LEY 6964 2026

Síntesis:

REGULA LA COMERCIALIZACIÓN UTILIZACIÓN PUBLICIDAD PATROCINIO Y GESTIÓN DE RESIDUOS DE LOS PRODUCTOS EMERGENTES DE TABACO Y NICOTINA EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES A FIN DE PROTEGER LA SALUD PÚBLICA DE LA POBLACIÓN CON ESPECIAL ÉNFASIS EN LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA FORTALECER LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE PATOLOGÍAS ASOCIADAS Y ADECUAR EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE FALTAS AMBITO DE APLICACION  ACTUALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS EXISTENTES  MODELO DE INTERVENCIÓN CLÍNICA PREGUNTAR-ACONSEJAR-TRATAR CAPACITACIÓN DE LOS EQUIPOS DE SALUD PROHIBICIÓN DE VENTA Y DISTRIBUCIÓN  PREVENCIÓN EN EL ÁMBITO ESCOLAR.  PROTECCIÓN MATERNO-INFANTIL - CAMPAÑA DE INFORMACIÓN IMPACTO AMBIENTAL SISTEMA DE RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS ELECTRÓNICOS Y PLÁSTICOS RÉGIMEN SANCIONATORIO MODIFICACION AL RÉGIMEN DE FALTAS REGLAMENTACIÓN - PRODUCTOS EMERGENTES DE TABACO Y NICOTINA - CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS - PRODUCTOS DE TABACO CALENTADO - BOLSAS DE NICOTINA - SOLUCIONES LÍQUIDAS PARA CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS - SALUD PÚBLICA - PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESPACIOS LIBRES DE SMOKE Y AEROSOLES - PROGRAMAS DE CESACIÓN TABÁQUICA - MINISTERIO DE DE SALUD - CAPACITACIÓN DE EQUIPOS DE SALUD - LESIÓN PULMONAR ASOCIADA AL USO DE PRODUCTOS DE VAPEO EVALI - REGISTRO DE PATOLOGÍAS ASOCIADAS A PRODUCTOS EMERGENTES DE TABACO Y NICOTINA - VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA - NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA DE ENFERMEDADES - COMERCIALIZACIÓN DE TABACO Y NICOTINA - PROHIBICIÓN DE VENTA A MENORES DE EDAD - PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD PROMOCIÓN Y PATROCINIO - MENSAJES SANITARIOS - PREVENCIÓN EN EL ÁMBITO ESCOLAR - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - PROTECCIÓN MATERNO INFANTIL - CAMPAÑAS DE INFORMACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN - GESTIÓN DE RESIDUOS ELECTRÓNICOS Y PLÁSTICOS  - RÉGIMEN DE FALTAS  - SANCIÓN DE MULTA Y DECOMISO - CLAUSURA E INHABILITACIÓN - DESTINO DE MULTAS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - REGLAMENTACIÓN - SUBSISTEMAS PRIVADOS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL 

Publicación:

28/07/2026

Sanción:

18/06/2026

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

REGULACIÓN DE PRODUCTOS EMERGENTES DE TABACO Y/O NICOTINA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular la comercialización y utilización

de los productos emergentes de tabaco y/o nicotina en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y garantizar de manera especial la protección de niños,

niñas y adolescentes, mediante la prohibición de su entrega gratuita, publicidad,

promoción y patrocinio.

Art. 2°.- Finalidad. Esta Ley tiene como finalidad la protección de la salud pública

mediante la reducción de la exposición a las emisiones, aerosoles y demás sustancias

liberadas por los productos emergentes de tabaco y/o nicotina, así como la prevención

de su consumo, especialmente por parte de niños, niñas y adolescentes.

La presente norma se integra y complementa con lo dispuesto en la Ley 1799 de

Control de Tabaco o la que en el futuro la reemplace, debiendo interpretarse de

manera armónica con dicho régimen, sin que ninguna de sus disposiciones pueda

entenderse como una limitación o retroceso respecto de las medidas de protección allí

establecidas.

