LEY 6254 2019

Síntesis:

MODIFICA - LEY 2148 - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - LEY 451 - RÉGIMEN DE FALTAS - DESCUENTO DE PUNTOS - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE TRÁNSITO - ESCALA PARA DESCUENTO DE PUNTOS - REASIGNACIÓN DE PUNTOS - RECUPERACIÓN PARCIAL DE PUNTAJE - SISTEMA DE EVALUACIÓN PERMANENTE DE CONDUCTORES - REGISTRO DE ANTECEDENTES - VIOLACIÓN DE LÍMITES DE VELOCIDAD - CAMPAÑAS DE DIFUSIÓN

Publicación:

27/12/2019

Sanción:

28/11/2019

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

19/12/2019


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado

por Ley 6017) por el siguiente:

"11.1.3 Descuento de puntos.

La autoridad administrativa dispondrá de manera automática la quita de puntos

conforme la escala establecida en el artículo 11.1.4 cuando:

a) el administrado haya realizado el pago voluntario de las infracciones o;

b) haya recaído resolución sancionatoria firme.

Para el caso que el administrado solicite el pase de las actuaciones a la Justicia Penal,

Contravencional y de Faltas, ésta deberá informar al organismo a cargo de la quita de

puntos la resolución judicial definitiva.

En el caso de pago voluntario, el titular registral podrá informar a la administración la

persona autorizada que cometió las infracciones, a fin de que se le traslade la quita de

puntos previo consentimiento de la misma.

En los casos de contravenciones cuyas conductas sean previstas para la quita de

puntos y que hayan sido remitidas a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, las

sentencias serán comunicadas al organismo encargado para que éste proceda a

hacerla efectiva.

El puntaje actualizado de todos los conductores debe constar en el Registro de

Antecedentes de Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La quita de puntos recaerá sobre el titular registral del vehículo a excepción de:

a) que el conductor se encuentre identificado y sea distinto de aquel o;

b) que acreditare haberlo enajenado o;

c) haber cedido la tenencia o custodia del vehículo, en cuyo caso está obligado a

identificar al responsable, aportar la documentación que autorice el manejo y que éste

último preste consentimiento con la quita de puntos."

Art. 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 11.1.4 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) y modificado por Ley 6043 por el siguiente:

"11.1.4 Escala para descuento de puntos.

El puntaje a descontar se establece de acuerdo a la siguiente escala:

a) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en el artículo 6.1.57

(Indicaciones de la autoridad) del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, se

descontarán dos (2) puntos.

b) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 6.1.2 (Licencia

vencida), 6.1.3 (Condiciones de la Licencia), 6.1.4 (Categoría de licencia para

conducir), 6.1.14 (Cinturón de seguridad), 6.1.14.1 (Sistemas o dispositivos de

retención infantil), 6.1.27 (Personas impedidas de viajar en asiento delantero), 6.1.32

(Giro prohibido), 6.1.34 (Circulación marcha atrás), 6.1.37 (Obstrucción de vía), 6.1.38

(Obligación de ceder el paso) y 6.1.40 (Prioridad de paso de los peatones) del

Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, se descontarán cuatro (4) puntos.

c) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 6.1.26

(Teléfonos celulares y/o reproductores de video), 6.1.29 (Circulación en sentido

contrario), 6.1.30 (Invasión parcial de vías), 6.1.33 (Cruce de bocacalles), 6.1.39

(Interrupción de filas escolares), último párrafo del 6.1.42 (Prohibición de circular),

6.1.58 (Motovehículos), 6.1.58.1 (Obligación de chaleco reflectante en acompañante

de motovehículo) y 6.1.63 (Violación de semáforo) del Régimen de Faltas de la Ciudad

de Buenos Aires, se descontarán cinco (5) puntos.

También se le aplicará el mismo descuento de puntos a la conducta tipificada en el

artículo 6.1.28 (Violación de límites de velocidad) para los casos en los que el exceso

de velocidad sea entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) más de la

velocidad permitida para el tipo de arteria.

d) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en los artículos 6.1.9 (Placas

de dominio), 6.1.11 (Circular con antiradar o antifoto), 6.1.31 (Conducción peligrosa),

6.1.49 (Requisitos de los vehículos de transporte de carga), 6.1.65 (Negativa a

someterse a control), 6.1.72 (Violación de barreras ferroviarias) y 6.1.94 (Taxis,

transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización) del

Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires y en los casos de sanciones por

conductas tipificadas en los artículos 118 (Conducir con mayor cantidad de alcohol en

sangre del permitido o bajo los efectos de estupefacientes) y 120 (Incumplir

obligaciones legales) del Código Contravencional, se descontarán diez (10) puntos.

Asimismo se le aplicará el mismo descuento de puntos a la conducta tipificada en el

artículo 6.1.28 (Violación de límites de velocidad) para los casos en los que el exceso

de velocidad sea mayor al 30% de la velocidad permitida para el tipo de arteria.

e) En los casos de sanciones por conductas tipificadas en el artículo 119 (Participar,

disputar u organizar competencias de velocidad o destreza en vía pública) del Código

Contravencional, se descontarán veinte (20) puntos."

Art. 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 11.1.5 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"11.1.5 Reasignación de puntos.

A los conductores que alcancen los cero (0) puntos se les reasignan nuevamente diez

(10) puntos, luego de cumplir con lo establecido en el artículo 11.1.7 (Aplicación del

Sistema de Evaluación Permanente de Conductores) según el caso que corresponda.

Sin perjuicio de ello, cada descuento parcial de puntos queda sin efecto a los tres (3)

años de efectuado siempre que el conductor, durante ese lapso, no haya alcanzado

los cero (0) puntos."

Art. 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 11.1.6 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"11.1.6 Recuperación parcial de puntaje.

Los conductores pueden recuperar voluntariamente cuatro (4) puntos si presentan

certificado de asistencia y aprobación del curso especial de educación vial establecido

en el Régimen de Faltas.

Estos cursos se dictarán en dependencias del Gobierno de la Ciudad o en

instituciones públicas o privadas autorizadas por el organismo competente y su costo

estará a cargo del infractor.

El examen de aprobación se realizará en todos los casos ante el funcionario que

designe el Gobierno de la Ciudad.

En el caso de los cursos para conductores profesionales, tendrán un contenido

reforzado a la especialidad.

Esta prerrogativa no podrá utilizarse más de una (1) vez cada dos (2) años."

Art. 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 11.1.7 del Código de Tránsito y Transporte de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por

Ley 6017) por el siguiente:

"11.1.7 Aplicación del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores.

Corresponden las siguientes consecuencias de acuerdo al puntaje alcanzado por

aplicación de este Sistema, sin perjuicio de las multas que correspondan:

a) Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos por primera vez, se lo inhabilitará

para conducir por el término de sesenta (60) días y deberá realizar el curso de

educación vial establecido en el Régimen de Faltas, acreditando su aprobación ante la

autoridad administrativa.

b) Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos por segunda vez, se lo inhabilitará

para conducir por el término de ciento ochenta (180) días y deberá realizar el curso de

educación vial establecido en el Régimen de Faltas, acreditando su aprobación ante la

autoridad administrativa. Asimismo, se dispondrá la caducidad de la licencia de

conducir oportunamente otorgada, y en caso de requerir una nueva, se deberá iniciar

un nuevo trámite de otorgamiento.

c) Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos por tercera vez, se lo inhabilitará

para conducir por el término de dos (2) años y deberá realizar el curso de educación

vial establecido en el Régimen de Faltas, acreditando su aprobación ante la autoridad

administrativa. Asimismo, se dispondrá la caducidad de la licencia de conducir

oportunamente otorgada, y en caso de requerir una nueva, se deberá iniciar un nuevo

trámite de otorgamiento.

d) Cuando un conductor alcance los cero (0) puntos a partir de la cuarta vez y

sucesivas oportunidades, se lo inhabilitará para conducir por cinco (5) años y deberá

realizar el curso de educación vial establecido en el Régimen de Faltas, acreditando su

aprobación ante la autoridad administrativa. Asimismo, se dispondrá la caducidad de la

licencia de conducir oportunamente otorgada, y en caso de requerir una nueva, se

deberá iniciar un nuevo trámite de otorgamiento."

