LEY 5991 2018
Síntesis:
GESTIÓN AMBIENTAL - PILAS EN DESUSO - OBJETIVO - FINALIDAD - RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS SUJETOS A MANEJO ESPECIAL - CONCEPTO - ELEMENTOS ALCANZADOS - REQUISITOS DEL PLAN - TRATAMIENTO - ETAPAS - SUJETOS OBLIGADOS - RESPONSABILIDAD - OBLIGACIONES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - FUNCIONES - INCUMPLIMIENTO - DEFINICIONES - PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL - ACUMULADOR - RECOLECCIÓN - TRATAMIENTO - TRANSPORTE - SUJETOS OBLIGADOS - RESPONSABILIDADES - PRODUCTORES - IMPORTADORES - DISTRIBUIDORES - FALTAS
Publicación:
06/08/2018
Sanción:
12/07/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
02/08/2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
GESTIÓN AMBIENTAL DE PILAS EN DESUSO
Artículo 1°.- Objeto y Finalidad. La presente ley tiene por objeto garantizar la Gestión
Ambiental de Pilas en Desuso, considerándolas como Residuos Sólidos Urbanos
Sujetos a Manejo Especial, en concordancia con la Ley 1854 - (Texto consolidado por
Ley 5666) de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos y sus normas
complementarias.
Se entiende por Residuos Sólidos Urbanos Sujetos a Manejo Especial, aquellos que
por su tamaño, volumen, cantidad y/o sus potenciales características de peligrosidad,
nocividad o toxicidad, deben sujetarse a un Plan de Gestión Ambiental diferenciado del
resto de los Residuos Sólidos Urbanos.
Art. 2°.- Elementos alcanzados. Están alcanzadas por la presente las pilas de uso
común, entendidas como toda pila o acumulador portátil cuya geometría es asimilable
a las definiciones ANSI (American National Standards Institute) cilíndricas AA, AAA,
AAAA, C, D, N, prismáticas 9V, y pilas botón; que se encuentran disponibles para su
compra minorista y/o mayorista, sin perjuicio de toda otra clase de pilas que determine
la Autoridad de Aplicación.
A los fines de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:
a. Pila o Acumulador: una fuente de energía eléctrica obtenida por transformación
directa de energía química y constituida por uno o varios elementos primarios (no
recargables) o por uno o varios elementos
secundarios (recargables),
respectivamente.
b. Pila o Acumulador Portátil: Dispositivo que se encuentre sellado y pueda llevarse en
la mano.
c. Pila botón: una pila o acumulador pequeño, redondo y portátil, cuyo diámetro es
superior a su altura, destinada a aparatos especiales, como audífonos, relojes,
pequeños aparatos portátiles y dispositivos de reserva.
Art. 3°.- Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso. A los fines de la presente Ley,
entiéndase por Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso al conjunto de
actividades interdependientes y complementarias entre sí destinadas a recolectar,
transportar, valorizar, tratar y disponer los residuos de éstas, debiendo adecuarse a
programas y planes de manejo específicos, aprobados por la Autoridad de Aplicación,
teniendo en cuenta las condiciones de protección del ambiente y la salud humana.
Los Planes de Gestión Ambiental podrán contemplar la instalación de contenedores de
recepción adicionales en lugares de acceso público y/o instalaciones del G.C.B.A. que
la Autoridad de Aplicación autorizará y pondrá a disposición para tales efectos, los
cuales deberán ser gestionados y mantenidos por los sujetos obligados por el artículo
6°.
Art. 4°.- Requisitos Mínimos del Plan, de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso. El
Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso deberá contener como mínimo los
siguientes requisitos:
- Informaciones generales sobre el importador/productor;
- Descripción de campañas de comunicación y difusión;
- Ubicación y descripción de los lugares de disposición inicial;
- Cantidad y características técnicas de los contenedores de recepción;
- Condiciones de logística y transporte de acuerdo con lo establecido por la Ley 1854 -
(Texto consolidado por Ley 5666) o Ley 2214 - (Texto consolidado por Ley 5666)
según corresponda;
- Tratamiento y/o disposición final del residuo, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 2214 - (Texto consolidado por Ley 5666) o la normativa aplicable en la jurisdicción
que correspondiere, en materia de Residuos Peligrosos.
