.1.38

OBLIGACIÓN DE CEDER EL PASO. El/la conductor/a de un vehículo que no ceda el paso a los vehículos de bomberos, ambulancias,

policía o de servicios públicos o servicios de urgencia es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación para

conducir de hasta veinte días.

6.1.39

INTERRUPCIÓN FILAS ESCOLARES. El/la conductor/a de un vehículo que interrumpa el paso de una fila de escolares es sancionado/a

con multa de $ 100 a $ 1.000.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación para

conducir de hasta veinte días.

6.1.40

PRIORIDAD DE PASO DELOS PEATONES. El/la conductor/a de un vehículo que no respete la senda peatonal o la prioridad de paso

de los peatones es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación para

conducir de hasta veinte días.

6.1.41

CARRILES O VÍAS PROHIBIDAS. El/la conductor/a de un vehículo que circule por zonas o carriles prohibidos o excediendo los límites

de dimensiones, peso o potencia, permitidas para la vía transitada, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.

6.1.42

PROHIBICIÓN DE CIRCULAR. El/la conductor/a de un vehículo que viole las normas que, por razones de día, horario y/o características

de los vehículos,regulan la circulación de los mismos es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.

6.1.43

CAPACIDAD DEL VEHÍCULO. El/la conductor/a de un vehículo que transporte mayor número de personas que el permitido por la

capacidad del rodado es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 300 a $ 5.000 y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.

6.1.44

TRANSPORTE DE PASAJEROS. El/la conductor de un vehículo de transporte de pasajeros que no respete las paradas para ascenso y

descenso de pasajeros o no se detenga junto a la acera, o circule con las puertas abiertas o en contravención a las disposiciones

particulares del servicio, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

6.1.45

LUGARES NO AUTORIZADOS PARA VIAJAR. El/la conductor/a de un vehículo de transporte de pasajeros en servicio que permita

ocupar lugares que no sean destinados a viajar en ellos es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

6.1.46

OBLIGACIONES DELCONDUCTOR. El/la conductor/a de un vehículo de transporte de pasajeros enservicio que no cumpla con las

normas relativas aluso de radios o reproductores de sonidos, trato con los pasajeros o prohibición de fumar es sancionado/a con multa

de $ 50 a $ 500.

6.1.47

REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de

pasajeros en servicio que no cumpla con las normas que regulan los horarios de prestación del servicio, la vestimenta de los conductores

o los requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 1.000 y/o inhabilitación

para conducir de hasta veinte días.

6.1.48

REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE ESCOLARES. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de

escolares en servicio que no cumpla con las normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio es

sancionado/a con multa de $ 200 a $ 1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta veinte días.

6.1.49

REQUISITOS DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA. El/la titular y/o responsable de un vehículo de transporte de carga

que no cumpla con las normas que regulan los requisitos exigidos a vehículos habilitados para prestar el servicio es sancionado/a con

multa de $ 200 a $ 1.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta veinte días.

6.1.50

TRANSPORTE DE CARGA.El/la titular o responsable de un vehículo de carga que, transportando una carga cuyo peso y dimensión

requiera un permiso especial, no lo tenga, o teniéndolo, lo utilice violando los límites de la autorización, o transporte carga descubierta, o

carga que no se encuentre debidamente asegurada, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 1.000 y/o inhabilitación para conducir de

hasta veinte días.

6.1.51

CARGA Y DESCARGA.El/la titular y/o responsable de un vehículo que no respete los horarios fijados para las operaciones de carga o

descarga, o las realice en lugares prohibidos, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

6.1.52

ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO. El/la titular o responsable de un vehículo automotor que estacione en un lugar prohibido o en forma

antirreglamentaria, es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 200.

Cuando se estacione en lugares reservados para servicios de emergencia, parada de transporte de pasajeros, o rampa para

discapacitados o entrada de vehículos visible o cuando sea cometido por un vehículo de transporte de carga la multa es de $ 200 a $

1.000.

6.1.53

ESTACIONAMIENTO MEDIDO. El/la titular o responsable de un vehículo que estacione en lugar tarifado y/o medido sin exhibir la

constancia de pago de la tarifa, o permanezca vencido el tiempo permitido es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 100.

6.1.54

ESTACIONAMIENTO SOBRE LA VEREDA. El/la titular o responsable de un vehículo que estacione sobre la vereda u ocupando parte de

ella es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros en servicio la multa es de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación para

conducir de hasta veinte días.

6.1.55

ENSEÑANZA DE CONDUCCIÓN. El/la que enseñe a otro a conducir un vehículo en lugares no habilitados, es sancionado/a con multa

de $ 50 a $ 500.

Cuando el infractor/a pertenezca a una academia de aprendizaje la multa es de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación para conducir de hasta

veinte días.

6.1.56

SENDA PEATONAL. El/la peatón/a que cruce calles o avenidas por lugares no habilitados o no respete las luces del semáforo que

permitan el cruce al mismo, es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 100.

6.1.57

INDICACIONES DE LA AUTORIDAD. El/la conductor/a de un vehículo que no respete las indicaciones dela persona autorizada para

dirigir el tránsito es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 100.

Cuando se trate de vehículos de carga o de transporte de pasajeros o de transporte de personas menores de edad o de personas con

necesidades especiales con multa de $ 200 a $ 2.000 y/o inhabilitación para conducir de entre dos y seis meses.

6.1.58

CASCO PROTECTOR. El/la conductor/a de motocicleta, ciclomotor o su acompañante que circulen sin utilizar el casco de protección

reglamentaria es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

6.1.59

ANTIPARRAS. El/la conductor/a de motocicleta, motoneta o ciclomotor sin parabrisas, que circule sin utilizar las antiparras en las

condiciones exigidas en la reglamentación es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

6.1.60

BICICLETAS. El/la conductor/a de bicicleta que circule asido/a a otro/s vehículo/s o apareado/a inmediatamente detrás de otro es

sancionado/a con multa de $ 50 a $ 500.

6.1.61

INCUMPLIMIENTOS GENÉRICOS EN EL TRANSPORTE PRIVADO DE PASAJEROS. El/la titular y/o responsable de un vehículo

afectado al transporte privado de pasajeros o alquiler de automóviles sin conductor/a, que no cumpla con las normas que regulan el

servicio respectivo es sancionado/a con multa de $ 50 a $ 1.000 y/o inhabilitación.

6.1.62

VIOLACIÓN DE SEMÁFOROS SIN VEHÍCULO MOTORI-ZADO. El/la que viole las indicaciones de los semáforos sin vehículo

motorizado, provocando un accidente es sancionado con multa de $ 300 a $ 3.000, no admite pago voluntario.

6.1.63.

VIOLACIÓN DE SEMÁFOROS SIN PODER IDENTIFICAR AL CONDUCTOR. El/la titular o responsable de un vehículo con el que se

viole la prohibición de paso indicada por un semáforo, cuando no sea posible identificar al conductor,es sancionado con multa de $ 300 a

$ 3.000, no admite pago voluntario.

Cuando la falta sea cometida por un vehículo de transporte de pasajeros, escolares, camiones,remises, taxímetros y el conductor no

pueda ser identificado la multa es de $ 500 a $ 5.000.

SECCION 7ª

Capitulo I

Pesas y medidas

7.1.1

PESAS Y MEDIDAS. El/la titular o responsable de un establecimiento que para sus transacciones o labores no tenga los elementos para

pesar o medir en perfecto estado de conservación e higiene, o sin el sello de verificación primitiva, o no acredite el cumplimiento del

control periódico, es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 2.000 o clausura del establecimiento de hasta diez días.

7.1.2

INSTRUMENTO ALTERADO.El/la titular o responsable de un establecimiento que tenga en su establecimiento un instrumento alterado,

destinado a calcular peso, medida o cantidad de los productos que ofrezca en venta, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 5.000 y

clausura del establecimiento de hasta diez días.

7.1.3

SURTIDOR ALTERADO.El/la titular o responsable de un establecimiento expendedor de combustibles que utilice surtidores alterados en

su funcionamiento es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000 y clausura del establecimiento de hasta diez días.

7.1.4

RELOJ TAXIMETRO ALTERADO. El/la titular o responsable de un taxímetro que tenga alterado su reloj de medición del servicio, es

sancionado/a con multade $ 500 a $ 5.000 e inhabilitación de hasta diez días.

SECCIÓN 8ª

Capitulo I

Sistema estadístico dela Ciudad

8.1.1

INCUMPLIMIENTO. El/la que no suministre en término, falsee, produzca con omisión maliciosa, utilice con provecho propio, tergiverse o

adultere cualquier información necesaria para las estadísticas y los censos a cargo del Sistema Estadístico de la Ciudad es sancionado/a

con multa de $ 200 a $ 2.000.

