LEY 5074 2014

Síntesis:

MODIFICA LAS LEYES 2634 4760 Y 451 - RÉGIMEN DE FALTAS - REGISTRO DE EMPRESAS AUTORIZADAS PARA LAS APERTURAS EN EL ESPACIO PÚBLICO - INCUMPLIMIENTOS - CAUSAL DE INHABILITACIÓN - HUNDIMIENTO DE CALZADA O ACERA - ROTURAS - COSTO DEL CIERRE DE LAS APERTURAS REALIZADAS EN LA VÍA PÚBLICA - PERMISO ESPECIAL - DECLARACIÓN DE EMERGENCIA - EJECUCIÓN DE OBRA - USO DE TAPAS DE ACCESO A INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS - PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS QUE INCUMPLAN EL PERÍMETRO Y - O PROFUNDIDAD - FALSEDAD EN LA DECLARACIÓN JURADA - SANCIONES - MULTAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - CERTIFICADOS DE DEUDA

Publicación:

21/10/2014

Sanción:

18/09/2014

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/10/2014

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 4° de la Ley 2634 el que quedará redactado de la

siguiente manera: "El Registro de Empresas Autorizadas para las Aperturas en el

Espacio Público creado por el artículo 3° tomará razón de los incumplimientos,

infracciones y faltas derivados de la aplicación de esta norma. Será causal de

inhabilitación para ejecutar las obras indicadas en el artículo 1° la comisión de (5)

incumplimientos, infracciones o faltas. Asimismo, la comisión de cinco (5)

incumplimientos, infracciones o faltas será considerada parámetro válido para evaluar

el comportamiento fiscal del contribuyente y aplicarle el tratamiento fiscal que por ello

corresponda conforme lo que al respecto reglamente la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos. La autoridad de aplicación en forma coordinada con la AGIP

fijará el circuito administrativo correspondiente para el cumplimiento de lo establecido

en el párrafo anterior."

Art. 2°.- Incorpórase al artículo 5° de la Ley 2634, como segundo párrafo, el siguiente

texto: "El costo del cierre de las aperturas realizadas en la vía pública correrá por

cuenta de la misma persona física o jurídica que la efectuó, sin perjuicio de lo que

establezca el decreto reglamentario respecto de quién efectivamente efectuará los

trabajos. En caso de corresponder, la reglamentación establecerá un sistema de pago

anticipado".

Art. 3°.- Modifícase el artículo 6° de la Ley 2634 el que quedará redactado de la

siguiente manera: "Cada apertura que se efectúe en el espacio público debe ser

autorizada por la autoridad de aplicación. A tal efecto, quien pretenda realizarla deberá

solicitar un permiso especial ante la autoridad de aplicación a través del medio que

ésta establezca."

Art. 4°.- Modifícase el segundo párrafo del artículo 7° de la Ley 2634 el que quedará

redactado de la siguiente forma: "En cada permiso especial, el peticionante debe

manifestar, con carácter de declaración jurada, la superficie y la volumetría del

subsuelo que afectará a la obra, el plazo estimado, el motivo de la misma y presentar

un croquis que indique la ubicación de su perímetro o espacio público afectado, así

como las empresas intervinientes en la apertura en cuestión y en su cierre, en caso de

corresponder."

Art. 5°.- Modifícase el inciso c) del artículo 9° de la Ley 2634 el que quedará redactado

de la siguiente forma: "c) Que se declare la emergencia ante la autoridad de aplicación

en el mismo momento en que se inicia la ejecución de la obra y que dentro las

cuarenta y ocho (48) horas siguientes se requiera un permiso especial con las

formalidades que establezca el decreto reglamentario de la presente."

Art. 6°.- Introdúcese como artículo 5° bis de la Ley 4760 el siguiente párrafo:

"Toda persona física o jurídica que en razón de su actividad requiera el uso de tapas

de acceso a infraestructura de servicios ubicada en el espacio público estará a cargo

de su mantenimiento y se sujetará al régimen impuesto en la reglamentación."

Art. 7°.- Modifícase el artículo 2.1.19 de la Ley 451, incorporado por la Ley 2634 y

conforme el texto del artículo 228 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la

siguiente forma: "Artículo 2.1.19 Las personas físicas o jurídicas que incumplan el

perímetro y/o profundidad de la apertura autorizada por la autoridad competente, para

la reconstrucción o reparación técnica que correspondiere, serán sancionadas con

multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas".

