LEY 118 1998

Síntesis:

NORMA DEROGADA - FE DE ERRATAS -  REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA CUSTODIA Y SEGURIDAD DE PERSONAS Y/O BIENES POR PARTE DE PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS PRIVADAS CON DOMICILIO EN LA CIUDAD O QUE EFECTÚEN LA PRESTACIÓN EN DICHO TERRITORIO - REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Publicación:

11/01/1999

Sanción:

03/12/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

28/12/1998

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD

AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

TÍTULO I

OBJETO. DEFINICIONES

Artículo 1° - Objeto: La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de vigilancia, custodia y seguridad de personas y/o bienes por parte de personas físicas y jurídicas privadas con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires o que efectúen la prestación en dicho territorio.

Art. 2° - Definiciones: A los efectos de la presente ley se entiende por servicios de:

a) Vigilancia Privada: el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes que se encuentren en lugares fijos. Incluye además, la actividad de seguridad, custodia o portería prestada en locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación.

b) Custodias Personales: el que tiene por objeto el acompañamiento y protección de personas determinadas.

c) Custodia y Transporte de Bienes y Valores: el que tiene por objeto el transporte, depósito, custodia, recuento y clasificación de billetes, títulos, valores y mercaderías en tránsito.

d) Vigilancia con medios electrónicos, ópticos y eletroópticos: el que tiene por objeto el diseño, instalación y mantenimiento de dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio o alarmas.

TÍTULO II

DE LOS PRESTADORES

Art. 3° - Prestadores: Se encuentran facultadas a prestar los servicios que regula la presente ley las:

1. Personas físicas y jurídicas autorizadas a la utilización de armas.

2. Personas físicas y jurídicas no autorizadas a la utilización de armas. Quedan expresamente excluidas las asociaciones y fundaciones.

Art. 4° - Requisitos. Personas físicas: Las personas físicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente ley, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estudios primarios completos.

b) Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país.

c) Ser mayor de 21 años.

d) Constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires y denunciar el real.

e) Obtener certificado de aptitud psíco-física emitido por la autoridad pública que la Autoridad de Aplicación de la presente ley determine, el que tendrá validez por un año.

f) Obtener certificado técnico habilitante correpondiente a cada actividad, otorgado por el establecimiento público que la Autoridad de Aplicación determine.

g) No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.

h) No haber sido condenado en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.

i) No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad y organismos de inteligencia.

j) No haber sido exonerado de las fuerzas armadas, de seguridad, y orgnaismos de inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.

k) Contratar un seguro que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros.

l) Otorgar la garantía a la que se refiere el artículo 16.

m) Reunir los requisitos edilicios y de seguridad que la reglamentación determine.

n) Acreditar la designación de un Director Técnico en los supuestos establecidos en la reglamentación de la presente ley.

Aquellas que presten servicios con uso de armas deben cumplir además, con los requisitos exigidos en el artículo 11, incisos a), b) y c).

Art. 5° - Requisitos. Personas jurídicas: Las personas jurídicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente ley, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.

b) Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros.

c) Otorgar la garantía a la que se refiere el artículo 16.

d) Acreditar un patrimonio lo suficientemente solvente para prestar los servicios.

e) Presentar una declaración jurada conteniendo nómina de los socios y/o miembros, integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno.

f) Acreditar la designación de un Director Técnico.

g) Reunir los requisitos edilicios y de seguridad que la reglamentación determine.

Art. 6° - Requisitos. Socios. Integrante órgano de representación y administración: Los socios, miembros y/o integrantes de los órganos de administración o representación, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estudios primarios completos.

b) Denunciar el domicilio real. A los efetos de esta ley será tenido como domicilio legal el constituido en la Ciudad de Buenos Aires por la persona jurídica.

c) No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.

d) No haber sido condenado en el país y/o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.

e) No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia.

f) No haber sido exonerado de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.

TÍTULO III

PROHIBICIONES Y OBLIGACIONESDE LOS PRESTADORES

Art. 7° - Prohibiciones: Los prestadores tienen expresamente prohibido:

a) Prestar los servicios en los espacios públicos, salvo que estuvieran concesionados y fueran expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación.

b) Ejercer tareas de investigación.

c) Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos o gremiales.

d) Dar a conocer a terceros la información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien.

e) Interceptar o captar el contenido de comunicaciones sean postales, telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos a distancia.

f) Utilizar nombres o siglas similares a las que utilizan instituciones oficiales.

g) Prestar servicios con utilización de armas en los casos comprendidos en el artículo 2° inciso a), párrafo 2°.

Art. 8° - Obligaciones: Los prestadores se encuentran obligados a:

a) Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial, todo hecho delictivo de acción pública del que tomen conocimiento.

b) Denunciar toda variación del domicilio real dentro de los 10 (diez) días de producido ante la Autoridad de Aplicación.

c) Denunciar toda cesión de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de administración y representación a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de 30 (treinta) días de producidas.

d) Llevar, además de los Libros que exige la legislación vigente, los siguientes Libros-Registro, foliados y rubricados por la Autoridad de Aplicación, que deberán conservarse por un plazo mínimo de 10 (diez) años.

1. Libro de Personal: donde deben asentarse las altas y las bajas del personal habilitado de la agencia, debiendo ello comunicarse a la Autoridad de Aplicación dentro de las 72 horas corridas de producidas.

2. Libro de Novedades: donde deben asentarse los objetivos protegidos, movimientos del personal afectado a cada uno de ellos, actividades realizadas, y en su caso, las armas de fuego y municiones que se afecten a cada uno. Toda modificación en los objetivos deben comunicarse a la Autoridad de Aplicación dentro de las 72 horas corridas de producida la misma.

e) Proveer a su personal de uniformes, vehículos y/o material y que sea notoriamente diferente del que utilizan las instituciones oficiales.

f) Designar a un Director Técnico conforme a lo estipulado en el artículo 14.

g) Realizar los cursos de entrenamiento que establezca la reglamentación.

Art. 9° - Carnet de habilitación: Las personas físicas deben llevar consigo el carnet que acredite su habilitación y deben exhibirlo cada vez que les sea requerido.

TÍTULO IV

DE LAS ARMAS

Art. 10 - De las armas: Las armas a utilizarse en la prestación de servicios de seguridad previstos en esta ley, sólo pueden ser aquellas adquiridas y registradas como de uso colectivo por la persona física y jurídica que la adquiera.

TÍTULO V

DEL PERSONAL

Art. 11 - Requisitos: El personal contratado por los prestadores que no se encuentren autorizados al uso de armas, deben cumplir con los requisitos de los incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), del artículo 4° de la presente ley.

Si se encuentran autorizados al uso de armas deben además cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener estudios secundarios completos o provenir de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, encontrándose en situación de retiro;

b) Acreditar categoría de Legítimos Usuarios de Armas y autorizados para la portación que otorga el Registro Nacional de Armas de acuerdo a la Ley N° 20.429 y su decreto reglamentario 395/75.

c) Obtener certificado de aptitud psico-física y capacitación específica, acorde a su condición de usuario de arma, otorgado por establecimiento público que la Autoridad de Aplicación determine.

Art. 12 - Obligaciones: El personal tiene las siguientes obligaciones:

a) Llevar consigo el carnet que acredite su habilitación debiendo exhibirlo cada vez que le sea requerido.

b) Llevar una insignia de identificación claramente legible que especifique denominación de la empresa, su nombre, número de tarjeta interna de identidad y número de registro de habilitación.

c) Cumplir los servicios conforme a los principios de dignidad, protección y trato correcto de las personas.

d) Realizar los cursos de entrenamiento que establezca la reglamentación.

e) Portar las armas registradas por los prestadores sólo durante la prestación de los servicios y una vez finalizada, depositarlas bajo la responsabilidad del Director Técnico.

TÍTULO VI

DEL PRESTATARIO

Art. 13 - El Prestatario. El prestatario de los servicios de seguridad privada debe, en forma previa a la contratación del servicio de seguridad privada, requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación.

TÍTULO VII

DEL DIRECTOR TÉCNICO

Art. 14 - Requisitos: El Director Técnico debe ser idóneo en seguridad. A dicho fin se requiere que tenga la licenciatura o especialización en seguridad según lo establezca la reglamentación, con título habilitante extendido por autoridad competente y de conformidad con los programas oficiales aprobados por la Secretaría de Educación y con dictamen del Consejo de Seguridad.Debe además cumplir con los requisitos de los incisos a), c), e), f), g), h), i), j), del artículo 4° de la presente ley.

Art. 15 - Responsabilidad. El Director Técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.

TÍTULO VIII

DE LA GARANTÍA

Art. 16 - De la Garantía. Los prestadores deben otorgar una garantía, la que consistirá en un seguro de caución o en una suma de dinero en efectivo el que será depositado en títulos públicos nacionales o de la Ciudad, según el valor de cotización en Bolsa en el momento de constituirse, certificado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, donde habrá de efectuarse dicho depósito. El monto de la misma será proporcional con el personal integrante y los servicios que se presten, y con la habilitación o prohibición para el uso de armas y será fijado por la Autoridad de Aplicación.

Art. 17 - Devolución. Para solicitar a la Autoridad de Aplicación de devolución de la garantía, los prestadores deben:

a) Presentar declaración jurada en la que conste fecha de cesación de actividades.

b) Acreditar el pago de la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones debidamente reconocidas de su personal.

c) Acreditar la reparación de daños ocasionados a terceros debidamente reconocidos.

TÍTULO IX

DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 18 - De la Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo es la Autoridad de Aplicación a través de la Secretaría de Gobierno y tiene las siguientes funciones:

a) Habilitar con carácter previo y por un máximo de cinco años, a las personas físicas y jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por la presente ley en la Ciudad de Buenos Aires.

b) Crear y mantener actualizado un Registro de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados en el que deberán constar los objetivos protegidos.

c) Crear y mantener actualizado un Registro del Personal de cada persona física y jurídica.

d) Crear y mantener actualizado un Registro de las armas, inmuebles, vehículos y material de comunicaciones afectados a la actividad.

e) Crear y mantener actualizado un Registro de los socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de administración y representación.

f) Controlar previo a su registro, que todo el armamento y las personas físicas y jurídicas estén registrados y autorizados por el Registro Nacional de Armas, de acuerdo a la Ley N° 20.429 y su Decreto Reglamentario N° 395-75.

g) Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás material de las empresas.

h) Extender el carnet de habilitación a las personas físicas que le permitirán emplearse durante el período de vigencia de la misma en cualesquiera de las prestadoras habilitadas.

i) Disponer el destino de la munición vencida.

j) Certificar a pedido de parte, la habilitación de personas físicas y jurídicas.

K) Determinar la forma en que los Libros-Registro deben ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento información contenida en ellos.

l) Llevar un Registro de sanciones.

m) Determinar las características que deben reunir los medios materiales y técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad.

n) Controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales por parte de los prestadores.

o) Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Art. 19 - Publicidad de los Registros. Los Registros a que hace referencia el artículo anterior son públicos y cualquier persona puede acceder a ellos.

Art. 20 - Deber de informar. La Autoridad de Aplicación debe informar anualmente a la Legislatura de la Ciudad, respecto del cumplimiento y aplicación de esta ley, debiendo mencionar las personas físicas y jurídicas que hubieran infringido la presente ley y las sanciones impuestas.

TÍTULO X

DE LA CAPACITACIÓN

Art. 21 - Capacitación. La capacitación, actualización y adiestramiento del personal se llevarán a cabo en establecimientos públicos con sujeción a las normas que determine la Autoridad de Aplicación, con asesoramiento curricular del Consejo de Seguridad. Debe diferenciarse y profundizarse la formación de las personas que se desempeñen en tareas con uso de armas.

Art. 22 - Centros de Formación. Los centros de formación deben reunir los requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal.