8.1.2

CUMPLIMIENTO DE UN DEBER. El/la que, estando designado por autoridad competente, no cumpla con las tareas estadísticas o

censales es sancionado/a con multa de $ 100 a $ 1.000.

8.1.3

RESERVA. El/la que revele a terceros, difunda o publique información de forma tal que permita identificar a la persona o entidad que

proporcionó datos estadísticos o censales, es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000.-

SECCIÓN 9ª

Capitulo I

Administración yservicios públicos

9.1.1

OBSTRUCCIÓN DE INSPECCIÓN. El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en servicio es sancionado/a con

multa de $ 100 a $ 5.000.

9.1.2

USO PROHIBIDO DE TÍTULOS. El/la que sin autorización confeccione o entregue por cualquier título, distintivos, uniformes, sellos,

medallas o credenciales iguales o semejantes a las utilizadas por funcionarios públicos,es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

9.1.3

USO PROHIBIDO DE SIRENAS. El/la que haga uso de sirenas, balizas o señales similares a las utilizadas por los organismos públicos,

servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 2.000.

9.1.4

INSTALACIÓN PROHIBIDA DE SIRENAS O BALIZAS. El/la que provea o instale baliza o sirenas similares alas usadas por organismos

públicos, servicios públicos, o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000.

9.1.5

PINTURA PROHIBIDA.El/la que pinte vehículos automotores o los haga pintar o use los ya pintados,con los colores, símbolos o

emblemas adoptados por organismos públicos, o servicios públicos o de asistencia sanitaria o comunitaria, es sancionado/a con multa de

$ 1.000 a $ 10.000.

SECCIÓN 10ª

Capitulo I

Evaluación de ImpactoAmbiental

10.1.1

FALSEAMIENTO DE DATOS.El/la que falsee los datos consignados en la Solicitud de Categorización (art.10 Ley 123) y la

Manifestación de Impacto Ambiental (art. 17 Ley 123) es sancionado/a con multa de $ 10.000 a $ 500.000

10.1.2

RENOVACIÓN CON DATOS FALSOS. El/la que falsee los datos consignados en la declaración jurada presentada al momento de

solicitar la renovación del Certificado de Aptitud Ambiental (art. 32 Ley 123) es sancionado/a con multa de $ 10.000 a $ 500.000.

10.1.3

MODIFICACIONES DE PROYECTO SIN AUTORIZACIÓN. El/la que sin la aprobación de la Autoridad de Aplicación realice

modificaciones al proyecto descripto en el Estudio de Impacto Ambiental (art. 17 y 34 Ley 123) es sancionado/a con multa de $ 10.000 a

$ 500.000.

10.1.4

ALTERACIÓN DE DATOS.El/la que altera los datos consignados en el Certificado de Aptitud Ambiental(art. 30 y 31 Ley 123) es

sancionado/a con multa de $ 50.000 a $ 1.000.000.

SECCIÓN 11ª

Capítulo I

Servicios de vigilancia, custodia y seguridad

11.1.1

PERSONAS FÍSICAS.El/la que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos

establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 20.000,inhabilitación y/o clausura del local o

establecimiento.

La misma sanción se aplica al/la Director/a Técnico/a, cuando lo hubiere.

11.1.2

PERSONAS JURÍDICAS.El/la titular o responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de

personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 50.000,

inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

La misma responsabilidad se aplica al/la director/a Técnico/a.

11.1.3

INCUMPLIMIENTO DEBERES INFORMACIÓN. El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes

que no realice las denuncias o informaciones que le impone la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000.

11.1.4

PROHIBICIONES. El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que viole las prohibiciones

establecidas por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o inhabilitación y/o clausura del local o

establecimiento.

11.1.5

UTILIZACIÓN DE ARMAMENTO NO REGISTRADO. El/la prestador/a de servicios de seguridad privada que adquiera, almacene, porte,

tenga en su poder o utilice armamento no registrado de acuerdo con la legislación vigente, o la porte fuera del servicio es sancionado/a

con multa de $ 2.000 a$ 100.000, inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento y/o decomiso de las cosas.

11.1.6

UTILIZACIÓN DE VESTIMENTAS, INSIGNIAS U OTROS ELEMENTOS NO AUTORIZADOS. El/la prestador/a de servicios de vigilancia,

custodia y seguridad de personas o bienes que utilice uniformes, nombres, siglas, insignias,vehículos u otro material no autorizado por la

legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a 10.000, inhabilitación y/o clausura del establecimiento y/o decomiso de las

cosas.

11.1.7

CONTRATACIÓN DE PRESTADORES NO HABILITADOS. El/la que contrate la prestación de servicios de vigilancia, custodia y

seguridad de personas o bienes que no estén habilitados por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $

20.000.

11.1.8

AGRESIONES FÍSICAS A CONCURRENTES. El/la prestatario/a de servicios de seguridad de personas o bienes, titular o responsable

de un local o establecimiento en el que se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las adyacencias, es

sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

ANEXO II - LEY N° 451

TITULO UNICO

DEROGACIONES

Las normas que se derogan en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley son las siguientes:

1°. - La Ordenanza del 3/9/1858 (Mendicidad en las calles AD 830.5, CD 549)

2°.- La Ordenanza del 22/3/1872 (Arrojar agua en la calle AD 470.1, CD 631)

3°.- La Ordenanza del 9/3/1892 (Luz en las bóvedas AD 481.24, CD 681.5)

4°.- La Ordenanza del 1/6/1894 (Venta ambulante en la portada cementerios AD 831.11, CD 681.5)

5°.- La Ordenanza del 27/6/1894 (Ingreso personal Catastro AD 490.3, CD 431)

6°.- La Ordenanza del 3/9/1901 (Cría de palomas libres AD 795.6, CD 639)

7°.- La Ordenanza del 11/4/1902 (Tuberculosis AD 462.4, CD 622.3)

8°.- La Ordenanza del 1/12/1908 (Corso de gala AD 765.1, CD 545.5)

9°.- La Ordenanza del 30/12/1920 (Almacenamiento yerba mate en zurrones cuero AD 741.25, CD 673.6)

10°.- La Ordenanza N° 13.074 (Pregoneros y mendigos AD 810.6. BM 6.438)

11°.- La Ordenanza N° 20.177 (uso de mokini AD 780.2 BM 12.501)

12°.- La Ordenanza N° 30.976 (Martillos de carnaval AD 765.5. BM 15.050)

13°.- La Ordenanza N° 33.350 (Secuestro de vacas AD 795.9 BM 15.451)

14°.- La Ordenanza N° 33.928 (Multa y arresto por violar cordón sanitario AD 532.2 BM 15.675)

15°.- La Ordenanza N° 34.791 (Sanciones instalación vapor AD 794.5 BM 15.977).

16°.- La Ordenanza N° 39.874 (Régimen de Penalidades AD 140.1/13 BM 17.326) y sus modificatorias y complementarias.

17°.- La Ordenanza N° 40.471 (Penalidades en unidades de multa y unidades fijas AD 140.14 BM 17.464) y sus modificatorias y

complementarias.

18°.- La Ordenanza N° 40.885 (Fotógrafos en Registro Civil AD 400.52 BM 17.682)

19°.- La Ordenanza N° 44.483 (Montos mínimos y máximos de las multas AD 140.16 BM 18.883), sus Anexos, modificatorias y

complementarias.

20°.- La Ley 20 (Antirradar y antifoto BOCBA 448)

21°.- El Decreto 2/3/1916 (Danza de parejas de hombres AD 765.2 CD 545.5)

22°.- El Decreto 4/6/1936 (Papel picado AD 765.4 BM 4.402/3)

23°.- El Decreto 11/2/1938 (Uso de disfraces varios AD 765.3 BM 5.018/19)

24°.- El Decreto N° 3846/948 (Despacho bebidas alcohólicas por mujeres AD 752.15 BM 8.248)

25°.- El Decreto N° 782/953 (Música en calesitas AD 380.18 BM 9.551)

26°.- El Decreto N° 540/91 (Actualización de multas AD 140.17 BM 18.988)

27°.- La Resolución SG-104/982 (PAGO VOLUNTARIO AD 140.15 BM 16.862)

28°.- Los artículos 2 y 3 de la Ordenanza N° 10.883 (Nidos AD 560.1 NP)

29°.- El artículo 2 de la Ordenanza N° 11.577 (Tiro al pichón AD 560.3 BM 5.942)

30°.- El artículo 2 de la Ordenanza N° 19.880 (Caza de pájaros AD 560.2 BM 12.467)

31°.- Los artículos 21 y 22 de la Ordenanza N° 29.246 (Bancos de Sangre humana AD 466.1 BM 14.889)

32°.- El artículo 7 de la Ordenanza N° 32.940 (Multa por chapa de numeración AD 492.5 BM 15.303)

33°.- El artículo N° 11 de la Ordenanza N° 47.046 (Actividades feriales AD 426.18 BA 3 BM 19.636)

34°.- El artículo N° 2 de la Ordenanza N° 47.668 (Expendio de tabaco a menores AD 461.4 BA 5 BM 19.816).

