LEY 6964 2026
Síntesis:
REGULA LA COMERCIALIZACIÓN UTILIZACIÓN PUBLICIDAD PATROCINIO Y GESTIÓN DE RESIDUOS DE LOS PRODUCTOS EMERGENTES DE TABACO Y NICOTINA EN EL ÁMBITO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES A FIN DE PROTEGER LA SALUD PÚBLICA DE LA POBLACIÓN CON ESPECIAL ÉNFASIS EN LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA FORTALECER LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA DE PATOLOGÍAS ASOCIADAS Y ADECUAR EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE FALTAS AMBITO DE APLICACION ACTUALIZACIÓN DE LOS PROGRAMAS EXISTENTES MODELO DE INTERVENCIÓN CLÍNICA PREGUNTAR-ACONSEJAR-TRATAR CAPACITACIÓN DE LOS EQUIPOS DE SALUD PROHIBICIÓN DE VENTA Y DISTRIBUCIÓN PREVENCIÓN EN EL ÁMBITO ESCOLAR. PROTECCIÓN MATERNO-INFANTIL - CAMPAÑA DE INFORMACIÓN IMPACTO AMBIENTAL SISTEMA DE RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE RESIDUOS ELECTRÓNICOS Y PLÁSTICOS RÉGIMEN SANCIONATORIO MODIFICACION AL RÉGIMEN DE FALTAS REGLAMENTACIÓN - PRODUCTOS EMERGENTES DE TABACO Y NICOTINA - CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS - PRODUCTOS DE TABACO CALENTADO - BOLSAS DE NICOTINA - SOLUCIONES LÍQUIDAS PARA CIGARRILLOS ELECTRÓNICOS - SALUD PÚBLICA - PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESPACIOS LIBRES DE SMOKE Y AEROSOLES - PROGRAMAS DE CESACIÓN TABÁQUICA - MINISTERIO DE DE SALUD - CAPACITACIÓN DE EQUIPOS DE SALUD - LESIÓN PULMONAR ASOCIADA AL USO DE PRODUCTOS DE VAPEO EVALI - REGISTRO DE PATOLOGÍAS ASOCIADAS A PRODUCTOS EMERGENTES DE TABACO Y NICOTINA - VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA - NOTIFICACIÓN OBLIGATORIA DE ENFERMEDADES - COMERCIALIZACIÓN DE TABACO Y NICOTINA - PROHIBICIÓN DE VENTA A MENORES DE EDAD - PROHIBICIÓN DE PUBLICIDAD PROMOCIÓN Y PATROCINIO - MENSAJES SANITARIOS - PREVENCIÓN EN EL ÁMBITO ESCOLAR - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - PROTECCIÓN MATERNO INFANTIL - CAMPAÑAS DE INFORMACIÓN Y CONCIENTIZACIÓN - GESTIÓN DE RESIDUOS ELECTRÓNICOS Y PLÁSTICOS - RÉGIMEN DE FALTAS - SANCIÓN DE MULTA Y DECOMISO - CLAUSURA E INHABILITACIÓN - DESTINO DE MULTAS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - REGLAMENTACIÓN - SUBSISTEMAS PRIVADOS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Publicación:
28/07/2026
Sanción:
18/06/2026
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
REGULACIÓN DE PRODUCTOS EMERGENTES DE TABACO Y/O NICOTINA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular la comercialización y utilización
de los productos emergentes de tabaco y/o nicotina en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y garantizar de manera especial la protección de niños,
niñas y adolescentes, mediante la prohibición de su entrega gratuita, publicidad,
promoción y patrocinio.
Art. 2°.- Finalidad. Esta Ley tiene como finalidad la protección de la salud pública
mediante la reducción de la exposición a las emisiones, aerosoles y demás sustancias
liberadas por los productos emergentes de tabaco y/o nicotina, así como la prevención
de su consumo, especialmente por parte de niños, niñas y adolescentes.
La presente norma se integra y complementa con lo dispuesto en la Ley 1799 de
Control de Tabaco o la que en el futuro la reemplace, debiendo interpretarse de
manera armónica con dicho régimen, sin que ninguna de sus disposiciones pueda
entenderse como una limitación o retroceso respecto de las medidas de protección allí
establecidas.
