DECRETO 1133 2001

Síntesis:

NORMA DEROGADA - APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 118 - SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Publicación:

23/08/2001

Sanción:

21/08/2001

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto la Ley N° 118 (B.O. N° 607) de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y el Expediente N° 19.722/2001, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 118 (B.O. N° 607) regula la prestación del servicio de vigilancia, custodia y seguridad de personas y/o bienes por parte de personas físicas y jurídicas privadas con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que la regulación de esta actividad resulta esencial teniendo en consideración las necesidades modernas de la ciudad;

Que la reglamentación de la Ley N° 118 (B.O. N° 607) debe regular el Registro y el control de la actividad para un óptimo funcionamiento de la misma;

Que los prestadores deben cumplir los requisitos legales, para lo cual corresponde establecer los modos de hacerlo;

Que es necesario que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de autoridad de aplicación, ejerza funciones y facultades esenciales para el cumplimiento de la ley;

Que para un mejor cumplimiento de la Ley N° 118 es conveniente la creación de un Registro de Seguridad Privada dentro de la órbita de la Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones en la Secretaría de Justicia y Seguridad, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 654 (B.O. N° 1190);

Que, por otra parte resulta conveniente, delegar en la Secretaría de Justicia y Seguridad la facultad de dictar resoluciones relativas a la ejecución de la Ley N° 118 (B.O. N° 1067) y al funcionamiento del Registro de Seguridad Privada debido a las particularidades de la tarea a desarrollar;

Por ello y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 118 de Servicios de Seguridad Privada, que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto como Anexo I.

Artículo 2° - Créase el Registro de Seguridad Privada dentro de la órbita de la Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones en la Secretaría de Justicia y Seguridad regido por las resoluciones que se dicten al efecto. Los prestadores de los servicios de seguridad deben inscribirse en dicho Registro, el cual desarrollará las tareas que la autoridad de aplicación determine.

Artículo 3° - Delégase en el señor Secretario de Justicia y Seguridad la facultad de dictar las resoluciones necesarias para el funcionamiento del Registro y para el efectivo cumplimiento de la Ley N° 118 (B.O. N° 607) y su reglamentación.

Artículo 4° - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Justicia y Seguridad y Jefe de Gabinete.

Artículo 5° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Justicia y Seguridad y Jefatura de Gabinete. Cumplido, archívese.


ANEXOS

ANEXO I

Reglamentación de la Ley N° 118.

Artículo 1° - Sin reglamentar

Artículo 2° - Sin reglamentar

Artículo 3° - Sin reglamentar

Artículo 4° - Inciso a).- Los estudios primarios completos se deberán acreditar por medio de certificado legalizado otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial

Inciso b).- La residencia efectiva en el país se acreditará mediante certificado otorgado por la autoridad migratoria

Inciso c).- La mayoría de edad se acreditará con la presentación del Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta de Enrolamiento (L.E.), Libreta Cívica (L.C.) y/o Cédula de Identidad emitida por la Policía Federal Argentina.

Inciso d).- Presentar, con carácter de declaración jurada, el formulario que determine la autoridad de aplicación conformado y firmado por el solicitante y por el director técnico en el cual se establezcan los domicilios previstos en la ley.

Inciso e).- Sin reglamentar

Inciso f).- Sin reglamentar

Inciso g) y h).- Presentar, con carácter de declaración jurada, el formulario que determine la autoridad de aplicación conformado y firmado por el solicitante y por el director técnico.

Presentar certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal y Carcelaria.

Inciso i) y j).- Presentar, con carácter de declaración jurada, el formulario que determine la autoridad de aplicación conformado y firmado por el solicitante y por el director técnico.

En el caso de solicitantes que manifiesten haber revistado como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad y organismos de inteligencia se requerirá certificado de la fuerza en el que conste no encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 4 incisos i y j primera parte.

