LEY 5835 2017
Síntesis:
RÉGIMEN APLICABLE A MOTOVEHÍCULOS RETENIDOS -PLAZO - FECHA DE NOTIFICACIÓN - ACTA DE INFRACCIÓN Y CONSTATACIÓN - PROCEDIMIENTO - ABANDONO - PEDIDO DE INFORMES Y NOTIFICACIÓN - REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIO - TITULAR REGISTRAL - ACREEDORES PRENDARIOS - JUZGADOS - COMPAÑÍA ASEGURADORA - PEDIDOS DE SECUESTRO - EXCEPCIÓN NO TITULAR - DERECHO DEL PROPIETARIO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - VERIFICACIÓN FÍSICA - INVENTARIO - REGISTRO Y REMISIÓN A DEPÓSITO - DESTINO DE LA UNIDAD - DESCONTAMINACIÓN - DESGUACE - COMPACTACIÓN - USO PÚBLICO Y DONACIÓN - PROCESOS - DEFINICIONES - SUPERVISIÓN Y CONTROL - PODER EJECUTIVO - ÁREAS TÉCNICAS - ESTUDIO DEL IMPACTO AMBIENTAL - SUBASTA PÚBLICA - MOTOVEHÍCULOS DE COLECCIÓN - RESARCIMIENTO - CONVENIO CON RNPA - DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR - INFORME - CLAUSULA TRANSITORIA - LEY 123 - LEYES 2148
Publicación:
05/07/2017
Sanción:
01/06/2017
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
27/06/2017
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Texto actualizado
El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.
Fecha de última actualización: 07/06/2022
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REGIMEN APLICABLE A MOTOVEHICULOS RETENIDOS
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación.
Los motovehículos retenidos que no hayan sido retirados en el plazo de sesenta (60)
días desde la fecha de notificación del acta de infracción y constatación de su estado
general en los términos del art. 5.6.1.c.8 último párrafo del Anexo A-Código de
Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- de la Ley 2148, se los
considerará abandonados, quedando sujetos al procedimiento establecido en la
presente.
Art. 2°.- Pedido de informes y notificación.
La autoridad de aplicación deberá requerir al Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor y Créditos Prendario informes sobre el estado registral del bien, y en su
caso, informe nombre y domicilio del titular registral, acreedores prendarios, juzgados
embargantes e inhibientes del titular, la compañía aseguradora que hubiese efectuado
presentaciones ante el Registro, si existiesen pedidos de secuestro vigentes y/o de
quien se hubiere formulado denuncia de venta, debiendo realizar las notificaciones de
rigor.
Para el caso que el conductor, notificado al momento de la retención, no fuera el titular
dominial del motovehículo, se librará dentro de los diez (10) días de la fecha de la
retención una notificación al propietario informándole acerca de su derecho de solicitar
el retiro del motovehículo por ante el Controlador Administrativo de Faltas en el
perentorio plazo de sesenta (60) días desde la fecha de la retención, bajo
apercibimiento de considerar a la unidad abandonada.
Art. 3°.- Verificación física, inventario, registro y remisión a depósito.
Vencido el plazo del artículo 1° y previo labrado de un acta de verificación física, el
motovehículo será remitido al depósito que la Autoridad de Aplicación y/o Control
determine.
Los motovehículos afectados a la presente Ley serán inventariados, registrando sus
datos de identificación tales como marca, modelo, número de motor, número de
cuadro, año u otros, en un Registro que deberá llevar la Autoridad de Aplicación y/o
Control.
Art. 4°.- Resolución acerca del destino de la unidad.
La Autoridad de Aplicación dispondrá por razones de mérito, oportunidad y
conveniencia el destino del motovehículo que podrá ser: descontaminación y
compactación, subasta, afectación al uso público o donación a entidades de bien
público.
Art. 5°.-Definiciones.
A los fines de la presente Ley se entiende por "descontaminación" la extracción de los
elementos contaminantes del medioambiente como baterías, fluidos y similares, que
son reciclados o dispuestos como establezca la reglamentación. Se entiende por
"desguace" la extracción de los elementos no ferrosos, que son reciclados o
dispuestos como establezca la reglamentación.
Se entiende por "compactación" un proceso de destrucción que convierte en chatarra a
los vehículos automotores, sus partes constitutivas, accesorios, chasis ó similares,
como establezca la reglamentación.
Art. 6°.- Proceso de descontaminación y compactación.
Para el caso que se ordene la compactación se procede a descontaminar, desguazar y
compactar el motovehículo en depósito.
Cuando se encuentren registradas solicitudes de motovehículos o sus elementos por
parte de establecimientos educativos para destinar a investigación, práctica o
docencia, tendrá prioridad su entrega para estos fines luego de su descontaminación,
siempre que este proceso sea necesario.
Art. 7°.- Disposición.
Una vez producida la compactación, el Gobierno de la Ciudad dispondrá de la
chatarra, del producido del desguace y de la descontaminación en su totalidad,
enajenándola o bien puede entregarla como contraprestación de otros bienes o
servicios.
Art. 8°.- Supervisión y control.
El Poder Ejecutivo, a través de las áreas técnicas correspondientes, ejerce la
supervisión y controla el procedimiento, con el objeto de impedir que durante el mismo
se descarten desechos que retornen a la vía pública o sean agentes potenciales de
contaminación del medioambiente, debiéndose tener en cuenta, al respecto, las
disposiciones de la Ley 123 (estudio del impacto ambiental) y demás normas de
protección ambiental.
Art. 9°.- Subasta pública.
Para el supuesto que la Autoridad de Aplicación determine la subasta pública del
motovehículo, dicho proceso se regirá conforme las disposiciones de Ia Ley 2095.
Art. 10.- Afectación al uso o donación a entidades de bien público.
La Autoridad de aplicación, vencidos los plazos establecidos en el artículo 1° podrá
determinar la afectación al uso público del motovehículo, sus autopartes o elementos,
o su donación a entidades de bien público. En dicho caso deberá establecer la
entidad, institución de bien público u otro organismo aI cual fuere destinado, y
procederá a solicitar la transferencia de dominio a favor de la Ciudad o de entidad
designada.
Art. 11.- Motovehículos de colección.
Cuando un motovehículo en condiciones de ser sometido al proceso de
descontaminación y compactación pudiere ser considerado "de colección" por su valor
social o patrimonial, características propias de fabricación o antigüedad, al igual que
las autopartes, repuestos o motores que así pudieren calificar, la Autoridad de
Aplicación y/o Control puede proceder a su debida identificación y tomar todas las
medidas pertinentes para el adecuado resguardo del vehículo o de las piezas así
calificadas.
Art. 12.- Resarcimiento.
En casos que el propietario de un motovehículo que hubiere sido compactado,
afectado, donado o subastado, solicitare su restitución, la Autoridad de Aplicación y/o
Control solo responderá cuando el titular demuestre motivos fundados que le
impidieron solicitar la restitución en tiempo y forma. En ese caso, la administración
responderá hasta el valor obtenido en la subasta o el monto de la valuación. El
reconocimiento de sus derechos, se realizará previo reintegro de los gastos de
descontaminación y compactación, las multas, patentes, tasa de traslado y guarda, o
cualquier otra suma adeudada por conceptos similares.
Art. 13.- Convenio con el R.N.P.A.
Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar un convenio con la Dirección Nacional de los
Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor, dependiente del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a los efectos de establecer un sistema
informático de intercambio de información y un arancel especial para las bajas
registrales y transferencias de los automotores.
Art. 14.- Informe al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
El Poder Ejecutivo debe informar al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor,
en todos los casos, sobre la aplicación de los procedimientos establecidos en la
presente Ley.
CLAUSULA TRANSITORIA: Aquellos motovehículos retenidos y/o sus partes que, al
momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, hubieren sido remitidos y se
hallaren depositados en playones, galpones y cualquier otra dependencia existente a
tales fines, sin que el titular debidamente notificado hubiere solicitado su restitución y
habiendo transcurrido el plazo establecido en el art. 1° de la presente Ley, son objeto
de disposición en los términos del artículo 4° de la presente.
Art. 15.- Comuníquese, etc. Polledo - Pérez
Buenos Aires, 30 de junio de 2017
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.835 (Expediente Electrónico N° 13.261.580
MGEYA-DGALE-2017), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 1° de junio de 2017, ha quedado automáticamente
promulgada el día 27 de junio de 2017.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel