LEY 123 1998
Síntesis:
DETERMINA PROCEDIMIENTO TÉCNICO - ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL -EIA - CONFORME LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA CIUDAD - MEDIO AMBIENTE - DESARROLLO SUSTENTABLE - SOSTENIBLE - EFLUENTES - RESIDUOS - RÍO DE LA PLATA - RIACHUELO - DEFORESTACIÓN - CONSULTORES - AUDITORÍAS - EMISIONES - PARTICIPACIÓN CIUDADANA - PROYECTOS - ADECUACIÓN - PLAN - GLOSARIO - CONTAMINACIÓN
Publicación:
01/02/1999
Sanción:
10/12/1998
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
19/01/1999
Artículo 1° - La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos del artículo 30 de su Constitución determina el Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) con el fin de coadyuvar a:
a) Establecer el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
b) Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y de calidad visual y sonora.
c) Proteger la fauna y flora urbanas no perjudiciales.
d) Racionalizar el uso de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
e) Lograr un desarrollo sostenible y equitativo de la Ciudad.
f) Mejorar y preservar la calidad del aire, suelo y agua.
g) Regular toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos ambientales consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2° - Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al Procedimiento Técnico-Administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley.
Art. 3° - Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.
Art. 4° - Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Art. 5° - Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente ley las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que realice o proyecte realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 6° - Las disposiciones de esta ley se aplican dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, con los alcances previstos en el artículo 8° de su Constitución.
Art. 7° - El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Créanse en el ámbito de la misma una Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental y un Consejo Asesor Permanente.
Art. 8° - Se consideran actividades, proyectos, programas o emprendimientos, sujetos obligatoriamente al Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental a:
a) Los de Alto Impacto Ambiental, así categorizados por ser susceptibles de producir relevante efecto ambiental;
b) Los de Mediano Impacto Ambiental, así categorizados y cuando lo indique la reglamentación respectiva por ser susceptibles de producir relevante efecto ambiental, y
c) Aquéllos para los que la ciudadanía lo solicite en el marco de los derechos conferidos por el Artículo 26 de la Constitución de la Ciudad, de acuerdo con la reglamentación.
Art. 9° - El Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental está integrado por las siguientes etapas:
a) La presentación de la solicitud de categorización.
b) La categorización de las actividades y/o proyectos.
c) La presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental acompañado de un Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
d) El Dictamen Técnico.
e) La Audiencia Pública de los interesados y potenciales afectados.
f) La Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
g) El Certificado de Aptitud Ambiental.
Art. 10 - Previamente a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiere, previo a su certificado de uso conforme, su habilitación, o autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa o emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta a la Autoridad de Aplicación una Solicitud de Categorización de su actividad para determinar si la misma debe ser sometida al Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). La solicitud tiene el carácter de declaración jurada.
Art. 11 - La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la documentación procede a la categorización de actividades, proyectos, programas o emprendimientos en función de los potenciales impactos ambientales a producirse.
Art. 12 - Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Alto, Mediano y Bajo Impacto Ambiental, de acuerdo con la reglamentación de la presente ley, considerando los siguientes factores:
a) La clasificación del rubro.
b) La localización del emprendimiento o actividad.
c) El riesgo potencial de la actividad.
d) La calidad de los efluentes y residuos.
e) La dimensión del establecimiento.
f) La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.
g) Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales.
Art. 13 - Se presumen como de Alto Impacto Ambiental las actividades de la siguiente lista enunciativa:
a) Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
b) Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.
c) Los aeropuertos y helipuertos.
d) Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.
e) Los mercados concentradores en funcionamiento.
f) Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
g) Las centrales de producción de energía eléctrica.
h) Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala.
i) Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura.
j) La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.
k) Las obras de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.
l) Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.