Art. 3°.- Ámbito de Aplicación. La presente Ley será de aplicación en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4°.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a. Productos emergentes de tabaco y/o nicotina: los dispositivos, productos o sistemas
destinados a la administración, liberación o consumo de nicotina o tabaco por vías
distintas al cigarrillo convencional combustible.
b. Dispositivo Cigarrillo Electrónico: aquellos dispositivos que, con la ayuda de una
batería y una resistencia, calientan un líquido para producir un aerosol que se inhala a
través de una boquilla. Se incluye en la presente definición a todos sus accesorios.
c. Soluciones Líquidas para Dispositivo Cigarrillo Electrónico: soluciones líquidas con
contenidos variables de nicotina, diseñadas para ser utilizadas mediante un dispositivo
electrónico que las calienta a temperaturas inferiores a la temperatura de combustión,
para liberar un aerosol.
d. Dispositivo Productos de Tabaco Calentado: dispositivos que, con la ayuda de una
batería, calientan barras o cartuchos a temperaturas informadas como inferiores a la
necesaria para la combustión, con el fin de generar un aerosol inhalable. Se incluye en
la presente definición a todos sus accesorios.
e. Bolsas de Nicotina: pequeñas bolsas hechas de celulosa permeable que contienen
nicotina, de origen natural o sintético, junto con otras sustancias destinadas a su
colocación en la cavidad bucal, entre la encía y el labio sin producir combustión ni
aerosol.
CAPÍTULO II
PROTECCIÓN A LA SALUD PÚBLICA
Art. 5°.- Declaración de nocividad. Se declaran sustancias nocivas para la salud de las
personas a los productos emergentes del tabaco y/o nicotina.
Art. 6°.- Espacios libres de tabaco y/o nicotina. Se prohíbe el uso de cualquier
producto emergente del tabaco y/o nicotina que emita humo y/o aerosoles en todos los
espacios cerrados con acceso público, tanto del ámbito público como privado,
incluyendo, entre otros, medios de transporte público, estaciones de subterráneo,
establecimientos educativos, centros de salud, centros culturales, deportivos y
museos, en concordancia con el régimen de espacios libres de humo establecido por
la Ley 1799.
Art. 7°.- Actualización de los programas existentes. El Ministerio de Salud deberá
actualizar, los programas de cesación tabáquica actualmente en funcionamiento en la
red pública de salud de la Ciudad, a fin de incorporar la especificidad de estos
productos. Estos protocolos, mínimamente, deberán incluir:
a) Herramientas de evaluación de la dependencia específicamente validadas para
productos emergentes, distinguiéndolas de las escalas utilizadas para el tabaquismo
convencional para uso en el primer nivel de atención.
b) Criterios de derivación y seguimiento para usuarios de productos emergentes, en
particular niños, niñas y adolescentes con enfoque interdisciplinario que incluya
abordaje psicosocial.
c) El modelo de intervención clínica Preguntar-Aconsejar-Tratar, adaptado al perfil de
usuarios adolescentes y adultos de productos emergentes de tabaco y/o nicotina,
conforme a las guías clínicas vigentes del Ministerio de Salud de la Nación.
d) Información sobre enfermedades asociadas al uso de productos emergentes
(incluyendo Lesión Pulmonar Asociada al Uso de Productos de Vapeo -EVALI-, sus
síntomas, criterios de sospecha clínica y vías de notificación) para todos los
profesionales que integran los programas de cesación.
e) Entrenamiento sobre manejo integral de la adicción a productos emergentes
incluyendo consejería para la modificación conductual, alternativas farmacológicas,
manejo de desencadenantes ambientales, entre otros.
Art. 8°.- Capacitación de los equipos de salud. El Ministerio de Salud garantizará la
capacitación específica y continua de los profesionales de la red pública de salud en
las siguientes áreas:
a) Características farmacológicas de los productos emergentes de tabaco y/o nicotina
y sus diferencias respecto al tabaco convencional.
b) Identificación del consumo de productos emergentes de tabaco y/o nicotina en
consultas de rutina con niños, niñas y adolescentes.
c) Abordaje de la dependencia a productos emergentes de tabaco y/o nicotina con
estrategias motivacionales y de acompañamiento adaptadas al perfil de niños, niñas y
adolescentes.
d) Diagnóstico, manejo y notificación de casos de EVALI.
e) Detección activa y notificación de otras patologías asociadas a consumo de
productos emergentes de tabaco y/o nicotina, incluyendo la patología cardiovascular,
respiratoria, alteraciones de la salud mental y riesgo de oncogénesis.
f) Consejería breve para la prevención de la iniciación en el consumo de productos
emergentes de tabaco y/o nicotina, aplicable en el marco de consultas pediátricas y de
medicina general.
