LEY 3390 2009

Síntesis:

MODIFICA LEY 451 - RÉGIMEN DE FALTAS - PAGO VOLUNTARIO - DESCUENTO DE PUNTOS - PUNTAJE - CONDUCTORES - MULTAS - SANCIONES - CITACIONES - NOTIFICACIONES - CONTRAVENTORES - SANCIÓN - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS - INCENTIVO POR ACOGIMIENTO AL SISTEMA - 50% DE BONIFICACIÓN - SISTEMA DE EVALUACIÓN PERMANENTE DE CONDUCTORES - LEY 2148 - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE

Publicación:

29/01/2010

Sanción:

03/12/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

18/01/2010

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 17 del Anexo I, Libro I, Titulo II, de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la ciudad de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTÍCULO 17.- PAGO VOLUNTARIO. El pago voluntario del setenta y cinco por ciento (75%) del mínimo de la multa establecida como sanción para una falta, efectuado por el imputado/a antes de haber sido citado para comparecer al procedimiento de faltas, extingue la acción. El pago voluntario también puede ser realizado por las personas físicas o jurídicas comprendidas en los supuestos de los artículos 5°, 6° y 8°.
No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos en los artículos 5°, 6° y 8°.
El régimen de pago voluntario rige solamente para las faltas que tengan previstas como sanción exclusiva y única la multa y no se aplica a las figuras que expresamente lo excluyan.

Art. 2°.- Incorpórase el artículo 17 Bis al Anexo I, Libro I, Titulo II, de la Ley N° 451 - Régimen de Faltas de la ciudad de Buenos Aires-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ART. 17 BIS.- INCENTIVO POR ACOGIMIENTO AL SISTEMA: Para el supuesto de las faltas previstas en el libro II, Sección 6°, Capitulo I, Transito, del Anexo I de la Presente ley (451), el presunto infractor podrá acogerse al sistema de pago voluntario hasta los 40 días corridos de notificado. Este acogimiento significara un 50% de bonificación en el monto de la multa y, en caso de resultar un acta que conlleve descuento de puntos conforme lo dispuesto por el art. 11.1.3 del Titulo Undécimo del Anexo I del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la Ley 2148, el consentimiento de dicho descuento.
El presunto infractor que dentro de los cuarenta (40) días decidiera requerir la intervención de la UACF y fuera condenado por la infracción imputada, recibirá una bonificación del 25% del valor de la multa.
No pueden acogerse al sistema de pago voluntario quienes en el transcurso de los trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores a la imputación de una falta hayan sido sancionados en sede administrativa y/o judicial o se hayan acogido al pago voluntario, indistintamente, en tres oportunidades por infracciones a normas contempladas en esta Sección. Esta limitación no rige para las personas físicas o jurídicas que respondan en virtud de los supuestos establecidos en los artículos 5°, 6° y 8°.
El régimen de pago voluntario rige solamente para las faltas que tengan previstas como sanción exclusiva y única la multa y no se aplica a las figuras que expresamente lo excluyan.

Art. 3°.- Sustitúyase del Libro II, Sección 6, el texto del Capitulo 1 Tránsito del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley 451 y sus modificatorias, por el que como Anexo I integra la presente Ley.