Art. 5°.- Etapas del Sistema Integral de Gestión de Pilas en Desuso. El Sistema
Integral de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso podrá articularse en 3 etapas:
a. Etapa I: Disposición inicial y centro de almacenamiento primario, de conformidad
con lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
b. Etapa II: En aquellos supuestos en los que los residuos tengan como destino un
centro de almacenamiento secundario, deberán ser acondicionados según los
requerimientos que establezca la Autoridad de Aplicación, de conformidad con lo
establecido en la Ley 2214 - (Texto consolidado por Ley 5666), en caso de
corresponder.
c. Etapa III: Tratamiento y/o disposición final del residuo de conformidad con lo
establecido en la Ley 2214 - (Texto consolidado por Ley 5666).
En caso de corresponder, el esquema de gestión podrá unificar las Etapas II y III
previa aprobación de la Autoridad de Aplicación de los Planes de Gestión Ambiental
de Pilas en Desuso contemplados en el artículo 3°.
Art. 6°.- Sujetos Obligados. Estarán alcanzados por las disposiciones de la presente
los productores, importadores, distribuidores e intermediarios, por ser responsables de
la puesta en el mercado de pilas de uso común dentro del ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 7°.- Responsabilidad Extendida del Productor. Toda persona que produzca,
importe, distribuya y/o comercialice pilas conforme la presente ley, será responsable
de su gestión en la etapa post consumo del ciclo de vida del producto, de conformidad
con lo establecido en los artículos 8° y 9°, según corresponda.
Art. 8°.- Obligaciones de los Productores y/o Importadores de Pilas de Uso Común.
Los Productores y/o Importadores de Pilas de Uso Común deberán:
a. Presentar un Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso en forma individual o
colectiva ante la Autoridad de Aplicación, respetando los lineamientos técnicos
dispuestos por la misma Autoridad.
b. Financiar e implementar el Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso aprobado
por la Autoridad de Aplicación.
c. Garantizar la trazabilidad de la gestión ambiental de las pilas en desuso y presentar
la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación.
d. Implementar las mejores tecnologías disponibles para la gestión ambientalmente
adecuada de las pilas en desuso.
e. Brindar y difundir información a los consumidores, respecto de la implementación
del Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso que será de acceso público.
f. Gestionar y mantener los contenedores de disposición inicial previstos en el artículo
3°.
g. Presentar anualmente ante la Autoridad de Aplicación un informe de gestión referido
a la implementación del Plan de Gestión Ambiental de Pilas en Desuso.
Art. 9°.- Obligaciones de los Distribuidores, intermediarios y/o cualquier persona
responsable de la puesta en el mercado de pilas. Los distribuidores, intermediarios y/o
cualquier persona responsable de la puesta en el mercado de pilas deberán:
a. Comercializar pilas de uso común o acumulador portátil provistas únicamente por
productores y/o importadores que cumplan con las disposiciones de la presente ley.
b. Poner a disposición espacios adecuados en sus locales comerciales a los efectos
de funcionar como puntos de recepción de pilas en desuso en caso de ser incluidos en
la etapa de disposición inicial y recolección de un Plan de Gestión Ambiental de Pilas
en Desuso aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 10.- Autoridad de Aplicación. Desígnase a la Agencia de Protección Ambiental, o
la que en un futuro la reemplace, como Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 11.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de
Aplicación:
a. Establecer los lineamientos técnicos del Plan de Gestión Ambiental de Pilas en
Desuso, que deberán respetar los productores y/o importadores, principalmente en
relación con: la disposición inicial, contenedores de recepción, centros de acopio
transitorio, transporte, tratamiento, disposición final, trazabilidad, comunicación,
información y metas graduales cuantificables de recuperación de pilas en desuso.
b. Evaluar y aprobar los Planes de Gestión Ambiental de Pilas en desuso presentados
por los sujetos obligados, en función de los requisitos mínimos establecidos por la
presente Ley.
c. Implementar acciones de control y fiscalización en los sujetos comprendidos en el
artículo 6°.
d. Propiciar hábitos de consumo y de gestión responsable en los consumidores.
e. Desarrollar campañas de información, concientización y educación sobre el
descarte de las pilas en desuso objeto de la presente ley.
f. Promover la firma de acuerdos con otras jurisdicciones a fin de propender al mejor
cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley y posibilitar la implementación de
estrategias regionales para la valorización, tratamiento y/o disposición final de las pilas
en desuso.
g. Presentar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un informe
anual que contendrá los avances logrados en la política pública de gestión ambiental
de pilas en desuso, en el marco de lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 12.- Incumplimiento. Ante el incumplimiento de lo dispuesto por la presente ley,
será de aplicación el punto 1.3.9.2, Anexo A, Libro II, Sección 1°, Capítulo III de la Ley
451 - (Texto consolidado por Ley 5666) "Régimen de faltas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires".
Art. 13.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez