LEY 6513 2021

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 21 A LOS NOVENTA (90) DÍAS DE LA SANCIÓN DE LA LEY// VIGENCIA ESPECIAL DEL ARTÍCULO 22 A LOS TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS DE LA SANCIÓN DE LA LEY // LEY DE SIMPLIFICACIÓN II - SE MODIFICAN - LEYES 66 - 154 - 451 - 1799 - 2247 - 2696 - 2936 - 3281 - 4827 - 5008 - 6101 - 4631 - ORDENANZAS 13126 - 34421 - 7041 - 14738 -  LIBRO DE REGISTRO DE INSPECCIONES - EDUCACIÓN SANITARIA Y COMPORTAMIENTO DE LOS USUARIOS - NATATORIOS PÚBLICOS - NATATORIOS DE LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS HOTELEROS - RECINTO DE PILETA - VESTUARIO - SERVICIOS SANITARIOS - DUCHAS - GUARDARROPAS - SERVICIO MÉDICO PERMANENTE - ALIMENTACIÓN - GASTRONOMIA - MESAS Y SILLAS - RESTAURANTES - CASAS DE LUNCH - CAFÉS -  BARES - CONFITERÍAS - RESIDUOS PATOGÉNICOS - VENTA DE CIGARRILLOS, CIGARROS Y/O TABACO SIN AUTORIZACIÓN - LIBRO DE QUEJAS, AGRADECIMIENTOS - CÓDIGO DE HABILITACIONES SUGERENCIAS Y RECLAMOS EN SOPORTE DIGITAL - ONLINE - CARTEL INFORMATIVO - ACTIVIDADES PUBLICITARIAS - LICENCIAS - SE ABROGAN ORDENANZAS VARIAS - CARROS ATMOSFÉRICOS - AMASADORAS - EMBUTIDOS - PRODUCTOS ALIMENTICIOS ADULTERADOS O ALTERADOS - AZUCARERAS - FAENAS - PÁJAROS MUERTOS - VINOS - MOLIENDA - OPERACIONES AL CONTADO - CRÉDITO - DÉBITO -  ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS Y NO TURÍSTICOS - AGENCIAS DE MODELAJE E IMAGEN PUBLICITARIA - NIVEL SONORO - LEALTAD COMERCIAL - BARRIO PUERTO MADERO EMPLÁZANSE COLUMNAS PARA INFORMACIÓN DEL TURISTA - ESTADIOS DE FUTBOL - VIDEO CASETTES - PELICULAS CONDICIONADAS - VIDRIOS DE SEGURIDAD DE AUTOMOTORES - ESTABLECIMIENTOS ELABORADORES DE CHACINADOS Y AFINES - COMERCIOS 24 HORAS - LAYAS DE ESTACIONAMIENTO - GARAJES - VEHÍCULOS DE DISCAPACITADOS  - MERCADOS MAYORISTAS CONCENTRADORES - LOCALES DE ALBERGUE TRANSITORIO - HONORARIOS - HUEVOS - MATAFUEGOS -  PROHIBICIÓN DE FAENAMIENTO DE EQUINOS - NIEVE ARTIFICIAL - LECHE - FLANES - CHOCOLATES - TRANSPORTE DE SAL - MERCADOS MAYORISTAS - MADURADERO DE BANANAS

Publicación:

17/01/2022

Sanción:

09/12/2021

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

10/01/2022


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ordenanza N° 13.126 (texto

consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 1°.-Los establecimientos autorizados para ejercer una actividad económica

sujeta a autorización, deben contar con un Libro de Registro de Inspecciones, en el

formato que disponga la Autoridad de Aplicación."

Art. 2°.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ordenanza N° 13.126 (texto

consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 3°. - El personal facultado para realizar las tareas de inspección conforme las

normas que rigen el funcionamiento de los locales sujetos a autorización, dejará

constancia de las visitas que realice en el Libro de Registro de Inspecciones que la

Autoridad de Aplicación disponga, especificando fecha y hora, las intimaciones

efectuadas - si las hubiere -, su contenido y toda otra observación que estime

corresponder."

Art. 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 5° de la Ordenanza N° 13.126 (texto

consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 5°. - La tenencia del Libro de Registro de Inspecciones es de carácter

obligatorio para todo establecimiento sujeto a autorización, a fin de ser presentado

ante el personal facultado para realizar las tareas de inspección toda vez que sea

requerido."

Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ordenanza N° 13.126 (texto consolidado por

Ley 6347), por el siguiente texto:

"Artículo 6°. - En los casos en los que se requiera que el Libro de Registro de

Inspecciones tenga un formato físico, deberá encontrarse foliado y rubricado por la

Autoridad de Aplicación y llevará las siguientes anotaciones: ubicación del local,

carácter del mismo, nombre del dueño y número de expediente de autorización. Ello

hasta tanto se consolide el Libro de Registro en el formato que la Autoridad de

Aplicación disponga."

Art. 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 7° de la Ordenanza N° 13.126 (texto

consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"Artículo 7°.- El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza será

sancionada conforme a lo previsto en la Ley 451 (texto consolidado por Ley 6347),

aprobatoria del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires."

Art. 6°.- Deróganse los artículos 2°y 4° de la Ordenanza N° 13.126 (texto consolidado

por Ley 6347).

Art. 7°.- Sustitúyese el texto del punto 9.14.3.1, Anexo B del Código de Habilitaciones

y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley

6347) y sus modificatorias- por el siguiente:

"9.14.3.1. Educación sanitaria y comportamiento de los usuarios.

La prestación del servicio debe incluir pautas tendientes a la educación del usuario en

cuanto a seguridad e higiene.

Los natatorios públicos, semipúblicos o especiales deben disponer de reglamentos

internos de cumplimiento obligatorio para los usuarios, los que deben ser exhibidos en

lugar visible a la entrada del establecimiento, debiendo contener, como mínimo, las

prescripciones que establezca la reglamentación. Mínimamente deberá obligar a los

usuarios a obtener un certificado del médico a cargo, en lo que respecta a la revisión

practicada.

Los natatorios de los alojamientos turísticos hoteleros, en tanto sean de uso exclusivo

de los huéspedes, quedan exceptuados de la obligación de contar con un reglamento

interno de cumplimiento para los usuarios."

Art. 8°.- Incorpórase como último párrafo del punto 9.14.3.2. del Código de

Habilitaciones y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto

consolidado por Ley 6347), y sus modificatorias - el siguiente texto:

"Los natatorios de los alojamientos turísticos hoteleros, en tanto sean de uso exclusivo

de los huéspedes, están exceptuados de contar con un servicio médico en el propio

establecimiento. Asimismo, quedan excluidos de los requerimientos solicitados en los

puntos a, b, c, d, e, g, h, i y j. Ante la necesidad de asistencia médica de un huésped,

se deberá dar intervención al servicio de emergencia cuyos datos de contacto deberán

mantenerse actualizados y ser exhibidos en un lugar visible. Asimismo, deben contar

con personal capacitado en reanimación cardiopulmonar y primeros auxilios y estar

provistos de un botiquín de primeros auxilios."

Art. 9°.- Sustitúyese el texto del punto 9.14.3.6. "Locales o sectores obligatorios del

natatorio." del acápite 9.14.3 "Condiciones generales de funcionamiento", del Capítulo

9.14 "Natatorios" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones - aprobado

por la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias -

por el siguiente:

"Locales o sectores obligatorios del natatorio. Los natatorios públicos, semipúblicos o

especiales deben contar con los siguientes locales o sectores obligatorios:

Recinto de pileta

Vestuario

Servicios Sanitarios

Duchas (pueden conformar un local o un sector dentro del local vestuario)

Guardarropas (puede conformar un local o un sector dentro del local vestuario)

Servicio Médico permanente

Los natatorios de los hoteles de turismo, en tanto sean de uso exclusivo de los

huéspedes, están exceptuados de contar con los siguientes locales y/o sectores:

Vestuario

Duchas

Guardarropas

Servicio Médico permanente"

Art. 10.- Sustitúyese el texto del punto 9.8.1 del Anexo B del Código de Habilitaciones

y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley

6347) y sus modificatorias- por el siguiente:

"9.8.1 Sobre la acera y/o los espacios públicos próximos a los establecimientos

autorizados para la explotación del rubro alimentación en general y gastronomía, la

Autoridad de Aplicación puede autorizar la delimitación de un área gastronómica

dentro de la cual estará permitido instalar mesas, sillas, parasoles y demás elementos

que la Autoridad de Aplicación autorice, en los términos y con los alcances

establecidos en el punto 9.8.11 inc. d) de la presente. A los efectos del control, los

responsables de los establecimientos deben demarcar el área gastronómica respectiva

de manera clara, visible y adecuada al paisaje urbano circundante, según lo

determinado por la Autoridad de Aplicación."