35°.- El artículo 15 de la Ordenanza N° 48.899 (Redes de televisión cable AD 793.3 BA 7 BM 19.976)

36°.- El artículo 3 de la Ordenanza N° 49.283 (Cajas de películas exhibición condicionada AD 783.3 BA 8 BM 20.088)

37°.- El artículo 3 de la Ley 16 (Multa Juego electrónico BOCBA 436)

38°.- El artículo 3 del Decreto 29/943 (Depósitos de productos inflamables AD 710.4 BM 7.009)

39°.- El artículo N° 2 del Decreto 5/1/1944 (Ocupación del subsuelo AD 493.4 BM 7.035)

40°.- El artículo N° 13 del Decreto 3293/1949 (Multas por extinguidores AD 817.1 BM 8.542)

41°.- El artículo N° 3 del Decreto 7267/952 (Patios de juego AD 431.1 BM 9.470).

42°.- La disposición transitoria 3° de la Ley 118. B. O. 607

43°.- El artículo 17° de la Ley 342. B. O. 915.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Punto 40 del Anexo II de la Ley 451, deroga el artículo 13 del Decreto 3293/49 (Multas por extinguidores).</p>
MODIFICA
<p>Punto 39 del Anexo II de la Ley 451, deroga el artículo 2 del Decreto del 5/1/1944 (Ocupación del subsuelo).</p>
MODIFICA
<p>Punto 41 del Anexo II de la Ley 451, deroga el artículo 3 del Decreto 7267-52 (Patios de juego).</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 4 de la Resolución 204-SSSCOP/24 establece el costo de cada operativo negativo despachado por cada abonado en VEINTINUEVE UNIDADES FIJAS (29 U.F.) de acuerdo con el artículo 20 del Anexo A de la ley 451 (texto consolidado por ley 6.588).</p>
MODIFICA
<p>Punto 31 del Anexo II de la Ley 451, deroga los artículos 21 y 22 de la Ordenanza 29.246 (Bancos de Sangre Humana).</p>
MODIFICA
<p>Punto 30 del Anexo II de la Ley 451, deja sin efecto el artículo 2 de la Ordenanza 19.880 (Caza de pájaros).</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 312/24 invita al Poder Judicial y al Poder Legislativo a integrar una Comisión Interpoderes para la revisión y refuncionalización del sistema de control de faltas. </p>
MODIFICA
<p>Punto 34 del Anexo II de la Ley 451, deroga el artículo 2 de la Ordenanza 47.668 (Expendio de tabaco a menores).</p>
MODIFICA
<p>Punto 33 del Anexo II de la Ley 451, deroga el artículo 5 de la Ordenanza 47.046 (Activiades feriales).</p>
MODIFICA
<p>Punto 29 del Anexo II de la Ley 451, deroga el artículo 2 de la Ordenanza 11.577 (Tiro al pichón).</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 5 de la Resolución 816-MAYEPGC-19 establece que ante el incumplimiento de la prohibición de utilización, entrega y expendio de sorbetes plásticos de un solo uso serán de aplicación las sanciones establecidas en los puntos 1.3.32 y 1.3.33 del Capítulo III de la Ley 451</p>
MODIFICADA POR
<p><strong>MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE FALTAS</strong></p><p>Art. 1 de la Ley 2195, sustituye el art. 15 del Libro I Disposiciones Generales, Título II Acción, del Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 2, sustituye el art. 16.</p><p>Art. 3, sustituye el art. 17.</p><p>Art. 4, sustituye el art 19.</p><p>Art. 5, sustituye el art 20.</p><p>Art. 6, sustituye el art 28.</p><p>Art. 7 sustituye el art 31.</p><p>Art. 8, sustituye el art 34.</p><p>Art. 9, sustituye el art 1.1.1 del Libro II.</p><p>Art. 10, sustituye el art 1.1.2.</p><p>Art. 11, sustituye el art 1.1.3.</p><p>Art. 12, sustituye el art 1.1.4.</p><p>Art. 13, sustituye el art 1.1. 5.</p><p>Art. 14, sustituye el art 1.1. 6.</p><p>Art. 15, sustituye el art 1.1.7.</p><p>Art. 16, sustituye el art 1.1.8.</p><p>Art. 17, sustituye el art 1.1.9.</p><p>Art. 18, sustituye el art 1.1.10.</p><p>Art. 19, sustituye el art 1.1.11.</p><p>Art. 20, sustituye el art 1.1.12.</p><p>Art. 21, sustituye el art 1.1.13.</p><p>Art, 22, sustituye el art 1.3.1.</p><p>Art. 22 bis, sustituye los artículos 1.3.2, 1.3.3, 1.3.4, 1.3.22, 1.3.23 y 1.3.24.</p><p>Art. 23, incorpora el art. 1.3.1.2.</p><p>Art. 24, incorpora el art. 1.3.1.3.</p><p>Art. 25, incorpora el art. 1.3.1.4.</p><p>Art. 26, incorpora el art. 1.3.1.5.</p><p>Art. 27, sustituye el art. 1.3.7.</p><p>Art. 28, incorpora el art. 1.3.7.1.</p><p>Art. 29, incorpora el art. 1.3.7.2.</p><p>Art. 30, sustituye el art. 1.3.8.</p><p>Art. 31, incorpora el art. 1.3.9.2.</p><p>Art. 32, sustituye el art. 1.3.11.</p><p>Art. 33,  sustituye el art. 1.3.12.</p><p>Art. 34,  sustituye el art. 1.3.14.</p><p>Art. 35,  sustituye el art. 1.3.16.</p><p>Art. 36, deroga el art. 1.3.17.</p><p>Art. 37, deroga el art. 1.3.18.</p><p>Art. 38, sustituye el art. 1.3.26.</p><p>Art. 39, sustituye el art. 1.3.27.</p><p>Art. 40, sustituye el art. 1.3.28.</p><p>Art. 41, incorpora Capítulo IV Residuos Patogénicos.</p><p>Art. 42, incorpora Capítulo V.</p><p>Art. 43, sustituye el art. 2.1.1.</p><p>Art. 44, sustituye el art. 2.1.2.</p><p>Art. 45, sustituye el art. 2.1.3.</p><p>Art. 46, sustituye el art. 2.1.4.</p><p>Art. 47, sustituye el art. 2.2.1.</p><p>Art. 48, sustituye el art. 2.2.2.</p><p>Art. 49, sustituye el art. 2.2.3.</p><p>Art. 50, sustituye el art. 2.2.4.</p><p>Art. 51, sustituye el art. 2.2.5.</p><p>Art. 52, sustituye el art. 2.2.15.</p><p>Art. 53, sustituye el art. 2.2.16.</p><p>Art. 54, sustituye el art. 3.1.1.</p><p>Art. 55, sustituye el art. 3.1.2.</p><p>Art. 56, sustituye el art. 3.1.3.</p><p>Art. 57, sustituye el art. 4.1.1.</p><p>Art. 58, sustituye el art. 4.1.3.</p><p>Art. 59, sustituye el art. 4.1.5.</p><p>Art. 60, sustituye el art. 4.1.6.</p><p>Art. 61, sustituye el art. 4.1.9.</p><p>Art. 62, sustituye el art. 4.1.16.</p><p>Art. 63, sustituye el art. 4.1.17.</p><p>Art. 64, sustituye el art. 4.1.18.</p><p>Art. 65, sustituye el art. 4.1.19.</p><p>Art. 66, sustituye el art. 4.1.20.</p><p>Art. 67, sustituye el art. 4.1.21.</p><p>Art. 68, sustituye el art. 4.1.22.</p><p>Art. 69, sustituye el art. 9.1.1.</p><p>Art. 70, sustituye el art. 10.1.1.</p><p>Art. 71, sustituye el art. 10.1.2.</p><p>Art. 72, sustituye el art. 10.1.3.</p><p>Art. 73, sustituye el art. 10.1.4.</p><p>Art. 74, incorpora el art. 10.1.5.</p><p>Art. 75, sustituye el art. 11.1.1.</p><p>Art. 76, sustituye el art. 11.1.2.</p><p>Art. 77, sustituye el art. 11.1.3.</p><p>Art. 78, sustituye el art. 11.1.4.</p><p>Art. 79, sustituye el art. 11.1.5.</p><p>Art. 80, sustituye el art. 11.1.6.</p><p>Art. 81, sustituye el art. 11.1.7.</p><p>Art. 82, incorpora el art. 11.1.9.</p><p>Art. 83, incorpora el art. 11.1.10.</p><p>Art. 84, incorpora el art. 11.1.11.</p><p>Art. 85, incorpora el art. 11.1.12.</p><p>Art. 86, incorpora el art. 11.1.13.</p><p>Art. 87, incorpora el art. 11.1.14.</p><p>Art. 88, incorpora el art. 11.1.15.</p><p>Art. 89, dispone que se conviertan a Unidades Fijas las multas consignadas en moneda de curso legal en todos los artículos de la Ley 451, que no hayan sido expresamente modificadas por la presente ley.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 2148, sustituye el texto del artículo 6.1.9 del Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451.</p><p>Art. 6, sustituye el texto del artículo 6.1.10.</p><p>Art. 7, sustituye el texto del artículo 6.1.13.</p><p>Art. 8, incorpora texto como artículo 6.1.14.1.</p><p>Art. 9, sustituye el texto del artículo 6.1.17.</p><p>Art. 10, sustituye el texto del artículo 6.1.23.</p><p>Art. 11, sustituye el texto del artículo 6.1.32.</p><p>Art. 12, sustituye el texto del artículo 6.1.52.</p><p>Art. 13, incorpora texto como artículo 6.1.65.</p><p>Art. 14, incorpora texto como artículo 6.1.66.</p><p>Art. 15, incorpora texto como artículo 6.1.67.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley N° 6686 sustituye el Artículo 1.3.9.1.1 del Anexo A de la Ley N° 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 14 de la Ley 3708, modifica artículo 4.1.4 del Anexo de la Ley 451.</p>
DEROGA
<p>Punto 22 del Anexo II de la Ley 451, deroga el Decreto del 4/6/1936 (Papel picado).</p>
DEROGA
<p>Punto 24 del Anexo II de la Ley 451, deroga el Decreto 3846-1948 (Despacho de bebidas alcohólicas por mujeres).</p>
DEROGA
<p>Punto 27 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Resolución 104-SG-82 ( PAGO VOLUNTARIO).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6484 incorpora el Art. 6.1.37.2 al Anexo A de la Ley 451.</p><p> Art. 2 incorpora el Art. 6.1.37.3</p><p> Art. 3 incorpora el Art. 6.1.37.4</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 17 de la Ley N° 6401 sustituye el texto del artículo 6.1.49.2 del Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6347)</p>
MODIFICA
<p>Punto 38 del Anexo II de la Ley 451,deroga el artículo 3 del Decreto 29/43 (depósitos de productos inflables).</p>
MODIFICADA POR
<p>Articulo 16 de la Ley N° 6616 sustituye el texto del artículo 1.6.8 del Anexo A, Libro II, Sección 1°, Capítulo VI “De Los Aceites Vegetales Y Grasas De Fritura Usados”, de la Ley 451</p><p>Articulo 17 sustituye el texto del artículo 2.1.25 del Anexo A, Libro II, Sección 2°, Capítulo I “Actividades Lucrativas no Permitidas o Ejercidas en Infracción”</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Disposición N° 24-DGDEI/22 aprueba el “PROTOCOLO DEL TALLER DE FORMACIÓN ÉTICA Y CIUDADANA DESTINADO A INFRACTORES DE TRÁNSITO”, en el marco del artículo 6.1.65 de Regimen de Faltas, Ley N° 451.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1 de la Disposición 17-DGDEI/22 aprueba el Protocolo de cursos de Educación Vial relativos al Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) en el marco de la Ley 451.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1º de la Resolucion N° 250-MJYSGC/22 aprueba el Régimen de Faltas y Procedimientos del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Buenos Aires, complementario del Decreto N° 91/22 (reglamentario de la Ley Nº 5.688 en lo referente al régimen disciplinario del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, contemplado en el artículo 347 del Capítulo XVII del Título VI del Libro III).</p>
INTEGRADA POR
<p>Art 1° Disposición N° 6/DGDEI/22 designa a la Gerencia Operativa de Educación y Convivencia Vial,responsable del diseño, la elaboración y el dictado de cursos específicos de educación vial sobre prevención de alcoholemia, dispuesto en el artículo 6.1.65 de la Ley 451,destinados a infractores que conducen bajo la influencia del alcohol.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 20 de la Ley 6513 incorpora el Art. 4.1.17 bis, Anexo A de la Ley 451</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 8 de la Ley 4102, incorpora el Artículo 4.1.28 al Libro II, De las faltas en particular, Sección 4, Capítulo I, Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción, del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
Art. 2 de la Ley 2944, modifica Punto 5.1.6, CONDICIONES DE INGRESO, del Capítulo I, de la Sección 5, del Libro II, del Anexo I de la Ley 451 (Régimen de Faltas).
MODIFICA
<p>Punto 36 del Anexo II de la Ley 451, deroga el artículo 3 de la Ordenanza 49.283 (Cajas de películas de exhibición condicionada).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 22 de la Ley 6486 sustituye el Art. 6.1.65, Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por la Ley 451.</p><p>Art. 23 incorpora el Art. 6.1.107, Libro II del Régimen de Faltas.</p><p>Art. 24 incorpora el Art. 6.1.108, Libro II del Régimen de Faltas.</p><p>Art. 35 sustituye el Art. 20, Libro I del Régimen de Faltas.</p>
MODIFICA
<p>Punto 32 del Anexo II de la Ley 451, deroga el artículo 7 de la Ordenanza 32.940 (Multa por chapa de numeración).</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 5 de la Resolución 1-AGC-APRA/19 establece que quellas actividades que cuenten con un Permiso Accesorio de Actividad Música y/o Canto inscriptas en el Registro de Actividades Catalogadas, y que incurran en alguna conducta en los términos del artículo 42 de la Ley N° 1.540 (texto consolidado por la Ley N° 6.017) y/o la Ley N° 451 ( texto consolidado por la Ley N° 6.017), deberán presentar el Informe de Evaluación de Impacto Acústico.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 16 de la Ley 6128 deroga el artículo 1.3.11 bis de la Ley 451, (texto consolidado Ley 6017).</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 6080 establece que luego de recibida una denuncia y/o reclamo por violación a las disposiciones del Código de Faltas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio del agente receptor de la denuncia y/o el reclamo, dará intervención a la autoridad competente. </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 32 de la Ley Nº 6101 incorpora el artículo 4.1.1.4 al Capítulo I Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción, Sección 4°, del Libro II De las faltas en particular del Anexo A del Régimen de Faltas de la CABA, Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6041 sustituye el Art. 6.1.35 del Libro II Sección 6° Capitulo I Tránsito del Anexo A de la Ley 451 Régimen de Faltas (texto consolidado Ley 6017).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 Ley 6046 deroga artículo 4.1.17.1 Capítulo I Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción Sección 4° Libro II Anexo A  Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires Ley 451</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 10 de la Ley 6043 incorpora el artículo 6.1.37.1 “Obstrucción de circulación al tránsito” a la Sección 6° Capítulo I Tránsito del Libro II del Anexo A de la Ley 451-Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley 6017).</p><p>Art. 11 sustituye el texto del artículo 6.1.49 de la Sección 6° Capítulo I “Tránsito” del Libro II del Anexo A.</p><p>Art. 12 sustituye el texto del artículo 6.1.49.1 de la Sección 6° Capítulo I “Tránsito” del Libro II del Anexo A.</p><p>Art. 13 incorpora el artículo 6.1.94 a la Sección 6° Capítulo I “Tránsito” del Libro II del Anexo A.</p><p>Art. 14 incorpora el artículo 6.1.95 a la Sección 6° Capítulo I “Tránsito” del Libro II del Anexo A.</p><p>Art. 15 incorpora el artículo 6.1.96 a la Sección 6° Capítulo I “Tránsito” del Libro II del Anexo A. </p><p>Art. 17 deroga los artículos 4.1.7, 4.1.8 y 4.1.9 de la Sección 4° Capítulo I “Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción” del Libro II del Anexo A.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 6040 sustituye al Art. N° 1.2.3 Desinfección de Tanques del Capítulo II “Higiene y Sanidad” del Libro II Sección 1°del Anexo A de la Ley 451 - Régimen de Faltas (texto consolidado por Ley 6017). </p><p> </p><p>Art. 6 incorpora el art 1.2.3 bis al Capítulo II “Higiene y Sanidad” del Libro II Sección 1°del Anexo A de la Ley 451 - Régimen de Faltas (texto consolidado por Ley 6017). </p><p> </p><p>Art. 7 incorpora el art 1.2.3 ter al Capítulo II “Higiene y Sanidad” del Libro II Sección 1° del Anexo A de la Ley 451 - Régimen de Faltas, (texto consolidado por Ley 6017)</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 17 de la Ley 6215, sustituye el artículo 2.1.13 del Capítulo I “Seguridad y Prevención de Siniestros” de la Sección 2° del Libro II del Régimen de Faltas,  aprobado por Ley 451.</p><p>Artículo 18 sustituye artículo 2.1.21.1.</p><p>Artículo 19 sustituye artículo 2.1.21.2.</p><p>Artículo 20  incorpora el artículo 2.1.27.</p><p>Artículo 21 incorpora el artículo 2.1.28.</p><p>Artículo 22 incorpora el artículo 2.1.29.</p><p>Artículo 23 incorpora el artículo 2.1.30.</p><p>Artículo 24 incorpora el artículo 2.1.31.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 12 de la Ley 5991 establece que ante el incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, será de aplicación el punto 1.3.9.2, Anexo A, Libro II, Sección 1, Capítulo III de la Ley 451.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 6269 establece que ante el incumplimiento a lo establecido en la presente Ley hará pasible al infractor de la sanción dispuesta en el artículo 5.1.17 del Anexo A, de la Ley 451 Régimen de Faltas.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 6268 incorpora el artículo 5.1.18 al Capítulo I “Derechos del consumidor” de la Sección 5°, del Libro II, “De las Faltas en particular” del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 6288 incorpora el Art. 1.3.36 al Anexo A de la Ley 451 - Régimen de Faltas.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 26 de la Ley N° 6192 modifica el artículo 21 del Libro I Título III del Anexo A de la Ley 451.</p><p>Art. 27 modifica el artículo 27.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 225-DGSPR-18 aplica la sanción del Art. 11.1.3 de la Ley 451 a prestadoras de seguridad privada y a los que se encuentren inscriptos en el Régimen especial de seguridad en locales de baile y espectáculos en vivo.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 6 de la Ley 6254 sustituye el Art. 38 del Título V - Libro I del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451.</p><p>Art. 7 susituye el Art. 6.1.28 - Sección 6° Capítulo I - Libro II. </p><p>Vigencia: a los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 11 de la Ley 5708 incorpora Art. 3.1.14 al Capítulo I, Sección 3 del Libro II del Anexo A de la Ley 451 (Texto Consolidado por Ley 5454, y Actualizado por Ley 5666).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 19 de la Ley 6255 incorpora el Art. 4.1.7 al Anexo A de la Ley 451.</p><p>Art. 20 incorpora el Art. 4.1.8.</p><p>Art. 21 incorpora el Art. 4.1.9.</p><p><strong>Vigencia: 1° de diciembre de 2020.</strong></p>
MODIFICADA POR
