DECRETO 1252 1999

Síntesis:

NORMA DEROGADA - REGLAMENTA PROCEDIMIENTO TÉCNICO - ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL - EIA - LEY 123 - CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL - ES REQUISITO PREVIO AL INICIO DE REGISTRO DE PERMISO DE OBRA O SOLICITUD DE HABILITACIÓN - CATEGORIZACIÓN - RUBROS - CUADROS DE USOS - CPU - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - DEFORESTACIÓN - DISMINUCIÓN - TERRENO ABSORBENTE - MODIFICACIÓN - TOPOGRAFÍA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - COMISIÓN INTERFUNCIONAL DE HABILITACIÓN AMBIENTAL - INTEGRACIÓN - COORDINACIÓN - IMPLEMENTACIÓN - REGISTRO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL - PLAZO - MEMORIA TÉCNICA - ESTUDIO - BAJO - MEDIO - ALTO - IMPACTO - AUDIENCIA PÚBLICA - EMISIÓN - DICTAMEN - DECLARACIÓN JURADA - FORMULARIO - SOLICITUD - DICTAMEN - CONVOCATORIA - CONSEJO ASESOR - DETERMINACIÓN - ÁREAS AMBIENTALMENTE CRÍTICAS

Publicación:

05/07/1999

Sanción:

17/06/1999

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto el Expediente N° 38.307/99, y la Ley N° 123, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece en su Capítulo IV la obligación del Gobierno de la Ciudad de evaluar el impacto ambiental ocasionado por actividades, proyectos, programas y emprendimientos que se desarrollen en su ámbito territorial susceptibles de ocasionar relevante efecto;

Que la Ley N° 123, conteste a las cláusulas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, regula el procedimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental referido en el considerando precedente;

Que el texto de la Ley mencionada requiere una adecuada reglamentación para su aplicación efectiva;

Que ha sido establecida por mandato constitucional la obligación de realización del Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para los emprendimientos públicos y privados con relevante efecto ambiental, y que resulta compleja la elaboración completa de la reglamentación del texto legal, atenta la necesidad de aplicar procedimientos administrativos eficaces para la preservación y mejora de la calidad ambiental de la Ciudad;

Que es necesario brindar seguridad jurídica para los proyectos en etapa de ejecución o desarrollo en el ámbito de la Ciudad, en particular cuando los mismos puedan tener efectos relevantes sobre el ambiente de la Ciudad;

Que surge en consecuencia la necesidad de establecer en forma explícita la competencia de la autoridad de aplicación ambiental a los fines de poder hacer efectiva la obligación de la realización del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental en forma previa a la realización de las actividades, proyectos, programas y emprendimientos de alto impacto ambiental;

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos Nros. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA

Capítulo I

De las Actividades Comprendidas y de su Categorización

Artículo 1° Todos los rubros previstos en los Cuadros de Usos Nros. 5.2.1 a) y 5.2.1 b) del Código de Planeamiento Urbano quedan categorizadas conforme el cuadro del Anexo I y según resulte de la aplicación de los términos de la formula polinómica y del cuadro del Anexo II, que a todos sus efectos forman parte del presente decreto. La categorización dispuesta no exime del cumplimiento de los Cuadros de Usos precitados, en lo que se refiere a la localización de los distintos rubros.

Del mismo modo conservan la categorización asignada en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 123, las actividades contempladas en los mismos, que no se encuentren incluidas en los Cuadros de Usos mencionados.

La autoridad de aplicación podrá categorizar nuevas actividades que no se encuentren comprendidas en los Anexos I y II del presente decreto, así como modificar eventualmente la categorización de las existentes.

Cuando en una misma Unidad de Uso se proyecte desarrollar dos o más actividades, será aplicable para su tratamiento la categoría correspondiente a la actividad de mayor impacto.

Las obras que demanden la deforestación de terrenos públicos o privados de más de 5.000 m², como así también cuando en terrenos de la extensión antes mencionada se proyecte la disminución en más del 50% del terreno absorbente existente, serán consideradas como de alto impacto ambiental. Serán también consideradas de alto impacto ambiental las obras a llevarse a cabo en cualquier parcela cuando se proyecte una modificación sustancial de su topografía.

Capítulo II

De la Autoridad de Aplicación

Art. 2° Constituirán la Autoridad de Aplicación actuando en forma conjunta las Secretarías de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de Planeamiento Urbano y de Industria, Comercio y Trabajo. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional suministrará la apoyatura administrativa y técnica que requiera la autoridad de aplicación; podrá requerir, cuando así fuere necesario, la colaboración de profesionales de las precitadas secretarías.

Art. 3° La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental, estará compuesta por representantes de los organismos técnicos competentes designados por las Secretarias de Planeamiento Urbano, de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de Industria Comercio y Trabajo, de Obras y Servicios Públicos y Transporte y Tránsito y de Gobierno. La coordinación de la Comisión estará a cargo de la Subsecretaría de Medio Ambiente.

La Comisión Interfuncional realizará la armonización de los trámites administrativos que resulten necesarios para dar cumplimiento a los procedimientos administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental, con la finalidad de garantizar la celeridad y uniformidad en los criterios que atañen a la evaluación de impactos particulares.

Art. 4° La Autoridad de aplicación podrá dar intervención a los organismos con competencia ambiental de otras jurisdicciones que correspondan, cuando las actividades comprendidas tengan incidencia intejurisdiccional.

Capítulo III

Del Registro de Evaluación Ambiental y de los Profesionales y Consultores

Art. 5° La Autoridad de Aplicación deberá implementar dentro del término de 10 días, el Registro de Evaluación Ambiental previsto en el artículo 41 de la Ley N° 123.

Art. 6° La Memoria Técnica y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, deberán ser efectuados y suscriptos por:

a) Profesionales con títulos habilitantes expedidos por instituciones de educación superior universitarias reconocidas por la autoridad competente, por los cuales se les reconozca incumbencia en la materia, matriculados y debidamente inscriptos en el Registro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales.

b) Consultoras: El responsable legal y técnico de las consultoras y los profesionales con títulos habilitantes expedidos por instituciones de educación superior universitarias reconocidas por la Autoridad Nacional o Provincial Competente, por los cuales se les reconozca incumbencia en la materia, matriculados y debidamente inscriptos en el Registro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales.

La responsabilidad del profesional y/o de la consultora interviniente se determina con los alcances previstos en el artículo 44 de la Ley N° 123.

Capítulo IV

De los Procedimientos

Art. 7° El Certificado de Aptitud Ambiental será requisito indispensable para el inicio de cualquier registro de permiso de obra o solicitud de habilitación.

Art. 8° Cuando las actividades, proyectos, programas o emprendimientos sean considerados de bajo impacto ambiental, el Certificado de Aptitud Ambiental será otorgado en forma automática por las Direcciones Generales de Fiscalización de Obras y Catastro o de Verificaciones y Habilitaciones, según corresponda.

Art. 9° Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que resulten categorizados como de Mediano Impacto Ambiental, presentarán una memoria técnica ante el organismo competente para el inicio del trámite respectivo. La misma será girada a la Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental para su estudio por las áreas técnicas que correspondan. El estudio deberá ser realizado por dichas áreas técnicas dentro del plazo de 15 (quince) días. La autoridad de aplicación contará con un plazo de 15 (quince) días, a contar desde la recepción del informe de la Comisión Interfuncional, para rechazar el pedido o emitir el Certificado de Aptitud Ambiental.

Art. 10 Las Actividades de Alto Impacto Ambiental, deberán presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental. Tras llevar a cabo su estudio, la Autoridad de Aplicación, convocará a Audiencia Pública, que se regirá por el procedimiento establecido para las audiencias públicas temáticas obligatorias en la Ley N° 6. La Autoridad de Aplicación en el caso de estas actividades contará con un plazo de 30 días, a contar desde la realización de la Audiencia Pública, para la emisión del dictamen técnico definitivo.

Art. 11 La Declaración Jurada de Categorización y el Formulario de Solicitud de Categorización, tendrán carácter de declaración jurada.

Capítulo V

Disposiciones Complementarias

Art. 12 Hasta la integración y puesta en funcionamiento del Registro de Evaluación Ambiental establecido en el artículo 41 de la ley, la Comisión Interfuncional realizará el dictamen técnico contemplado en el artículo 21 de la Ley N° 123. El Dictamen podrá ser realizado por la Comisión en su conjunto o por alguno o algunos de sus integrantes, según la naturaleza sectorial o específica de los Estudios Técnicos presentados y de la competencia del organismo que representa conforme a los lineamientos del artículo 19 de la ley.

Art. 13 La Autoridad de Aplicación convocará al Consejo Asesor Permanente creado y regulado en los artículos 23, 48 y 49 de la ley, determinando asimismo su composición y funcionamiento. Hasta la constitución y puesta en funcionamiento del Consejo Asesor Permanente y en los casos que corresponda su intervención por aplicación de los artículos 23 y 24 de la ley, la elaboración del dictamen técnico será competencia de la Comisión Interfuncional.

Art. 14 La Autoridad de Aplicación convocará a asociaciones profesionales y empresariales, instituciones y organizaciones no gubernamentales, con incumbencia en el tema para que, dentro del término de 120 (ciento veinte) días, propongan las medidas que contribuyan al perfeccionamiento de mecanismos que aseguren la mayor eficiencia posible en la aplicación de las presentes disposiciones reglamentarias. Dentro de igual plazo, deberá determinar las áreas ambientalmente críticas a que se refiere el Inc. d) del artículo 14, de la Ley N° 123.

Art. 15 La Autoridad de Aplicación dentro del término de 120 (ciento veinte) días establecerá los plazos de presentación de estudios técnicos de impacto ambiental para las actividades contempladas en el artículo 40 de la Ley N° 123.

Art. 16 El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno, de Industria, Comercio y Trabajo, de Medio Ambiente y Desarrollo Regional, de Obras y Servicios Públicos y Transporte y Tránsito, de Planeamiento Urbano, y de Hacienda y Finanzas.

Art. 17 Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretarías de Gobierno, de Industria, Comercio y Trabajo, de Medio Ambiente y Desarrollo Regional (Subsecretaría de Medio Ambiente), de Obras y Servicios Públicos y Transporte y Tránsito, de Planeamiento Urbano (Subsecretaría de Planeamiento Urbano) y de Hacienda y Finanzas.

DE LA RUA

Enrique Mathov

Rafael Y. Kohanoff

Norberto Luis La Porta

Hugo R. Clausse

Eduardo Alfredo Delle Ville

DECRETO N° 1.252

La Procuración General se ha expedido en el Expediente N° 48.216-99 dictaminando que la Ley N° 123 y el Decreto N° 1252/99 tuvieron comienzo de aplicación el día 6 de julio de 1999.


ANEXOS

ANEXO I

Tabla de Estudios a Realizar por Impactos Medios

Para el Cuadro N° 5.2.1 a)

M1 - Tránsito (Carga y Descarga / Estacionamiento / Red)

M2 - Residuos (Líquidos / Semi sólidos / Sólidos)

M3 - Gaseosos (Polvos / Humos / Olores)

M4 - Ruido

M5 - Infraestructura (A: Agua / B: Cloaca / C. Energía)

M6 - Urbanístico

M7 - Incendio

M8 - Plan de mitigación de obra (se pedirá en obras mayores a 10.000 m² en uso residencial y 5.000 m² en otros usos, como así también cuando existan subsuelos a más de 6,00 de profundidad.

ANEXO II

FORMULA POLINOMICA PARA LA CATEGORIZACION DE ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y/O EMPRENDIMIENTOS

PIA = ER + Ri + Pau + Di + In

ER: Calidad de Efluentes y Residuos (30 puntos)

M1: Efluentes Gaseosos (10 puntos)

M2: Efluentes Líquidos (10 puntos)

M3: Residuos Sólidos y Semi sólidos (10 puntos)

Ri: Riesgo potencial de la actividad (30 puntos)

M4: Riesgo de Incendio y/o Explosivos (10 puntos)

M5: Riesgo por elementos sometidos a presión (5 puntos)

M6: Riesgo por sustancias químicas (10 puntos)

M7: Riesgo Acústico (5 puntos)

Pau: potenciales alteraciones urbanas y ambientales (15 puntos)

M8: Alteraciones en el tránsito (15 puntos)

Personal Empleado (-5)

Di: Dimensión del establecimiento (10 puntos) In: Infraestructura de servicios a utilizarse.

