LEY 5902 2017
Síntesis:
SE REGULA - CONSTRUCCIÓN - MANTENIMIENTO - REPARACIÓN - RECONSTRUCCIÓN DE LAS VEREDAS - ACERAS - VÍA PÚBLICA - PEATONES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DEFINICIÓN - ACCESO VEHICULAR - VEHÍCULOS - AUTOMÓVILES - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO FRENTISTA - DESTRUCCIÓN - RAÍCES DE ÁRBOLES - CORDONES - RAMPAS - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO - OBLIGACIONES - AVISO - INTIMACIÓN - INCUMPLIMIENTO - OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR - FINANCIACIÓN - INCENTIVOS - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE FALTAS DE LA CIUDAD - MANTENIMIENTO DE CERCAS Y VEREDAS - INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE NOTIFICAR - CONSTRUCCIÓN Y/O REPARACIÓN DEFECTUOSA - AVISO PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS EN VEREDAS
Publicación:
26/12/2017
Sanción:
23/11/2017
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
15/12/2017
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Artículo 1°.- Objeto.- La presente Ley tiene por finalidad regular la construcción,
mantenimiento, reparación y reconstrucción de las veredas y/o aceras, que deben
estar adaptadas a las necesidades de los peatones de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 2°.- Definición.- A los efectos de esta ley se entiende por vereda y/o acera al área
de la vía pública destinada a la circulación de peatones delimitada por la línea oficial o
la línea oficial de esquina y el cordón o la franja divisoria que bordee la calzada, según
el caso.
Art. 3°.- Autoridad de Aplicación.- La Autoridad de Aplicación de la presente es el
Ministerio de Ambiente y Espacio Público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o el que en un futuro lo reemplace.
Art. 4°.- Normativa de aplicación.- Las obras de construcción, mantenimiento,
reparación y reconstrucción de veredas enunciados en la presente deben ser
realizados observando el estricto cumplimiento de lo aquí establecido, las
especificaciones técnicas que por vía de la reglamentación se determinen y demás
normativa aplicable.
Art. 5°.- Obligaciones.- La obligación por la construcción, mantenimiento, reparación y
reconstrucción de la vereda compete al propietario frentista, sin perjuicio de las
eximiciones previstas en la presente.
Art. 6°.- Acceso vehicular.- En el caso del acceso vehicular, la obligación del
propietario frentista establecida en el artículo precedente se extiende a la de ejecutar y
mantener el rebaje del cordón y una rampa en las condiciones que determine la
normativa de aplicación.
Art. 7°.- Eximición.- Se exime al propietario frentista de la obligación establecida en el
artículo 5° en el supuesto de deterioros ocasionados en la vereda y/o acera por obras
de apertura y/o roturas en el espacio público realizadas por empresas prestadoras de
servicios públicos u otros sujetos autorizados, por sí o por terceros, en cuyo caso es
aplicable la Ley 2634 o la que en un futuro la reemplace.
Si la vereda resultare destruida, parcial o totalmente, como consecuencia de obras
ejecutadas por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por sí o por
terceros, o por raíces de árboles, la reparación o reconstrucción corre por cuenta y
cargo de aquél.
Art. 8°.- Accesibilidad.- La construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción
de cordones o franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para
personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia con las normas
relativas a la accesibilidad física para todos.
Art. 9°.- Aviso.- Para la realización de la obra de construcción, mantenimiento,
reparación y reconstrucción de la vereda, el propietario frentista debe dar aviso a la
Autoridad de Aplicación, con la antelación que esta disponga en la reglamentación,
manifestando, con carácter de declaración jurada:
a) la superficie y la volumetría de la vereda que afectará a la obra;
b) el tipo de solado a reponer;
c) el plazo estimado de duración de la obra y su motivo;
d) la ubicación de su perímetro o espacio público afectado; y,
e) los demás aspectos que se establezcan por vía de la reglamentación.
La tramitación del mentado aviso no implicará erogación alguna por parte del
presentante.
Art. 10.- Intimación.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires fiscaliza
periódicamente el estado de conservación de las veredas y, en caso de corresponder,
intima al titular, guardián del inmueble y/o a la administración del consorcio --cuando
se tratase de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal--, a su
construcción, reparación o reconstrucción en el plazo que se determine al efecto por
vía de la reglamentación.
Art. 11.- Incumplimiento.- En caso de incumplimiento por parte del propietario frentista
de la obligación establecida en el artículo 5° y vencido el plazo de intimación previsto
en la reglamentación, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá
aplicar las sanciones previstas en el Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires
y, acreditado el incumplimiento, podrá realizar la obra pertinente con cargo a quien
corresponda.
La ejecución de la obra por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires no implica alteración del régimen de responsabilidad establecido en la presente
Ley.
