ACUERDO 328 2009 CONSEJO DEL PLAN URBANO AMBIENTAL
Síntesis:
CONSEJO DEL PLAN URBANO AMBIENTAL - NORMAS- REGULACIÓN DE LA LOCALIZACIÓN DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS RADIO Y-O TELEVISIÓN - TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - RADIOCOMUNICACIONES - CAMPO DE ANTENAS - EQUIPOS DE TRANSMISIÓN - DEFINICIONES - CONTENEDOR O SHELTER - TORRE - MONOPOSTE- MÁSTIL - PEDESTAL - VÍNCULO - TIPOS DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS - IMPACTO VISUAL - CONTAMINACIÓN - ALTURA MÁXIMA - MEDICIÓN DE RADIACIONES NO IONIZANTES - AGENCIA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - HOSPITALES - ESCUELAS
Publicación:
10/11/2009
Sanción:
23/10/2009
Organismo:
CONSEJO DEL PLAN URBANO AMBIENTAL
VISTO, las previsiones del Cuadro de Usos del Suelo 5.2.1.a., referencia C, del Código de Planeamiento Urbano (Ley N° 449) y el Decreto N° 1.352/02, y
CONSIDERANDO, la necesidad de adecuar las normas referidas a la localización de estructuras soporte de antenas en todo el ámbito de la Cuidad Autónoma de Buenos Aires, protegiendo el espacio urbano y la calidad ambiental;
EL CONSEJO DEL PLAN URBANO AMBIENTAL
ACUERDA:
Artículo 1°: Definiciones:
a. Contenedor o Shelter: Receptáculo prismático, generalmente metálico, que contiene los equipos, funcionalmente vinculado a una estructura soporte de antena.
b. Torre: Estructura metálica reticulada, sin riendas, arriostramientos y/o tensores para su sujeción.
c. Monoposte: Columna portante, generalmente realizada con tubos metálicos estructurales, que no emplea riendas, arriostramientos y/o tensores.
d. Mástil: Estructura metálica reticulada, sostenida por riendas, arriostraminetos y/o tensores, ancladas a una base sobre el suelo o a la azotea de un edificio.
e. Pedestal: Estructura metálica de no más de 5 (cinco) metros de altura, generalmente constituida por un elemento vertical y dos soportes instalados sobre la azotea de un edificio o sobre una construcción que sobresale de la misma, que no emplea riendas, arriostramientos y/o tensores.
f. Vínculo: Antena fijada directamente a la estructura del edificio.
g. DGIUR: Es la Dirección General de Interpretación Urbanística dependiente de la Subsecretaría de Planeamiento o el organismo que en el futuro la reemplace.
h. COPUA: Es el Consejo del Plan Urbano Ambiental creado por la Ley 71.
En el Anexo I se acompaña un croquis ilustrativo de los diferentes tipos de estructuras soporte de antenas.
Artículo 2°: El presente acuerdo tiene por objeto regular la localización de estructuras soporte de antenas de radio y/o televisión, telefonía móvil celular, radiocomunicaciones, campo de antenas, equipos de transmisión, previstas por la Ley N° 449 (Cuadro de Usos del Suelo 5.2.1.), con la finalidad de compatibilizar la funcionalidad de dichos elementos con la preservación del espacio urbano, minimizando su ocupación y la contaminación visual.
Artículo 3°: Las solicitudes de localización de estructuras soporte de antenas de radio y/o televisión, telefonía móvil celular, radiocomunicaciones, campo de antenas, y equipos de transmisión, deben acreditar el uso de tecnología y la adopción de técnicas y recaudos necesarios para minimizar el impacto visual y medioambiental de las mismas, de acuerdo con las previsiones del artículo 28 de la Constitución de la Ciudad.
Las solicitudes de localización de contenedores o shelters y/o de estructuras soporte de antenas, deberán ser acompañadas de un fotomontaje del proyecto de instalación que permitan conocer a priori el resultado de la propuesta formulada por el solicitante.