<p>Art.1 de la Ley 5905 modifica el artículo 6.1.37- Obstrucción de vía- del Libro II- Sección 6 Capítulo I del Anexo A de la Ley 451 (Texto consolidado por Ley 5666).</p><p>Art. 2 modifica el artículo 6.1.52- Estacionamiento o detención prohibida.</p><p>Art. 3 modifica el artículo N° 6.1.54- Estacionamiento en áreas peatonales.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 Resolución 81-SSMSYS-17, aprueba procedimiento para labrado, confección, entrega y notificación de las actas de comprobación de infracciones por incumplimiento de la Ley  451 Anexo A Sección 6  Capítulo I puntos 6.1.35 y 6.1.41.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 7 sustituye el texto del artículo 6.1.42 PROHIBICION DE CIRCULAR del Anexo A de la Ley 451- Régimen de Faltas</p><p>Art. 8 incorpora el artículo 6.1.58.1 OBLIGACIÓN DE CHALECO REFLECTANTE EN ACOMPAÑANTE DE MOTOVEHÍCULO al Anexo A de la Ley 451</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 11 de la Ley 5708 incorpora Art. 3.1.14 al Capítulo I, Sección 3 del Libro II del Anexo A de la Ley 451 (Texto Consolidado por Ley 5454, y Actualizado por Ley 5666).</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 844-MAYEP-18 crea el Sistema de evaluación permanente de personas autorizadas para aperturas en la vía pública, con el objeto de de evaluar las inconductas de los sujetos inscriptos en el Registro de Personas Autorizadas para Aperturas en la Vía Pública en el marco de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 6194 modifica el inciso 1.2.9 Venta o Tenencia irregular de animales, Libro II - Sección 1° - Capitulo II (Higiene y Seguridad) del Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 516 de la Ley 5688 modifica el artículo 11.1.17 de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 17 de la Ley 6014 sustituye  el texto del punto 10.1.1 del Capítulo I, Sección 10, Libro II, Anexo A de la Ley 451 (Texto consolidado por Ley 5666).</p><p>Art. 18 sustituye  el texto del punto 10.1.4 del Capítulo I, Sección 10, Libro II Anexo A.</p>
MODIFICADA POR
<p>Ar. 1 de la Ley 5903 modifica el artículo 2.1.13. del Capítulo I Seguridad y Prevención de Siniestros de la Sección 2° del Libro II del Anexo A del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por la Ley 451 (Texto Consolidado por la Ley 5666).</p><p>Art. 2 modifica el articulo 2.1.15. del Capítulo I Seguridad y Prevención de<br />Siniestros de la Sección 2 del Libro II del Anexo A.</p><p>Art. 3 modifica el artículo 2.1.17. del Capítulo I Seguridad y Prevención de<br />Siniestros de la Sección 2 del Libro II del Anexo A .</p><p>Art. 4 modifica el art. 2.1.19. del Capítulo 1 Seguridad y Prevención de Siniestros<br />de la Sección 2 del Libro II del Anexo A.</p><p>Art. 5 modifica el art. 2.1.20. del Capítulo I Seguridad y Prevención de Siniestros<br />de la Sección 2° del Libro II del Anexo A.</p><p>Art. 6 modifica el art. 2.1.21. del Capítulo I Seguridad y Prevención de Siniestros<br />de la Sección 2° del Libro II del Anexo A.</p><p>Art. 7 modifica el art. 2.1.22 del Capítulo I Seguridad y Prevención de Siniestros<br />de la Sección 2 del Libro II del Anexo A.</p>
MODIFICADA POR
<center><strong> <br> Ley 4811 introduce 333 modificaciones al Régimen de Faltas aprobado por Ley 451. <br/> </strong></center><center><strong> <br> En la Sección 1: <br/> </strong></center><strong> <br> Cap. I (Bromatológicas): <br/></strong><br> Arts. 1 a 4, y arts. 173 a 184, modifican diversos artículos. <br/><strong> <br> Cap. II (Higiene y Sanidad): <br/></strong><br> Arts. 120 a 128, art. 137, y art. 185, modifican diversos artículos. <br/><strong> <br> Cap. III (Ambiente): <br/></strong><br> Arts. 13 a 16, y arts. 37 y 38, incorporan artículos. <br/><br> Arts. 26 a 36, art. 39, arts. 43 a 44, arts. 129 a 136, arts. 138 a 139, y arts. 186 a 206, modifican diversos artículos. <br/> <strong> <br> Cap. IV (Residuos Patogénicos): <br/></strong> <br> Arts. 207 a 214, modifican diversos artículos. <br/> <strong> <br> Cap. V (De las sustancias denominadas genéricamente PCBs): <br/></strong><br> Art. 215 modifica el artículo 1.5.1 (Operaciones con PCB) <br/><strong> <br> Cap. VI (De los aceites vegetales y grasas de fritura usados): <br/></strong><br> Arts. 119, y 216 a 222, modifican diversos artículos. <br/><strong> <br> Cap. VII (De los Registros): <br/></strong><br> Arts. 18 al 25 incorporan Cap. VII (De los Registros). <br/><center><strong> <br> En la Sección 2: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Seguridad y prevención de siniestros): <br/></strong><br> Art. 40, arts. 45 a 47, 140 a 146, y 223 a 235, modifican diversos artículos. <br/> <br> Arts. 41 y 42 derogan artículos 2.1.8 (Volquete sin balizas) y 2.1.9 (Volquete sin identificar). <br/><strong> <br> Cap. II (Actividades constructivas): <br/></strong><br> Arts. 5 a 7, arts. 147 a 155, y arts. 236 a 240, modifican diversos artículos. <br/><center><strong> <br> En la Sección 3: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Prohibiciones en Publicidad): <br/></strong><br> Arts. 48 a 60, y art. 241, modifican diversos artículos. <br/><br> Art. 61 deroga el artículo 3.1.13 (Carencia de Permisos). <br/> <strong> <br> Cap. II (Protección de niños, niñas o adolescentes): <br/></strong><br> Art. 62 a 64, modifican diversos artículos. <br/> <center><strong> <br> En la Sección 4: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción): <br/></strong><br> Arts. 8 a 10, 65 a 68, 156 a 160, y 242 a 260, modifican diversos. <br/><center><strong> <br> En la Sección 5: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Derechos del Consumidor): <br/></strong><br> Arts. 69, 161 a 168, y 261 a 268, modifican diversos artículos. <br/> <center><strong> <br> En la Sección 6: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Tránsito): <br/></strong><br> Arts. 17, 70 a 83, 85 a 91, 95 a 101, y 269 a 316, modifican diversos artículos. <br> <br> Art. 84 incorpora el artículo 6.1.36 bis. <br><br> Art. 92 incorpora el artículo 6.1.49 sexies. <br><br> Art. 93 incorpora artículo 6.1.49 septies. <br><br> Art. 94 incorpora artículo 6.1.50 bis. <br><center><strong> <br> En la Sección 7: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Pesas y medidas): <br/></strong><br> Arts. 102 a 105, y 333, modifican diversos artículos. <br/> <center><strong> <br> En la Sección 8: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Sistema estadístico de la ciudad): <br/></strong><br> Arts. 106 a 108, modifican diversos artículos. <br/> <center><strong> <br> En la Sección 9: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Administración y servicios públicos): <br/></strong><br> Arts. 12, 169 a 172, y 317 a 319, modifican diversos artículos. <center><strong> <br> En la Sección 10: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Evaluación de impacto ambiental): <br/></strong><br> Arts. 320 a 324 modifican diferentes artículos. <br/><center><strong> <br> En la Sección 11: <br/></strong></center><strong> <br> Cap. I (Servicios de vigilancia, custodia y seguridad): <br/></strong><br> Arts. 109 a 118, y 325, modifican diversos artículos. <br/><br> Art. 332 modifica el artículo 19 del Título III (Disposiciones Generales), Libro I, del Anexo I de la Ley 451. <br/>
INSISTIDA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 3307 sustituye el punto 5.1.6 del Anexo I, Libro II, De las Faltas en particular, Sección 5, Capítulo 1, Derechos del Consumidor, de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 6 de la Ley 3562, incorpora texto como artículo 2.2.17 en el Código de Faltas, aprobado por Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5317, modifica el artículo 6.1.9 de la Ley 451 (PLACAS DE DOMINIO).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 4830, incorpora texto como Sección 12 al Anexo I del Libro II la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 6 de la Ley 3147, incorpora texto como artículo 1.3.35 al Capítulo III del Anexo de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 2854, incorpora texto como artículo 11.1.16 del Libro II, Sección 11, Capítulo I, del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 44 de la Ley 3295, modifica el artículo 1.3.2 del Capítulo III, Sección I, Libro II, del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 2531, incorpora el artículo 5.1.11 al Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451, en el Libro II, Sección 5, Capítulo I.</p>
DEROGA
<p>Punto 20 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ley 20 (Antirradar y antifoto).</p>
MODIFICADA POR
