ACUERDO 233 2004 CONSEJO DEL PLAN URBANO AMBIENTAL

Síntesis:

NORMA DEROGADA - INCORPORA NUEVOS CRITERIOS EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA A LA INSTALACIÓN DE ANTENAS PARA TELEFONÍA MÓVIL CELULAR E INFRAESTRUCTURAS CONEXAS - CONSEJO DEL PLAN URBANO AMBIENTAL - CRITERIOS DE AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN DE ANTENAS - ANTENAS NO AUTORIZADAS - ANTENAS AUTORIZADAS - EMPLAZAMIENTO DE ANTENAS - ESTRUCTURAS METÁLICAS PARA ANTENAS - SOPORTES DE ANTENAS DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DISTRITO DE USO DEL SUELO - ARQUITECTURA ESPECIAL - AV. DE MAYO - AV. 9 DE JULIO - AV. ROQUE SÁENZ PEÑA - AV. JULIO A. ROCA - AV. LIBERTADOR - AV. FIGUEROA ALCORTA - AV. LEANDRO N. ALEM - AV. PASEO COLÓN - AV. INGENIERO HUERGO - AV. MADERO - AV. CASARES - AVENIDAS DEL MACROCENTRO - AVENIDAS DE DISTRITOS RESIDENCIALES - AVENIDAS FRENTISTAS A PLAZAS - PARQUES - PLAZOLETAS - BOULEVARDS - BORDES DE LA CIUDAD - EDIFICIOS HISTÓRICOS - ÁREA DE PROTECCIÓN HISTÓRICA - DISTRITOS RESIDENCIALES R1 - DISTRITO URBANIZACIÓN PARQUE - DISTRITOS DE URBANIZACIONES DETERMINADAS - REQUISITOS PARA AUTORIZACIÓN DE ANTENAS - REGLAMENTACIÓN DE LOCALIZACIÓN DE ANTENAS DE TELEFONÍA CELULAR - ESTRUCTURAS PORTANTES DE ATENAS - INSTALACIÓN DE ANTENAS DE TELEFONÍA MÓVIL EN LA RED DE SUBTERRÁNEOS - RADIACIONES NO IONIZANTES

Publicación:

14/06/2004

Sanción:

14/05/2004

Organismo:

CONSEJO DEL PLAN URBANO AMBIENTAL


Visto las previsiones de la Ley N° 449 en el Cuadro de Usos del Suelo 5.2.1.a. referencia "C" del Código de Planeamiento Urbano y el Decreto N° 1.352/02, y
CONSIDERANDO:
Que el desarrollo de la telefonía celular en nuestro medio y la consecuente proliferación de antenas afectan el perfil edificado de nuestra Ciudad;
Que la normativa urbanoambiental debe ser preventiva y aplicar el principio precautorio. Principio este último, incorporado a la doctrina internacional a partir de la Declaración de la Cumbre de la Tierra de Naciones Unidas (1992, Río de Janeiro, Brasil), y al cual adhirió nuestro país;
Que el principio precautorio fue incorporado a la Constitución de la Nación Argentina en el primer párrafo del artículo 41, y recientemente reglamentado por la Ley General del Ambiente como principio de los presupuestos mínimos;
Que el mismo principio mencionado en el párrafo anterior se encuentra establecido en los artículos 26 y 27 del Capítulo Ambiental de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que la regulación de la materia prevista en la Ley Nacional N° 19.798, las previsiones del Código de Planeamiento Urbano mencionadas en el Visto, la Resolución N° 202/95 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, la Resolución N° 244/01 de la SMAYDS/GCBA, las Resoluciones Nros. 530/00, 269/02 y 117/03 de la Comisión Nacional de Comunicaciones y la Disposición N° 902/DGFOC/98 de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, en la que se imponen los requisitos para el emplazamiento de las estructuras portantes de antenas, requieren la incorporación de criterios operativos en materia urbanoambiental de emplazamiento y estética atendiendo aspectos de seguridad urbana, información y seguimiento;
Que han sido analizados los estudios del ex Consejo Asesor de Planificación Urbana y el Acuerdo N° 281/CAPU/01, los antecedentes de la Dirección General de Política y Evaluación de Impacto Ambiental, el análisis detallado expuesto en la Resolución N° 4.460/02 de la Defensoría del Pueblo, la Resolución N° 44/02 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos referido a la instalación de antenas de telefonía móvil en la red de subterráneos, y la Resolución N° 47/02 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, que propone actualizar los mecanismos de control de las radiaciones no ionizantes, indican la conveniencia de profundizar las previsiones existentes;
Que gran parte del parque edilicio en la Ciudad ha sido construido con anterioridad al vigente Código de Planeamiento Urbano;
Que es criterio de este Consejo que dicha circunstancia, per se, no resulta inhibitoria de la posibilidad de localización de las antenas;
Que la recopilación de estudios, antecedentes y normativas adoptadas en otros países y ciudades del mundo y las recomendaciones de diversos organismos internacionales obrante en Memorando del 21 de enero de 2003 del CoPUA actualiza el estado de la cuestión a la vez que señala la necesidad de incorporar nuevos criterios en el procedimiento de autorización administrativa previa a la instalación de antenas e infraestructuras conexas;
Por ello,

LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO DEL

PLAN URBANO AMBIENTAL

ACUERDAN:

