LEY 1262 2003
Síntesis:
NORMA DEROGADA - CREA REGISTRO ESPECIAL DEL PERSONAL DE SEGURIDAD - LOCALES BAILABLES - DISCOTECAS - ESTABLECIMIENTOS DE CONCENTRACIÓN MASIVA DE PERSONAS - INCORPORA EL MISMO COMO TÍTULO XI DE LA LEY 118 - REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA CUSTODIA Y SEGURIDAD PRIVADAS EN LA CIUDAD - PORTERÍA - ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - IDENTIFICACIÓN - LIBRO REGISTRO - CARTELERA - DENUNCIAS - SEGURO
Publicación:
09/01/2004
Sanción:
04/12/2003
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
30/12/2003
Estado:
No vigente
Artículo 1° - Incorpórese como "Título XI" de la Ley N° 118 el siguiente articulado:
"Registro de Personal de Seguridad de Locales Bailables, Discotecas y Establecimientos de Contratación Masiva de Personas"
"Artículo 23 - Registro Especial: Créase el Registro Especial del Personal de Seguridad de locales bailables, discotecas y establecimientos de concentración masiva de personas, en el cual deberá inscribirse toda persona que preste servicios de seguridad privada en los mismos."
"Artículo 24 - Requisitos del Personal: A los fines de la inscripción en el registro creado por el artículo 23, además de los requisitos contemplados en el artículo 4° el personal de seguridad no deberá encontrarse procesado con resolución firme por delito doloso."
La autoridad de aplicación podrá exceptuar al personal de abonar tasa de inscripción, habilitación y tramite, como así también exceptuar el cumplimiento de los incisos k) y l) del Art. 4°.
"Artículo 25 - Personal. Identificación: El personal que cumpla funciones de portería o de seguridad en locales bailables, discotecas y establecimientos dedicados a espectáculos públicos deberá estar identificado con vestimenta que posea en lugar visible un logo del lugar, como así también una tarjeta identificatoria en donde conste su nombre, apellido, tipo y número de documento de identidad, número que le ha dado el Registro, nombre o razón social de la empresa para la cual presta funciones y tareas que desempeña."
"Artículo 26 - Prestador. El titular de la explotación comercial dedicada a dicho rubro deberá cumplir con el requisito del Art. 13 y con las siguientes obligaciones:
a) Libro Registro: Deberá llevar un "Libro Registro" en donde figuren todos los datos identificatorios del personal empleado y en su caso la prestadora habilitada contratada que brinda el servicio de seguridad privada.
b) Cartelera: Deberá exhibir en una cartelera en lugar visible el listado del personal de seguridad que desempeñe funciones en cada turno y día que desarrolle la actividad comercial. Y en su caso la prestadora habilitada que brinda el servicio de seguridad privada.
c) Seguro: Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros.
d) Notificación: Notificar fehacientemente a la Autoridad de Aplicación de los datos consignados en el Libro Registro y de toda novedad que se produzca en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas.
e) Vestimenta: Proveer al personal que registre en el Libro Registro de la vestimenta, logo identificatorio del lugar y la tarjeta identificatoria que establece el artículo 25."
"Artículo 27 - Exclusividad: El titular de la explotación comercial dedicada a dicho rubro, sólo podrá emplear como personal de seguridad a quienes se encuentren inscriptos en el Registro establecido en el artículo 23 de la presente Ley."
"Artículo 28 - Radicación de Denuncia: El damnificado por acciones del personal de seguridad podrá denunciar por ante el Registro los hechos por los cuales se hubiere visto perjudicado."
Artículo 2° - Deróguese la Ordenanza N° 51.215 de fecha 12 de diciembre de 1996 (B.O. N° 124, pág. 1.507, de fecha 29/1/97).
Artículo 3° - Los artículos de la presente Ley deben ser reglamentados dentro de los ciento veinte (120) días de su entrada en vigencia.
Artículo 4° - Comuníquese, etc.