Art. 4°.- Modifícase el artículo 11.1.3. del Título Undécimo, del Anexo I, del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, Ley 2148, Código de Tránsito y Transporte, el que quedará redactado de la siguiente manera: 11.1.3. Descuento de puntos.
A los conductores se les descuentan puntos de acuerdo a la escala establecida en el artículo 11.1.4 del presente Código al momento de recaer sobre ellos decisión definitiva en sede administrativa por infracciones a las normas de tránsito y en el caso de acogerse al pago voluntario estipulado en el artículo 17° de la Ley 451, siempre que resulte identificado el autor en las actas.El Controlador Administrativo de Faltas debe incluir en la resolución los puntos a descontar. Cuando la decisión definitiva en sede administrativa implique la pérdida total de puntos, el conductor puede solicitar la revisión ante la Justicia Contravencional y de Faltas, la que tendrá efecto suspensivo.
En los casos de contravenciones cuyas conductas son previstas para la pérdida de puntos, que hayan sido remitidas a la Justicia Contravencional y de Faltas, las sentencias serán comunicadas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas, a los efectos de que se proceda al correspondiente descuento de puntos, según lo establecido en el artículo 11.1.4. del presente Código.
En caso de que la sentencia de calificación de conducta sea apelada por el contraventor, una vez firme en sede judicial, deberá notificarse a la Unidad Administrativa de Control de Faltas intervinientes, a fin de adecuar los actos administrativos a lo que en definitiva se resuelva.
El puntaje actualizado de todos los conductores, debe constar en el Registro de Antecedentes de Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires.
En todos los casos, para el efectivo descuento de puntos, conforme se describe en el artículo siguiente, el conductor deberá estar debidamente identificado en el acta de comprobación.
Para el supuesto contemplado en el artículo 6.1.28 del régimen de faltas sino se hubiese identificado al conductor, en la respectiva acta de comprobación, el descuento de puntos recaerá en el Titular registral del vehículo, excepto que acreditare haberlo enajenado o haber cedido su tenencia o custodia, en cuyo caso está obligado a identificar al responsable y a presentarse junto al presunto infractor.

Art. 5°.- Modifícase el artículo 12° Citación y pago voluntario, de la Ley 1217, Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que, dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas. En el caso de las Faltas contempladas en el Libro II, Sección 6ª, Capítulo I, del Anexo I, de la Ley 451 - Régimen de Faltas -, la notificación prevista en el párrafo inmediato anterior debe indicar al/la presunto/a infractor/a la opción de pago voluntario o de requerimiento a la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, señalando:
1. Que el plazo para realizar el pago voluntario, vence a los cuarenta (40) días de notificado, -y que para el caso de resultar un acta que cumpla con los requisitos del art. 11.1.3 del Titulo Undécimo del Anexo I del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la Ley 2148- su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.
2. Que de no acogerse al pago voluntario y de requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, dentro de los cuarenta (40) días corridos desde la notificación deberá abonar, en caso de ser confirmada la sanción, el setenta y cinco por ciento (75%) de la multa.
3. Que de no acogerse al pago voluntario y/o requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, vencido el plazo de los cuarenta (40) días corridos desde la notificación, de ser confirmada la infracción, deberá abonar el cien por ciento (100%) de la multa. En todos los supuestos de requerirse la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, debe asimismo determinar si existen otras actas de infracción en las que se encuentre identificado el/la compareciente y procede de inmediato al sorteo de un único/a controlador/a administrativo/a de Faltas, el/la cual se expide sobre todas las actas de infracción habidas.

Art. 6.- Comuníquese, etc.- Santilli - Pérez

Buenos Aires, 20 de enero de 2010

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 3.390 (Expediente N° 1.570.185/09), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2009 ha quedado automáticamente promulgada el día 18 de enero de 2010.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese al Ministerio de Desarrollo Urbano, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 3351

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 4 de la Ley 3390, modifica el artículo 11.1.3 del Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, aprobado por Ley 2148 y sus modificatorias.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 3390, modifica el artículo 17 del Anexo I, Libro I, Titulo II, de la Ley 451.</p><p>Art. 2, incorpora el artículo 17 bis.</p><p>Art. 3, sustituye el texto del Capítulo 1, Tránsito, del Libro II, Sección 6.</p>
MODIFICA
<p>Art. 5 de la Ley 3390, modifica el artículo 12 de la Ley 1217.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4425, sustituye el apartado 6.1.35, Violación de Peaje, del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley 451, modificando el texto dado por el artículo 3, Anexo I, de la Ley 3390. </p>