Art. 3°.- Ámbito de Aplicación. La presente Ley será de aplicación en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4°.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a. Productos emergentes de tabaco y/o nicotina: los dispositivos, productos o sistemas

destinados a la administración, liberación o consumo de nicotina o tabaco por vías

distintas al cigarrillo convencional combustible.

b. Dispositivo Cigarrillo Electrónico: aquellos dispositivos que, con la ayuda de una

batería y una resistencia, calientan un líquido para producir un aerosol que se inhala a

través de una boquilla. Se incluye en la presente definición a todos sus accesorios.

c. Soluciones Líquidas para Dispositivo Cigarrillo Electrónico: soluciones líquidas con

contenidos variables de nicotina, diseñadas para ser utilizadas mediante un dispositivo

electrónico que las calienta a temperaturas inferiores a la temperatura de combustión,

para liberar un aerosol.

d. Dispositivo Productos de Tabaco Calentado: dispositivos que, con la ayuda de una

batería, calientan barras o cartuchos a temperaturas informadas como inferiores a la

necesaria para la combustión, con el fin de generar un aerosol inhalable. Se incluye en

la presente definición a todos sus accesorios.

e. Bolsas de Nicotina: pequeñas bolsas hechas de celulosa permeable que contienen

nicotina, de origen natural o sintético, junto con otras sustancias destinadas a su

colocación en la cavidad bucal, entre la encía y el labio sin producir combustión ni

aerosol.

CAPÍTULO II

PROTECCIÓN A LA SALUD PÚBLICA

Art. 5°.- Declaración de nocividad. Se declaran sustancias nocivas para la salud de las

personas a los productos emergentes del tabaco y/o nicotina.

Art. 6°.- Espacios libres de tabaco y/o nicotina. Se prohíbe el uso de cualquier

producto emergente del tabaco y/o nicotina que emita humo y/o aerosoles en todos los

espacios cerrados con acceso público, tanto del ámbito público como privado,

incluyendo, entre otros, medios de transporte público, estaciones de subterráneo,

establecimientos educativos, centros de salud, centros culturales, deportivos y

museos, en concordancia con el régimen de espacios libres de humo establecido por

la Ley 1799.

Art. 7°.- Actualización de los programas existentes. El Ministerio de Salud deberá

actualizar, los programas de cesación tabáquica actualmente en funcionamiento en la

red pública de salud de la Ciudad, a fin de incorporar la especificidad de estos

productos. Estos protocolos, mínimamente, deberán incluir:

a) Herramientas de evaluación de la dependencia específicamente validadas para

productos emergentes, distinguiéndolas de las escalas utilizadas para el tabaquismo

convencional para uso en el primer nivel de atención.

b) Criterios de derivación y seguimiento para usuarios de productos emergentes, en

particular niños, niñas y adolescentes con enfoque interdisciplinario que incluya

abordaje psicosocial.

c) El modelo de intervención clínica Preguntar-Aconsejar-Tratar, adaptado al perfil de

usuarios adolescentes y adultos de productos emergentes de tabaco y/o nicotina,

conforme a las guías clínicas vigentes del Ministerio de Salud de la Nación.

d) Información sobre enfermedades asociadas al uso de productos emergentes

(incluyendo Lesión Pulmonar Asociada al Uso de Productos de Vapeo -EVALI-, sus

síntomas, criterios de sospecha clínica y vías de notificación) para todos los

profesionales que integran los programas de cesación.

e) Entrenamiento sobre manejo integral de la adicción a productos emergentes

incluyendo consejería para la modificación conductual, alternativas farmacológicas,

manejo de desencadenantes ambientales, entre otros.

Art. 8°.- Capacitación de los equipos de salud. El Ministerio de Salud garantizará la

capacitación específica y continua de los profesionales de la red pública de salud en

las siguientes áreas:

a) Características farmacológicas de los productos emergentes de tabaco y/o nicotina

y sus diferencias respecto al tabaco convencional.

b) Identificación del consumo de productos emergentes de tabaco y/o nicotina en

consultas de rutina con niños, niñas y adolescentes.

c) Abordaje de la dependencia a productos emergentes de tabaco y/o nicotina con

estrategias motivacionales y de acompañamiento adaptadas al perfil de niños, niñas y

adolescentes.

d) Diagnóstico, manejo y notificación de casos de EVALI.

e) Detección activa y notificación de otras patologías asociadas a consumo de

productos emergentes de tabaco y/o nicotina, incluyendo la patología cardiovascular,

respiratoria, alteraciones de la salud mental y riesgo de oncogénesis.

f) Consejería breve para la prevención de la iniciación en el consumo de productos

emergentes de tabaco y/o nicotina, aplicable en el marco de consultas pediátricas y de

medicina general.

CAPÍTULO III -- VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA

Art. 9°.- Registro de casos de patologías asociadas a productos emergentes de tabaco

y/o nicotina. Se crea en el ámbito del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires el Registro de patologías asociadas a productos

emergentes de tabaco y/o nicotina, con los siguientes objetivos:

a) Instrumentar un sistema de recolección de datos y de análisis que permita detectar

aumentos de diagnóstico de enfermedad cardiovascular, respiratoria y de salud mental

en personas usuarias de productos emergentes de tabaco y/o nicotina.

b) Documentar los casos de EVALI atendidos en la red pública de salud de la Ciudad,

con registro de edad, sexo, tipo de producto utilizado y evolución clínica.

c) Generar información epidemiológica local actualizada sobre la magnitud y

características de las patologías asociadas al uso de productos emergentes de tabaco

y/o nicotina que sirva de insumo para el diseño de políticas públicas.

d) Articular con el sistema nacional de vigilancia epidemiológica para la notificación e

intercambio de información sobre esta patología.

e) Promover la búsqueda activa de nuevos eventos potencialmente relacionados al

consumo de productos emergentes de tabaco y/o nicotina, incluyendo eventos

respiratorios, cardiovasculares e intoxicaciones agudas, con independencia de que

configuren o no un caso de EVALI confirmado.

f) Incorporar en los sistemas de registro de historia clínica herramientas para registrar

el consumo y tabular correctamente los diagnósticos asociados.

Art. 10.- Obligación de notificación. Los establecimientos de la red pública de salud de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de notificar al Registro de

patologías asociadas a productos emergentes de tabaco y/o nicotina todo caso

confirmado o sospechoso, en un plazo no mayor a siete (7) días desde la confirmación

diagnóstica. El Ministerio de Salud establecerá el instrumento de notificación y los

criterios de caso mediante resolución reglamentaria.

CAPÍTULO IV

COMERCIALIZACIÓN

Art. 11.- De la comercialización. La venta al consumidor final de productos emergentes

de tabaco y/o nicotina sólo podrá efectuarse en el territorio de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en los lugares y por los medios específicamente habilitados al efecto,

conforme a la normativa nacional y local vigente.

CAPÍTULO V

PROHIBICIONES

Art. 12.- Prohibición de venta y distribución. Se prohíbe en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires la comercialización, venta o entrega a cualquier título de

productos emergentes del tabaco y/o nicotina a toda persona menor de dieciocho (18)

años.

Art. 13.- Prohibición de la publicidad, de promoción y patrocinio. Quedan prohibidos los

anuncios publicitarios de productos emergentes de tabaco y/o nicotina definidos en el

artículo 4° de la presente Ley, ya sea para su venta, promoción, entrega u oferta en

forma gratuita; y cualquiera fuera su mensaje, contenido, finalidad y consigna.

Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo anterior al interior de todo

establecimiento comercial que comercialice productos emergentes del tabaco y/o

nicotina, conforme a las siguientes pautas:

Deberán exhibir en el material objeto de publicidad o promoción en el interior del

establecimiento, mensajes sanitarios cuyo texto estará impreso, escrito en forma

legible, prominente y proporcional, dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras

negras, que deberá ocupar el veinte (20%) por ciento de la superficie total del material

objeto de publicidad o promoción. Los mensajes sanitarios serán determinados por la

Autoridad de Aplicación y estarán relacionados con las consecuencias del humo de

tabaco en la salud.

Se prohíbe en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todo tipo de

patrocinio o financiación de actividades culturales, deportivas o educativas con libre

acceso, por parte de empresas o personas cuya actividad principal o más reconocida

sea la fabricación, distribución o promoción de productos derivados de productos

emergentes de tabaco y/o nicotina, si ello implica publicidad de esas sustancias.

CAPÍTULO VI

MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN

Art. 14.- Prevención en el Ámbito Escolar. La Autoridad de Aplicación, en coordinación

con el Ministerio de Educación, debe incorporar acciones obligatorias de prevención y

concientización sobre los riesgos del consumo de productos emergentes de tabaco y/o

nicotina en el nivel secundario del sistema educativo de la Ciudad, con especial

énfasis en los efectos de la nicotina sobre el desarrollo del cerebro adolescente, la

atención, el aprendizaje y el control de los impulsos.

Art. 15.- Protección Materno-infantil. La Autoridad de Aplicación debe disponer que los

establecimientos y equipos de salud informen de manera sistemática a las personas

gestantes sobre los riesgos del consumo de productos emergentes de tabaco y/o

nicotina durante el embarazo, incluyendo el aumento del riesgo de aborto espontáneo,

parto prematuro, bajo peso al nacer y daños permanentes en el desarrollo cerebral y

pulmonar del feto.

