LEY 3998 2011
Síntesis:
MODIFICACIÓN DE LA LEY 2602 - GARANTÍAS - REGULACIÓN DE UTILIZACIÓN DE VIDEOCÁMARAS PARA GRABAR IMÁGENES EN LUGARES PÚBLICOS - PODER EJECUTIVO - TRATAMIENTO DE IMÁGENES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - DERECHOS DE ACCESO Y CANCELACIÓN - TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS - INSCRIPCIÓN - PLAZO - SANCIONES - FALTAS
Publicación:
09/01/2012
Sanción:
10/11/2011
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
07/12/2011
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 14 de la Ley 2602, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14.- Garantías.
a. La existencia de videocámaras, así como la autoridad responsable de su aplicación, debe informarse mediante un cartel indicativo de manera clara y permanente, excepto orden en contrario por parte de autoridad judicial.
b. Toda persona interesada podrá ejercer, ante autoridad judicial competente, los derechos de acceso y cancelación de las grabaciones en que razonablemente considere que figura, acreditando los extremos alegados.
c. La autoridad de aplicación deberá publicar en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires los puntos en los cuales se instalen videocámaras".
Art. 2°.- Incorpórase como Artículo 18° bis de la Ley 2602, el siguiente texto:
"Artículo 18° bis: Los titulares de establecimientos privados que posean cámaras de videovigilancia tipo domo o de tecnología similar que capten imágenes exclusivamente del espacio público, deberán proceder a inscribirse en un registro creado a tal efecto por la autoridad de aplicación. Dichas cámaras serán susceptibles de formar parte de la red de cámaras de videovigilancia perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuando la autoridad de aplicación así lo requiera".
Art. 3°.- Incorpórase como Cláusula Transitoria Segunda de la Ley 2602, el siguiente texto:
"Cláusula Transitoria Segunda: Los establecimientos privados alcanzados por la obligación emanada del artículo 18 bis de la presente ley, tendrán un plazo de un (1) año contados a partir de la creación del registro para inscribirse en el mismo".
Art. 4°.- Agrégase como artículo 11.1.16 bis del Libro II "De faltas en particular", Sección 11°, Capítulo I "Servicios de Vigilancia" del Anexo I de la Ley 451, el siguiente texto:
"Art. 11.1.16 bis. FALTA DE INSCRIPCIÓN DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA: El titular del establecimiento privado que posea sistema de video vigilancia, domo o similares, que capte imágenes del exterior y que no cumpliera con la inscripción en el Registro especial que prevé la legislación, es sancionado/a con multa de 250 a 2500 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento".
Art. 5°.- Comuníquese, etc. Moscariello - Pérez
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2011
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 3998 (Expediente N° 2101026/11), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 10 de noviembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 7 de diciembre de 2011.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Clusellas