Art. 14 - Se presumen como de Mediano Impacto Ambiental las actividades de la siguiente lista enunciativa:
a) La construcción de edificios, de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación.
b) Las fábricas de productos alimenticios, bebidas y sus derivados. Y toda otra industria o actividad que pudiera generar gases o líquidos que se envíen a la atmósfera, las aguas subterráneas o a la red pluvial o cloacal.
c) Las instalaciones destinadas al tratamiento de productos intermedios de la química.
d) Las actividades localizadas en áreas ambientalmente críticas.
e) La construcción, modificación y ampliación de edificios que demanden cualquier tipo de modificación en la infraestructura instalada o en la prestación de servicios públicos o de equipamiento, con las condiciones que fije la reglamentación.
f) Las estaciones de expendio de combustible a pequeña escala.
g) Las obras que demanden la deforestación de terrenos públicos o privados, la disminución del terreno absorbente y/o la modificación de la topografía.
h) Las ferias, centros deportivos, salas de juego y lugares de diversión.
Art. 15 - Para las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental que no deban someterse al Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación otorga una Constancia de Categorización acompañada del respectivo Certificado de Aptitud Ambiental.
Art. 16 - Estas actuaciones son públicas con información disponible a todos los interesados y/o posibles afectados por el proyecto.
Art. 17 - Categorizada la actividad, proyecto, programa o emprendimiento como sujeta al Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, el responsable presenta juntamente con el Manifiesto de Impacto Ambiental un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, firmado por un profesional inscripto en el registro de Evaluación Ambiental en el rubro referido a los Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales, quien es responsable por la veracidad de lo expresado en dicho estudio.
En los casos de Estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico y el responsable legal de ella, quienes asumen la responsabilidad prevista en este artículo.
Art. 18 - El Manifiesto de Impacto Ambiental, con la firma del responsable de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, es el documento que debe contener la síntesis descriptiva de las acciones que se pretenden realizar o de las modificaciones que se le introducirán a un proyecto ya habilitado cuyo contenido permite a la Autoridad de Aplicación, juntamente con el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes. El Manifiesto puede contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigibles por esta u otra normativa. En tal caso el titular está obligado a cumplirlos.
Art. 19 - El Estudio Técnico de Impacto Ambiental debe contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en la reglamentación de la presente ley,los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, con respecto al uso del suelo y otros recursos (combustibles, aguas, etc.). Relación del proyecto con el cuadro de usos del C.P.U. (Código de Planeamiento Urbano) o con la norma que lo reemplace y/u otras normas vigentes. Análisis de la normativa específica relacionada con la materia del proyecto.
b) Estimación de los tipos y cantidades de residuos que se generarán durante su funcionamiento y las formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos.
c) Estimación de los riesgos de inflamabilidad y de emisión de materia y/o energía resultantes del funcionamiento, y formas previstas de tratamiento y control.
d) Descripción de los efectos previsibles, ya se trate de consecuencias directas o indirectas, sean éstas presentes o futuras, sobre la población humana, la fauna urbana y no urbana, la flora, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e histórico.
e) Descripción de las medidas previstas para reducir, eliminar o mitigar los posibles efectos ambientales negativos.
f) Descripción de los impactos ocasionados durante las etapas previas a la actividad o construcción del proyecto. Medidas para mitigar dichos impactos.
g) Informe sobre la incidencia que el proyecto acarreará a los servicios públicos y la infraestructura de servicios de la Ciudad.
h) Descripción ambiental de área afectada y del entorno ambiental pertinente.
i) Programa de vigilancia y monitoreo de las variables ambientales durante su funcionamiento y su emplazamiento.
j) Programas de recomposición y restauración ambientales previstos.
k) Planes y programas a cumplir ante las emergencias ocasionadas por el proyecto o la actividad.
l) Programas de capacitación ambiental para el personal.
m) Previsiones a cumplir para el caso de paralización, cese o desmantelamiento de la actividad.
Art. 20 - El Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental con la firma del solicitante y el responsable técnico del proyecto revisten el carácter de declaración jurada.
Art. 21 - La Autoridad de Aplicación procede a efectuar un análisis del Estudio Técnico de Impacto Ambiental con el objeto de elaborar el Dictamen Técnico, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental.
Art. 22 - A fin de cumplimentar el artículo precedente la Autoridad de Aplicación puede solicitar dentro de los quince (15) días de la presentación -en los casos que lo estime necesario- modificaciones o propuestas alternativas al proyecto.
