LEY 6014 2018

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA NO SE ENCUENTRA VIGENTE. FUE DECLARADA CADUCA POR OBJETO CUMPLIDO AL APROBARSE LA TERCERA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO A TRAVÉS DE LA LEY N° 6.347 (BOCBA N° 6.009 DEL 1/12/2020). LAS MODIFICACIONES QUE ESTABLECIÓ LA PRESENTE NORMA SE INCORPORARON A LA NORMA PRINCIPAL. POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL.///SE MODIFICA LA LEY 123 Y LA LEY 451 - EVALUACIÓN AMBIENTAL - EIA - EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA  - EAE -   EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA - CARÁCTER PREVIO - COSTOS DEL PROCEDIMIENTO - CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN - REGIMEN DE ADECUACIÓN ESPECIAL PARA ORGANISMOS PÚBLICOS - APLICACIÓN DE LA NORMATIVA - ADULTERACIÓN DE DATOS Y O DOCUMENTACIÓN - RÉGIMEN DE FALTAS  - PROCEDIMIENTO TÉCNICO-ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Publicación:

22/10/2018

Sanción:

20/09/2018

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/10/2018

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666)

por el siguiente:

"Artículo 1°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos del

Artículo 30° de su Constitución, determina los procedimientos técnico-administrativos

de evaluación ambiental con el fin de coadyuvar a:

a. Establecer el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y

defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.

b. Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y de calidad

visual y sonora.

c. Proteger la fauna y flora urbanas no perjudiciales.

d. Racionalizar el uso de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.

e. Lograr un desarrollo sostenible y equitativo de la Ciudad.

f. Mejorar y preservar la calidad del aire, suelo y agua.

g. Regular toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos

ambientales consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

h. Promover un análisis integral y a largo plazo que permita considerar las mejores

alternativas de desarrollo en un área geográfica determinada

i. Promover estrategias de mitigación y adaptación al cambio climático"

Art. 2°.- Sustitúyese el Capítulo I de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por

el siguiente:

"I -- DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL

Artículo 2°.- Entiéndase por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento

técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o

recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos,

programas y/o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en

función de los objetivos fijados en esta ley.

Artículo 2° bis.- Entiéndase por Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) al

procedimiento técnico -- administrativo de carácter integral y preventivo por el cual se

consideran y evalúan los impactos ambientales de las políticas, planes y programas

que se proyecten implementar en un área geográfica determinada, a efectos de

procurar un instrumento para la planificación sostenible de la Ciudad."

Art. 3°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por

el siguiente:

"Artículo 4°.- Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente Ley todas las

actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos susceptibles de producir

impacto ambiental, que realicen o proyecten realizar personas humanas o jurídicas

públicas o privadas.

Las políticas, planes y programas que proyecten sujetos pertenecientes al sector

público o de participación mixta público-privada, y que pudieren implicar un impacto

ambiental significativo, deberán ser sometidas a una Evaluación Ambiental Estratégica

conforme lo establece el segundo párrafo del artículo siguiente."

Art. 4°.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por

el siguiente:

"Artículo 5°.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de

construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de

actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental,

deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Quedan

comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyectos, programas

y/o emprendimientos que realice o proyecte realizar el Gobierno Federal en territorio

de la Ciudad de Buenos Aires.

La reglamentación determinará la implementación progresiva de la Evaluación

Ambiental Estratégica, respecto a políticas, planes y programas que se elaboren en

materias tales como infraestructura urbana, desarrollo inmobiliario, transporte, energía,

recursos hídricos, gestión de residuos, ordenamiento del territorio, modificación u

ocupación del borde costero y deforestación acompañada de la disminución del

terreno absorbente, o en función de su complejidad ambiental, escala geográfica, el

plazo proyectado, su dimensión socio-económica y la alteración urbana, entre otros."

Art. 5°.- Sustitúyese el Capítulo VI de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por

el siguiente:

"VI - DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LA EVALUACIÓN

AMBIENTAL ESTRATÉGICA.

