LEY 5074 2014
Síntesis:
MODIFICA LAS LEYES 2634 4760 Y 451 - RÉGIMEN DE FALTAS - REGISTRO DE EMPRESAS AUTORIZADAS PARA LAS APERTURAS EN EL ESPACIO PÚBLICO - INCUMPLIMIENTOS - CAUSAL DE INHABILITACIÓN - HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERA - ROTURAS - COSTO DEL CIERRE DE LAS APERTURAS REALIZADAS EN LA VÍA PÚBLICA - PERMISO ESPECIAL - DECLARACIÓN DE EMERGENCIA - EJECUCIÓN DE OBRA - USO DE TAPAS DE ACCESO A INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS - PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE INCUMPLAN EL PERÍMETRO Y - O PROFUNDIDAD - FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA - SANCIONES - MULTAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CERTIFICADOS DE DEUDA
Publicación:
21/10/2014
Sanción:
18/09/2014
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/10/2014
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 2634 el que quedará redactado de la
siguiente manera: "El Registro de Empresas Autorizadas para las Aperturas en el
Espacio Público creado por el artículo 3° tomará razón de los incumplimientos,
infracciones y faltas derivados de la aplicación de esta norma. Será causal de
inhabilitación para ejecutar las obras indicadas en el artículo 1° la comisión de (5)
incumplimientos, infracciones o faltas. Asimismo, la comisión de cinco (5)
incumplimientos, infracciones o faltas será considerada parámetro válido para evaluar
el comportamiento fiscal del contribuyente y aplicarle el tratamiento fiscal que por ello
corresponda conforme lo que al respecto reglamente la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos. La autoridad de aplicación en forma coordinada con la AGIP
fijará el circuito administrativo correspondiente para el cumplimiento de lo establecido
en el párrafo anterior."
Art. 2°.- Incorpórase al artículo 5° de la Ley 2634, como segundo párrafo, el siguiente
texto: "El costo del cierre de las aperturas realizadas en la vía pública correrá por
cuenta de la misma persona física o jurídica que la efectuó, sin perjuicio de lo que
establezca el decreto reglamentario respecto de quién efectivamente efectuará los
trabajos. En caso de corresponder, la reglamentación establecerá un sistema de pago
anticipado".
Art. 3°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 2634 el que quedará redactado de la
siguiente manera: "Cada apertura que se efectúe en el espacio público debe ser
autorizada por la autoridad de aplicación. A tal efecto, quien pretenda realizarla deberá
solicitar un permiso especial ante la autoridad de aplicación a través del medio que
ésta establezca."
Art. 4°.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley 2634 el que quedará
redactado de la siguiente forma: "En cada permiso especial, el peticionante debe
manifestar, con carácter de declaración jurada, la superficie y la volumetría del
subsuelo que afectará a la obra, el plazo estimado, el motivo de la misma y presentar
un croquis que indique la ubicación de su perímetro o espacio público afectado, así
como las empresas intervinientes en la apertura en cuestión y en su cierre, en caso de
corresponder."
Art. 5°.- Modifícase el inciso c) del artículo 9° de la Ley 2634 el que quedará redactado
de la siguiente forma: "c) Que se declare la emergencia ante la autoridad de aplicación
en el mismo momento en que se inicia la ejecución de la obra y que dentro las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes se requiera un permiso especial con las
formalidades que establezca el decreto reglamentario de la presente."
Art. 6°.- Introdúcese como artículo 5° bis de la Ley 4760 el siguiente párrafo:
"Toda persona física o jurídica que en razón de su actividad requiera el uso de tapas
de acceso a infraestructura de servicios ubicada en el espacio público estará a cargo
de su mantenimiento y se sujetará al régimen impuesto en la reglamentación."
Art. 7°.- Modifícase el artículo 2.1.19 de la Ley 451, incorporado por la Ley 2634 y
conforme el texto del artículo 228 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la
siguiente forma: "Artículo 2.1.19 Las personas físicas o jurídicas que incumplan el
perímetro y/o profundidad de la apertura autorizada por la autoridad competente, para
la reconstrucción o reparación técnica que correspondiere, serán sancionadas con
multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas".
Art. 8°.- Modifícase el artículo 2.1.20 de la Ley 451, incorporado por la Ley N° 2.634 y
conforme el texto del artículo 229 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la
siguiente forma: "Artículo 2.1.20 Las personas físicas o jurídicas que incurran en
falsedad de cualquiera de las manifestaciones efectuadas en la declaración jurada que
deban presentar a la autoridad competente serán sancionadas con multa de 100.000 a
150.000 unidades fijas".
Art. 9°.- Modifícase el artículo 2.1.21 de la Ley 451, incorporado por la Ley N° 2.634, el
que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 2.1.21 Las personas físicas o
jurídicas que incumplan las condiciones establecidas en el permiso de obra que les
fuera otorgado serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas. Igual
sanción se impondrá al arquitecto, maestro mayor de obra, ingeniero y/o responsable
de la obra que la llevare adelante incumpliendo las condiciones establecidas en el
permiso antes referido".
Art. 10.- Modifícase el artículo 2.1.22 de la Ley 451, incorporado por la Ley N° 2.634 y
conforme el texto del artículo 231 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la
siguiente forma: "Artículo 2.1.22 Las personas físicas o jurídicas responsables de la
ejecución de cualquier obra de apertura o rotura de espacios públicos que hayan
denunciado emergencia, sin que se cumplan los extremos que exige la normativa
vigente respecto de dicha emergencia serán sancionadas con 150.000 unidades fijas".
Art. 11.- Modificase el artículo 2.1.23 de la Ley 451, incorporado por la Ley N° 2.634 y
conforme el texto del artículo 232 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la
siguiente forma: "Art.2.1.23 Las personas físicas o jurídicas que incumplan el plazo
autorizado por la autoridad competente para la ejecución del cierre correspondiente,
serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas".
Art. 12.- Incorpórase como artículo 2.1.23.1 a la Ley 451, que quedará redactado de la
siguiente forma: "Artículo 2.1.23.1 Las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15,
2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 serán aplicadas en forma conjunta y
solidaria a las empresas, los directores de obra, los contratistas de rubros, los
contratistas externos y en intinere de obra en infracción, así como a sus
representantes técnicos y los miembros de los órganos de administración y
fiscalización en forma personal en caso de que se trate de personas de existencia
jurídica."
Art. 13.- La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones
establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la
Ley 451 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley 1.217, previo pago de
la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.20
de la Ley 451, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las
actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los
efectos que correspondan.
Art. 14.- Modifícase el artículo 13 de la Ley 2634 el que quedará redactado de la
siguiente manera: "El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá emitir
certificados de deuda los que, por acto administrativo, podrán ser ejecutados contra la
garantía prevista en el artículo 8°. Los certificados de deuda también podrán ser
compensados con pagos que deban efectuarse al responsable del incumplimiento,
falta o infracción. Asimismo, el certificado de deuda tendrá valor de título ejecutivo
para el cobro judicial."
Art. 15.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez