LEY 2634 2007

Síntesis:

NORMA DEROGADA - CREA REGISTRO DE EMPRESAS AUTORIZADAS PARA LA APERTURA Y ROTURAS EN EL ESPACIO PÚBLICO - ROTURAS EN LA VÍA PÚBLICA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO - INCUMPLIMIENTOS- INFRACCIONES - FALTAS - PODER EJECUTIVO - AUTORIZACIÓN - OBRA DE CIERRE DE APERTURAS Y ROTURAS EN LA VÍA PÚBLICA - PERMISOS DE OBRA - EMERGENCIAS -  PERMISO DE OBRA - COMPROBANTE - DEPOSITO DE GARANTÍA EN EL BANCO CIUDAD - NOTIFICACIÓN - CERTIFICADOS DE DEUDA 

Publicación:

25/01/2008

Sanción:

20/12/2007

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/01/2008

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley:

Artículo 1° - Toda persona física o jurídica, de derecho público o privado, que en razón de su actividad deba realizar una o varias aperturas y/o roturas en el espacio público por cualquier motivo, quedará comprendida en el régimen establecido por la presente ley.

Artículo 2° - La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Ambiente y Espacio Público.

Artículo 3° - Créase el Registro de Empresas Autorizadas para la apertura en el espacio público.

Artículo 4° - Los incumplimientos, infracciones y faltas a esta norma cometidos por las personas físicas o jurídicas autorizadas por la presente ley deben anotarse en el registro creado por el artículo 3°. Serán causales de exclusión a dicho Registro quienes cometan cinco (5) incumplimientos, infracciones o faltas con la consecuente inhabilitación para ejecutar las obras indicadas en el artículo 1°.

Artículo 5° - Autorízase al Poder Ejecutivo a hacerse cargo de todas las obras de cierre de las aperturas y roturas en la vía pública.

Artículo 6° - Al momento de solicitar el permiso de la obra, el peticionante deberá efectivizar el pago anticipado conforme con el artículo 358 correspondiente a Rentas Diversas del Código Fiscal vigente con anterioridad al inicio de la misma.

El pago anticipado incluye un monto equivalente al costo de las tareas de reposición de aperturas y roturas en la vía pública, incluyendo materiales y mano de obra, además de un arancel por gastos fijos y administrativos fijados a tal fin.

Previo a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realice las obras de cierre, las empresas responsables de la apertura deben extender un certificado técnico de final de obra a su entero costo y conforme a la reglamentación técnica vigente para cada servicio.

Artículo 7° - A los efectos de la realización de los trabajos indicados en el artículo 1° se debe obtener un permiso especial conforme lo establecido en la presente ley.

Junto con el comprobante de pago anticipado establecido en el artículo precedente, el/la peticionante debe manifestar, con carácter de declaración jurada, la superficie y la volumetría del subsuelo que afectará a la obra, el plazo estimado, el motivo de la misma y presentar un croquis que indique la ubicación de su perímetro o espacio público afectado, así como también la notificación fehaciente por parte del permisionario a las empresas intervinientes de su condición de deudores solidarios.

Con el permiso de apertura, se impondrá al peticionante un plazo de ejecución de la obra autorizada en el espacio público.

La autoridad de aplicación otorgará el permiso de acuerdo a lo requerido por el/la peticionante o realizará las modificaciones en el plazo, el perímetro, la volumetría y/o la ubicación de la obra. A tales efectos aplicará un criterio que privilegie los accesos y la circulación de vehículos y peatones limitando la ocupación de espacios según las tareas lo requieran.

La verificación de los planos y la existencia de redes en el subsuelo para evitar daños ya sean propiedad del peticionante o de otras entidades públicas y/o privadas, será responsabilidad del peticionante.

La autoridad de aplicación verificará que la solicitud presentada por el peticionante cumpla con los requisitos formales. Sólo dará curso a las solicitudes efectuadas en tiempo y forma establecidos en la presente ley y sus normas reglamentarias.

Artículo 8° - Para tramitar cualquier permiso, los peticionantes deberán depositar una garantía en efectivo en el Banco Ciudad de Buenos Aires, en los montos y condiciones que establezca el decreto reglamentario.

Artículo 9° - Son consideradas emergencias las originadas por las ocurrencias de hechos fortuitos o imprevisibles, tanto en las redes como en las instalaciones, cuando la subsistencia de las fallas comprometan la prestación del servicio o entrañen riesgos para la seguridad pública; teniendo en cuenta los siguiente requisitos:

a) Que el ejecutor sea una empresa de servicios públicos.

b) Que la obra de apertura y/o rotura deba ejecutarse con urgencia para reparar y/o prevenir daños y/o fallas que comprometan la prestación de un servicio público o impliquen riesgos para la seguridad pública.

c) Que dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de haberse iniciado la ejecución de la obra, se denuncie la misma ante la autoridad de aplicación y se requiriera un permiso de emergencia, con las formalidades que establezca el decreto reglamentario de la presente.

