LEY 3725 2010

Síntesis:

MODIFICA LEY 451 - RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD - MULTAS POR VIOLACIÓN DEL LÍMITE DE VELOCIDAD - INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE FALTAS DE TRÁNSITO - EXCESO DE VELOCIDAD

Publicación:

08/02/2011

Sanción:

13/12/2010

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

19/01/2011

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifíquese el punto 6.1.28 del Anexo I Capitulo I de la Sección 6ª del Libro II de la Ley 451 (BOCBA N° 1043-2000), quedando redactado de la siguiente manera:

“6.1.28. VIOLACIÓN DE LÍMITES DE VELOCIDAD, VIOLACIÓN DE LÍMITES DE VELOCIDAD. El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con multa de 600 a 6000 unidades fijas cuando circulare a una velocidad superior a ciento cuarenta (140) Kilómetros por hora, sea cual fuere el tipo de calzada por el que transite (arterias, avenidas, vías rápidas, etc.). Éste supuesto No admite pago voluntario.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con multa de 400 unidades fijas cuando circulare en exceso de más de veinte (20) Kilómetros por hora en la velocidad permitida para el tipo de arteria y de más de cuarenta (40) Kilómetros por hora en el caso de vías rápidas y, en ambos casos, hasta ciento cuarenta (140) Kilómetros por hora.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad máximos establecidos, es sancionado/a con multa de 200 unidades fijas cuando circulare en exceso de hasta veinte (20) Kilómetros por hora en la velocidad permitida para el tipo de arteria y de hasta cuarenta (40) Kilómetros por hora en el caso de vías rápidas.

El/la conductor/a de un vehículo que no respete los límites de velocidad mínimos establecidos, es sancionado/a con multa de 150 unidades fijas.“

Art. 2°.- Modifíquese el artículo 16 del Anexo I, Libro I, Título II de la Ley 451 (BOCBA 1043-2000), quedando redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El plazo de prescripción se interrumpe por:

1. La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas.

2. El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme.

Se considera válida la notificación diligenciada en el domicilio constituido en el acta de infracción o, en su defecto, en aquel registrado en el Padrón Electoral o que obre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor o en la Dirección General de Rentas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o en la Dirección General de Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, para el caso de las infracciones previstas en la Sección ‘tránsito’ de esta Ley.“

Art. 3°.- Comuníquese, etc. Moscariello - Pérez

Buenos Aires, 1 de febrero de 2011

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 3.725 (Expediente N° 12157/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 13 de Diciembre de 2010 ha quedado automáticamente promulgada el día 19 de Enero de 2011.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, comuníquese al Ministerio de Justicia y Seguridad, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Desarrollo Urbano. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 1 de la Ley 3725, modifica el punto 6.1.28, Capítulo I, Sección 6ta., Libro II, del Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 16 del Anexo I, Libro I, Título II.</p>