(15 puntos)

M9: Demanda de servicios de agua y cloaca (9 puntos)

M10: Demanda de Energía Eléctrica (5 puntos)

M11: Demanda de suministro de Gas (1 puntos)

En el Cuadro que se acompaña se establecen para cada rubro y distrito el valor del PIA mínimo a partir del cual se considera a la actividad como de Alto Impacto.

Cuando una actividad no supere el puntaje para ser considerada como de alto impacto pero sin embargo alcance en alguna de las categorías M un puntaje igual a superior al 50% del máximo para su categoría deberá presentar un estudio particularizado de ese indicador dando cuenta de las medidas de mitigación adoptadas.

1 Calidad de Efluentes y Residuos

M1: Efluentes Gaseosos (10 puntos)

Se clasifican como de tipo 0, 1 ó 2 según el siguiente detalle:

Tipo 0

Gaseosos: componentes naturales del aire (incluido vapor de agua); gases de combustión de gas natural en condiciones de combustión normal.

Tipo 1

Gaseosos: gases de combustión de hidrocarburos líquidos.

Tipo 2

Gaseosos: Todos los no comprendidos en los tipos 0 y 1.

M2: Efluentes Líquidos (10 puntos)

Se clasifican como de tipo 0, 1 ó 2 según el siguiente detalle:

Tipo 0

Líquidos: agua sin aditivos; lavado de planta de establecimientos del Rubro 1, a temperatura ambiente.

Tipo 1

Líquidos: agua de proceso con aditivos y agua de lavado que no contengan residuos especiales ó que no pudiesen generar residuos especiales. Provenientes de plantas de tratamiento en condiciones óptimas de funcionamiento.

Tipo 2

Líquidos: con residuos especiales, ó que pudiesen generar residuos especiales. Que posean o deban poseer más de un tratamiento.

M3: Residuos Sólidos y Semisólidos (10 puntos)

Se clasifican como de tipo 0, 1 ó 2 según el siguiente detalle:

Tipo 0

Sólidos y Semisólidos: asimilables a domiciliarios

Tipo 1

Sólidos y Semisólidos: resultantes del tratamiento de efluentes líquidos del tipo 0 y/o 1. Otros que no contengan residuos especiales ó de establecimientos que no pudiesen generar residuos especiales.

Tipo 2

Sólidos y/o Semisólidos: que puedan contener sustancias peligrosas o pudiesen generar residuos especiales.

De acuerdo al tipo de Efluentes y residuos generados, el parámetro adoptará los siguientes valores para cada indicador:

Tipo 0: se le asigna el valor 0

Tipo 1: se le asigna el valor 5

Tipo 2: se le asigna el valor 10

2 Riesgo potencial de la actividad:

Se tendrán en cuenta los riesgos específicos de la actividad, que puedan afectar a la población o al medio ambiente circundante.

M4 Riesgo de explosión e incendio

M5 Riesgo por aparatos sometidos a presión

M6 Riesgo por sustancias químicas

M7 Riesgo acústico

M4 Riesgo de explosión e incendio

De acuerdo al Riesgo de la actividad determinada según Capitulo 4.12 del Código de la Edificación corresponden los siguientes puntajes.

RIESGO PUNTAJE
1 10
2 8
3 6
4 4
5 2
6 1
7 0

M5 Riesgo por aparatos sometidos a presión

Presencia o ausencia de elementos sometidos a presión; se le asigna un valor 5 ó 0

M6 Riesgo por sustancias químicas

Emplear como materias primas sustancias contenidas en el Anexo A de la reglamentación de la Ley N° 24.051 de Residuos Peligrosos; se le asigna un valor 10

M7 Riesgo acústico

De acuerdo a la necesidad o no de trabajar los operarios con protección acústica; se le asigna un valor de 2,5 ó 0.

De acuerdo a la presencia o no de instalaciones o equipos por fuera de la envolvente del edificio o al aire libre; se le asigna un valor de 2,5 ó 0.

4 Potenciales alteraciones urbanas y ambientales

Se tendrán en cuenta específicamente las siguientes potenciales alteraciones urbanas y ambientales:

M8: Alteraciones en el tránsito

Alteración urbana y ambiental por carga y descarga diaria de vehículos de transporte de carga en función de la superficie determinada como requerimiento del Cuadro de Usos N° 5.2.1 b) del Código de Planeamiento Urbano. De acuerdo a la citada superficie se asignan los siguientes puntajes:

SUPERFICIE PUNTAJE
0 m² 0
50 m² 1
100 m² 2
250 m² 4
500 m² 5
1.000 m² 6
1.000 m² 7,5

Alteración urbana y ambiental por estacionamiento, entrada y salida de vehículos a playas de estacionamiento propias y/o anexas. en función de los módulos contemplados como requerimientos del Cuadro de Usos N° 5.2.1 b) del Código de Planeamiento Urbano. De acuerdo a la citada superficie se asignan los siguientes puntajes:

MODULOS PUNTAJE
0 0
2 1
5 2
10 3
20 5
50 6
50 7,5

Personal empleado. De acuerdo al citado indicador se asignan los siguientes puntajes:

PERSONAL PUNTAJE
5 -3
10 -2
15 -1
15 0

Red de Transito Pesado. La ubicación del establecimiento sobre la Red de Tránsito pesado; se le asigna el valor -1.

4 Dimensión del Establecimiento.

De acuerdo a los m² del establecimiento se asignan los siguientes puntajes:

SUPERFICIE PUNTAJE
200 m² 0
500 m² 1
1.000 m² 2
2.000 m² 4
5.000 m² 6
10.000 m² 8
1.0000 m² 10

5 Infraestructura de servicios a utilizar

M9 Agua y Cloaca (9 puntos)

La autoridad de aplicación determinará el correspondiente puntaje de acuerdo a la demanda prevista.

M10 Energía Eléctrica (5 puntos)

La autoridad de aplicación determinará el correspondiente puntaje de acuerdo a la demanda prevista.

M11 Gas (1 punto)

La autoridad de aplicación determinará el correspondiente puntaje de acuerdo a la demanda prevista.

ANEXO II

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Decreto 1252-99, reglamenta disposiciones de la Ley 123.</p>
DEROGADA POR
El Dec. 1120-01 deroga el Dec. 1252-99, pero su Art. 41 permite a ciertos proyectos c/solicitud entre la vigencia de la Ley 123 y la suya, seguir bajo la reglamentación del Dec. derogado; y su Art. 23 mantiene la vigencia de registros otorg. entonces
INTEGRADA POR
La Disp. 1-DGPEA-01 establece el procedimiento de notificación de las providencias a dictarse en las actuaciones en trámite por ante la DGPYEA
INTEGRADA POR
La Res. 39-SMAYPU-02 delega en los Subsec. de Producción y Empleo y de Espacio Público y Desarrollo Urbano la firma de las Resoluciones y Certificados de Aptitud Ambiental gestionados bajo el Dec. 1252-99 y la Res. 1-AA-99
INTEGRADA POR
<p>El Art. 23 del Dec. 1352-02 mantiene la vigencia de los registros de profesionales y consultoras efectuados bajo la vigencia del Dec. 1252-99 (DEROGADO)</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Resolución 1-AALEY123-99, establece disposiciones complementarias de la Ley 123, reglamentada por Decreto 1252-99.</p>
INTEGRADA POR
<p>La Res. 273-SG-99 reglamenta el Art. 8° del Dec. 1.252-99, delegando la firma del Certificado de Aptitud Ambiental en los casos de proyectos de bajo impacto ambiental</p>