Art. 16.- Campaña de información. La Autoridad de Aplicación deberá realizar, como

mínimo, una (1) campaña anual de información pública destinada a advertir sobre los

riesgos y daños potenciales asociados al consumo de productos emergentes de

tabaco y/o nicotina.

Las campañas deberán difundir información basada en evidencia científica sobre sus

efectos en la salud, incluyendo las patologías derivadas de su consumo, sus síntomas,

gravedad y consecuencias, tales como enfermedades respiratorias, cardiovasculares y

adictivas, pudiendo ocasionar insuficiencia respiratoria, requerir asistencia respiratoria

mecánica e incluso causar la muerte.

CAPÍTULO VII

IMPACTO AMBIENTAL, SISTEMA DE RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE

RESIDUOS ELECTRÓNICOS Y PLÁSTICOS

Art. 17.- Impacto Ambiental. Se deberán establecer protocolos específicos para la

gestión, tratamiento y disposición final de los residuos electrónicos y plásticos

generados por los productos emergentes de tabaco y/o nicotina, incluyendo baterías

de litio, a fin de prevenir daños ambientales y riesgos para la salud.

Art. 18.- Sistemas de recuperación y reciclaje. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires

deberá implementar programas específicos de recepción, recolección diferenciada y

tratamiento de los residuos derivados de dispositivos y productos emergentes de

tabaco y/o nicotina, incluyendo su entrega en los espacios denominados "Puntos

Verdes", o aquellos que en el futuro los reemplacen, en el marco de los sistemas de

gestión de residuos electrónicos de la Ciudad.

Asimismo, se promoverán campañas de concientización sobre los riesgos ambientales

asociados a la incorrecta disposición de estos residuos y fomentar su incorporación a

circuitos formales de reciclaje.

CAPÍTULO VIII

RÉGIMEN SANCIONATORIO

Art. 19.- Régimen Sancionatorio. Se aplican las sanciones por infracción a la presente

Ley conforme al régimen establecido en las Leyes 451, 1799 y sus respectivas

modificatorias. En los casos de consumo en lugares prohibidos, la responsabilidad

recaerá sobre las personas mayores de dieciocho (18) años. Cuando la infracción sea

cometida por personas menores de edad, la responsabilidad administrativa

corresponderá a los responsables parentales o tutores legales.

CAPÍTULO IX

MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE FALTAS - DESTINO DE LAS MULTAS

Art. 20.- Se modifica el artículo 3.1.2 del Régimen de Faltas (Ley 451), por el siguiente:

"3.1.2.- Publicidad de cigarrillos y productos emergentes de tabaco y/o nicotina-.

El/la titular o responsable de una empresa que realice publicidad de cigarrillos,

productos emergentes de tabaco y/o nicotina o tabacos en infracción a las normas que

regulan la actividad, es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a

sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas, y/o decomiso y/o inhabilitación."

Art. 21.- Se modifica el artículo 3.1.6 del Régimen de Faltas (Ley 451), por el siguiente:

"3.1.6.- Venta prendas deportivas a niños/as con publicidad de bebidas alcohólicas,

tabaco y/o productos emergentes de tabaco y/o nicotina -.

El/la responsable de establecimientos o instituciones que comercialicen talles para

niños/as de prendas deportivas con publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco y/o

productos emergentes de tabaco y/o nicotina serán sancionados con multa de

setecientas (700) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y decomiso."

Art. 22.- Se modifica el artículo 3.1.7 del Régimen de Faltas (Ley 451), por el siguiente:

"3.1.7.- Uso de prendas deportivas a niños/as con publicidad de bebidas alcohólicas,

tabaco y/o productos emergentes de tabaco y/o nicotina -.

La institución, asociación o federación que admita el uso de prendas deportivas con

publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco y/o productos emergentes de tabaco y/o

nicotina a deportistas que participen en competencias programadas para menores de

dieciocho (18) años es sancionada con multa de setecientas (700) a veinte mil

(20.000) unidades fijas y decomiso."

Art. 23.- Se modifica el artículo 4.1.20 del Régimen de Faltas (Ley 451), por el

siguiente:

"4.1.20.- Venta de tabaco o productos emergentes de tabaco y/o nicotina a personas

menores -.

El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarrillos,

productos emergentes de tabaco y/o nicotina, o tabaco, en cualquiera de sus formas a

personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa de quinientas

(500) a cinco mil (5.000) unidades fijas. Cuando el/la imputado/a comete la misma falta

dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción

firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción

prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento

ochenta días."

Art. 24.- Se modifica el artículo 4.1.20.1 del Régimen de Faltas (Ley 451), por el

siguiente:

"4.1.20.1.- Venta de cigarrillos, productos emergentes de tabaco y/o nicotina sin

autorización -.