Inciso k).- Acompañar copia certificada de la póliza de seguro de responsabilidad civil. En el caso de las personas que presten sus servicios sin portación de armas la póliza debe cubrir un daño mínimo de $ 50.000 con reposición. En el caso de personas que presten sus servicios con portación de armas el monto asciende a $ 360.000 con reposición.

Inciso l).- Sin reglamentar

Inciso m).- Acreditar haber cumplido con las normas de habilitación vigentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Inciso n).- En el caso de empresas unipersonales y/o personas físicas la solicitud debe ir acompañada por la firma de un director técnico que reúna los requisitos a esos efectos.

Artículo 5° - Inciso a).- En los casos que la Persona Jurídica tenga domicilio legal constituido fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad, conforme el formulario que emitirá la autoridad de aplicación.

Inciso b).- Acompañar copia certificada de la póliza de seguro de responsabilidad civil. En el caso de las personas que presten sus servicios sin portación de armas la póliza debe cubrir un daño mínimo de $ 50.000 con reposición. En el caso de personas que presten sus servicios con portación de armas el monto asciende a $ 360.000 con reposición.

Inciso c).- Sin reglamentar

Inciso d).- Presentar los tres últimos balances, en su caso, y certificación contable debidamente legalizada en la que conste pago de sueldos y jornales y pago de cargas previsionales. En el caso que la persona jurídica no cuente al momento de solicitar la autorización con la antigüedad prevista en el párrafo precedente deberá adjuntar un estado patrimonial refrendado por Contador Público Nacional con certificación del colegio Público correspondiente

Inciso e).- Presentar, con carácter de declaración jurada, el formulario que determine la autoridad de aplicación conformado y firmado por el solicitante y por el director técnico. Esta declaración jurada deberá estar acompañada por copia certificada del contrato constitutivo y el Estatuto Social y sus modificaciones debidamente inscriptas ante el organismo público correspondiente. En caso que tengan además un objeto social distinto que las actividades reguladas por la presente, deben llevar para éstas, registraciones contables individualizadas y diferenciadas del resto de sus actividades.

Inciso f).- Sin reglamentar.

Inciso g).- Acreditar haber cumplido con las normas de habilitación vigente con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 6° - A los efectos de determinar quienes serán considerados socios, miembros y/o integrantes se tendrá en cuenta la normativa vigente en la materia.

Inciso a).- Los estudios primarios completos se deberán acreditar por medio de certificado legalizado otorgado por establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial.

Inciso b).- Presentar, con carácter de declaración jurada, el formulario que determine la autoridad de aplicación conformado y firmado por el solicitante y por el director técnico en el cual se establezcan los domicilios previstos en la ley.

Inciso c) y d).- Presentar con carácter de declaración jurada, el formulario que determine la autoridad de aplicación conformado y firmado por el solicitante.

Presentar certificado de antecedentes expedido por el Registro Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal y Carcelaria.

Inciso e) y f).- Presentar con carácter de declaración jurada, el formulario que determine la autoridad de aplicación conformado y firmado por el solicitante.

En el caso de solicitantes que manifiesten haber revistado como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad y organismos de inteligencia se requerirá certificado de la fuerza en el que conste no encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 4 incisos i y j primera parte.

Artículo 7° - Inciso a.- Sin reglamentar

Inciso b.- Sin reglamentar

Inciso c.- Sin reglamentar

Inciso d.- Sin reglamentar

Inciso e.- Sin reglamentar

Inciso f.- Al momento de iniciar el trámite de habilitación los solicitantes deben informar nombres e insignias a utilizar y color y tipo de los uniformes a los efectos de su autorización conforme lo prescripto en la Ley N° 118.

Inciso g.- Sin reglamentar

Artículo 8° - Inciso a.- Sin reglamentar

Inciso b.- Sin reglamentar

Inciso c.-Toda cesión de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de administración y representación debe ser denunciada a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de 30 (treinta) días de producidas. Dicha denuncia se debe realizar, adjuntando la documentación establecida en el artículo 6°, para que la Autoridad de Aplicación proceda a verificar los requisitos de la ley y la reglamentación en los nuevos adquirentes, miembros o cesionarios, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la habilitación para funcionar.