La DGIUR podrá requerir al solicitante una modificación y/o adecuación de los criterios, técnicas y tipologías que haya propuesto para la localización de la estructura soporte de antena, con el objeto de lograr una mayor adaptación al entorno y mitigación del impacto visual de la misma.
El COPUA asimilará, a requerimiento de la DGIUR, las nuevas tipologías de estructuras soporte de antenas que se presenten, a las tipologías definidas y reguladas en la presente.
La DGIUR rechazará sin más trámite las solicitudes que no den cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 4°: Los tipos admitidos de estructuras soporte de antenas, atendiendo los criterios establecidos en los Artículos 3°, 8° y 9° de la presente y según los Distritos de Zonificación, son:
a) Distrito de Zonificación R1: Se autorizará la localización de estructuras soporte de antenas pedestal sobre azotea y vínculo sobre estructura de edificio.
b) Distritos de Zonificación R2, C1, C2, C3 y U: Se autorizará la localización de estructuras soporte de antenas monoposte y pedestal sobre azotea y vínculo sobre estructura de edificio.
c) Distritos de Zonificación E1 y E2: Se autorizará la localización de estructuras soporte de antenas torre, mástil, monoposte y pedestal sobre azotea y vínculo sobre estructura de edificio.
d) Distrito de Zonificación E3: Se autorizará la localización de estructuras soporte de antenas monoposte sobre terreno, torre, mástil, monoposte y pedestal sobre azotea y vínculo sobre estructura de edificio.
e) Distrito de Zonificación E4, I y P: Se autorizará la localización de estructuras soporte de antenas torre y monoposte sobre terreno, torre, mástil, monoposte y pedestal sobre azotea y vínculo sobre estructura de edificio.
La DGIUR rechazará sin más trámite las solicitudes que no den cumplimiento al presente artículo.
Artículo 5° - En los Distritos APH, en edificios catalogados y/o monumentos históricos nacionales y en los Distritos de Arquitectura Especial (AE) únicamente se autorizará la localización de contenedores o shelters y/o estructuras soporte de antenas pedestal y vínculo, previo dictámen favorable del Área de Protección Patrimonial de la DGIUR, la que evaluará que dicha localización no altere, de manera relevante, la estética urbana y que las técnicas propuestas para mitigar su impacto sean eficaces y compatibles con el entorno de su emplazamiento.
Artículo 6°: Se autorizará la localización de estructuras soporte de antenas pedestal y vínculo sobre las columnas de iluminación y los elementos del mobiliario urbano, emplazados en el espacio público y en los Distritos de Zonificación UP, con excepción de lo previsto en el Art. 7°. La autorización de la localización de la estructura se otorgará previa firma de un convenio urbanístico celebrado y aprobado por la autoridad competente, que deberá contener una contraprestación económica o de interés público a cargo del solicitante.
Artículo 7°: En los predios de propiedad privada y/o en los predios sujetos a la Ordenanza N° 33.919 (B.M. N° 15.673) incorporada en el Parágrafo 5.5.1.4.1. del Código de Planeamiento Urbano ubicados en Distritos de Zonificación UP, se autorizará la instalación de contendores o shelters y/o estructuras soporte de antenas según los criterios establecidos en el Artículo 4° para los Distritos E4, debiendo la DGIUR considerar particularmente las técnicas y recaudos adoptados por el solicitante para mitigar el impacto visual de las mismas.
Artículo 8°: Las torres, los mástiles y los monopostes soporte de antenas instalados sobre azotea deben cumplir las siguientes reglas:
a) Observar un retiro mínimo de 3 (tres) metros respecto a la línea oficial o, en caso de corresponder, del retiro obligatorio de frente, sin excepción. Asimismo, deberá observar un retiro mínimo de 3 (tres) metros a cualquiera de los ejes divisorios del predio en el que se ubica, excepto por razones técnicas referidas a la estructura de la azotea debidamente acreditadas por el solicitante y aprobadas, con criterio restrictivo, por la DGIUR.
b) La altura máxima permitida de las estructuras soporte de antenas será de 6 (seis) metros por encima de la altura de la edificación existente.