El/la que venda cigarrillos, productos emergentes de tabaco y/o nicotina sin

autorización o en infracción a lo dispuesto en la normativa vigente, es sancionado/a

con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas y con el decomiso de

la mercadería. En caso de que el infractor hubiere acumulado dos (2) o más sanciones

firmes en sede administrativa y/o judicial dentro del plazo de trescientos sesenta y

cinco días (365) y cometiera una/s nueva/s falta/s de entre las enumeradas en el

párrafo precedente, al momento de sancionarlas se elevarán al doble los montos

mínimo y máximo de las sanciones contempladas en el primer párrafo del presente

artículo. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas

precedentemente, el/la infractor/a que registre tres (3) sanciones consecutivas dentro

del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la primera

sanción firme en sede administrativa y/o judicial, será a su vez sancionado con la

clausura del establecimiento y/o inhabilitación por un plazo de diez (10) a treinta (30)

días."

Art. 25.- Destino de las multas. El destino de los importes recaudados por la aplicación

de las multas establecidas en la Ley 451, en el marco de lo dispuesto por el régimen

previsto por la presente Ley, será el dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1799.

Art. 26.- Se sustituye el texto del artículo 24 de la Ley 1799, por el siguiente:

"Artículo 24.- Los importes recaudados por la aplicación de las multas establecidas en

la Ley 451, en el marco de lo dispuesto por el régimen previsto por la presente Ley,

serán asignados a programas de prevención, control, concientización y lucha contra el

consumo de tabaco, nicotina y productos emergentes de tabaco y/o nicotina, así como

a las acciones de protección ambiental vinculadas a los residuos generados por dichos

productos que implemente el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".

CAPÍTULO X

AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN

Art. 27.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será designada por el

Poder Ejecutivo.

Art. 28.- Articulación institucional. La Autoridad de Aplicación articulará con los

organismos competentes aquellas cuestiones que resulten pertinentes para garantizar

el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Art. 29.- Adhesión de los subsistemas privados y de la seguridad social. Se invita a los

subsectores de salud privado y de la seguridad social que operen en el ámbito de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley,

en particular en lo referido a: la notificación de casos al Registro de patologías

asociadas a productos emergentes de tabaco y/o nicotina establecido en los artículos

9° y 10; la incorporación de los protocolos de detección temprana del consumo de

productos emergentes de tabaco y/o nicotina; y la capacitación de sus equipos en el

abordaje diferenciado de la dependencia a los productos emergentes de tabaco y/o

nicotina en niños, niñas y adolescentes. El Poder Ejecutivo promoverá la suscripción

de convenios con las organizaciones representativas del sector privado y de la

seguridad social a fin de articular el cumplimiento de estos objetivos.

Art. 30.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo

de ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Art. 31.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi

Buenos Aires, 23 de julio de 2026

Mediante la presente certifico que la Ley 6.964, que tramita por el expediente EX-

2026-29967537-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 18 de junio de 2026, quedó

automáticamente promulgada el día 16 de julio de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto

en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos

Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,

a los Ministerios de Salud, de Justicia y de Educación, y a la Jefatura de Gabinete de

Ministros. Cumplido, archivar. Kamian

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>El articulo 20 de la Ley 6964 modifica el artículo 3.1.2 del Régimen de Faltas Ley 451</p><p>Articulo. 21 modifica el artículo 3.1.6 </p><p>Articulo 22.modifica el artículo 3.1.7 </p><p>Articulo 23.modifica el artículo 4.1.20</p><p>ArtIculo. 24.modifica el artículo 4.1.20.1 </p>
MODIFICA
<p>El articulo 26 de la Ley 6964 sustituye el texto del artículo 24 de la Ley 1799,</p>
COMPLEMENTA
<p>El articulo 2° ultima parte de la Ley 6964 establece que la presente norma se integra y complementa con lo dispuesto en la Ley 1799 de Control de Tabaco o la que en el futuro la  reemplace,debiendo interpretarse de manera armónica con dicho régimen, sin que ninguna de sus disposiciones pueda entenderse como una limitación o retroceso respecto de las medidas de protección allí establecidas.</p><p>Articulo. 25 establece que el destino de los importes recaudados por la aplicación de las multas establecidas en la Ley 451, en el marco de lo dispuesto por el régimen previsto por la presente Ley, será el dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1799</p><p> </p><p> </p><p> </p><p> </p><p> </p><p> </p><p> </p><p> </p>