Deben llevar a cabo programas permanentes orientados a fomentar en el personal el respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías consagradas por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Las personas físicas y jurídicas habilitadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley deben adaptarse a los requisitos y exigencias que la misma determina dentro de un plazo máximo de un año de su reglamentación.

La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual el personal deberá reunir los requisitos de capacitación, el que no podrá exceder de los cincos años.

SEGUNDA: La Autoridad de Aplicación gestionará dentro de los 30 (treinta) días de la entrada en vigencia de la presente ley, ante la Policía Federal Argentina la remisión de la nómina de las personas físicas y jurídicas habilitadas para el ejercicio de las actividades aquí reguladas y ante el Registro Nacional de Armas, la remisión de la nómina de las personas autorizadas a la tenencia y portación de armas.

TERCERA: Hasta tanto entre el vigencia el nuevo Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, la presente disposición se incorpora con carácter transitorio al Régimen de Penalidades.

a) Personas Físicas: El/la que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 20.000, inhabilitación y/o clausura.
La misma responsabilidad se aplica al Director Técnico o la Directora Técnica, cuando lo hubiere.

b) Personas Jurídicas: El/la titular o responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 50.000, inhabilitación y/o clausura.
La misma responsabilidad se aplica al Director Técnico o Directora Técnica.

c) Incumplimiento. Deberes. Información: El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no realice las denuncias o informaciones que le impone la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a 5.000.

d) Prohibiciones: El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que viole las prohibiciones establecidas por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o inhabilitación y/o clausura.

e) Utilización de Armamento No Registrado: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada que adquiera, almacene, porte, tenga en su poder o utilice armamento no registrado de acuerdo a la presente ley, o la porte fuera del servicio es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 100.000, inhabilitación y/o clausura y/o decomiso.

f) Utilización de Vestimentas, Insignias u Otros Elementos No Autorizados: El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que utilice uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos u otro material no autorizado por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000, inhabilitación y/o clausura y/o decomiso.

g) Contratación de Prestadores No Habilitados: El/la que contrate la prestación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no estén habilitados por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000.

h) Agresiones Físicas a Concurrentes: El/la prestatario/a de servicios de seguridad de personas o bienes, titular o responsable de un local o establecimiento, en el que se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las adyacencias es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitación y/o clausura. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de un año a contar desde la condena, la sanción prevista se eleva en un tercio.

Art. 23 - Comuníquese, etcétera.

La presente norma tiene incorporada la Fe de Erratas publicada en el BOCBA N° 984 del 14/07/2.000.

Refiere a la Ley Nacional N° 20.229- BORA N° 22.700- Fecha de publicación: 05-07-1973; y al Decreto Nacional N° 395-75 - BORA - Fecha de publicación: 03-03-1975.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Punto 42 del Anexo II de la Ley 451, deroga la Disposición Transitoria 3 de la Ley 118.</p>
INTEGRADA POR
<p>Declaración 503-LCABA-98, rechaza un dictamen efectuado por la Cámara de Diputados de la Nación sobre el proyecto de Ley 118.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1133-01, aprueba la reglamentación de la Ley 118 de Servicios de Seguridad Privada.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 963, modifica el artículo 2 de la Ley 118.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 3.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 4.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 6.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 7.</p><p>Art. 6, modifica el artículo 11.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 14.</p><p>Art. 8, modifica el artículo 18.</p><p>Art. 9, modifica el artículo 21.</p><p>Art. 10, incorpora texto como Disposiciones Transitorias.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1262, incorpora texto como Título XI a la Ley 118 (artículos 23 a 28).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1651, incorpora inciso m) al art. 4 de la Ley 118.</p>
DEROGADA POR
<p>Art. 30 de la Ley 1913, deroga la Ley 118.</p>
MODIFICA
<p>Disposición Transitoria Tercera de la Ley 118, incorpora disposiciones al Régimen de Penalidades, aprobado por Ordenanza 39874, con carácter transitorio, hasta que entre en vigencia el Régimen de Faltas.</p>