Artículo 8°.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos, susceptibles

de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deben cumplir con la totalidad

del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las demás actividades, proyectos,

programas y/o emprendimientos cumplirán las etapas del procedimiento que exija la

Autoridad de Aplicación, en el marco de lo establecido en el Artículo 9°.

Artículo 8° bis.- Las políticas, planes y programas alcanzados, deberán cumplir con el

procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, el cual contemplará una instancia

de participación ciudadana. El resultado de dicha evaluación será considerado como

complementario e integrado al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental."

Art. 6°.- Sustitúyese el Capítulo VIII de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666),

por el siguiente:

"VIII - DEL CARÁCTER PREVIO DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.

Artículo 10.-El titular y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa,

emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, deberá cumplir con el

procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, de forma previa a su ejecución u

otorgamiento de habilitación o permiso de obra"

Art. 7°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666), por

el siguiente:

"Artículo 13- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la

siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante

efecto:

a. Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.

b. Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o

control de los desechos de los barcos.

c. Los aeropuertos y helipuertos.

d. Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.

e. Los mercados concentradores en funcionamiento.

f. Las obras que ocupen más del 50% de una manzana y que requieran el dictado de

normas o autorizaciones particulares.

g. Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las

mismas.

h. Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las

estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos

inflamables y fraccionadoras de gas envasado.

i. Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos,

depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su

correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.

j. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que

acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.

k. Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados

que presten servicios públicos.

I. Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento,

manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos,

patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad

medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.

m. Las actividades o usos a desarrollarse en áreas ambientalmente críticas, que

puedan agravar de manera sustancial el estado de dichas áreas.

n. Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados

y que causen una disminución del terreno absorbente.

o. Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad

de la infraestructura vial o de servicios existentes."

Art. 8°.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por

el siguiente:

"Artículo 22°.- Finalizado el análisis de las actividades, proyectos, programas y/o

emprendimientos categorizados como de relevante efecto ambiental y elaborado el

Dictamen Técnico por parte de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo convoca

en el plazo de diez (10) días hábiles a Audiencia Pública Temática, de acuerdo con los

requisitos establecidos por la Ley N° 6. El costo será a cargo de los responsables del

proyecto.

Están exceptuadas de cumplir con la convocatoria a Audiencia Pública Temática todas

aquellas actividades en funcionamiento y preexistentes al 10 de Diciembre de 1998,

salvo cuando se trate de modificaciones a las mismas, según lo establezca la

Autoridad de Aplicación"

Art. 9°.- Sustitúyese el Capítulo XVI de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666)

por el siguiente:

"XVI -- DE LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 32.- Están a cargo del solicitante, los costos y expensas de los estudios

técnicos, informes, conclusiones y ampliaciones, así como las publicaciones que sean

requeridas en el marco de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)

o de una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)."

Art. 10.- Sustitúyese el Capítulo XVII de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666)

por el siguiente:

"XVII -- DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.

Artículo 33.- Cuando en el marco de un procedimiento de Evaluación de Impacto

Ambiental (EIA) o de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) se puedan afectar

derechos de propiedad intelectual o industrial, se debe respetar la confidencialidad de

la información, teniendo en cuenta en todo momento la protección del interés público y

la legislación específica.

Los titulares de las actividades, proyectos, programas, emprendimientos,

comprendidos en la presente Ley pueden solicitar a la Autoridad de Aplicación que se

respete la debida reserva de los datos e informaciones que pudieran afectar su

propiedad intelectual o industrial y sus legítimos derechos e intereses comerciales."

Art. 11.- Sustitúyese el Capítulo XIX de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666)

por el siguiente:

"XIX DEL REGIMEN DE ADECUACIÓN ESPECIAL PARA ORGANISMOS

PÚBLICOS.

