LEY 963 2002

Síntesis:

NORMA DEROGADA - MODIFICA LA LEY 118 - PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA CUSTODIA Y SEGURIDAD PRIVADAS EN LA CIUDAD - DEFINICIÓN DE VIGILANCIA PRIVADA CUSTODIAS PERSONALES Y VIGILANCIA CON MEDIOS ELECTRÓNICOS ÓPTICOS Y ELECTROÓPTICOS PRESTADORES PERSONAL DIRECTOR TÉCNICO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CAPACITACIÓN - INCORPORA DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Publicación:

07/01/2003

Sanción:

05/12/2002

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

27/12/2002

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 2° del TÍTULO I "OBJETO Y DEFINICIONES" de la Ley N° 118, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 2° - Definiciones: A los efectos de la presente Ley se entiende por servicios de:

a) Vigilancia privada: el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes que se encuentren en lugares fijos. Incluye además, la actividad de seguridad, custodia o portería prestada en locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación.

b) Custodias personales: el que tiene por objeto el acompañamiento y protección de personas determinadas.

c) Vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electroópticos: el que tiene por objeto el diseño, instalación y mantenimiento de dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio o alarmas."

Artículo 2° - Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 118, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 3° - Prestadores: Se encuentran facultadas a prestar los servicios que regula la presente Ley las:

1. Personas físicas y jurídicas autorizadas a la utilización de armas.

2. Personas físicas y jurídicas no autorizadas a la utilización de armas.

Quedan expresamente excluidas las asociaciones y fundaciones."

Artículo 3° - Modifícase el artículo 4° del TÍTULO II "DE LOS PRESTADORES" de la Ley N° 118, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 4° - Requisitos. Personas físicas: Las personas físicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estudios primarios completos.

b) Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país.

c) Ser mayor de 21 años.

d) Constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires y denunciar el real.

e) Obtener certificado de aptitud psico-física emitido por la autoridad pública o establecimiento privado reconocido por el Ministerio de Trabajo para realizar exámenes preocupacionales, que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley determine, el que tendrá validez por un año.

f) Obtener certificado técnico habilitante correspondiente a cada actividad, otorgado por el establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial que la Autoridad de Aplicación determine.

g) No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.

h) No haber sido condenado en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.

i) No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia.

j) No haber sido exonerado de las fuerzas armadas, de seguridad y organismos de inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.

k) Contratar un seguro que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros.

l) Otorgar la garantía a que se refiere el artículo 16.

Aquellas que presten servicios con uso de armas de fuego deben cumplir además, con los requisitos exigidos en el artículo 11, incisos a) y b), y artículo 21 de la presente Ley."

Artículo 4° - Modifícase el artículo 6° del TÍTULO II "DE LOS PRESTADORES" de la Ley N° 118, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 6° - Requisitos. Socios. Integrantes de órganos de representación y administración: Los socios, miembros y/o integrantes de los órganos de administración o representación, deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Denunciar el domicilio real. A efectos de esta Ley será tenido como domicilio legal el constituido en la Ciudad de Buenos Aires por la persona jurídica.

b) No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos.

c) No haber sido condenados en el país y/o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena.

d) No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia.

e) No haber sido exonerado de la fuerzas armadas, de seguridad, y de organismos de inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias."

Artículo 5° - Modifícase el artículo 7° del TÍTULO III "PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES" de la Ley N° 118, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 7° - Prohibiciones: Los prestadores tienen expresamente prohibido:

a) Prestar los servicios en los espacios públicos, salvo que estuvieran concesionados y fueran expresamente autorizados por la autoridad de aplicación.

b) Ejercer tareas de investigación.

c) Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos o gremiales.

d) Dar a conocer a terceros la información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad, sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien.

e) Interceptar o captar el contenido de comunicaciones sean postales, telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos a distancia.

f) Utilizar nombres o siglas similares a las que utilizan instituciones oficiales.

g) Utilizar armas en los casos de prestar servicios de seguridad, custodia o portería en lugares públicos o privados de acceso público en los que estuvieren autorizados conforme inciso a) o locales de afluencia masiva de personas."

Artículo 6° - Modifícase el artículo 11 del TÍTULO V "DEL PERSONAL" de la Ley N° 118, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art.11- Requisitos: El personal contratado por los prestadores que no se encuentre autorizado al uso de armas, debe cumplir con los requisitos de los incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), del Art. 4° y el Art. 21 de la presente Ley.

Si se encuentra autorizado al uso de armas de fuego debe además cumplir con los siguientes requisitos:

a) Acreditar categoría de Legítimo Usuario de Armas y autorizado para la portación que otorga el Registro Nacional de Armas de acuerdo a la Ley N° 20.429 y su Decreto reglamentario N° 395/75.

b) Obtener certificado de aptitud psico-física y capacitación específica, acorde a su condición de usuario de arma de fuego, otorgado por establecimiento público que la Autoridad de Aplicación determine."

Artículo 7° - Modifícase el artículo 14 del TÍTULO VII "DEL DIRECTOR TÉCNICO" de la Ley N° 118, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 14 - Requisitos: El Director Técnico debe ser idóneo en seguridad. A dicho fin se requiere que posea título oficial de nivel superior en seguridad, universitario o terciario.