Art. 11.- Sustitúyese el texto del punto 9.8.2 del Anexo B del Código de Habilitaciones

y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley

6347) y sus modificatorias - por el siguiente:

"9.8.2 Las mesas y sillas que se instalen en aceras y en espacios públicos próximos al

área gastronómica, deben estar dispuestas de modo tal que armonicen entre sí y se

garantice el paso entre ellas, según lo determinado por la Autoridad de Aplicación."

Art. 12.- Sustitúyese el texto del punto 9.8.11 del Anexo B, del Código de

Habilitaciones y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto

consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias - por el siguiente:

"9.8.11 No se permite la ubicación de áreas gastronómicas en los siguientes lugares:

a) a menos de diez (10) metros de los límites exteriores de establecimientos escolares,

bancos y entidades crediticias, sedes de embajadas y consulados, instituciones de

enseñanza, templos, velatorios y establecimientos médicos con internación;

b) a menos de tres (3) metros, de lugares reservados para la detención de vehículos

de transporte público de pasajeros;

c) a menos de tres (3) metros de bocas de acceso a subterráneos en dirección a la

entrada y salida del público;

d) fuera de los límites de la acera correspondiente al local habilitado, salvo que se

cuente con autorización de los propietarios de los inmuebles o titulares de los

comercios linderos. En este caso la superficie a autorizar no puede extenderse más

allá de un cincuenta por ciento (50%) de la superficie propia del área gastronómica

habilitada, conforme los parámetros establecidos en la presente ley, ni,

e) en las partes de las aceras comprendidas entre las líneas imaginarias

perpendiculares al cordón que pasan por los vértices de la ochava, según se detalla en

la Figura 1.

Figura 1

Ver archivo 1

Art. 13.- Sustitúyese el texto del punto 9.8.12 del Anexo B, del Código de

Habilitaciones y Verificaciones - aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto

consolidado por Ley 6347) y sus modificatorias - por el siguiente:

"9.8.12 Los responsables de los establecimientos que posean permiso para hacer uso

de un área gastronómica, deben mantener el aseo e higiene dentro del área

delimitada, así como colocar recipientes para la disposición de los residuos."

Art.14.- Derógase el punto 9.8.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones -

aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (texto consolidado por Ley 6347) y sus

modificatorias -.

Art. 15.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley 66 (texto consolidado por Ley

6347), por el siguiente:

"Artículo 1°.- Los restaurantes, casas de lunch, cafés, bares, confiterías y los

establecimientos que en el futuro determine la Autoridad de Aplicación, deben contar

con una carta de menú en formato accesible para personas con discapacidad."

Art. 16.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ley 66 (texto consolidado por Ley

6347), por el siguiente:

"Artículo 3°.- Verificada la existencia de infracción a lo dispuesto por el artículo 1° de la

presente Ley, los titulares de los establecimientos allí indicados serán pasibles de las

sanciones previstas en la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor y en el

Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 274-PEN/19 de

Lealtad Comercial, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme lo

establecido por el Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del

Consumidor y del Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por la

Ley 757 (texto consolidado por Ley 6347)."

Art. 17.- Incorpórase como artículo 4° de la Ley 66 (texto consolidado por Ley 6347), el

siguiente el texto:

"Artículo 4°.- La máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires en materia de defensa de los consumidores y usuarios es la Autoridad de

Aplicación a los efectos de esta Ley."

