LEY 5835 2017

Síntesis:

RÉGIMEN APLICABLE A MOTOVEHÍCULOS RETENIDOS -PLAZO - FECHA DE NOTIFICACIÓN - ACTA DE INFRACCIÓN Y CONSTATACIÓN - PROCEDIMIENTO - ABANDONO - PEDIDO DE INFORMES Y NOTIFICACIÓN - REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIO - TITULAR REGISTRAL - ACREEDORES PRENDARIOS - JUZGADOS - COMPAÑÍA ASEGURADORA - PEDIDOS DE SECUESTRO - EXCEPCIÓN NO TITULAR - DERECHO DEL PROPIETARIO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - VERIFICACIÓN FÍSICA - INVENTARIO - REGISTRO Y REMISIÓN A DEPÓSITO - DESTINO DE LA UNIDAD - DESCONTAMINACIÓN - DESGUACE - COMPACTACIÓN - USO PÚBLICO Y DONACIÓN - PROCESOS - DEFINICIONES - SUPERVISIÓN Y CONTROL - PODER EJECUTIVO - ÁREAS TÉCNICAS - ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL - SUBASTA PÚBLICA - MOTOVEHÍCULOS DE COLECCIÓN - RESARCIMIENTO - CONVENIO CON RNPA - DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR - INFORME - CLAUSULA TRANSITORIA - LEY 123 - LEYES 2148

Publicación:

05/07/2017

Sanción:

01/06/2017

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

27/06/2017


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    La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    sanciona con fuerza de

    Ley

    REGIMEN APLICABLE A MOTOVEHICULOS RETENIDOS

    Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.

    Los motovehículos retenidos que no hayan sido retirados en el plazo de sesenta (60)

    días desde la fecha de notificación del acta de infracción y constatación de su estado

    general en los términos del art. 5.6.1.c.8 último párrafo del Anexo A-Código de

    Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- de la Ley 2148, se los

    considerará abandonados, quedando sujetos al procedimiento establecido en la

    presente.

    Art. 2°.- Pedido de informes y notificación.

    La autoridad de aplicación deberá requerir al Registro Nacional de la Propiedad del

    Automotor y Créditos Prendario informes sobre el estado registral del bien, y en su

    caso, informe nombre y domicilio del titular registral, acreedores prendarios, juzgados

    embargantes e inhibientes del titular, la compañía aseguradora que hubiese efectuado

    presentaciones ante el Registro, si existiesen pedidos de secuestro vigentes y/o de

    quien se hubiere formulado denuncia de venta, debiendo realizar las notificaciones de

    rigor.

    Para el caso que el conductor, notificado al momento de la retención, no fuera el titular

    dominial del motovehículo, se librará dentro de los diez (10) días de la fecha de la

    retención una notificación al propietario informándole acerca de su derecho de solicitar

    el retiro del motovehículo por ante el Controlador Administrativo de Faltas en el

    perentorio plazo de sesenta (60) días desde la fecha de la retención, bajo

    apercibimiento de considerar a la unidad abandonada.

    Art. 3°.- Verificación física, inventario, registro y remisión a depósito.

    Vencido el plazo del artículo 1° y previo labrado de un acta de verificación física, el

    motovehículo será remitido al depósito que la Autoridad de Aplicación y/o Control

    determine.

    Los motovehículos afectados a la presente Ley serán inventariados, registrando sus

    datos de identificación tales como marca, modelo, número de motor, número de

    cuadro, año u otros, en un Registro que deberá llevar la Autoridad de Aplicación y/o

    Control.

    Art. 4°.- Resolución acerca del destino de la unidad.

    La Autoridad de Aplicación dispondrá por razones de mérito, oportunidad y

    conveniencia el destino del motovehículo que podrá ser: descontaminación y

    compactación, subasta, afectación al uso público o donación a entidades de bien

    público.

    Art. 5°.-Definiciones.

    A los fines de la presente Ley se entiende por "descontaminación" la extracción de los

    elementos contaminantes del medioambiente como baterías, fluidos y similares, que

    son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación. Se entiende por

    "desguace" la extracción de los elementos no ferrosos, que son reciclados o

    dispuestos como establezca la reglamentación.

    Se entiende por "compactación" un proceso de destrucción que convierte en chatarra a

    los vehículos automotores, sus partes constitutivas, accesorios, chasis ó similares,

    como establezca la reglamentación.

    Art. 6°.- Proceso de descontaminación y compactación.

    Para el caso que se ordene la compactación se procede a descontaminar, desguazar y

    compactar el motovehículo en depósito.

    Cuando se encuentren registradas solicitudes de motovehículos o sus elementos por

    parte de establecimientos educativos para destinar a investigación, práctica o

    docencia, tendrá prioridad su entrega para estos fines luego de su descontaminación,

    siempre que este proceso sea necesario.

    Art. 7°.- Disposición.

    Una vez producida la compactación, el Gobierno de la Ciudad dispondrá de la

    chatarra, del producido del desguace y de la descontaminación en su totalidad,

    enajenándola o bien puede entregarla como contraprestación de otros bienes o

    servicios.

    Art. 8°.- Supervisión y control.