<p><strong>Art. 5 de la Ley 2641, modifica la Ley 451, Régimen de Faltas, según lo establecido en los Anexos II y III:</strong></p><p>Art. 1 del Anexo II de la Ley 2641, sustituye el texto del artículo 8 del Título I del Libro I del Régimen de Faltas.</p><p>Art. 2 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 17 del citado Régimen. </p><p>Art. 3 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 18.</p><p>Art. 4 del Anexo II, incorpora texto como artículo 27 bis al Título II del Libro I.</p><p>Art. 5 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 30.</p><p>Art. 6 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 37.</p><p>Art. 7 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 38.</p><p>Art. 8 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 6.1.26.</p><p>Art. 9 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 6.1.68.</p><p>Art. 11 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 6.1.29.</p><p>Art. 12 del Anexo II, sustituye el texto del artículo 6.1.30.</p><p>Art. 14 del Anexo II, sustituye el artículo 6.1.63.</p><p>Art. 1 del Anexo III de la Ley 2641, sustituye el texto del artículo 6.1.28. </p><p>Art. 2 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.32.</p><p>Art. 3 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.33.</p><p>Art. 4 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.34.</p><p>Art. 5 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.37.</p><p>Art. 6 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.38.</p><p>Art. 7 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.39.</p><p>Art. 8 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.40.</p><p>Art. 9 del Anexo III, sustituye el texto del artículo 6.1.57.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 4034, incorpora el artículo 6.1.72, en la Sección 6, Capítulo I, del Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 5294, sustituye el texto del artículo 6.1.14.1 del Capítulo I Tránsito de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 943, modifica el texto del art. 3 de la Ley 863, modificatorio del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 3330, incorpora los Artículos 5.1.12, 5.1.13 y 5.1.14 al Capítulo I, Sección 5, Libro II, del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ley 451, sustituye  la denominación del Capítulo IV del Libro II del Código Contravencional, aprobado por Ley 10, TO por Decreto 451-99.</p><p>Art. 3, sustituye el artículo 47.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 11 de la Ley 2634, incorpora los artículos 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 a la Sección 2, Capítulo I del Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 1446, incorpora texto como artículo 4.1.1.1 a la Sección 4, Capítulo I, del Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 14 de la Ley 2680, incorpora faltas a la Sección 2 Capítulo I, Seguridad y Prevención de Siniestros, como Art. 2.1.24 y 2.1.25 del Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451.</p><p>Art. 15, modifica el Art. 2.1.15 del citado Régimen de Faltas.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 22 de la Ley 3166 incorpora texto como Capítulo VI, De los Aceites vegetales y grasas de fritura usados, del Libro II, Sección I, del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 1798, incorpora el artículo 3.1.6 a la Sección 3 del Capítulo I del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451. </p><p>Art. 4, incorpora el artículo 3.1.7 al citado Régimen de Faltas.</p>
DEROGA
<p>Punto  1 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza del 3-9-1858 (Mendicidad en las calles).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 2510, modifica el artículo 4.1.10 del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 818, incorpora al Capítulo I, Sección VI, el artículo 6.1.64 al Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 5, establece que la presente Ley entra en vigencia a los treinta 30 días de su publicación, con excepción de la aplicación de las penas, las que comienzan a regir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 451.</p>
MODIFICA
<p>Punto 37 del Anexo II de la Ley 451, deroga el art. 3 de la Ley 16 (Multa Juego electrónico).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4606, incorpora el artículo 6.1.12.1 a la Sección 6, Capítulo I, Tránsito del Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 906, prorroga el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley 451, hasta la entrada en vigencia del Código de Procedimientos de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.</p>
MODIFICADA POR
<p>Cláusula Transitoria de la Ley 592, establece que cuando entre en vigencia la Ley 451 la normativa presente se agregará en texto ordenado.</p>
DEROGA
<p>Punto 8 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza del 1/12/1908 ( Corso de gala).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 756, prorroga el plazo establecido en el Art. 5 de la Ley 451, a partir de su vencimiento, por el término de ciento ochenta (180) días.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 2 del Decreto 1078-08, aprueba la reglamentación del artículo 17 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por la Ley 451, que como Anexo II forma parte del presente Decreto.</p>
MODIFICA
<p>Punto 28 del Anexo II de la Ley 451, deja sin efecto los artículos 2 y 3 de la Ordenanza 10.883 (Nidos).</p>
DEROGA
<p>Punto 9 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza del 30/12/1920.</p>
DEROGA
<p>Punto 5 del Anexo II de la Ley 471, deroga la Ordenanza del 27/06/1894 (Ingreso personal Catastro).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 4 de la Ley 4407, incorpora el Artículo 5.1.15 al Capítulo I, Derechos del Consumidor, de la Sección 5, del Libro II, De las Faltas en Particular, del Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 5, incorpora el Artículo 5.1.16.</p><p>Art. 6, incorpora el Artículo 5.1.17.</p>
DEROGA
<p>Punto 2 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza del 22/03/1872 ( Arrojar agua en la calle).</p>
DEROGA
<p>Punto 6 del Anexo II de la Ley 451,deroga la Ordenanza del 3/9/1901 (Cría de palomas libres).</p>
DEROGA
<p>Punto 11 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza 20.177 (Uso de mokini).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 19 de la Ley 3361, modifica el artículo 4.1.1, Libro II, Sección 4, Capítulo I del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451.</p><p>Art. 20, incorpora el artículo 4.1.16.1.</p><p>Art. 21, modifica el artículo 4.1.17.</p><p>Art. 22, incorpora el artículo 4.1.17.1.</p>
MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ley 451, sustituye la denominación del Capítulo IV del Libro II del Código Contravencional, aprobado por Ley 10, con Texto Ordenado por Decreto 451-99.</p><p>Art. 3 de la Ley 451, sustituye el artículo 47 del Código Contravencional. </p>
DEROGA
<p>Punto 4 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza del 01/06/1894 (Venta ambulante en la portada cementerios).</p>
DEROGA
<p>Punto 25 del Anexo II de la Ley 451, deroga el Decreto 782/1953 (Música en calesitas).</p>
DEROGA
<p>Punto 23 del Anexo II de la Ley 451, deroga el Decreto del 11/2/1938 (Uso de disfraces varios).</p>
DEROGA
<p>Punto 21 del Anexo II de la Ley 451, deroga el Decreto del 2/3/1916 (Danza de parejas de hombres).</p>
DEROGA
<p>Punto 14 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza 33928 (Multa y arresto por violar cordón sanitario).</p>
DEROGA
<p>Punto 13 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza 33350 (Secuestro de vacas).</p>
MODIFICADA POR
<p>Cláusula Transitoria de la Ley 594, establece que al momento de entrada en vigencia de la Ley 451, la presente quedará incorporada como artículos 36 y siguientes en texto ordenado del Título V del Libro I Anexo I. </p>
DEROGA
<p>Punto 12 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza 30976 (Martillos de carnaval).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3717, sustituye el texto del art 6.1.1, del Anexo I, Libro II, Sección 6, del Capitulo I, Tránsito, del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451 y sus modificatorias.</p><p>Art. 2, sustituye el texto del artículo 6.1.2. </p><p>Art. 3, incorpora el artículo 6.1.47 bis.</p><p>Art. 4, sustituye el texto del art. 6.1.49.</p><p>Art. 5, incorpora el art. 6.1.49 bis.</p><p>Art. 6, incorpora el art. 6.1.49 ter.</p><p>Art. 7, incorpora el art 6.1.49 quater.</p>
DEROGA