Artículo 36.- A las actividades en funcionamiento y preexistentes al 10 de Diciembre de

1998 que estén a cargo de organismos públicos, les será aplicable un régimen de

adecuación especial según establezca la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta

sus particularidades y el fin público comprometido. Aquellas actividades categorizadas

como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto deberán cumplir al menos con la

presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental."

Art. 12.- Sustitúyese el Artículo 40 de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por

el siguiente:

"Artículo 40.- El profesional inscripto en el rubro de Consultores y Profesionales en

Auditorías y Estudios Ambientales que firmare el Estudio Técnico de Impacto

Ambiental falseando su contenido, es sancionado con la suspensión en dicho registro

por el término de dos (2) años y la consecuente notificación al correspondiente

Consejo Profesional que agrupe su actividad. En caso de reincidencia, se dispondrá la

baja del registro.

El profesional interviniente tiene la obligación de obrar diligentemente, a fin de

constatar la veracidad de la información suministrada por el titular y/o responsable de

la actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento."

Art. 13.- Sustitúyese el Artículo 43 de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por

el siguiente:

"Artículo 43- La Comisión Interfuncional tiene las siguientes funciones:

a. Coordinar los criterios y procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme

y autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo del Gobierno de la

Ciudad con el Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto

Ambiental (EIA).

b. Evitar la duplicación de trámites y la superposición en las tasas administrativas.

c. Compatibilizar las decisiones en materia de planeamiento con la utilización de la

infraestructura de servicios públicos, para lograr un desarrollo sostenible.

d. Armonizar los criterios y procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme,

permiso de obra y autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo

con los procedimientos técnico administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental

(EIA) y Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).

e. Proponer medidas correctivas ante las diferentes problemáticas, que generen o

puedan generar impactos ambientales significativos en el ejido urbano.

f. Estudiar y proponer modificaciones a la reglamentación ambiental vigente.

g. Intervenir en el procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto

Ambiental respecto a aquellas actividades categorizadas como Con Relevante Efecto,

según lo determine la Autoridad de Aplicación.

h. Expedirse previo al inicio de un procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica,

respecto a su aplicabilidad, con carácter consultivo no vinculante."

Art. 14.- Sustitúyese el Capítulo XXIII -- De la Aplicación de la normativa de la

Evaluación de Impacto Ambiental de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666), por

el siguiente:

"XXIII -- DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL

Artículo 46.- El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la

presente Ley es de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación, la que:

a. Vela por el estricto cumplimiento de las condiciones declaradas en los distintos

pasos del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental

(EIA).

b. Verifica la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas.

c. Verifica la exactitud y corrección de lo expresado en el Manifiesto de Impacto

Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental.

d. Confecciona actas de constatación, cuando así corresponda, y las remite a la

justicia competente.

e. Toda otra acción que le corresponda en el ejercicio del poder de policía para el

cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

f. Promueve la implementación progresiva de la Evaluación Ambiental Estratégica."

Art. 15.- Incorpóranse al Anexo A "Glosario de Términos y Abreviaturas", I -

Definiciones principales, de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666), los términos

"Área Ambientalmente Crítica", "Deforestación Relevante", "Evaluación Ambiental" y

"Obras Relevantes", que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Área Ambientalmente Crítica: Territorio en estado de deterioro, o considerado de

riesgo hídrico por la normativa vigente, o de importancia por sus atributos bióticos,

abióticos y/o culturales."

"Deforestación Relevante: Proceso de tala de árboles, que supere el 25% del arbolado

de terreno, y/o afecte especies que posean una importancia ecológica o histórica."

"Evaluación Ambiental: Procedimiento técnico-administrativo previo a la aprobación de

actividades, proyectos, programas, emprendimientos, políticas y planes, que determina

su impacto a fin de establecer medidas correctivas y/o preventivas, según

corresponda. La evaluación ambiental incluye tanto la "Evaluación de Impacto

Ambiental (EIA)" como la "Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)."

