LEY 6852 2025
Síntesis:
REGULACIÓN DE LAS RESIDENCIAS DONDE RESIDAN NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTIVIDADES DEPORTIVAS O ARTÍSTICAS - CREACIÓN - REGISTRO ÚNICO DE RESIDENCIAS - OBLIGATORIO - PÚBLICO - LEGAJO - DIRECTOR - PERSONAL CAPACITADO - EXCLUSIONES - CAPACITACIÓN - DENUNCIAS - CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES - MINISTERIO PÚBLICO TUTELAR - REGLAMENTO Y CONVENIO DE CONVIVENCIA - LENGUAJE CLARO - SANCIONES - INCUMPLIMIENTO - RÉGIMEN SUPLETORIO - ADECUACIÓN
Publicación:
08/01/2026
Sanción:
27/11/2025
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Artículo 1°.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto la regulación de las residencias donde
residan niños, niñas y adolescentes que se encuentren desarrollando alguna actividad
deportiva o artística, con el fin de asegurar el pleno ejercicio de sus derechos.
Art. 2°.- Sujetos comprendidos. La presente Ley será de aplicación a niños, niñas y
adolescentes que residan en las residencias, cualquiera sea lugar de procedencia. En
todos los casos, se deberá garantizar el acompañamiento y la preservación del vínculo
familiar, promoviendo la participación activa de la familia durante la permanencia en la
residencia.
Art. 3°.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
a) Instituciones deportivas y artísticas: Son las asociaciones que tengan por objeto
principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del
deporte o actividades culturales en sus diversas modalidades.
b) Residencias: Todo establecimiento que, en los términos de la presente Ley, brinde
alojamiento a niños, niñas y adolescentes, por residir fuera de su hogar familiar en
razón de su incorporación a programas deportivos o artísticos.
Art. 4°.- Ámbito de aplicación. Esta Ley es de aplicación obligatoria para todas las
residencias ubicadas dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 5°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será
designada por el Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 6°.- Creación. Se crea el Registro Único de Residencias, el cual tendrá carácter
obligatorio y público. La inscripción en el registro será gratuita y se podrá realizar de
manera virtual o presencial.
Art. 7°.- Requisitos de inscripción. Las residencias deberán ajustarse a lo establecido
en el Código de Habilitaciones en lo referido al rubro "Hogar de Niñas, Niños, y
Adolescentes". Además, deberán acreditar, como mínimo y a los fines de su
inscripción y permanencia en el Registro, los siguientes requisitos:
a) Proyecto institucional y reglamento interno.
b) Acta de distribución de cargos, listado de personal y funciones, detallando su
capacitación profesional y antecedentes laborales en temáticas relacionadas a la niñez
y adolescencia.
c) Legajo de los/as residentes con la documentación respaldatoria que acredite el
cumplimiento de derechos de los mismos.
d) Póliza de seguro de responsabilidad civil.
e) Certificado de libre deuda de faltas.
La Autoridad de Aplicación podrá ampliar los requisitos previstos en la presente Ley.
La inscripción en el Registro tendrá una vigencia de cinco (5) años, renovable, y su
obtención y mantenimiento serán condiciones indispensables para la habilitación y el
funcionamiento de las Residencias.
Art. 8°.- Datos del Registro. La Autoridad de Aplicación definirá los datos mínimos para
la publicación del Registro Único de Residencias, resguardando los datos de los y las
residentes.
Art. 9°.- Actualización del Registro. Las Residencias deberán actualizar anualmente la
documentación e información consignada en el Registro. En caso de producirse
cambios significativos en los datos proporcionados antes de la actualización
obligatoria, deberán ser comunicados inmediatamente a la Autoridad de Aplicación
conforme lo establezca la reglamentación.
Art. 10.- Legajo. La Residencia debe confeccionar un legajo por cada niño, niña y
adolescente que se encuentre alojado en la misma, el cual debe actualizarse
anualmente. El legajo deberá contener mínimamente los siguientes datos personales
de los niños, niñas y adolescentes, con la correspondiente documentación
respaldatoria:
a) Nombre, apellido, número de Documento Nacional de Identidad, identidad de
género, fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio de residencia permanente.
b) Nombre, apellido y datos de contacto de quien ejerza la responsabilidad parental.
c) Partida de nacimiento o sentencia judicial, según corresponda, que determine el
vínculo entre el adulto que ejerce la responsabilidad parental y el niño, niña o
adolescente.
d) Autorización con certificación de firmas de cuidado y residencia fuera del hogar
mediante acto formal, sentencia y/o disposición del juez competente.
e) Convenio de convivencia conforme artículo 19 de la presente Ley.
f) Registro de trayectoria deportiva o artística; con datos de otras instituciones
anteriores, con fecha de ingreso y egreso.
g) Registro de trayectoria educativa: nivel educativo con el que contaba al ingreso y al
egreso de la residencia; y certificado de regularidad educativa.
h) Controles de salud integrales y calendario de vacunación al día.