CAPÍTULO III -- VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
Art. 9°.- Registro de casos de patologías asociadas a productos emergentes de tabaco
y/o nicotina. Se crea en el ámbito del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires el Registro de patologías asociadas a productos
emergentes de tabaco y/o nicotina, con los siguientes objetivos:
a) Instrumentar un sistema de recolección de datos y de análisis que permita detectar
aumentos de diagnóstico de enfermedad cardiovascular, respiratoria y de salud mental
en personas usuarias de productos emergentes de tabaco y/o nicotina.
b) Documentar los casos de EVALI atendidos en la red pública de salud de la Ciudad,
con registro de edad, sexo, tipo de producto utilizado y evolución clínica.
c) Generar información epidemiológica local actualizada sobre la magnitud y
características de las patologías asociadas al uso de productos emergentes de tabaco
y/o nicotina que sirva de insumo para el diseño de políticas públicas.
d) Articular con el sistema nacional de vigilancia epidemiológica para la notificación e
intercambio de información sobre esta patología.
e) Promover la búsqueda activa de nuevos eventos potencialmente relacionados al
consumo de productos emergentes de tabaco y/o nicotina, incluyendo eventos
respiratorios, cardiovasculares e intoxicaciones agudas, con independencia de que
configuren o no un caso de EVALI confirmado.
f) Incorporar en los sistemas de registro de historia clínica herramientas para registrar
el consumo y tabular correctamente los diagnósticos asociados.
Art. 10.- Obligación de notificación. Los establecimientos de la red pública de salud de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la obligación de notificar al Registro de
patologías asociadas a productos emergentes de tabaco y/o nicotina todo caso
confirmado o sospechoso, en un plazo no mayor a siete (7) días desde la confirmación
diagnóstica. El Ministerio de Salud establecerá el instrumento de notificación y los
criterios de caso mediante resolución reglamentaria.
CAPÍTULO IV
COMERCIALIZACIÓN
Art. 11.- De la comercialización. La venta al consumidor final de productos emergentes
de tabaco y/o nicotina sólo podrá efectuarse en el territorio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en los lugares y por los medios específicamente habilitados al efecto,
conforme a la normativa nacional y local vigente.
CAPÍTULO V
PROHIBICIONES
Art. 12.- Prohibición de venta y distribución. Se prohíbe en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires la comercialización, venta o entrega a cualquier título de
productos emergentes del tabaco y/o nicotina a toda persona menor de dieciocho (18)
años.
Art. 13.- Prohibición de la publicidad, de promoción y patrocinio. Quedan prohibidos los
anuncios publicitarios de productos emergentes de tabaco y/o nicotina definidos en el
artículo 4° de la presente Ley, ya sea para su venta, promoción, entrega u oferta en
forma gratuita; y cualquiera fuera su mensaje, contenido, finalidad y consigna.
Se exceptúa de la prohibición establecida en el artículo anterior al interior de todo
establecimiento comercial que comercialice productos emergentes del tabaco y/o
nicotina, conforme a las siguientes pautas:
Deberán exhibir en el material objeto de publicidad o promoción en el interior del
establecimiento, mensajes sanitarios cuyo texto estará impreso, escrito en forma
legible, prominente y proporcional, dentro de un rectángulo de fondo blanco con letras
negras, que deberá ocupar el veinte (20%) por ciento de la superficie total del material
objeto de publicidad o promoción. Los mensajes sanitarios serán determinados por la
Autoridad de Aplicación y estarán relacionados con las consecuencias del humo de
tabaco en la salud.
Se prohíbe en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todo tipo de
patrocinio o financiación de actividades culturales, deportivas o educativas con libre
acceso, por parte de empresas o personas cuya actividad principal o más reconocida
sea la fabricación, distribución o promoción de productos derivados de productos
emergentes de tabaco y/o nicotina, si ello implica publicidad de esas sustancias.
CAPÍTULO VI
MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y CONCIENTIZACIÓN
Art. 14.- Prevención en el Ámbito Escolar. La Autoridad de Aplicación, en coordinación
con el Ministerio de Educación, debe incorporar acciones obligatorias de prevención y
concientización sobre los riesgos del consumo de productos emergentes de tabaco y/o
nicotina en el nivel secundario del sistema educativo de la Ciudad, con especial
énfasis en los efectos de la nicotina sobre el desarrollo del cerebro adolescente, la
atención, el aprendizaje y el control de los impulsos.