Dichos títulos deberán pertenecer a carreras que cuenten con reconocimiento oficial de la autoridad educativa correspondiente, previo dictamen vinculante del Consejo de Seguridad respecto de los contenidos curriculares, quien evaluará su incumbencia en el ámbito de la seguridad privada.

En los supuestos de aquellas personas físicas y jurídicas que presten solamente los servicios que describe el artículo 2° inciso c), el Director Técnico deberá ser graduado universitario o terciario en ingeniería, sistemas, programación o carrera afín que la Autoridad de Aplicación, por resolución fundada incluya en la nómina.

Debe además cumplir con los requisitos de los incisos c), e), g), h), i), j), del Art. 4° de la presente Ley."

Artículo 8° - Modifícase el artículo 18 del TÍTULO IX "DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN" de la Ley N° 118, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 18 - De la Autoridad de Aplicación: El Poder Ejecutivo es la Autoridad de Aplicación y tiene las siguientes funciones:

a) Habilitar con carácter previo y por un máximo de cinco años, a las personas físicas y jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por la presente Ley en la Ciudad de Buenos Aires.

b) Crear y mantener actualizado un Registro de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados en el que deberán constar los objetivos protegidos.

c) Crear y mantener actualizado un Registro del Personal de cada persona física y jurídica.

d) Crear y mantener actualizado un Registro de las armas de fuego, inmuebles, vehículos y material de comunicaciones afectados a la actividad.

e) Crear y mantener actualizado un Registro de los socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de administración y representación.

f) Controlar previo a su registro, que todo el armamento y las personas físicas y jurídicas estén registrados y autorizados por el Registro Nacional de Armas, de acuerdo a la Ley N° 20.429 y su Decreto reglamentario N° 395/75.

g) Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás material de las empresas.

h) Extender el carnet de habilitación a las personas físicas que le permitirán emplearse durante el período de vigencia de la misma en cualesquiera de las prestadoras habilitadas.

i) Disponer el destino de la munición vencida.

j) Certificar a pedido de parte, la habilitación de personas físicas y jurídicas.

k) Determinar la forma en que los Libros-Registros deben ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento información contenida en ellos.

l) Llevar un Registro de sanciones.

m) Reglamentar el uso de las armas disuasivas y medios no letales que podrán utilizarse en ejercicio de la actividad.

n) Controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales por parte de los prestadores.

o) Fijar las tasas de inscripción, habilitación y trámites.

p) Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley."

Artículo 9° - Modifícase el artículo 21 del TÍTULO X "DE LA CAPACITACIÓN" de la Ley N° 118, el que queda redactado de la siguiente manera:

"Art. 21 - Capacitación: La capacitación, actualización y adiestramiento del personal se llevarán a cabo en establecimientos públicos o privados incorporados a la enseñanza oficial con sujeción a las normas que determine la Autoridad de Aplicación, previo dictamen del Consejo de Seguridad, respecto de los contenidos curriculares.

El personal que conforme la planta docente de los establecimientos privados de capacitación deberá contar con un dictamen del Consejo de Seguridad, para poder desempeñarse en dichos institutos.

Debe diferenciarse y profundizarse la currícula para la formación de las personas que se desempeñen en tareas con uso de armas de fuego."

Artículo 10 - Incorpórase al texto de la de la Ley N° 118 las siguientes Disposiciones Transitorias:

"Primera - A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° inciso a) de la presente Ley, establécese un plazo de diez años para el personal que se encontrara prestando servicios a la fecha de su promulgación.

Segunda - La autoridad de aplicación puede establecer, restrictivamente, las siguientes excepciones:

a) Al requisito del primer párrafo del Art. 14, pueden ser exceptuadas de la obligación de contar con el título habilitante aquellas personas que se hubiesen desempeñado durante 5 años en cargos directivos de empresas de seguridad habilitadas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, o que hayan revistado con grado de oficial jefe en las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales o Servicios Penitenciarios. Estas excepciones no pueden exceder el término de 5 años contados a partir de la publicación de la presente Ley.

b) En los casos que determina el Art. 21, el plazo dentro del cual deben completarse los requisitos de capacitación no puede exceder de los 2 años contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Tercera - A los fines de la aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la presente Ley, los prestadores podrán ofrecer un bien inmueble propio o de terceros ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, inhibiéndose y otorgando el mismo en caución real, a favor de la Ciudad de Buenos Aires por el monto que la autoridad de aplicación determine en cada caso. Esta excepción no puede exceder el término de dos años contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Cuarta - Ordénase la publicación íntegra en texto ordenado de la Ley N° 118 (B.O. N° 607), con su fe de erratas del Decreto N° 952/00, derogación de la disposición transitoria tercera de la Ley N° 118, dispuesta por la Ley N° 451, anexo II, punto 42 (B.O. N° 1043), y de la presente Ley."

Artículo 11 - Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 963, modifica el artículo 2 de la Ley 118.</p><p>Art. 2, modifica el artículo 3.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 4.</p><p>Art. 4, modifica el artículo 6.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 7.</p><p>Art. 6, modifica el artículo 11.</p><p>Art. 7, modifica el artículo 14.</p><p>Art. 8, modifica el artículo 18.</p><p>Art. 9, modifica el artículo 21.</p><p>Art. 10, incorpora texto como Disposiciones Transitorias.</p>
PROMULGADA POR
DEROGADA POR
<p>Art. 30 de la Ley 1913, deroga la Ley 963.</p>