LEY 818 2002
Síntesis:
NORMA DEROGADA - OBLIGATORIEDAD DE CIRCULAR CON LUCES BAJAS ENCENDIDAS PERMANENTE - VEHÍCULOS - AVDAS CANTILO Y LUGONES - AUTOPISTAS DE LA CIUDAD - MODIFICA LEY 451 - PENALIDADES PREVISTAS - INFRACCIONES - ORDENANZA 39874 - A PARTIR 31 DE OCTUBRE 2002 - AUTOPISTAS 25 DE MAYO - PERITO MORENO - TTE GRAL LUIS J DELLEPIANE - DR HÉCTOR J CÁMPORA - 9 DE JULIO SUR - DR ARTURO U ILLIA - AVENIDA GENERAL PAZ - RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD - SANCIONADO-A CON MULTA - ENTRADA EN VIGENCIA - CLÁUSULA TRANSITORIA - 31 DE OCTUBRE DE 2002 - ORDENANZA 39874 RÉGIMEN DE PENALIDADES
Publicación:
20/08/2002
Sanción:
11/07/2002
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
15/08/2002
Estado:
No vigente
Artículo 1° Los vehículos que circulen por las avenidas Intendente Cantilo y Leopoldo Lugones y por las autopistas de la Ciudad de Buenos Aires deben hacerlo con las luces bajas encendidas en forma permanente, en cualquier horario.
Artículo 2° A los fines del artículo 1°, se consideran autopistas a las siguientes arterias de la Ciudad: Autopista 25 de Mayo (AU1); Autopista Perito Moreno (AU6); Autopista Tte. Gral. Luis J. Dellepiane; Autopista Dr. Héctor J. Cámpora (AU7); Autopista 9 de Julio Sur; Autopista Dr. Arturo U. Illia; y Avenida General Paz.
Artículo 3° Incorpórase al Anexo I de la Ley N° 451, Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, en su Sección VI Capítulo I Tránsito el siguiente artículo: 6.1.64. LUCES ENCENDIDAS: El/la titular o responsable de un vehículo que circule sin las luces reglamentarias encendidas en cualquier horario por las arterias en las que rija tal obligatoriedad, es sancionado/a con multa de $ 25 a $ 100.
Artículo 4° El Poder Ejecutivo debe instrumentar los medios de señalización y publicidad necesarios para la información y concientización de los ciudadanos acerca de las obligaciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 5° La presente Ley entra en vigencia a los treinta (30) días de su publicación, con excepción de la aplicación de las penas, las que comienzan a regir a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 451.
Cláusula transitoria: si al 31 de octubre de 2002 no estuviese vigente la Ley N° 451, comienza la aplicación de las faltas previstas en la presente ley, las que se penalizan según lo establecido en el Artículo 109 de la Ordenanza N° 39.874, Régimen de Penalidades.
Artículo 6° Comuníquese, etc.- Vitobello - Alemany