<p>Punto 3 del Anexo II de la Ley 451, deroga el Decreto del 9/3/1892 (Luz en las bóvedas).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 46 de la Ley 1854, modifica el punto 1.3.9 del Capítulo III Libro II Sección I, del Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 47, incorpora los puntos 1.3.32, 1.3.33 y 1.3.34, al Capítulo II Libro II Sección I, del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1921, modifica el artículo 31, del Libro I, Título IV, del Anexo I de la Ley 451. </p><p>Art. 2, modifica el artículo 2.1.1.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 2.1.2. </p><p>Art. 4, modifica el artículo 2.1.3.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 2.1.4.</p><p>Art. 6, modifica el artículo 4.1.1.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 4.1.3. </p><p>Art. 8, modifica el artículo 4.1.16. </p><p>Art. 9, modifica el artículo 4.1.17.</p><p>Art. 10, modifica el artículo 4.1.18.</p><p>Art. 11, modifica el artículo 4.1.22.</p><p>Art. 12, modifica el artículo 9.1.1.</p><p>Art. 13, modifica el artículo 11.1.1.</p><p>Art. 14, modifica el artículo 11.1.7.</p><p>Art. 15, modifica el artículo 11.1.8.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 5174, sustituye el artículo 5.1.7 del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5217, deroga el art. 6.1.49 ter del Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 2, renumera el art. 6.1.49 quater, quinquies, sexies y septies.</p><p>Art. 3, incorpora texto como artículo 6.1.73.</p><p>Art. 4, incorpora texto como artículo 6.1.74.</p><p>Art. 5, incorpora texto como artículo 6.1.75.</p><p>Art. 6, incorpora texto como artículo 6.1.76.</p><p>Art. 7, incorpora texto como artículo 6.1.77.</p><p>Art. 8, incorpora texto como artículo 6.1.78.</p><p>Art. 9, incorpora texto como artículo 6.1.79.</p><p>Art. 10, incorpora texto como artículo 6.1.80.</p><p>Art. 11, incorpora texto como artículo 6.1.81.</p><p>Art. 12, incorpora texto como artículo 6.1.82.</p><p>Art. 13, incorpora texto como artículo 6.1.83.</p><p>Art. 14, incorpora texto como artículo 6.1.84.</p><p>Art. 15, incorpora texto como artículo 6.1.85.</p><p>Art. 16, incorpora texto como artículo 6.1.86.</p><p>Art. 17, incorpora texto como artículo 6.1.87.</p><p>Art. 18, incorpora texto como artículo 6.1.88.</p><p>Art. 19, incorpora texto como artículo 6.1.89.</p><p>Art. 20, incorpora texto como artículo 6.1.90.</p><p>Art. 21, incorpora texto como artículo 6.1.91.</p><p>Art. 22, incorpora texto como artículo 6.1.92.</p><p>Art. 23, incorpora texto como artículo 6.1.93.</p><p>Art. 24, modifica el art. 6.1.49 bis.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 863, incorpora texto como apartados 3.2.2 y 3.2.3, en la Ley 451, Título V, Libro II, Sección 3, Capítulo II.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4022, incorpora el artículo 2.1.26 a la Sección 2, Capítulo I, Seguridad y Prevención de Siniestros, del Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 2, incorpora el artículo 2.1.27.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 6.1.62 a la Sección 6, Capítulo I, Tránsito, del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 4 de la Ley 3998, agrega texto como artículo 11.1.16 bis, del Libro II, Sección 11, Capítulo I, del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2286, sustituye el artículo 21 del Libro I, Título III, del Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 2, incorpora texto como artículo 21 bis.</p><p>Art. 3, sustituye el artículo 2.1.3 del Libro II, Sección 2, Capítulo I. </p><p>Art. 4, sustituye el artículo 2.1.4 del Libro II, Sección 2, Capítulo I.</p><p>Art. 5, sustituye el artículo 4.1.1 del Libro II, Sección 4, Capítulo I.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3135, modifica el artículo 10.1.1 del Libro II, De las faltas en particular, Sección 10a, Capítulo I, Evaluación de Impacto Ambiental, del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4071, modifica el punto 6.1.41 del Capítulo I, Tránsito, de la Sección 6 del Libro II del Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451.</p><p>Art. 2, modifica el punto 6.1.52 del citado Régimen de Faltas. </p>
DEROGA
<p>Punto 18 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza 40885 (Fotógrafas en Registro Civil).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2434, incorpora el artículo 6.1.68 al Capítulo I, Tránsito, de la Sección 6 del Libro II, del Régimen de Faltas de la Ciudad, aprobado por Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2467, modifica el artículo 6.1.26 del Libro II, De las Faltas en Particular, de la Sección 6, Capítulo I Tránsito, del Anexo I de la Ley 451.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1 de la Resolución 1 - SECTRANS- 16 autoriza a inspectores de las Comunas, a ejercer el control de los vehículos, realizando la Primera Intimación y el Acta de Constatación del deterioro del vehículo junto con el labrado del Acta de Infracción correspondiente a la falta prevista en el artículo 1.3.31 de la Ley 451 Vehículo abandonado en la vía pública.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 3 de la Ley 3478, incorpora el punto 4.1.25 al Anexo I, libro II, Sección 4, Capítulo I, del Régimen de Faltas aprobado por la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4035, modifica el artículo 6.1.48 del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 6.1.49.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 6.1.49 bis.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 2 de la Ley 3684, modifica el parágrafo 1.3.23 del Capítulo III, del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley 451.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1217, aprueba el Procedimiento de Faltas, disponiendo de este modo la entrada en vigencia del Régimen de Faltas, conforme lo establecido por el artículo 1 de la Ley 906, modificatoria del artículo 5 de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 57 de la Ley 2214, modifica el punto 1.3.16 del Capítulo III, Sección I, Libro II, del Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 58, sustituye el texto del punto 1.3.20.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 5050, sustituye el artículo 6.1.12.1 del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 4432, incorpora el art 1.1.16 al Cap. I, Sección I, Libro II, del Régimen de faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 de la Ley 3725, modifica el punto 6.1.28, Capítulo I, Sección 6ta., Libro II, del Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 16 del Anexo I, Libro I, Título II.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 663, prorroga el plazo establecido en el Art. 5 de la Ley 451, a partir de su vencimiento, por el término de ciento ochenta (180) días.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 4 de la Ley 2363, incluye texto como artículo 2.1.18 del Capítulo 1 de la Sección 2 del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 11 de la Ley 3704, incorpora el artículo 1.1.14 en el Capítulo I, Sección I, Libro Segundo del Régimen de Faltas aprobado por la Ley 451.</p><p>Art. 12, incorpora el artículo 1.1.15 al citado Régimen de Faltas.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3749, incorpora el artículo 1.3.9.3 en el Libro II, Sección 1, Capítulo III, del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<br><strong><center>Ley 3553 introduce dos (2) modificaciones al Régimen de Faltas aprobado por Ley 451<br/> </strong></center><br>Art. 6, incorpora texto como artículo 4.1.26, al Capítulo 1 de la Sección 4, Libro II, De las Faltas en Particular, del Régimen de Faltas aprobado por Ley N° 451 y sus modificatorias.<br/><br> Art. 7, incorpora texto como artículo 4.1.27, al Capítulo 1 de la Sección 4, Libro II, De las Faltas en Particular, del Régimen de Faltas.<br/>
MODIFICADA POR
Art. 1 de la Ley 5030, incorpora texto como acápite 6.1.1.1 del Capítulo Primero, Sección 6 de la Ley 451 (Conducir sin poseer licencia).
MODIFICADA POR