Artículo 1° - No se considerará razonable autorizar el emplazamiento de estructuras metálicas para Antenas o soportes de Antenas para Telefonía Móvil Celular en los siguientes lugares:
- En predios localizados en el Distrito de Uso del Suelo del Código de Planeamiento Urbano de Arquitectura Especial (AE).
- En predios ubicados en las Avenidas de Mayo, 9 de Julio, Roque Sáenz Peña, Julio A. Roca, Libertador, Figueroa Alcorta, Leandro N. Alem, Paseo Colón, Ingeniero Huergo, Madero y Casares; avenidas del Macrocentro, avenidas de distritos residenciales, frentistas a plazas, parques, plazoletas y boulevards, o frentistas a los bordes de la Ciudad, aun cuando no se encuentren comprendidos en un Distrito AE del Código de Planeamiento Urbano.
- En edificios catalogados por el Gobierno de la Ciudad u objeto de declaratoria por la Comisión Nacional de Museos y de Monumentos y Lugares Históricos, se encuentren o no en un Distrito APH del Código de Planeamiento Urbano.
- En predios localizados en Distritos de Uso del Suelo del Código de Planeamiento Urbano Residenciales R1, previsto en la Ley N° 449, en Urbanización Parque (UP) o en Urbanizaciones Determinadas (U) U1, U3, U4, U5, U6, U7, U8, U9, U15, U12, U23, U26, U28, U32, U33, U35, U36, o en cualquier subzona de los Distritos de Urbanizaciones Determinadas (U) U11, U17, U20, U29, U31 y U34 de similares características a los Distritos R1 y UP.
- En predios o edificios con instalaciones de antena o estructura soporte de antenas preexistente.
Artículo 2° - Toda estructura o soporte para Antenas de Telefonía Móvil Celular que se localice en un Distrito de Uso del Suelo no nominado en el artículo 1° del presente Acuerdo CoPUA, es razonable que se autorice su localización si cumple con los siguientes requisitos:
a) Se emplace en la banda edificable de la manzana, en azoteas de edificios existentes.
b) Cumpla, de entre los controles morfológicos establecidos por la Sección 4 del Código de Planeamiento Urbano, con las relaciones R y r" correspondientes al Distrito de Zonificación en que se emplacen.
c) Se retire por lo menos tres metros (3m) de las líneas divisorias laterales de la parcela en que se emplacen y de todo local habitado o habitable.
d) Toda antena a instalar debe estar ubicada a más de 10 metros de cualquier local de primera.
Artículo 3° - Se autoriza, el emplazamiento de estructuras metálicas para Antenas o soportes de Antenas para Telefonía Móvil Celular, en los lugares no nominados en el artículo 1°, para las tipologías entre medianeras, perímetro libre y semilibre y en azoteas de edificios existentes, que exceden las alturas permitidas por la normativa vigente para el Distrito, siempre y cuando se localicen bajo los planos límites determinados por la prolongación de las tangentes trazadas entre:
a) El eje de la calle y la altura de fachada, entendiendo a ésta como la altura del paramento vertical, tomada sobre la Línea Oficial o la Línea Oficial de Edificación, o, de ser el caso el último piso retirado habitable.
En parcelas de esquina o de más de un frente, la relación deberá cumplirse sobre todas las fachadas.
b) Entre la altura y separación entre paramentos enfrentados dentro de la misma parcela;
c) Entre la línea divisoria de parcela y la altura del paramento vertical que se le enfrenta,
d) Entre la línea divisoria de fondo de la parcela y la altura del paramento vertical que conforma la fachada de contrafrente,
Artículo 4° - La conveniencia de la localización autorizada por el Consejo del Plan Urbano Ambiental no otorga derecho a su instalación hasta tanto no se dé cumplimiento, en debido proceso, a las Resoluciones Nros. 244/SMAYDS/01, 269/CNC/02 y 117/CNC/03, las Disposiciones Nros. 902/DGFOC/98 y 535/DGFOC/03 y, de corresponder, a la Ley N° 123 y su Decreto Reglamentario N° 1.352/GCBA/02.
Artículo 5° - Regístrese. Notifíquese a la parte interesada. Hágase saber a la Comisión de Planeamiento de la Legislatura de la Ciudad y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Comuníquese a las Direcciones Generales de Fiscalización de Obras y Catastro, de Planeamiento e Interpretación Urbanística, de Política y Evaluación Ambiental y de Habilitaciones y Permisos. Publíquese en el Boletín Oficial. Cumplido, archívese. Aizpurú - Cajide - Capurro Zanandrea - Gaggero - Gazzoli - Ludueña - Magariños - Rossen - Serrano

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Por el Acta Acuerdo 233-04 los Integrantes del Consejo del Plan Urbano Ambiental establecen criterios para el emplazamiento de estructuras metálicas para Antenas o soportes de Antenas para Telefonía Móvil Celular.</p>
DEROGADA POR
Art 11 del Acuerdo 281-CPUAM-08 deroga el Acuerdo 233-CPUAM-04
DEROGADA POR
<p>Articulo 15 del Acuerdo N° 381-CPUAM-06 deroga Acuerdo N° 233-CPUAM-04-Regula localización de estructuras soporte de antenas</p>
DEROGADA POR
<p>Art 16 del Acuerdo 328-CPUAM-09 deroga el Acuerdo N° 233-CPUAM-04</p>