"Obras relevantes: Aquellas obras de infraestructura urbana destinadas a un servicio

público, que posean gran magnitud y extensión, ya sea física o temporal, susceptibles

de provocar un impacto ambiental".

Art. 16.- Incorpórase al Anexo A "Glosario de Términos y Abreviaturas", II -

Abreviaturas, de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666), la sigla "EAE:

Evaluación Ambiental Estratégica"

Art. 17.- Sustitúyese el texto del punto 10.1.1 del Capítulo I, Sección 10, Libro II, Anexo

A de la Ley 451 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"PROHIBICIONES. El/la titular o responsable de una actividad, proyecto, programa y/o

emprendimiento categorizada como "Con relevante Efecto", que carezca de certificado

de aptitud ambiental o éste se encontrare vencido, es sancionado/a con multa de

treinta y cuatro mil (34.000) a seiscientas ochenta mil (680.000) unidades fijas y/o

inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.

Cuando el/la titular o responsable de una actividad, proyecto, programa y/o

emprendimiento, categorizada como "Sin Relevante Efecto", carezca de certificado de

aptitud ambiental o éste se encontrare vencido, es sancionado/a con multa de mil

cuatrocientas (1.400) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas.

Cuando el/la titular o responsable de una actividad, proyecto, programa y/o

emprendimiento, incumpla las condiciones establecidas en el certificado de aptitud

ambiental, es sancionado/a con multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000)

unidades fijas.

Los montos mínimo y máximo de las sanciones previstas en el presente artículo se

elevan al doble cuando la actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento se

desarrolle, en dichas condiciones, en zonas declaradas bajo alarma o emergencia

ambiental, o en áreas protegidas o reservas ecológicas."

Art. 18.- Sustitúyese el texto del punto 10.1.4 del Capítulo I, Sección 10, Libro II, Anexo

A de la Ley 451 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"ADULTERACIÓN DE DATOS Y/O DOCUMENTACIÓN El/la que encubra y/o oculte

y/o falsee y/o adultere datos y/o documentación en la Declaración Jurada de

Categorización, el Manifiesto de Impacto Ambiental, el Estudio Técnico de Impacto

Ambiental o en cualquier otra presentación efectuada a la Administración en el marco

del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o de Evaluación Ambiental

Estratégica, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a ciento

cuarenta mil (140.000) unidades fijas. No se admite pago voluntario."

Art. 19.- Comuníquese, etc. Quintana - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 17 de la Ley 6014 sustituye  el texto del punto 10.1.1 del Capítulo I, Sección 10, Libro II, Anexo A de la Ley 451 (Texto consolidado por Ley 5666).</p><p>Art. 18 sustituye  el texto del punto 10.1.4 del Capítulo I, Sección 10, Libro II Anexo A.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 6014 sustituye el artículo 1 de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666).</p><p>Art. 2 sustituye  el Capítulo I.</p><p>Art. 3 sustituye el artículo 4.</p><p>Art. 4 sustituye el artículo 5.</p><p>Art. 5 sustituye el Capítulo VI.</p><p>Art. 6 sustituye el Capítulo VIII.</p><p>Art. 7 sustituye el Artículo 13.</p><p>Art. 8 sustituye el Artículo 22.</p><p>Art. 9 sustituye el Capítulo XVI.</p><p>Art. 10 sustituye el Capítulo XVII.</p><p>Art. 11 sustituye el Capítulo XIX.</p><p>Art. 12 sustituye el artículo 40.</p><p>Art. 13 sustituye el artículo 43.</p><p>Art. 14 sustituye  el Capítulo XXIII.</p><p>Art. 15 incorpora los términos Área Ambientalmente Crítica, Deforestación Relevante, Evaluación Ambiental y Obras Relevantes al  Anexo A Glosario de Términos y Abreviaturas.</p><p>Art. 16 incorpora la sigla EAE: Evaluación Ambiental Estratégica  al Anexo A Glosario de Términos y Abreviaturas.</p><p> </p>
PROMULGADA POR