Art. 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 38 del Título V "Registro de antecedentes de

faltas" del Libro I del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

aprobado por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"Artículo 38. Registro de antecedentes.

Los pagos voluntarios, las condenas y actos de rebeldía se anotan en el Registro de

Antecedentes de Faltas, quedando registrados durante cinco años calendario.

Transcurrido ese plazo los datos se cancelan automáticamente. Antes de dictar

sentencia, el/la Juez/a debe requerir al Registro de Antecedentes la información sobre

la existencia de pagos voluntarios, condenas y rebeldías del imputado."

Art. 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 6.1.28 de la Sección 6° Capítulo I "Tránsito"

del Libro II del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado

por Ley 451 (texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente:

"6.1.28. Violación de límites de velocidad.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos

establecidos, es sancionado/a con multa de cuatrocientas (400) a cuatro mil (4.000)

unidades fijas cuando circulare a una velocidad superior a 140 Kilómetros por hora;

sea cual fuere el tipo de arteria por la que transite. Cuando el infractor sea un/a

conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de

Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicio de Remises y siempre que se

encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble. Estos supuestos no

admiten pago voluntario.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos

establecidos, es sancionado/a con multa de doscientos cincuenta (250) unidades fijas

cuando circulare en exceso de más de 30% de la velocidad permitida para el tipo de

arteria, hasta ciento cuarenta (140) kilómetros por hora. Cuando el infractor sea un/a

conductor/a de un vehículo afectado a Servicios de Taxis, Autotransporte Público de

Pasajeros, Transporte de escolares o servicio de remises, y siempre que se

encuentren prestando servicios, la multa se elevará al doble.

El/a conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos

establecidos, es sancionado/a con multa de ciento cincuenta (150) unidades fijas

cuando circulare en exceso de velocidad de hasta 30% más de la velocidad permitida

para el tipo de arteria.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad mínimos

establecidos, es sancionado/a con multa de setenta (70) unidades fijas."

Art. 8°.- El Poder Ejecutivo desarrollará anualmente campañas de difusión sobre la

normativa vigente y el funcionamiento del sistema de evaluación permanente de

conductores creado por la Ley 2641, con el objetivo de concientizar a la población

sobre conductas y prácticas viales seguras y prevenir siniestros de tránsito.

Art. 9°.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a los 60 días de su

publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10.- Comuníquese, etc. Forchieri - Pérez

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2019

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.254 (Expediente Electrónico N° 37.625.487-

GCABA-DGALE/2019), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 28 de noviembre de 2019, ha quedado

automáticamente promulgada el día 19 de diciembre de 2019.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Justicia y Seguridad y a la Secretaría de Transporte y Obras Públicas

dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6254 sustituye el Art. 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte<br />de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148.</p><p>Art. 2 sustituye el Art. 11.1.4.</p><p>Art. 3 sustituye el Art. 11.1.5</p><p>Art. 4 sustituye el Art. 11.1.6</p><p>Art. 5 sustituye el Art. 11.1.7 </p><p>Vigencia: a los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.</p>
MODIFICA
<p>Art. 6 de la Ley 6254 sustituye el Art. 38 del Título V - Libro I del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 451.</p><p>Art. 7 susituye el Art. 6.1.28 - Sección 6° Capítulo I - Libro II. </p><p>Vigencia: a los 60 días de su publicación en el Boletín Oficial.</p>