Artículo 9°: Las estructuras soporte de antenas instaladas sobre terreno deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Observar un retiro mínimo de 10 (diez) metros respecto a la línea oficial o, en caso de corresponder, del retiro obligatorio de frente, sin excepción. Asimismo, deberá observar un retiro mínimo de 10 (diez) metros a cualquiera de los ejes divisorios del predio en el que se ubica, excepto por razones técnicas debidamente fundadas por el solicitante y aprobadas, con criterio restrictivo, por la DGIUR. La estructura soporte de antena, sus anclajes y contenedores o shelters vinculados a la misma, deben quedar integramente instalados dentro del predio en que se localiza.
b) No excederán los 36 (treinta y seis) metros de altura desde el nivel cero, excepto razones técnicas debidamente fundadas por el solicitante y aprobadas, con criterio restrictivo, por la DGIUR.
Artículo 10°: La instalación de contenedores o shelters vinculados funcionalmente a una estructura soporte de antena sobre cubierta de edificios, debe realizarse de conformidad con las siguientes reglas:
a) Debe situarse a una distancia mínima de 3 (tres) metros respecto de la línea oficial o, en caso de corresponder, del retiro obligatorio de frente, sin excepción.
b) Observar una altura máxima de 3 metros.
Artículo 11°: La autorización de localización de estructura soporte de antena no otorga derecho a su instalación hasta tanto no se cumplan, en debido proceso, los requisitos previstos por la Ley 123 y normas modificatorias y complementarias para su certificación ambiental y el registro de planos de instalación electromecánica conforme a la normativa vigente.
Artículo 12°: La autorización de la localización de estructura soporte de antena debe extenderse con la formula: en tanto no supere los niveles máximos permisibles de exposición poblacional de los seres humanos a las radiaciones no ionizantes, a declarar ante la autoridad competente en la materia, y hasta su desactivación, inhabilitación, demolición o desmantelamiento.
Artículo 13°: Las solicitudes de localización de estructuras soporte de antenastramitarán ante la DGIUR, conforme a los términos de la presente. El COPUA intervendrá solamente en caso de impugnación de la decisión administrativa de la DGIUR y/o interposición de recursos administrativos dirigidos a obtener su revisión o anulación.
Artículo 14°: Dentro del plazo máximo e improrrogable de 4 (cuatro) años contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, las empresas titulares de estructuras soporte de antenas que se encuentren instaladas y no cumplan con las disposiciones de la presente, deberán proceder a su desmantelamiento o adecuación conforme al siguiente cronograma:
a) El 25% durante el primer año;
b) El 25% durante el segundo año
c) El 25% durante el tercer año;
d) El 25% durante el cuarto año.
La DGIUR adoptará las medidas necesarias para instrumentar el cronograma de adecuación establecido en el presente.
El COPUA podrá, por razones debidamente fundadas, autorizar con carácter de excepción el mantenimiento de hasta 5 (cinco) estructuras soporte de antena que no cumplan con las disposiciones de la presente por cada empresa titular, a cuyo efecto se tomará en cuenta como circunstancia favorable para otorgar dicha excepción, la utilización común de la estructura mediante acuerdos de coubicación celebrados entre dos o más empresas titulares.
Artículo 15°: Recomiéndase a la Agencia de Protección Ambiental la realización de mediciones de radiaciones no ionizantes cada 90 (noventa) días, de las antenas instaladas en estructuras soporte localizadas a una distancia igual o menor a 100 (cien) metros de hospitales y escuelas.
Artículo 16°: Deróganse los Acuerdos N° 45-COPUA/03, 233-CPUAM/04, 381-CPUAM/06 y 281-CPUAM/2008.
Artículo 17°: Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese a la Subsecretaría de Planeamiento, a la DGIUR, a la DGROC, a la Agencia de Protección Ambiental, a la Agencia de Control Comunal.