Art. 18.- Sustitúyese el texto del artículo 13 de la Ley 154 (texto consolidado por la Ley

6347), por el siguiente texto:

"Artículo 13.- Inscripción. Declaración Jurada.- Para su inscripción en el Registro de

Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Patogénicos, los sujetos de la

presente Ley, sin perjuicio de lo que pudiera corresponder en virtud del régimen de

Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y de la información adicional que

oportunamente establezca la reglamentación, deben acreditar la documentación y

datos mediante Declaración Jurada que a continuación se indica:

1. Disposiciones comunes:

a. datos de identificación: nombre completo o razón social, domicilio real y domicilio

legal, nombre y apellido del director responsable y del representante legal;

b. actividad y rubro;

c. descripción de la operatoria interna de manejo de residuos;

d. nomenclatura catastral, características edilicias y de equipamiento;

e. cantidad estimada de los residuos patogénicos y asimilables a domiciliarios

generados, transportados o tratados;

f. lugar de disposición final de los residuos derivados del tratamiento;

g. listado del personal expuesto o que opere con los residuos patogénicos y los

procedimientos precautorios de inmunización y de diagnóstico precoz; e,

h. informe de carácter público.

2. Los Generadores:

a. número y descripción de las fuentes generadoras de los residuos;

b. modalidad de transporte e indicación de la firma autorizada contratada para tal fin;

c. método y lugar de tratamiento o firma autorizada contratada para tal fin; y,

d. póliza de seguro de responsabilidad civil.

3. Los Transportistas:

a. documentación que acredite el dominio y titularidad de los vehículos que conforman

la flota destinada al transporte;

b. características y dotación de vehículos para el transporte, que estará compuesta por

un mínimo de dos (2) unidades, de uso exclusivo para tales fines;

c. características del local de uso exclusivo destinado a la higienización, el lavado y la

desinfección de los vehículos, que deberá contar con las características que determine

la reglamentación de la presente ley; y,

d. descripción de la operatoria de carga y descarga.

4. Los operadores:

a. método y capacidad de tratamiento;

b. métodos de control con monitoreo continuo;

c. plan de emergencias y derivación en casos de fallas o suspensión del servicio; y,

d. póliza de seguro de responsabilidad civil.

Asimismo, cuando se trate de métodos, técnicas, tecnologías o sistemas provenientes

de otros países debe acompañarse la documentación que acredite en forma

fehaciente la aprobación por autoridad competente de su funcionamiento en el país de

origen, siempre y cuando las exigencias de aquél sean iguales o superiores a las

locales."

Art. 19.- Sustitúyese el texto del artículo 25 de la Ley 154 (texto consolidado por la Ley

6347), por el siguiente texto:

"Artículo 25.- Almacenamiento Intermedio. Los lugares de mayor generación de

residuos patogénicos deben disponer de recintos o recipientes para almacenamiento

intermedio o transitorio de los residuos.

La recolección interna y traslado al local de acopio debe realizarse antes de superar

las tres cuartas partes de la capacidad de almacenamiento, sin perjuicio de los

requisitos que establezca la autoridad de aplicación. En ningún caso el generador

podrá realizar la compactación de los residuos."

Art. 20.- Incorpórase como punto 4.1.17 bis del Anexo A, Libro II, Sección 4°, Capítulo

I "Actividades Lucrativas no Permitidas o Ejercidas en Infracción", de la Ley 451 (texto

consolidado por Ley 6347) el siguiente texto:

"4.1.17 bis.- Venta de cigarrillos, cigarros y/o tabaco sin autorización - El/la que venda

cigarrillos, cigarros y/o tabaco sin autorización o en infracción a lo dispuesto en la

normativa vigente, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000)

unidades fijas y con el decomiso de la mercadería.

En caso que el infractor hubiere acumulado dos (2) o más sanciones firmes en sede

administrativa y/o judicial dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco días (365) y

cometiera una/s nueva/s falta/s de entre las enumeradas en el párrafo precedente, al

momento de sancionarlas se elevarán al doble los montos mínimo y máximo de las

sanciones contempladas en el primer párrafo del presente artículo.

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones contempladas precedentemente, el

infractor que registre tres (3) sanciones consecutivas dentro del término de trescientos

sesenta y cinco días (365) a contar desde la primera sanción firme en sede

administrativa y/o judicial, será a su vez sancionado con la clausura del

establecimiento y/o inhabilitación por un plazo de diez (10) a treinta (30) días."

Art. 21.- Incorpórase como artículo 15 bis a la Ley 1799 (texto consolidado por Ley

6347) el siguiente texto:

"Artículo 15 bis. - La venta al consumidor final de cigarrillos, cigarros y tabaco,

cualquiera sea su forma de presentación y de comercialización, se encuentra limitada

exclusivamente a comercios cuya actividad económica principal autorizada sea la de

tabaquería, cigarrería, local de venta de golosinas envasadas (kioscos y/o

maxikioscos) y a kiosco/maxikiosco como uso accesorio en estaciones de servicio de

combustibles líquidos y/o GNC."

Art. 22.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6347) por el siguiente:

"Artículo 1°- Obligatoriedad. En todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires que cuenten con atención al público, en todos los locales

y/o comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en donde se preste servicio de

atención al cliente o de post-venta y en los locales de espectáculos y diversiones

públicas es obligatoria la existencia de un Libro de Quejas, Agradecimientos,

Sugerencias y Reclamos en soporte digital."

Art. 23.- Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6347) por el siguiente:

"Artículo 2°. - Libro de quejas on-line. Todas las páginas web de los sujetos

enunciados en el artículo 1° deben incorporar un enlace que se denomine "libro de

quejas on-line" para que los usuarios o clientes puedan canalizar sus eventuales

reclamos, quejas, agradecimientos y sugerencias."

Art. 24.- Sustitúyese el texto del artículo 3° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6347) por el siguiente:

"Artículo 3°.- Definición - A los fines de la presente ley, se entiende por:

a) Servicio de atención al cliente: el ofrecido por empresas privadas prestadoras de

servicios o comercializadoras de bienes, dirigido a atender dudas, recibir reclamos o

consultas de sus potenciales o efectivos clientes y usuarios.

b) Servicio de post-venta: el ofrecido por empresas privadas prestadoras de servicios o

comercializadoras de bienes una vez efectuada la prestación del servicio o la venta del

bien, dirigido a atender dudas, recibir reclamos o consultas de sus clientes o usuarios.

c) Espectáculos y diversiones públicas: son los definidos por la Ley 5641 (texto

consolidado por Ley 6347),sus modificatorias y complementarias."

Art. 25.- Sustitúyese el texto del artículo 5° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6347) por el siguiente:

"Artículo 5°.- Funcionamiento - El funcionamiento del libro de quejas on-line debe

cumplir con las siguientes especificaciones:

a. Se debe permitir que los usuarios puedan acceder a través de un enlace que se

denomine "libro de quejas on-line" incorporado a la página principal, página de inicio o

"home page", el cual deberá remitir a un formulario que permita introducir los datos del

interesado y la especificación del reclamo, queja, agradecimiento o sugerencia.

b. Una vez enviado el reclamo, la empresa deberá emitir una constancia de recepción

en forma automática mediante correo electrónico en la cual se incluya una copia

textual del reclamo, queja, agradecimiento o sugerencia.

c. El plazo máximo para dar respuesta al reclamo es de quince (15) días hábiles,

contados a partir del envío del formulario y deberá realizarse por el mismo medio."

Art. 26.- Sustitúyese el texto del artículo 6° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6347) por el siguiente:

"Artículo 6°.- Motivos de quejas, sugerencias o reclamos en establecimientos privados.

Se consideran como alguno de los motivos suficientes para registrar una queja,

sugerencia o reclamo en los locales comprendidos por la presente Ley, los siguientes:

a. tiempo de espera excesivo;

b. mala atención por parte de algún empleado;

c. falta de respuesta;

d. falta de información sobre mecanismos en la ejecución del trámite;

e. falta de servicios (baños, sillas de espera, etc.);

f. falta de atención diferenciada y prioritaria a personas con discapacidad y a personas

mayores;

g. falta de atención por parte del responsable del área;

h. la restitución, el cambio o la reparación del bien adquirido;

i. la resolución o rescisión del contrato;

j. el cumplimiento de las condiciones pactadas en la contratación, venta o prestación

del servicio;

k. la negativa a entregar factura, contrato u otro documento requerido en la operación;

l. la negativa a la devolución del importe de la seña, cuando no se ha cumplido con la

entrega de un bien o producto o cuando éste se encuentra defectuoso; y,

m. todo otro factor que haga a la calidad de atención al cliente.

Ninguna queja o reclamo se considera como denuncia por infracción a la Ley Nacional

de Defensa del Consumidor N° 24.240 ni al Decreto de Necesidad y Urgencia del

Poder Ejecutivo Nacional N° 274-PEN/19 de Lealtad Comercial ni a la Ley N° 757 de

Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del

Usuario, debiendo este tipo de trámite iniciarse conforme lo establecido en dichas

normas o sus respectivas reglamentaciones."