La recopilación, resguardo y transmisión de la información contenida en los legajos
deberá ajustarse a los principios y garantías establecidos en la Ley 1845, asegurando
su confidencialidad, reserva y adecuada protección.
Las Residencias deben remitir una copia de cada legajo a la institución deportiva o
artística en la que participe el/la adolescente. En el caso que la residencia sea parte de
la misma institución esto debe estar a cargo del área correspondiente.
En caso de producirse cambios significativos en los datos del legajo antes de la
actualización obligatoria, deberán ser comunicados inmediatamente a la Autoridad de
Aplicación.
Art. 11.- Del Director. Todas las Residencias deben contar con un director como
persona responsable de los/as adolescentes que allí residen. El director debe contar
con un suplente que asuma estas funciones en caso de licencia o ausencia de este.
Art. 12.- Personal calificado. Las Residencias deben garantizar la presencia de
personal idóneo durante las veinticuatro (24) horas del día para el acompañamiento de
los/as residentes, así como para la supervisión y coordinación general del
funcionamiento de la residencia. Asimismo, deberán contar con equipos
interdisciplinarios de profesionales adecuadamente capacitados y acreditados,
asegurando la formación continua del personal mediante programas de capacitación
específicos orientados al fortalecimiento de las competencias técnicas, la calidad
institucional y la mejora permanente del servicio. Dicha formación deberá incluir
instancias destinadas a promover el respeto, la convivencia, la prevención de toda
forma de violencia y la igualdad de trato entre las personas, conforme a los principios
de libertad, responsabilidad y dignidad individual, en concordancia a lo establecido por
la Ley Nacional N° 27.499 (Ley Micaela) y su adhesión por la Ley 6208 de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 13.- Exclusiones. No podrán desempeñarse en las Residencias quienes hayan
sido condenados por delitos contra las personas, contemplados en el Libro Segundo,
Título I, Capítulos I (Delitos contra la vida), II (Lesiones), III (Homicidio o lesiones en
riña), V (Abuso de armas) y VI (Abandono de personas) del Código Penal; por delitos
contra la integridad sexual, contemplados en el Libro Segundo, Título III del Código
Penal; por delitos contra el estado civil, contemplados en el Libro Segundo, Título IV,
Capítulo II del Código Penal; o por delitos contra la libertad, contemplados en el Libro
Segundo, Título V, Capítulo I del Código Penal.
Aquellas personas que resulten ser procesadas por alguno de los delitos enumerados
anteriormente mientras prestan servicios en una Residencia, serán preventivamente
separadas de su puesto hasta que se resuelva su situación.
Art. 14.- Capacitación. Todo el personal y cualquier operador o profesional que se
encuentre en contacto con los niños, niñas o adolescentes debe contar con
capacitaciones anuales sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el
sistema de protección integral de los mismos y los organismos que lo componen en
línea con lo establecido en la Ley 6673 (texto consolidado por Ley 6764). Además, el
personal deberá acreditar capacitación en primeros auxilios, incluyendo reanimación
cardiopulmonar y manejo de desfibriladores externos automáticos y sobre
herramientas de resolución de conflictos.
Art. 15.- Obligaciones. Es obligación de las Residencias y de las instituciones
deportivas y artísticas reconocer y garantizar los derechos de todos los niños, niñas y
adolescentes que se encuentren alojados/as en las Residencias.
Art. 16.- Todos/as los y las residentes que se encuentren alojados/as gozarán de los
derechos del niño, niñas y adolescentes reconocidos por leyes locales, nacionales, y
Convenciones Internacionales de Derechos Humanos.
A modo enunciativo, se detallan los siguientes:
a) Derecho a ser escuchado.
b) Derecho a la educación; su acceso, permanencia y asistencia; además de apoyo
psicopedagógico y académico.
c) Derecho a la salud integral; incluyendo la salud mental y la información sobre salud
sexual y reproductiva.
d) Derecho a un espacio habitacional seguro, accesible y suficiente, que prevea la
intimidad y separación de los espacios destinados a dormitorios e higiene por géneros
y grupos etarios.
e) Derecho a una alimentación saludable.
f) Derecho a la cultura y al esparcimiento.
g) Derecho a ser provistos de vestimenta acorde a la actividad a realizar, la edad y
desarrollo.
h) Derecho a la comunicación regular y vinculación periódica con sus familias.
i) Derecho a estar informado.
j) Derecho a la educación financiera para la administración de sus ingresos y manejo
independiente.
k) Derecho a ser protegido contra toda forma de discriminación por su condición, las
actividades que desarrolla, las opiniones expresadas o las creencias de cualquier tipo
o por razones de género u orientación sexual.
l) Derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su
reputación.
m) Derecho a ser protegido contra toda forma de abuso y/o maltrato físico o mental,
descuido o trato negligente.
n) Derecho a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño
de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea
nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental y social.
o) Derecho a estar protegido contra toda forma de explotación y abuso sexuales, ya
sea la incitación o la coacción para que un niño, niña o adolescente se dedique a
cualquier actividad sexual.
p) Derecho a contar con la orientación, asesoramiento y asistencia de los organismos
especializados en promoción y
protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Art. 17.- En caso de detectarse o denunciarse una situación que pueda implicar la
vulneración de los derechos de los/as residentes, la autoridad competente para
intervenir será el Consejo de los Derechos Niñas, Niños y Adolescentes, o el
organismo que en su futuro lo reemplace y el Ministerio Público Tutelar, de
conformidad con las facultades que les confiere la normativa vigente.
Art. 18.- Reglamento interno. La residencia debe elaborar un reglamento interno que
funcione como marco y guía de acción para todos los niños, niñas y adolescentes,
residentes y equipos a cargo de esta. En particular, el reglamento interno debe:
a) Contar con una perspectiva de derechos integral de niños, niñas y adolescentes, y
enfoque de género.
b) Contemplar espacios de participación colectiva para favorecer la convivencia y
garantizar los derechos a ser oído y estar informado.
c) Incluir espacios individuales de consulta y/o denuncias sobre situaciones que
puedan representar un riesgo para su integridad psíquico-física o el ejercicio de
maltrato o violencias, en cualquiera de sus formas.
d) Disponer en espacios visibles información para los niños, niñas y adolescentes en
relación a sus derechos y a los canales de denuncias existentes dentro y fuera de la
residencia, en particular de la línea telefónica 102.
e) Incorporar cualquier otra cuestión por fuera de las enumeradas que determine la
Autoridad de Aplicación. La vigencia del reglamento interno quedará sujeta a la
aprobación de la Autoridad de Aplicación.
Art. 19.- Convenio de convivencia. Las residencias deben formalizar la relación entre
ellos y los niños, niñas y adolescentes que se encuentren alojados en las mismas por
medio de un convenio de convivencia. Este deberá incluirse en el legajo de cada niño,
niña o adolescente.
Art. 20.- Contenido. El convenio de convivencia deberá establecer las obligaciones de
la residencia y los compromisos asumidos por el niño, niña o adolescente, en el marco
de su proceso formativo, de convivencia y participación en las actividades de la
residencia o institución.
El convenio deberá incluir lo previsto en el reglamento interno, los plazos de vigencia y
la obligación de la institución de proveer, con periodicidad semestral, información
sobre el desempeño de la actividad realizada, así como sobre cualquier modificación
que pudiera afectar las condiciones de vida o de actividad del niño, niña o
adolescente.
Las normas de convivencia deberán ser explicadas de manera expresa y en lenguaje
claro y accesible, asegurando su adecuada comprensión requiriéndose el
consentimiento informado y por escrito del niño, niña o adolescente.
A los fines de su uniformidad y para facilitar su análisis y revisión, la Autoridad de
Aplicación establecerá un modelo base de convenio, cuya observancia será de
carácter obligatorio.
Art. 21.- Firma. Requisitos. Estos convenios se deben celebrar en concordancia con lo
estipulado en el Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo con la edad y
autonomía de los niños, niñas o adolescentes:
a) Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes menores de 16 años de edad, el
convenio debe ser firmado por los progenitores o representantes legales. Se debe
garantizar la participación del niño, niña o adolescente, de acuerdo con su edad y
grado de madurez, tal como lo establece el artículo 26 del Código Civil y Comercial de
la Nación.
b) Cuando se trate de adolescentes mayores de 16 años, se presumirá la conformidad
de los representantes legales y el convenio debe ser firmado únicamente por el
adolescente. En ningún caso, el convenio puede ser celebrado por los progenitores del
adolescente mayor de 16 años sin su consentimiento.
Art. 22.- Lenguaje claro. El reglamento interno y el convenio de convivencia deben ser
redactados en un lenguaje claro y sencillo que pueda ser comprendido por los niños,
niñas y adolescentes y sus familias.
Art. 23.- Notificación y consentimiento. Todas las actividades que impliquen la
ausencia de los niños, niñas o adolescentes de la residencia por una o más noches, o
que pueda implicar algún tipo de riesgo para su vida o integridad física que no se
encuentre específicamente estipulada en el convenio de convivencia, debe ser
notificada a los progenitores o representantes legales a los efectos de que brinden su
consentimiento.
Art. 24°.- Sanciones. Las Residencias serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión temporaria de la habilitación.
c) Clausura preventiva de la residencia.
d) Clausura definitiva de la residencia.
Art. 25.- Incumplimiento de requisitos de habilitación. El incumplimiento de los
requisitos y condiciones de habilitación establecidos en la presente Ley hará pasible a
la residencia de apercibimiento en caso de primera falta y de suspensión temporaria
de la habilitación en caso de reincidencia. La suspensión conllevará, según la
gravedad, la baja del Registro y la revocación definitiva de la habilitación.
Art. 26.- Falencias graves en materia edilicia, sanitaria o de seguridad. La existencia
de falencias graves en materia edilicia, sanitaria o de seguridad que pongan en riesgo
la vida, salud o integridad de los/as residentes dará lugar a la clausura preventiva del
establecimiento. La clausura será definitiva si, transcurrido el plazo máximo de ciento
veinte (120) días desde el acto de clausura, no se hubieran subsanado las falencias.
Art. 27.- Reubicación en caso de clausura. En caso que se aplique la sanción de
clausura de una Residencia, se dispondrá la reubicación inmediata de los niños, niñas
y adolescentes allí alojados a un lugar adecuado, a exclusivo costo y cargo de la
Residencia sancionada, y se otorgará un plazo de ciento veinte (120) días desde el
acto de clausura para que la Residencia pueda subsanar las falencias que motivaron
la sanción y obtener la habilitación o contar con una nueva Residencia que cumpla con
los requisitos establecidos por la presente Ley y se habilite a tal fin. En todo momento
del procedimiento administrativo, el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, o el organismo que en el futuro lo reemplace, velará por la garantía de
los derechos de los/as residentes.
Art. 28.- Falta de inscripción o actualización en el Registro. La falta de inscripción o
actualización en el Registro previsto en la presente Ley hará pasible a la residencia de
apercibimiento en caso de primera falta y suspensión temporaria del funcionamiento
del establecimiento hasta regularizar la situación.
Art. 29.- Inobservancia de las obligaciones de legajos. La inobservancia de las
obligaciones de confección y actualización de los legajos de los/as residentes hará
pasible a la residencia de apercibimiento en caso de primera falta y de suspensión
temporaria de la habilitación en caso de reincidencia.
Art. 30.- Vulneración de derechos de niños, niñas y adolescentes. Cualquier conducta,
omisión o práctica que implique vulneración de los derechos de niños, niñas y
adolescentes residentes dará lugar a la aplicación de la sanción de clausura
preventiva y, según la gravedad del caso, a la clausura definitiva del establecimiento y
a la baja del Registro.
Art. 31.- Régimen supletorio. En todo lo no previsto expresamente en la presente Ley
en materia sancionatoria será de aplicación supletoria la Ley 451.
Cláusula Transitoria: Adecuación de residencias existentes. Las Residencias Juveniles
que se encuentren en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley deberán adecuarse a las disposiciones aquí establecidas en un plazo máximo de
doce (12) meses, contado a partir de su reglamentación.
Art. 32.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi
Buenos Aires, 6 de enero de 2026
Mediante la presente certifico que la Ley 6.852, que tramita por el expediente EX-
2025-53475345-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 27 de noviembre de 2025, quedó
automáticamente promulgada el día 30 de diciembre de 2025.
Ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,
al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a la Agencia
Gubernamental de Control y al Ministerio de Justicia. Cumplido, archivar. Kamian