El pedido de informes suspende los plazos previstos en el presente artículo hasta tanto el solicitante cumpla con lo requerido.
Art. 23 - Dentro de los diez (10) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento categorizado como de Alto Impacto Ambiental y previamente a la elaboración del Dictamen Técnico, la Autoridad de Aplicación debe remitir el expediente de categorización, el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, con las observaciones que estime oportunas, al Consejo Asesor Permanente.
Este organismo elabora el informe correspondiente dentro del plazo de quince (15) días y lo remite nuevamente a la Autoridad de Aplicación, a fin de continuar con el trámite de autorización o denegación del proyecto.
Art. 24 - Para el caso de actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental, susceptibles de relevante efecto ambiental, se remitirá el expediente para la consulta al Consejo Asesor Permanente.
Art. 25 - Elaborado el Dictamen Técnico, el responsable del proyecto puede formular aclaraciones Técnicas y observaciones al mismo, en el plazo y en las condiciones que la reglamentación determine.
Art. 26 - Finalizado el análisis de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de relevante efecto ambiental y elaborado el Dictamen Técnico por parte de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo convoca en el plazo de diez (10) días hábiles a Audiencia Pública Temática, de acuerdo con los requisitos establecidos por la ley N° 6. El costo será a cargo de los responsables del proyecto.
Art. 27 - Concluida la Audiencia Pública, la Autoridad de Aplicación dispone de un plazo de quince (15) días hábiles para producir la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Art. 28 - La Declaración de Impacto Ambiental puede:
a) Otorgar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento de que se trate, en los términos solicitados.
b) Negar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
c) Otorgar la autorización de manera condicionada a su modificación a fin de evitar o atenuar los impactos ambientales negativos. En tal caso, se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución y operación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
Art. 29 - Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto ambiental a analizar así lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación puede extender el plazo para dictar la Declaración de Impacto Ambiental hasta treinta (30) días más.
Art. 30 - Cuando la Autoridad de Aplicación se expida por la aprobación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, se extiende a favor del interesado, dentro de los cinco (5) días, el Certificado de Aptitud Ambiental, el cual se define como el documento que acredita el cumplimiento de la normativa de evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Se le dará la misma difusión establecida para el Certificado de habilitación y/o autorización.
Art. 31 - Los certificados de Aptitud Ambiental deben contener:
a) El nombre del titular.
b) La ubicación del establecimiento.
c) El rubro de la actividad.
d) La categoría del establecimiento.
e) El plazo o duración temporal de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
Art. 32 - El Certificado de Aptitud Ambiental, mediante declaración jurada, debe renovarse de acuerdo al plazo y condiciones que fije la reglamentación.
Art. 33 - Las solicitudes de cambios de titularidad, se aprueban sin más trámite que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular, a los efectos de esta ley,es considerado sucesor individual de su antecesor en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Art. 34 - Las modificaciones y ampliaciones efectuadas a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento originario durante el procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) deben someterse, según informe técnico fundado de la Autoridad de Aplicación, a una nueva categorización.
Art. 35 - Cualquier modificación, ampliación o alteración de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento ya realizado y sometido al procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe, previamente a su efectivización, ser puesto en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, la que dentro del plazo de treinta (30) días podrá:
a) Ordenar la realización de una ampliación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
b) Dictar resolución rechazando la propuesta.
c) Dictar resolución aprobando la propuesta sin requerir una ampliación o nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
d) Requerir precisiones sobre las características de la propuesta y con posterioridad de recibidas ordenar la realización de una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o expedirse por la aprobación de las modificaciones o por el rechazo, mediante resolución fundada.
En el caso del supuesto d), el plazo determinado en el primer párrafo de este artículo puede prorrogarse por quince (15) días más. En todo momento la Autoridad de Aplicación, si considera que las modificaciones en cuestión implican cambios sustantivos a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento original, convoca a una audiencia pública. Los interesados, asimismo, están habilitados para solicitar una nueva audiencia pública.
Art. 36 - Los costos y expensas de los Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, los informes, conclusiones y ampliaciones, así como las publicaciones requeridas están a cargo del proponente o interesado de actividades, proyectos, programas o emprendimientos.
Art. 37 - Cuando el procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) pueda afectar derechos de propiedad intelectual o industrial, se debe respetar la confidencialidad de la información, teniendo en cuenta en todo momento la protección del interés público y la legislación específica.
Los titulares de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos comprendidos en la presente ley pueden solicitar a la Autoridad de Aplicación que se respete la debida reserva de los datos e informaciones que pudieran afectar su propiedad intelectual o industrial y sus legítimos derechos e intereses comerciales.
Art. 38 - Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos, o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca dicha Declaración serán suspendidas o clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a sus titulares. En todos los casos la Autoridad de Aplicación puede disponer la demolición o el cese de las obras construidas en infracción a la presente norma, con cargo al infractor.
Art. 39 - La Autoridad de Aplicación ordena la suspensión de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos cuando concurrieran algunas de la siguientes circunstancias:
a) Encubrimiento y/u ocultamiento de datos, su falseamiento, adulteración o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación y de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.
b) Incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
Art. 40 - Los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente, y se hallen incluidos dentro de su régimen, deben presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, conforme al artículo 19.
El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental, según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine al efecto la Autoridad de Aplicación.
Art. 41 - El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, dispone la creación de un Registro de Evaluación Ambiental, dividido en tres rubros:
a) General de Evaluación Ambiental.
b) De Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales.
c) De Infractores.
Art. 42 - En el Rubro General de Evaluación Ambiental se registra la siguiente información:
a) Los Manifiestos de Impacto Ambiental y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental presentados.
b) Las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) y los Certificados de Aptitud Ambiental otorgados.
c) La nómina de responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos sometidos al Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.
d) La constancia de las Audiencias Públicas.
e) Todo otro dato que la reglamentación considere importante.
Art. 43 - En el Rubro referido a los Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales se registra:
a) La nómina de consultores y profesionales habilitados para efectuar Auditorías y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, indicando, en su caso, la empresa o grupo consultor al que pertenecen, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
b) La lista de consultores, profesionales y/o empresas y grupos de consultores que hayan recibido sanciones o se encuentren suspendidos en el desarrollo de su actividad en virtud de sanciones administrativas, civiles y/o penales.
Art. 44 - El profesional inscripto en el rubro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales que firmare el Estudio Técnico de Impacto Ambiental falseando su contenido se sanciona con la suspensión en dicho registro por el término de dos (2) años y la remisión de dicha información al correspondiente Consejo Profesional. En caso de reincidencia se dispondrá la baja del registro.
Art. 45 - En el Rubro referido a los infractores se registran los datos de los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que hayan incurrido en incumplimiento de la presente ley. En el mismo debe dejarse constancia de las sanciones que a cada infractor se le han aplicado.
Art. 46 - La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental está integrada por representantes de las reparticiones sectoriales del Gobierno de la Ciudad con incumbencias o funciones vinculadas al régimen de la presente ley, según lo determine la reglamentación.
Art. 47 - La Comisión Interfuncional tiene las siguientes funciones:
a) Coordinar los criterios y procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme y autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad con el Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
b) Evitar la duplicación de trámites y la superposición en las tasas administrativas.
Art. 48 - Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder, en los plazos fijados, las consultas previstas por la presente ley, respecto de los Estudios Técnicos de Impacto Ambiental presentados. Funciona también en instancias consultivas para la formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas y la adopción de parámetros ambientales y la constitución de comisiones técnicas.
Art. 49 - El Consejo Asesor Permanente estará integrado por representantes de las Universidades con sede en la Ciudad de Buenos Aires, centros de investigación científica, asociaciones de profesionales, trabajadores y empresarios, organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados, con los alcances que determine la reglamentación.