Artículo 10 - La autoridad de aplicación notificará a las empresas inscriptas en el registro creado conforme el artículo 3° de la presente ley, el cronograma de los planes de obra de pavimentación y de veredas que realizará para que ellas puedan, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación, realizar todos los trabajos pendientes de ejecución.

Artículo 11 - Sanciones:Incorpórase a la Sección 2° - Capítulo I Seguridad y Prevención de Siniestros, al Régimen de Faltas, Ley N° 451, las siguientes faltas:

Artículo 2.1.19, el que queda redactado de la siguiente manera:

Las personas físicas o jurídicas que incumplan el plazo, perímetro y/o profundidad de la apertura autorizada por la autoridad competente, para la reconstrucción o reparación técnica que correspondiere, serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas.

Artículo 2.1.20, el que queda redactado de la siguiente manera:

Las personas físicas o jurídicas que incurran en falsedad de cualquiera de las manifestaciones efectuadas en la declaración jurada que deban presentar a la autoridad competente, al solicitar el permiso, serán sancionadas con multa de 100.000 a 150.000 unidades fijas.

Artículo 2.1.21, el que queda redactado de la siguiente manera:

Las personas físicas o jurídicas que incumplan las condiciones establecidas en el permiso de obra que les fuera otorgado serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas.

Artículo 2.1.22, el que queda redactado de la siguiente manera:

Las personas físicas o jurídicas responsables de la ejecución de cualquier obra de apertura o rotura de espacios públicos que hayan denunciado emergencia, sin que se cumplan con los extremos que exige la normativa vigente respecto de dicha emergencia, serán sancionadas con 150.000 unidades fijas.

Artículo 2.1.23, el que queda redactado de la siguiente manera:

Las personas físicas o jurídicas que incumplan las condiciones establecidas en el permiso de obra que les fuera otorgado serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas.

Las sanciones establecidas en los artículos 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 serán aplicadas en forma conjunta y solidaria a las empresas, los directores de obra, los contratistas de rubros, los contratistas externos y en itínere de obra en infracción, así como a sus representantes legales en forma personal en caso de que se trate de personas de existencia jurídica.

En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.20, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos que correspondan.

Artículo 12 - Todos los incumplimientos a los que hace referencia el artículo 11 serán comunicados a los registros correspondientes.

Artículo 13 - Los certificados de deuda que emita la autoridad de aplicación conforme la reglamentación de la presente ley son título ejecutivo suficiente para el cobro judicial.

Artículo 14 - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días corridos desde su promulgación.

Artículo 15 - Deróganse las Ordenanzas N° 25.989 y N° 49.891, en todo lo que se opongan a la presente.

Artículo 16 - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia concluido el Convenio N° 24/97.

Artículo 17 - Comuníquese, etc. Santilli - Perez

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 2.634 (Expediente N° 50/08), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del 20 de diciembre de 2007 ha quedado automáticamente promulgada el día 17 de enero de 2008.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Ambiente y Espacio Público, de Hacienda y de Justicia y Seguridad y a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. Clusellas

NOTA: Con respecto a la vigencia de esta norma, ver Dto 239-08, publicado en el BO 2898, del 28-3-2008

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 16 de la Ley 2634, establece que las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia concluido el Convenio 24-97.</p>
MODIFICA
<p>Art. 11 de la Ley 2634, incorpora los artículos 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 a la Sección 2, Capítulo I del Régimen de Faltas, aprobado por Ley 451.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 7 de la Ley 5902 exime al propietario frentista de la obligación establecida en el Art. 5 en el supuesto de deterioros ocasionados en la vereda y/o acera por  obras de apertura y/o roturas en el espacio público realizadas por empresas  prestadoras de servicios públicos u otros sujetos autorizados, por sí o por terceros, en cuyo caso es aplicable la Ley 2634 o la que en un futuro la reemplace.</p>
DEROGADA POR
<p>Art. 2 de la Ley Nº 5901 abroga Ley Nº 2634</p>
MODIFICA
<p>Art. 15 de la Ley 2634, deroga la Ordenanza 49891, en todo lo que se le oponga.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 de la Ley 5074, modifica el artículo 4 de la Ley 2634.</p><p>Artículo 2, incorpora segundo párrafo al artículo 5.</p><p>Artículo 3, modifica el artículo 6.</p><p>Artículo 4, modifica el segundo párrafo del artículo 7.</p><p>Artículo 5, modifica el inciso c) del artículo 9.</p><p>Artículo 14, modifica  el artículo 13 de la Ley 2634.</p>
MODIFICA
<p>Art. 15 de la Ley 2634, deroga la Ordenanza 25989, en todo lo que se le oponga.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 239-08, denuncia, en los términos del artículo 36, el Convenio 24-97, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 2634.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 16 de la Ley 2680, incorpora texto como último párrafo del art. 7 de la Ley 2634.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 238-08 aprueba la reglamentación de la Ley 2634, que lo integra como Anexo I.</p>