LEY 4432 2012
Síntesis:
LEY DE FOMENTO PARA HÁBITOS SALUDABLES DE ALIMENTACIÓN Y PREVENCIÓN DE OBESIDAD DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - OBJETO - VENTA DE MENÚES ALIMENTICIOS - DEFINICIONES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MODIFICACIÓN LEY 451 - VENTA DE MENÚES ACOMPAÑADOS DE OBJETOS DE INCENTIVO PARA CONSUMO - DESTINO DE LAS MULTAS - PLAZOS DE REGLAMENTACIÓN
Publicación:
23/01/2013
Sanción:
10/12/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/01/2013
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto el fomento de hábitos saludables
de alimentación y la prevención de la obesidad de niños, niñas y adolescentes a través
de la regulación de la venta de menúes alimenticios que inciten a la compra mediante
objetos de incentivo para consumo.
Art. 2°.- Definiciones. A los fines de esta ley se entiende por menú, cualquier
combinación de alimentos y bebidas que se ofrezca por un precio único.
Art. 3.- Autoridad de aplicación. El Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley.
Art. 4°.- Regulación. Los menúes alimenticios que inciten a la compra mediante
objetos de incentivo para consumo en todos los establecimientos expendedores de
alimentos y bebidas, deben incluir fruta o verdura.
Art. 5°.- Sanciones. Incorpórase en el Capítulo I, Sección I, libro Segundo de la Ley
451, el Artículo 1.1.16, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1.1.16. VENTA DE MENUES ACOMPAÑADOS DE OBJETOS DE
INCENTIVO PARA CONSUMO. Los Establecimientos Expendedores de Alimentos y
Bebidas que vendan menúes acompañados de objetos de incentivo para consumo de
niños, niñas y adolescentes en infracción de la ley serán sancionados con multa de
500 a 2.000 unidades fijas, el decomiso de la mercadería y la clausura del
establecimiento".
Art. 6°.- Destino de las multas. Los importes recaudados por la aplicación de las
multas establecidas en la presente Ley serán asignados a programas de promoción de
la alimentación saludable y lucha contra la obesidad infantil que implemente el
Gobierno de la Ciudad.
Art. 7°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro
de los noventa (90) días a partir de la promulgación de la misma.
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del
Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4432 (Expediente N° 2781070/12),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 10 de diciembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 8 de
enero de 2013.
Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General Asuntos Legislativos, comuníquese a la Vicejefatura de Gobierno y
a la Agencia Gubernamental de Control y para su conocimiento y demás efectos
remítase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. Clusellas