<p>Art. 26 de la Ley 1799, modifica el punto 4.1.20 de la sección 4, Capítulo I, del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451.</p><p>Art. 27, modifica el artículo 1.3.6 del citado Régimen.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art.1 de la Ley 2732, incorpora el punto 1.2.10 al Capítulo II, Sección 1ra, Libro II, De las Faltas en particular, del Anexo I de la Ley 451 (Régimen de Faltas).</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 7 de la Ley 5074, modifica el artículo 2.1.19 del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451.</p><p>Artículo 8, modifica el artículo 2.1.20 del citado Régimen de Faltas.</p><p>Artículo 9, modifica el artículo 2.1.21.</p><p>Artículo 10, modifica  el artículo 2.1.22.</p><p>Artículo 11, modifica  el artículo 2.1.23.</p><p>Artículo 12, incorpora artículo 2.1.23.1.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4928 sustituye el art. 2.1.3 del Anexo I de la Ley 451.<br /><br />Art. 2, sustituye el art. 2.1.21.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4922, modifica la redacción del artículo 3.1.9 del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3390, modifica el artículo 17 del Anexo I, Libro I, Titulo II, de la Ley 451.</p><p>Art. 2, incorpora el artículo 17 bis.</p><p>Art. 3, sustituye el texto del Capítulo 1, Tránsito, del Libro II, Sección 6.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 4 de la Ley 4760, incorpora el punto 4.1.11.1 al Capítulo I, Sección 4 del Libro II del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 550, prorroga el plazo establecido en el art. 5 de la Ley 451, a partir de su vencimiento, por el término de ciento ochenta (180) días.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 26 de la Ley 3263, modifica el artículo 1.3.7 del Capítulo III Sección 1 Libro II, del Anexo de la Ley 451. </p><p>Art. 27, incorpora el artículo 1.3.7.3 del Capítulo III Sección 1 Libro II.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 26 de la Ley 4120, incorpora el artículo 1.3.9.2.1 al Código de Faltas de la Ciudad, aprobado por Ley 451.</p><p>Art. 27, incorpora el artículo 1.3.9.2.2.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 4805, modifica el punto 3.2.4, del capítulo II, sección 3, del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451. </p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 de la Ley 2015, modifica el art. 6.1.62 de la Ley 451.</p><p>Artículo 2, modifica el art. 6.1.63. </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 4 de la Ley 4486, incorpora el artículo 3.1.14 al Régimen de Faltas aprobado como Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 5, incorpora el artículo 1.3.11 bis.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 22 de la Ley 4472, incorpora texto al punto 9.1.1.1 del Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 23, incorpora texto al punto 9.1.1.2.</p><p>Art. 24, incorpora texto al punto 9.1.1.3.</p>
DEROGA
<p>Punto 7 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza del 11-4-1902 (Tuberculosis).</p>
DEROGA
<p>Punto 26 del Anexo II de la Ley 451, deroga el Decreto 540-91 (Actualización de multas).</p>
DEROGA
<p>Punto 17 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza 40.471 (Penalidadesen unidades de multa y unidades fijas) y sus modificatorias y complementarias.</p>
DEROGA
<p>Punto 15 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza 34.791 (Sanciones instalación vapor).</p>
MODIFICA
<p>Punto 42 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Disposición Transitoria 3 de la Ley 118.</p>
DEROGA
<p>Punto 19 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza 44.483 (Montos mínimos y máximos de las multas) sus Anexos, modificatorias y complementarias. </p>
MODIFICA
<p>Punto 43 del Anexo II de la Ley 451, deroga el art. 17 de la Ley 342.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 53 de la Ley 1356, modifica el punto 1.3.1 del Capítulo III, Sección 1, Libro II del Anexo I de la Ley 451.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Punto 35 del Anexo II de la Ley 451, deroga el art. 15 de la Ordenanza 48.899 (Redes de televisión cable - Penalidades).</p>
DEROGA
<p>Punto 10 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza 13.074 ( Pregoneros y mendigos).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 28 de la Ley 2265, modifica el artículo 6.1.12, del Capítulo I, Sección 6, Libro II, del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 42 de la Ley 1540, modifica el punto 1.3.3. del Capítulo III, Sección 1, Libro II, del Anexo I de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 4 de la Ley 2928, agrega texto como artículo 4.1.23 al Capítulo 1 de la Sección 4 del Libro II del Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451.</p><p>Art. 5, agrega texto como artículo 4.1.24.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2981, modifica el artículo 3.1.4, Libro II, De las Faltas en particular, Sección 3, Capítulo I, Publicidad Prohibida, del Anexo I aprobado por la Ley 451.</p>
SUSPENDIDA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5791 sustituye el Art. 15 del Anexo A de la Ley 451 (texto consolidado Ley 5666).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 33 de la Ley 2936, modifica el título de la Sección 3, Capítulo I, del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451.</p><p>Art. 34, modifica el artículo 3.1.1 del citado Régimen.</p><p>Art. 35, modifica el artículo 3.1.3.</p><p>Art. 36, incorpora el artículo 3.1.8.</p><p>Art. 37, incorpora el artículo 3.1.9.</p><p>Art. 38, incorpora el artículo 3.1.10.</p><p>Art. 39, incorpora el artículo 3.1.11.</p><p>Art. 40, incorpora el artículo 3.1.12.</p><p>Art. 41, incorpora el artículo 3.1.13.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 3 de la Ley 6403, incorpora el punto 1.3.37 al Capítulo III, Sección 1°, Libro II del Anexo A de Régimen de Faltas aprobado por Ley 451.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art 1 del Decreto 70-14 establece forma para fijar el valor de la Unidad Fija (UF) previsto por el artículo 19 de la Ley 451.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 19 de la Ley 5902 sustituye el Art. 2.1.14 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley 451 (Texto Consolidado por Ley 5666)</p><p>Art. 20 incorpora Art. 2.1.14.1.</p><p>Art. 21 incorpora Art. 2.1.15.1 .</p><p>Art. 22 incorpora Art. 2.1.26.</p>
DEROGA
<p>Punto 16 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Ordenanza 39.874 (Régimen de Penalidades) y sus modificatorias y complementarias.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Decreto 103-03 reglamenta la Ley 594, que se encuentra incorporada a la Ley 451 (Texto Consolidado por Ley 5.666) en el Libro I, Capitulo V (Registro de Antecedentes de Faltas) de su Anexo, como art. 39 y siguientes.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 6 de la Ley 6314, incorpora texto como artículo 6.1.97 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II del Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) modificado por Ley 6043.</p><p>Art. 7 incorpora texto como artículo 6.1.98 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 8 incorpora texto como artículo 6.1.99 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 9 incorpora texto como artículo 6.1.100 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 10 incorpora texto como artículo 6.1.101 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 11 incorpora texto como artículo 6.1.102 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 12 incorpora texto como artículo 6.1.103 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 13 incorpora texto como artículo 6.1.104 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 14 incorpora texto como artículo 6.1.105 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p><p>Art. 15 incorpora texto como artículo 6.1.106 al Capítulo I TRÁNSITO de la Sección 6° del Libro II.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 6009 incorpora el artículo 4.1.29 del Capítulo I Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción, Sección 4a, del Libro II De las faltas en particular del Anexo A del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado Ley 451 (Texto consolidado por Ley 5666).</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 116-SSJUS-18 establece con carácter de Criterio General de Actuación que la previsión del artículo 4.1.7. del Anexo de la Ley N° 451 (texto consolidado Ley N° 5666), es de aplicación para todas aquellas actas de infracción en que se denuncie el traslado de personas con un fin económico directo y/o mediando contrato de transporte.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 12 de la Ley 6164 sustituye el Art. 8 – Libro I – Anexo A de la Ley 451</p><p>Art. 13 sustituye el Art. 6.1.60</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 10 de la Ley 6116 incorpora el Art. 2.1.14 bis al Código de Faltas y Contravenciones Ley 451 (Texto consolidado por Ley 6017).</p><p>Art. 19 sustituye el Art. 2.1.1.</p><p>Art. 20 incorpora el Art. 2.1.1. bis </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2-20 sustituye los siguientes artìculos del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (aprobado por la Ley 451):</p><p>- Art. 1.2.4: PREVENCION DE ENFERMEDADES TRANSMISIBLES.</p><p>- Art. 5.1.5: VIOLACION DE PRECIOS o TARIFAS.</p><p>- Art. 6.1.42: PROHIBICIÓN DE CIRCULAR. </p><p>Vigencia: desde la publicación del presente Decreto en el BOCBA y mientras dure el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/PEN/20 y sus eventuales prórrogas.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 35 de la Ley Nº 6117 incorpora el Capítulo VIII De los Sitios Contaminados al Libro II De las faltas en particular, Sección 1°, al Anexo A de la Ley 451 (Régimen de Faltas)</p>