    El Poder Ejecutivo, a través de las áreas técnicas correspondientes, ejerce la

    supervisión y controla el procedimiento, con el objeto de impedir que durante el mismo

    se descarten desechos que retornen a la vía pública o sean agentes potenciales de

    contaminación del medioambiente, debiéndose tener en cuenta, al respecto, las

    disposiciones de la Ley 123 (estudio del impacto ambiental) y demás normas de

    protección ambiental.

    Art. 9°.- Subasta pública.

    Para el supuesto que la Autoridad de Aplicación determine la subasta pública del

    motovehículo, dicho proceso se regirá conforme las disposiciones de Ia Ley 2095.

    Art. 10.- Afectación al uso o donación a entidades de bien público.

    La Autoridad de aplicación, vencidos los plazos establecidos en el artículo 1° podrá

    determinar la afectación al uso público del motovehículo, sus autopartes o elementos,

    o su donación a entidades de bien público. En dicho caso deberá establecer la

    entidad, institución de bien público u otro organismo aI cual fuere destinado, y

    procederá a solicitar la transferencia de dominio a favor de la Ciudad o de entidad

    designada.

    Art. 11.- Motovehículos de colección.

    Cuando un motovehículo en condiciones de ser sometido al proceso de

    descontaminación y compactación pudiere ser considerado "de colección" por su valor

    social o patrimonial, características propias de fabricación o antigüedad, al igual que

    las autopartes, repuestos o motores que así pudieren calificar, la Autoridad de

    Aplicación y/o Control puede proceder a su debida identificación y tomar todas las

    medidas pertinentes para el adecuado resguardo del vehículo o de las piezas así

    calificadas.

    Art. 12.- Resarcimiento.

    En casos que el propietario de un motovehículo que hubiere sido compactado,

    afectado, donado o subastado, solicitare su restitución, la Autoridad de Aplicación y/o

    Control solo responderá cuando el titular demuestre motivos fundados que le

    impidieron solicitar la restitución en tiempo y forma. En ese caso, la administración

    responderá hasta el valor obtenido en la subasta o el monto de la valuación. El

    reconocimiento de sus derechos, se realizará previo reintegro de los gastos de

    descontaminación y compactación, las multas, patentes, tasa de traslado y guarda, o

    cualquier otra suma adeudada por conceptos similares.

    Art. 13.- Convenio con el R.N.P.A.

    Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar un convenio con la Dirección Nacional de los

    Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, dependiente del Ministerio de

    Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a los efectos de establecer un sistema

    informático de intercambio de información y un arancel especial para las bajas

    registrales y transferencias de los automotores.

    Art. 14.- Informe al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

    El Poder Ejecutivo debe informar al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,

    en todos los casos, sobre la aplicación de los procedimientos establecidos en la

    presente Ley.

    CLAUSULA TRANSITORIA: Aquellos motovehículos retenidos y/o sus partes que, al

    momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, hubieren sido remitidos y se

    hallaren depositados en playones, galpones y cualquier otra dependencia existente a

    tales fines, sin que el titular debidamente notificado hubiere solicitado su restitución y

    habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 1° de la presente Ley, son objeto

    de disposición en los términos del artículo 4° de la presente.

    Art. 15.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez

    Buenos Aires, 30 de junio de 2017

    En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

    de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.835 (Expediente Electrónico N° 13.261.580

    MGEYA-DGALE-2017), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

    Buenos Aires en su sesión del día 1° de junio de 2017, ha quedado automáticamente

    promulgada el día 27 de junio de 2017.

    Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

    Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

    General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

    Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel

    Tipo de relación

    Norma relacionada

    Detalle

    COMPLEMENTA
    <p>Art. 1 Ley 5835 estipula el régimen aplicable  a motovehículos retenidos y que no fueran retirados en los términos del art. 5.6.1.c.8 último párrafo  Anexo A-Código de Tránsito y Transporte Cap. 5.6  Retención Preventiva.- (Ver Ley 5834).</p>
    MODIFICADA POR
    <p>Artículo 3° de la Ley N° 6540 sustituye el artículo 1° del Régimen Aplicable a Moto Vehículos Retenidos, aprobado por Ley N° 5835.</p><p>Artículo 4° sustituye el artículo 2° Pedido de informes y notificación, aprobado por Ley N° 5835.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Artículo 1° de la Resolucion N° 365-MJYSGC/22 establece como medida prioritaria la aplicación del procedimiento establecido en la Ley N° 5835, al Programa de Descontaminación, Compactación y Disposición Final de Automotores..</p>
    COMPLEMENTA
    <p>Art. 8 Ley 5835 establece  que el Poder Ejecutivo supervisará y controlará  el procedimiento teniendo en cuenta debiéndose las disposiciones del art 3 Ley 123.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art. 1 del Decreto 320-17 establece como Autoridad de Aplicación de la Ley 5835 a la Subsecretaria de Seguridad Ciudadana de la Secretaria de Seguridad del Ministerio de Justicia y Seguridad, o el Organismo que en el futuro la<br />reemplace.<br />Art. 2 establece que la autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias, interpretativas y operativas que fueran necesarias para la aplicación e implementación de la Ley.</p>
    COMPLEMENTADA POR
    <p>Art. 1 de la Resolución 91-SSSC-17 aprueba el Procedimiento Operativo Aplicable a Motovehículos, atento el régimen dispuesto por la Ley 5835.</p>