Art. 50 - El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente ley es de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación, la que:
a) Vela por el estricto cumplimiento de las condiciones declaradas en los distintos pasos del Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
b) Verifica la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas.
c) Verifica la exactitud y corrección de lo expresado en el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
d) Confecciona actas de constatación, cuando así corresponda, y las remite a la justicia competente.
e) Toda otra acción que le corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Art. 51 - La ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires es de aplicación supletoria al régimen previsto por esta ley.
Art. 52 - El glosario que se detalla a continuación forma parte del texto de la presente ley para su interpretación y aplicación.
Primera: La presente ley se reglamentará en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
Art. 53 - Comuníquese, etcétera.- Olivera - Grillo
ANEXOS
Buenos Aires, 10 de diciembre de 1998.
GLOSARIO DE TERMINOS Y ABREVIATURAS
1- DEFINICIONES PRINCIPALES
Ambiente: (medio, entorno, medio ambiente) es el sistema constituido por los subsistemas naturales, económicos y sociales que interrelacionan entre sí, el que es susceptible de producir efectos sobre los seres vivos y las sociedades humanas y condicionar la vida del hombre.
Area natural: Lugar físico o espacio en donde uno o más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, no se encuentran alterados por las sociedades humanas.
Conservar: Empleo de conocimientos tendientes al uso racional de los recursos naturales, permitiendo así el beneficio del mayor número de personas, tanto presentes como en las generaciones futuras.
Contaminación: Presencia en el ambiente de cualquier agente físico, químico y biológico, de temperatura o de una concentración de varios agentes, en lugares, formas y concentraciones tales que puedan ser nocivos para la salud, seguridad o bienestar de la población humana, perjudiciales para la vida animal o vegetal, o impidan el uso y goce normal de los materiales, propiedades y lugares de recreación.
Desarrollo sostenible o sustentable: Modelo de desarrollo que se ejerce en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes o futuras.
Impacto ambiental: Cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas susceptibles de producir alteraciones que afecten la salud, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.
Impacto ambiental susceptible de relevante efecto: Impactos ambientales cuyos efectos directos e indirectos se extienden en el tiempo.
Monitoreo ambiental: Proceso de observación repetitiva, con objetivos bien definidos relacionados con uno o más elementos del ambiente, de acuerdo con un plan temporal.
Preservar: Mantener el estado actual de un área o categoría de seres vivos.
Procesos ecológicos esenciales: Procesos naturales en los que interaccionan la regeneración de los suelos, el reciclado de los nutrientes y la purificación del aire y el agua de los cuales dependen la supervivencia de las especies vivas y el desarrollo de los humanos.
Proteger: Defender un área o determinados organismos contra la influencia modificadora de la actividad del hombre.
Residuo: Sustancias en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso provenientes de actividades antrópicas (sometidos o no a la tutela de un responsable) o generados en los procesos de extracción, beneficio, transformación, consumo, utilización y tratamiento cuyas características impiden usarlo en el proceso que los generó o en cualquier otro.
Residuo energético: Desechos provenientes de fuentes de energía, entre ellos el ruido y la temperatura.
Residuo peligroso: Material compuesto por sustancias con características corrosivas, explosivas, tóxicas o inflamables, que resulte objeto de desecho o abandono, que pueda perjudicar en forma directa o indirecta a los humanos, a otros seres vivos y al ambiente y contaminar el suelo, el agua y la atmósfera.
Residuo patológico: Sustancias que contengan restos de sangre o sus derivados o elementos orgánicos extraídos a humanos o animales provenientes de los quirófanos.
Residuo patogénico: Sustancias que presentan características de toxicidad y/o actividad biológica susceptibles de afectar directa o indirectamente a los seres vivos, y causar contaminación del suelo, el agua o la atmósfera, que sean generados con motivo de la atención de pacientes (diagnóstico y tratamiento de seres humanos o animales), así como también en la investigación y/o producción comercial de elementos biológicos.
Restaurar: Restablecer las propiedades originales de un ecosistema o hábitat,
Ruido: Sonido considerado molesto, desagradable o insoportable, que irrita, daña, asusta o despierta e interfiere la comunicación y actúa como una intromisión en la intimidad.
II ABREVIATURAS
DIA: Declaración de Impacto Ambiental.
EIA: Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.