Art. 15.- Protección Materno-infantil. La Autoridad de Aplicación debe disponer que los
establecimientos y equipos de salud informen de manera sistemática a las personas
gestantes sobre los riesgos del consumo de productos emergentes de tabaco y/o
nicotina durante el embarazo, incluyendo el aumento del riesgo de aborto espontáneo,
parto prematuro, bajo peso al nacer y daños permanentes en el desarrollo cerebral y
pulmonar del feto.
Art. 16.- Campaña de información. La Autoridad de Aplicación deberá realizar, como
mínimo, una (1) campaña anual de información pública destinada a advertir sobre los
riesgos y daños potenciales asociados al consumo de productos emergentes de
tabaco y/o nicotina.
Las campañas deberán difundir información basada en evidencia científica sobre sus
efectos en la salud, incluyendo las patologías derivadas de su consumo, sus síntomas,
gravedad y consecuencias, tales como enfermedades respiratorias, cardiovasculares y
adictivas, pudiendo ocasionar insuficiencia respiratoria, requerir asistencia respiratoria
mecánica e incluso causar la muerte.
CAPÍTULO VII
IMPACTO AMBIENTAL, SISTEMA DE RECUPERACIÓN Y RECICLAJE DE
RESIDUOS ELECTRÓNICOS Y PLÁSTICOS
Art. 17.- Impacto Ambiental. Se deberán establecer protocolos específicos para la
gestión, tratamiento y disposición final de los residuos electrónicos y plásticos
generados por los productos emergentes de tabaco y/o nicotina, incluyendo baterías
de litio, a fin de prevenir daños ambientales y riesgos para la salud.
Art. 18.- Sistemas de recuperación y reciclaje. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires
deberá implementar programas específicos de recepción, recolección diferenciada y
tratamiento de los residuos derivados de dispositivos y productos emergentes de
tabaco y/o nicotina, incluyendo su entrega en los espacios denominados "Puntos
Verdes", o aquellos que en el futuro los reemplacen, en el marco de los sistemas de
gestión de residuos electrónicos de la Ciudad.
Asimismo, se promoverán campañas de concientización sobre los riesgos ambientales
asociados a la incorrecta disposición de estos residuos y fomentar su incorporación a
circuitos formales de reciclaje.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Art. 19.- Régimen Sancionatorio. Se aplican las sanciones por infracción a la presente
Ley conforme al régimen establecido en las Leyes 451, 1799 y sus respectivas
modificatorias. En los casos de consumo en lugares prohibidos, la responsabilidad
recaerá sobre las personas mayores de dieciocho (18) años. Cuando la infracción sea
cometida por personas menores de edad, la responsabilidad administrativa
corresponderá a los responsables parentales o tutores legales.
CAPÍTULO IX
MODIFICACIÓN AL RÉGIMEN DE FALTAS - DESTINO DE LAS MULTAS
Art. 20.- Se modifica el artículo 3.1.2 del Régimen de Faltas (Ley 451), por el siguiente:
"3.1.2.- Publicidad de cigarrillos y productos emergentes de tabaco y/o nicotina-.
El/la titular o responsable de una empresa que realice publicidad de cigarrillos,
productos emergentes de tabaco y/o nicotina o tabacos en infracción a las normas que
regulan la actividad, es sancionado/a con multa de trece mil quinientas (13.500) a
sesenta y ocho mil quinientas (68.500) unidades fijas, y/o decomiso y/o inhabilitación."
Art. 21.- Se modifica el artículo 3.1.6 del Régimen de Faltas (Ley 451), por el siguiente:
"3.1.6.- Venta prendas deportivas a niños/as con publicidad de bebidas alcohólicas,
tabaco y/o productos emergentes de tabaco y/o nicotina -.
El/la responsable de establecimientos o instituciones que comercialicen talles para
niños/as de prendas deportivas con publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco y/o
productos emergentes de tabaco y/o nicotina serán sancionados con multa de
setecientas (700) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas y decomiso."
Art. 22.- Se modifica el artículo 3.1.7 del Régimen de Faltas (Ley 451), por el siguiente:
"3.1.7.- Uso de prendas deportivas a niños/as con publicidad de bebidas alcohólicas,
tabaco y/o productos emergentes de tabaco y/o nicotina -.
La institución, asociación o federación que admita el uso de prendas deportivas con
publicidad de bebidas alcohólicas, tabaco y/o productos emergentes de tabaco y/o
nicotina a deportistas que participen en competencias programadas para menores de
dieciocho (18) años es sancionada con multa de setecientas (700) a veinte mil
(20.000) unidades fijas y decomiso."
Art. 23.- Se modifica el artículo 4.1.20 del Régimen de Faltas (Ley 451), por el
siguiente:
"4.1.20.- Venta de tabaco o productos emergentes de tabaco y/o nicotina a personas
menores -.
El/la titular o responsable de un establecimiento que expenda o provea cigarrillos,
productos emergentes de tabaco y/o nicotina, o tabaco, en cualquiera de sus formas a
personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a con multa de quinientas
(500) a cinco mil (5.000) unidades fijas. Cuando el/la imputado/a comete la misma falta
dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción
firme en sede administrativa y/o judicial, los montos mínimo y máximo de la sanción
prevista se elevan al doble y se impondrá clausura y/o inhabilitación de quince a ciento
ochenta días."
Art. 24.- Se modifica el artículo 4.1.20.1 del Régimen de Faltas (Ley 451), por el
siguiente:
"4.1.20.1.- Venta de cigarrillos, productos emergentes de tabaco y/o nicotina sin
autorización -.
El/la que venda cigarrillos, productos emergentes de tabaco y/o nicotina sin
autorización o en infracción a lo dispuesto en la normativa vigente, es sancionado/a
con multa de quinientas (500) a cinco mil (5.000) unidades fijas y con el decomiso de
la mercadería. En caso de que el infractor hubiere acumulado dos (2) o más sanciones
firmes en sede administrativa y/o judicial dentro del plazo de trescientos sesenta y
cinco días (365) y cometiera una/s nueva/s falta/s de entre las enumeradas en el
párrafo precedente, al momento de sancionarlas se elevarán al doble los montos
mínimo y máximo de las sanciones contempladas en el primer párrafo del presente
artículo. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas
precedentemente, el/la infractor/a que registre tres (3) sanciones consecutivas dentro
del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la primera
sanción firme en sede administrativa y/o judicial, será a su vez sancionado con la
clausura del establecimiento y/o inhabilitación por un plazo de diez (10) a treinta (30)
días."
Art. 25.- Destino de las multas. El destino de los importes recaudados por la aplicación
de las multas establecidas en la Ley 451, en el marco de lo dispuesto por el régimen
previsto por la presente Ley, será el dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1799.
Art. 26.- Se sustituye el texto del artículo 24 de la Ley 1799, por el siguiente:
"Artículo 24.- Los importes recaudados por la aplicación de las multas establecidas en
la Ley 451, en el marco de lo dispuesto por el régimen previsto por la presente Ley,
serán asignados a programas de prevención, control, concientización y lucha contra el
consumo de tabaco, nicotina y productos emergentes de tabaco y/o nicotina, así como
a las acciones de protección ambiental vinculadas a los residuos generados por dichos
productos que implemente el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
CAPÍTULO X
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN
Art. 27.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación será designada por el
Poder Ejecutivo.
Art. 28.- Articulación institucional. La Autoridad de Aplicación articulará con los
organismos competentes aquellas cuestiones que resulten pertinentes para garantizar
el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 29.- Adhesión de los subsistemas privados y de la seguridad social. Se invita a los
subsectores de salud privado y de la seguridad social que operen en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente Ley,
en particular en lo referido a: la notificación de casos al Registro de patologías
asociadas a productos emergentes de tabaco y/o nicotina establecido en los artículos
9° y 10; la incorporación de los protocolos de detección temprana del consumo de
productos emergentes de tabaco y/o nicotina; y la capacitación de sus equipos en el
abordaje diferenciado de la dependencia a los productos emergentes de tabaco y/o
nicotina en niños, niñas y adolescentes. El Poder Ejecutivo promoverá la suscripción
de convenios con las organizaciones representativas del sector privado y de la
seguridad social a fin de articular el cumplimiento de estos objetivos.
Art. 30.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo
de ciento ochenta (180) días desde su publicación.
Art. 31.- Comuníquese, etc. Muzzio - Schillagi
Buenos Aires, 23 de julio de 2026
Mediante la presente certifico que la Ley 6.964, que tramita por el expediente EX-
2026-29967537-GCABA-DGCCN, sancionada por la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 18 de junio de 2026, quedó
automáticamente promulgada el día 16 de julio de 2026. Ello en virtud de lo dispuesto
en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo expuesto, ordeno su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires; así como su comunicación a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa,
a los Ministerios de Salud, de Justicia y de Educación, y a la Jefatura de Gabinete de
Ministros. Cumplido, archivar. Kamian