Inciso d.- Sin reglamentar

Inciso e.- Sin reglamentar

Inciso f.- Sin reglamentar

Inciso g.-El entrenamiento a que se refiere el inciso que se reglamenta consistirá, cuanto menos, en treinta (30) horas anuales de cursos teóricos de refuerzo de conocimientos básicos de la actividad y de actualización legal, jurisprudencial y de derechos humanos; cinco (5) horas anuales de adiestramiento en el uso de armas, en su caso; cinco (5) horas anuales de adiestramiento en comunicaciones, en su caso; cinco (5) horas anuales de adiestramiento en conducción de vehículos, también en su caso. Los prestadores deberán presentar, dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días de cada año, ante la autoridad de aplicación, el programa anual de entrenamiento para su aprobación.

Artículo 9° - La autoridad de aplicación, cumplidos los trámites de habilitación, autorizará la extensión de la documentación que acredite la calidad de vigilador mediante la emisión de un carnet de habilitación que deberá consignar el cumplimiento de la Ley N° 118.

Artículo 10 - Sin reglamentar.

Artículo 11 - Inciso a).- Los estudios secundarios completos se acreditarán por medio de certificado legalizado otorgado por el establecimiento público o privado incorporado a la enseñanza oficial. La situación de retiro y la pertenencia a las fuerzas de seguridad se debe acreditar con certificado original expedido por el organismo al cual haya pertenecido.

Inciso b).- Sin reglamentar.

Inciso c).- Sin reglamentar.

Artículo 12 - Inciso a).- Sin reglamentar

Inciso b).- Sin reglamentar

Inciso c).- Sin reglamentar

Inciso d).- Sin reglamentar

Inciso e).- Se entiende por prestación de servicios a la prestación laboral dentro de la carga horaria asignada.

Artículo 13 - Sin reglamentar

Artículo 14 - A efectos de establecer los programas educativos necesarios para el ejercicio de la función, la Autoridad de Aplicación recibirá las propuestas curriculares, debiendo las mismas ser aprobadas por la Secretaría de Educación y con el dictamen del Consejo de Seguridad y Prevención del Delito.

En las mismas deberá constar distintos niveles de cursos teóricos y prácticos relativos a Derechos Humanos.

Se podrá ejercer el cargo de Director Técnico solo en dos personas físicas o jurídicas simultáneamente.

Artículo 15 - Sin reglamentar

Artículo 16 - Las personas físicas y jurídicas deben otorgar una garantía compuesta por un monto básico al que se le sumará una alícuota por servicio, con más un monto por persona contratada con uso de armas y un monto por cada persona contratada sin uso de armas. Estos montos serán determinados por la autoridad de aplicación.

Artículo 17 - Sin reglamentar

Artículo 18 - Sin reglamentar

Artículo 19 - Sin reglamentar

Artículo 20 - Sin reglamentar

Artículo 21 - Sin reglamentar

Artículo 22 - Sin reglamentar

Disposiciones transitorias

Primera.- Podrán ser directores técnicos aquellas personas que se hayan desempeñado en cargos directivos en empresas de seguridad privada por un lapso de cinco años o los que hubieran prestado servicios en las fuerzas armadas, de seguridad o policiales, como personal superior, por igual lapso de tiempo. Esta autorización se extenderá por un plazo de cinco años desde el dictado de esta reglamentación. Siempre que no incurran en las prohibiciones del artículo 4° incisos i) y j).

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 1133-01, aprueba la reglamentación de la Ley 118 de Servicios de Seguridad Privada.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1333-01, modifica el Decreto 1133/GCBA/01.</p>
DEROGADA POR
<p>Art. 2 del Decreto 446-06 deroga el Decreto 1133-01.</p>