Art. 12.- Obligación de notificar.- Recibida la intimación del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires por parte del guardián del inmueble y/o de la
administración del consorcio --cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen
de propiedad horizontal--, éste deberá notificar fehacientemente al propietario frentista
de la intimación cursada en el término de quince (15) días hábiles administrativos y
acreditar tal extremo ante la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de las
sanciones previstas en el Código de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 13, Liquidación de costos.- Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas
por esta Ley y ejecutada la obra por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la Autoridad de Aplicación realiza la liquidación correspondiente, incluyendo los
gastos de obra y administrativos, y la remite para su cobro a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos o a la que en un futuro la reemplace, conforme el
procedimiento que se establezca por vía de la reglamentación.
El certificado de deuda que se expida tiene carácter de título ejecutivo.
Artículo 14. Financiación. -- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer y/o coordinar,
por sí o a través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios
frentistas para la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento, reparación y
reconstrucción de veredas.
Art. 15.- Facilidades e incentivos.- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer
mecanismos de facilidades y otro tipo de incentivos cuando se trate de veredas
correspondientes a inmuebles cuya titularidad corresponda a alguno de los siguientes
sujetos:
a. Jubilados y pensionados en los términos de la Ley Nacional 24241.
b. Personas con discapacidad o que tengan cónyuge, hijo/s, padres a su cargo o los
comprendidos en los términos de la Ley 1004 (texto consolidado por Ley 5666) con la
condición mencionada.
c. Instituciones de beneficencia y ayuda social.
d. Centros de Jubilados y Pensionados inscriptos en el Registro Nacional de Entidades
de Jubilados y Pensionados de la República Argentina, creado por Resolución N°
915/84 del Instituto Nacional de Servicio Social para Jubilados y Pensionados, o el que
en un futuro lo reemplace.
e. Clubes de barrio en los términos de la Ley Nacional 27098.
f. Sujetos en situación de vulnerabilidad socio-económica debidamente acreditada.
La Autoridad de Aplicación podrá contemplar a otros sujetos y determinar los criterios
específicos para su implementación.
Art. 16. Programas de promoción.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer
programas que promuevan el cumplimiento del objeto dé la presente ley, generando
conciencia sobre la importancia de convertir las veredas y/o aceras en espacios
públicos de calidad, transitables y seguros.
Art. 17.- Capacitación.- La Autoridad de Aplicación dictará cursos de capacitación para
que la ejecución de las obras previstas en la presente se lleve a cabo en cumplimiento
de la normativa de aplicación y las reglas del arte.
Art. 18.- Abrógase la Ordenanza N° 33.721 según su texto consolidado por la Ley
5666.
Art. 19.- Sustitúyese el texto del artículo 2.1.14 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro
II del Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\\' de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires - según texto consolidado por la Ley 5666 -por el siguiente texto:
"2.1.14.- Mantenimiento de cercas y veredas-. El/la titular de un inmueble que no
construyere, reparare o mantuviere en buen estado de conservación las cercas y
veredas reglamentarias de los inmuebles es sancionado/a con multa de doscientas
(200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas.
Cuando se tratare de un inmueble afectado al régimen de propiedad horizontal, la
multa se aplica al consorcio de propietarios."
Art. 20.- Incorpórase como artículo 2.1.14.1 del Capítulo I de la Sección 2° del Libro II
del Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (texto consolidado por la Ley 5666),e1 siguiente artículo:
"2.1.14.1.-Incumplimiento del deber de notificar.- El guardián del inmueble y/o la
administración del consorcio --cuando se tratase de un inmueble afectado al régimen
de propiedad horizontal--que no notificare fehacientemente al propietario frentista de la
intimación de construcción, reparación o mantenimiento de la vereda que hubiere
cursado el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sancionado/a con
multa de doscientas (200) a dos mil (2.000) unidades fijas."
Art. 21.- Incorpórase como artículo 2.1.15.1 del Capítulo 1 de la Sección 2° del Libro II
del Anexo I de la Ley 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (texto consolidado por la Ley 5666), el siguiente artículo:
"2.1.15.1.- Construcción y/o reparación defectuosa.- El/la titular del inmueble que
ejecutare defectuosamente las obras de construcción, mantenimiento, reparación y
reconstrucción de veredas, por sí o a través de terceros, en inobservancia a las reglas
del arte previstas en la normativa vigente, es sancionado con multa de doscientas
(200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas. La presente sanción se hace
extensiva a los contratistas."
Art. 22.- Incorpórase al Capítulo I de la Sección 2° del Libro II del Anexo I de la Ley
451 - Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - según texto
consolidado por la Ley 5666 - el siguiente artículo:
"2.1.26.- Aviso para la ejecución de obras en veredas.-El/la titular del inmueble que no
tramitare el aviso correspondiente para realizar obras de construcción, mantenimiento,
reparación y/o reconstrucción de veredas o que ejecutare dichas obras, por sí o a
través de terceros, excediendo los términos del aviso emitido, es sancionado/a con
multa de doscientas (200) a cinco mil quinientas (5.500) unidades fijas".
Art. 23.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 24.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.902 (Expediente Electrónico N° 27.857.746-
MGEYA-DGALE-2017), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 23 de noviembre de 2017, ha quedado
automáticamente promulgada el día 15 de diciembre de 2017.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a
los Ministerios Ambiente y Espacio Público, Hacienda y de Justicia y Seguridad.
Cumplido, archívese. Montiel