LEY 5902 2017

Síntesis:

SE REGULA - CONSTRUCCIÓN - MANTENIMIENTO - REPARACIÓN - RECONSTRUCCIÓN DE LAS VEREDAS - ACERAS - VÍA PÚBLICA - PEATONES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN -  DEFINICIÓN -  ACCESO VEHICULAR - VEHÍCULOS - AUTOMÓVILES -  OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO FRENTISTA - DESTRUCCIÓN - RAÍCES DE ÁRBOLES - CORDONES - RAMPAS - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO - OBLIGACIONES - AVISO - INTIMACIÓN - INCUMPLIMIENTO - OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR - FINANCIACIÓN - INCENTIVOS - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD - MANTENIMIENTO DE CERCAS Y VEREDAS - INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE NOTIFICAR - CONSTRUCCIÓN Y/O REPARACIÓN DEFECTUOSA - AVISO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN VEREDAS

Publicación:

26/12/2017

Sanción:

23/11/2017

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

15/12/2017


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto.- La presente Ley tiene por finalidad regular la construcción,

mantenimiento, reparación y reconstrucción de las veredas y/o aceras, que deben

estar adaptadas a las necesidades de los peatones de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires.

Art. 2°.- Definición.- A los efectos de esta ley se entiende por vereda y/o acera al área

de la vía pública destinada a la circulación de peatones delimitada por la línea oficial o

la línea oficial de esquina y el cordón o la franja divisoria que bordee la calzada, según

el caso.

Art. 3°.- Autoridad de Aplicación.- La Autoridad de Aplicación de la presente es el

Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires o el que en un futuro lo reemplace.

Art. 4°.- Normativa de aplicación.- Las obras de construcción, mantenimiento,

reparación y reconstrucción de veredas enunciados en la presente deben ser

realizados observando el estricto cumplimiento de lo aquí establecido, las

especificaciones técnicas que por vía de la reglamentación se determinen y demás

normativa aplicable.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES

Art. 5°.- Obligaciones.- La obligación por la construcción, mantenimiento, reparación y

reconstrucción de la vereda compete al propietario frentista, sin perjuicio de las

eximiciones previstas en la presente.

Art. 6°.- Acceso vehicular.- En el caso del acceso vehicular, la obligación del

propietario frentista establecida en el artículo precedente se extiende a la de ejecutar y

mantener el rebaje del cordón y una rampa en las condiciones que determine la

normativa de aplicación.

Art. 7°.- Eximición.- Se exime al propietario frentista de la obligación establecida en el

artículo 5° en el supuesto de deterioros ocasionados en la vereda y/o acera por obras

de apertura y/o roturas en el espacio público realizadas por empresas prestadoras de

servicios públicos u otros sujetos autorizados, por sí o por terceros, en cuyo caso es

aplicable la Ley 2634 o la que en un futuro la reemplace.

Si la vereda resultare destruida, parcial o totalmente, como consecuencia de obras

ejecutadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por

terceros, o por raíces de árboles, la reparación o reconstrucción corre por cuenta y

cargo de aquél.

Art. 8°.- Accesibilidad.- La construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción

de cordones o franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para

personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia con las normas

relativas a la accesibilidad física para todos.

CAPÍTULO II

REGIMEN DE CONSTRUCCIÓN, MANTENIMIENTO, REPARACIÓN

Y RECONSTRUCCIÓN DE VEREDAS

Art. 9°.- Aviso.- Para la realización de la obra de construcción, mantenimiento,

reparación y reconstrucción de la vereda, el propietario frentista debe dar aviso a la

Autoridad de Aplicación, con la antelación que esta disponga en la reglamentación,

manifestando, con carácter de declaración jurada:

a) la superficie y la volumetría de la vereda que afectará a la obra;

b) el tipo de solado a reponer;

c) el plazo estimado de duración de la obra y su motivo;

d) la ubicación de su perímetro o espacio público afectado; y,

e) los demás aspectos que se establezcan por vía de la reglamentación.

La tramitación del mentado aviso no implicará erogación alguna por parte del

presentante.

Art. 10.- Intimación.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fiscaliza

periódicamente el estado de conservación de las veredas y, en caso de corresponder,

intima al titular, guardián del inmueble y/o a la administración del consorcio --cuando

se tratase de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal--, a su

construcción, reparación o reconstrucción en el plazo que se determine al efecto por

vía de la reglamentación.

Art. 11.- Incumplimiento.- En caso de incumplimiento por parte del propietario frentista

de la obligación establecida en el artículo 5° y vencido el plazo de intimación previsto

en la reglamentación, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá

aplicar las sanciones previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires

y, acreditado el incumplimiento, podrá realizar la obra pertinente con cargo a quien

corresponda.

La ejecución de la obra por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires no implica alteración del régimen de responsabilidad establecido en la presente

Ley.

Art. 12.- Obligación de notificar.- Recibida la intimación del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires por parte del guardián del inmueble y/o de la

administración del consorcio --cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen

de propiedad horizontal--, éste deberá notificar fehacientemente al propietario frentista

de la intimación cursada en el término de quince (15) días hábiles administrativos y

acreditar tal extremo ante la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de las

sanciones previstas en el Código de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 13, Liquidación de costos.- Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas

por esta Ley y ejecutada la obra por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, la Autoridad de Aplicación realiza la liquidación correspondiente, incluyendo los

gastos de obra y administrativos, y la remite para su cobro a la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos o a la que en un futuro la reemplace, conforme el

procedimiento que se establezca por vía de la reglamentación.

El certificado de deuda que se expida tiene carácter de título ejecutivo.

TÍTULO III

FINANCIACIÓN E INCENTIVOS

Artículo 14. Financiación. -- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y/o coordinar,

por sí o a través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios

frentistas para la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento, reparación y

reconstrucción de veredas.

Art. 15.- Facilidades e incentivos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer

mecanismos de facilidades y otro tipo de incentivos cuando se trate de veredas

correspondientes a inmuebles cuya titularidad corresponda a alguno de los siguientes

sujetos:

a. Jubilados y pensionados en los términos de la Ley Nacional 24241.

b. Personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a su cargo o los

comprendidos en los términos de la Ley 1004 (texto consolidado por Ley 5666) con la

condición mencionada.

c. Instituciones de beneficencia y ayuda social.

d. Centros de Jubilados y Pensionados inscriptos en el Registro Nacional de Entidades

de Jubilados y Pensionados de la República Argentina, creado por Resolución N°

915/84 del Instituto Nacional de Servicio Social para Jubilados y Pensionados, o el que

en un futuro lo reemplace.

e. Clubes de barrio en los términos de la Ley Nacional 27098.

f. Sujetos en situación de vulnerabilidad socio-económica debidamente acreditada.

La Autoridad de Aplicación podrá contemplar a otros sujetos y determinar los criterios

específicos para su implementación.

Art. 16. Programas de promoción.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer

programas que promuevan el cumplimiento del objeto dé la presente ley, generando

conciencia sobre la importancia de convertir las veredas y/o aceras en espacios

públicos de calidad, transitables y seguros.

Art. 17.- Capacitación.- La Autoridad de Aplicación dictará cursos de capacitación para

que la ejecución de las obras previstas en la presente se lleve a cabo en cumplimiento

de la normativa de aplicación y las reglas del arte.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Art. 18.- Abrógase la Ordenanza N° 33.721 según su texto consolidado por la Ley

5666.

Art. 19.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.14 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro

II del Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\' de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires - según texto consolidado por la Ley 5666 -por el siguiente texto:

"2.1.14.- Mantenimiento de cercas y veredas-. El/la titular de un inmueble que no

construyere, reparare o mantuviere en buen estado de conservación las cercas y

veredas reglamentarias de los inmuebles es sancionado/a con multa de doscientas

(200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas.

Cuando se tratare de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, la

multa se aplica al consorcio de propietarios."

Art. 20.- Incorpórase como artículo 2.1.14.1 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro II

del Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires (texto consolidado por la Ley 5666),e1 siguiente artículo:

"2.1.14.1.-Incumplimiento del deber de notificar.- El guardián del inmueble y/o la

administración del consorcio --cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen

de propiedad horizontal--que no notificare fehacientemente al propietario frentista de la

intimación de construcción, reparación o mantenimiento de la vereda que hubiere

cursado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sancionado/a con

multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas."

Art. 21.- Incorpórase como artículo 2.1.15.1 del Capítulo 1 de la Sección 2° del Libro II

del Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires (texto consolidado por la Ley 5666), el siguiente artículo:

"2.1.15.1.- Construcción y/o reparación defectuosa.- El/la titular del inmueble que

ejecutare defectuosamente las obras de construcción, mantenimiento, reparación y

reconstrucción de veredas, por sí o a través de terceros, en inobservancia a las reglas

del arte previstas en la normativa vigente, es sancionado con multa de doscientas

(200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. La presente sanción se hace

extensiva a los contratistas."

Art. 22.- Incorpórase al Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley

451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - según texto

consolidado por la Ley 5666 - el siguiente artículo:

"2.1.26.- Aviso para la ejecución de obras en veredas.-El/la titular del inmueble que no

tramitare el aviso correspondiente para realizar obras de construcción, mantenimiento,

reparación y/o reconstrucción de veredas o que ejecutare dichas obras, por sí o a

través de terceros, excediendo los términos del aviso emitido, es sancionado/a con

multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas".

Art. 23.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de

su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 24.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2017

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.902 (Expediente Electrónico N° 27.857.746-

MGEYA-DGALE-2017), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 23 de noviembre de 2017, ha quedado

automáticamente promulgada el día 15 de diciembre de 2017.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

los Ministerios Ambiente y Espacio Público, Hacienda y de Justicia y Seguridad.

Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 19 de la Ley 5902 sustituye el Art. 2.1.14 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley 451 (Texto Consolidado por Ley 5666)</p><p>Art. 20 incorpora Art. 2.1.14.1.</p><p>Art. 21 incorpora Art. 2.1.15.1 .</p><p>Art. 22 incorpora Art. 2.1.26.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolución N° 312-SSVP/19 aprueba las Especificaciones Técnicas para la ejecución de veredas, complementando lo establecido en la Ley N° 5902.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 296-18 aprueba la reglamentación de la Ley 5902. </p>
DEROGA
<p>Art. 18 de la Ley 5902 abroga la Ordenanza 33.721.</p>
COMPLEMENTA
<p>Art. 7 de la Ley 5902 exime al propietario frentista de la obligación establecida en el Art. 5 en el supuesto de deterioros ocasionados en la vereda y/o acera por  obras de apertura y/o roturas en el espacio público realizadas por empresas  prestadoras de servicios públicos u otros sujetos autorizados, por sí o por terceros, en cuyo caso es aplicable la Ley 2634 o la que en un futuro la reemplace.</p>