Art. 8°.- Modifícase el artículo 2.1.20 de la Ley 451, incorporado por la Ley N° 2.634 y

conforme el texto del artículo 229 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la

siguiente forma: "Artículo 2.1.20 Las personas físicas o jurídicas que incurran en

falsedad de cualquiera de las manifestaciones efectuadas en la declaración jurada que

deban presentar a la autoridad competente serán sancionadas con multa de 100.000 a

150.000 unidades fijas".

Art. 9°.- Modifícase el artículo 2.1.21 de la Ley 451, incorporado por la Ley N° 2.634, el

que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 2.1.21 Las personas físicas o

jurídicas que incumplan las condiciones establecidas en el permiso de obra que les

fuera otorgado serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas. Igual

sanción se impondrá al arquitecto, maestro mayor de obra, ingeniero y/o responsable

de la obra que la llevare adelante incumpliendo las condiciones establecidas en el

permiso antes referido".

Art. 10.- Modifícase el artículo 2.1.22 de la Ley 451, incorporado por la Ley N° 2.634 y

conforme el texto del artículo 231 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la

siguiente forma: "Artículo 2.1.22 Las personas físicas o jurídicas responsables de la

ejecución de cualquier obra de apertura o rotura de espacios públicos que hayan

denunciado emergencia, sin que se cumplan los extremos que exige la normativa

vigente respecto de dicha emergencia serán sancionadas con 150.000 unidades fijas".

Art. 11.- Modificase el artículo 2.1.23 de la Ley 451, incorporado por la Ley N° 2.634 y

conforme el texto del artículo 232 de la Ley 4811, el que quedará redactado de la

siguiente forma: "Art.2.1.23 Las personas físicas o jurídicas que incumplan el plazo

autorizado por la autoridad competente para la ejecución del cierre correspondiente,

serán sancionadas con multa de 2.000 a 100.000 unidades fijas".

Art. 12.- Incorpórase como artículo 2.1.23.1 a la Ley 451, que quedará redactado de la

siguiente forma: "Artículo 2.1.23.1 Las sanciones establecidas en los artículos 2.1.15,

2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 serán aplicadas en forma conjunta y

solidaria a las empresas, los directores de obra, los contratistas de rubros, los

contratistas externos y en intinere de obra en infracción, así como a sus

representantes técnicos y los miembros de los órganos de administración y

fiscalización en forma personal en caso de que se trate de personas de existencia

jurídica."

Art. 13.- La resolución que determine la aplicación de alguna de las sanciones

establecidas en los artículos 2.1.15, 2.1.17, 2.1.19, 2.1.20, 2.1.21, 2.1.22 y 2.1.23 de la

Ley 451 podrá ser recurrida por el infractor de acuerdo a la Ley 1.217, previo pago de

la multa impuesta. En los supuestos indicados en la falta individualizada como 2.1.20

de la Ley 451, la autoridad de aplicación en uso de sus facultades remitirá las

actuaciones a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los

efectos que correspondan.

Art. 14.- Modifícase el artículo 13 de la Ley 2634 el que quedará redactado de la

siguiente manera: "El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá emitir

certificados de deuda los que, por acto administrativo, podrán ser ejecutados contra la

garantía prevista en el artículo 8°. Los certificados de deuda también podrán ser

compensados con pagos que deban efectuarse al responsable del incumplimiento,

falta o infracción. Asimismo, el certificado de deuda tendrá valor de título ejecutivo

para el cobro judicial."

Art. 15.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Artículo 7 de la Ley 5074, modifica el artículo 2.1.19 del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451.</p><p>Artículo 8, modifica el artículo 2.1.20 del citado Régimen de Faltas.</p><p>Artículo 9, modifica el artículo 2.1.21.</p><p>Artículo 10, modifica  el artículo 2.1.22.</p><p>Artículo 11, modifica  el artículo 2.1.23.</p><p>Artículo 12, incorpora artículo 2.1.23.1.</p>
MODIFICA
<p>Artículo 6 de la Ley 5074, introduce el artículo 5 bis a la Ley 4760.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Artículo 1 de la Ley 5074, modifica el artículo 4 de la Ley 2634.</p><p>Artículo 2, incorpora segundo párrafo al artículo 5.</p><p>Artículo 3, modifica el artículo 6.</p><p>Artículo 4, modifica el segundo párrafo del artículo 7.</p><p>Artículo 5, modifica el inciso c) del artículo 9.</p><p>Artículo 14, modifica  el artículo 13 de la Ley 2634.</p>