LEY 3307 2009

Síntesis:

ESTABLECE CONDICIONES DE INGRESO DE EXHIBICIÓN OBLIGATORIA PARA ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS CON ACCESO PÚBLICO - ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - LUGARES BAILABLES - BOLICHES - LOCALES DE BAILE - LEYENDA - CARTEL INFORMATIVO - IMPRESIÓN EN ENTRADAS - PRECIO - VALOR - REQUISITOS PARA EL INGRESO - PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN - EXCLUSIÓN - SANCIONES - MODIFICACIÓN - RÉGIMEN DE FALTAS - DE LAS FALTAS EN PARTICULAR - CONTRAVENCIONES - DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Publicación:

14/01/2010

Sanción:

26/11/2009

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2010


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Todo local o establecimiento privado con acceso público habilitado o a habilitarse debe exhibir en la entrada de acceso, en lugar visible, los requisitos exigidos para el ingreso acompañados de la siguiente leyenda, en un cartel de no menos de 25 cm. por 40 cm.:
De acuerdo a lo dispuesto por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en este local está prohibida la discriminación por razones o con el pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo de la dignidad humana. El incumplimiento de la mencionada norma será sancionado según el artículo 65° de la Ley 1472 -Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Art. 2°.- Todo local o establecimiento privado con acceso público habilitado o a habilitarse, que además de lo establecido en el Artículo 1°, fuere un establecimiento de espectáculos, audición, baile o diversión pública deberá exhibir en impreso en el billete, comprobante de ingreso y/o entrada el correspondiente precio o valor.

Art. 3°.- Los/las responsables de los locales de espectáculos, audición, baile y diversión pública deberán cumplimentar lo dispuesto en esta Ley dentro de los quince (15) días de su promulgación o al momento de efectuar la solicitud de habilitación.

Art. 4°.- El incumplimiento de la presente Ley será sancionado de acuerdo a lo establecido por el Artículo 5.1.6 del Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 5°.- Sustitúyase el punto 5.1.6 del Anexo I, Libro II, De las Faltas en particular, Sección 5°, Capítulo 1, Derechos del Consumidor, por el siguiente texto:
5.1.6- CONDICIONES DE INGRESO. El/la titular o responsable de todo establecimiento privado de acceso público que no exhiba en el lugar de acceso o en el frente de la boletería, en forma visible un cartel, anuncio o letrero que indique los requisitos exigidos para el ingreso y la prohibición de discriminar establecida en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es sancionado/a con multa de 500 a 50.000 unidades fijas y/o clausura. El organizador de un espectáculo público que no informe a través de la publicidad que emplee para la difusión del mismo, sobre las condiciones de accesibilidad y permanencia de personas con discapacidad motora, será sancionado con multa de 500 a 50.000 unidades fijas.

Art. 6°.- Derógase la Ordenanza N° 45.236 y la Ley N° 135.

Art. 7°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

NOTA: El Art. 5.1.6 del Régimen de Faltas aprobado por la Ley 451, modificado por el Art. 5 de la presente, fue modificado con posterioridad por el Art. 261 de la Ley 4811.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 5 de la Ley 3307 sustituye el punto 5.1.6 del Anexo I, Libro II, De las Faltas en particular, Sección 5, Capítulo 1, Derechos del Consumidor, de la Ley 451.</p>
DEROGA
<p>Art. 6 de la Ley 3307, deroga la Ley 135.</p>
PROMULGADA POR
DEROGA
<p>Art. 6 de la Ley 3307, deroga la Ordenanza 45236.</p>