Art. 27.- Sustitúyese el texto del artículo 8° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6347) por el siguiente:

"Artículo 8°. - Cartel informativo. En todas las dependencias o locales a que refiere el

artículo 1° de la presente Ley, debe fijarse, en un lugar visible por el público, un cartel

donde se informe acerca de la existencia del Libro de Quejas, Agradecimientos,

Sugerencias y Reclamos online, indicando el link de acceso o un código QR que

conecte directamente con éste."

Art. 28.- Sustitúyese el texto del artículo 9° de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6347) por el siguiente:

"Artículo 9°.- Contenido - En el libro mencionado el cliente o usuario podrá asentar sus

quejas, agradecimientos, reclamos, sugerencias y, si así lo deseara, propondrá

soluciones para el mejor manejo del respectivo local o dependencia. Para ello deberá:

a. consignar nombre y apellido, número de documento de identidad y número de

teléfono de quien efectúe la queja, agradecimiento, reclamo o sugerencia; e,

b. incorporar a los datos requeridos del reclamante y una dirección de correo

electrónico."

Art. 29.- Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6347) por el siguiente:

"Artículo 11.- Sanciones. La falta de disponibilidad del Libro de Quejas,

Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos en soporte digital en las dependencias o

locales a que refiere el artículo 1°, se considerará infracción a la presente ley.

Verificada la falta de existencia y operatividad del Libro de Quejas, Agradecimientos,

Sugerencias y Reclamos en soporte digital, quienes la hayan cometido se hacen

pasibles de las sanciones previstas en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder

Ejecutivo Nacional N° 274-PEN /19 de Lealtad Comercial, sus modificatorias y demás

disposiciones vigentes, conforme el Procedimiento Administrativo para la Defensa de

los Derechos del Consumidor y del Usuario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

aprobado por la Ley 757."

Art. 30.- Sustitúyese el texto del artículo 12 de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6347) por el siguiente:

"Artículo 12.- Inspecciones. La existencia y el correcto funcionamiento del Libro de

Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos online de las dependencias y

locales comprendidos por la presente Ley podrá ser objeto de las inspecciones

realizadas por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, o por el

organismo que en el futuro la reemplace."

Art. 31.- Sustitúyese el texto del artículo 13 de la Ley 2247 (texto consolidado por Ley

6347) por el siguiente:

"Artículo 13.- Autoridad de Aplicación - La máxima autoridad del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de defensa de los consumidores y

usuarios es la autoridad de aplicación a los efectos de la presente Ley."

Art. 32.- Sustitúyese el texto del artículo 1° de la Ley 2696 (texto consolidado por Ley

6347) por el siguiente:

"Artículo 1°.- Establécese la obligatoriedad de colocar en todos los comercios y lugares

de atención al público en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, un cartel

en lugar visible al ingreso y en el sector de caja del establecimiento, con la siguiente

inscripción: "Sr. Consumidor o Usuario: Ante cualquier duda o reclamo comuníquese al

número telefónico gratuito 147 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

o a través del sitio web de Defensa del consumidor y/o realizar su consulta y/o

denuncia digital ." Dicha leyenda podrá ser contenida en un único cartel físico de un

tamaño de 15 x 21 cm. en conjunto con la información complementaria y/o el acceso a

ella a través de un código QR respecto de otros derechos de los consumidores para

cada rubro en particular."

Art. 33.- Sustitúyese el texto del artículo 19 de la Ley 2936 (texto consolidado por Ley

6347), por el siguiente:

"Artículo 19.- Iniciación. El procedimiento de tramitación del permiso de publicidad se

inicia mediante la presentación de la solicitud correspondiente, la cual debe contener

identificación, domicilio, lugar de ubicación del o de los anuncios, particularidades

(clasificación, tipo y características), superficie, fecha y firma del solicitante."

Art. 34.- Sustitúyese el texto del artículo 20 de la Ley 2936 (texto consolidado por Ley

6347), por el siguiente:

"Artículo 20.- Documentación. Junto con la solicitud del permiso, se deben exponer

todos los datos relativos al desarrollo de la actividad, forma de transmisión del

mensaje publicitario, condiciones técnicas, dimensiones, emplazamiento, y demás

características de la actividad publicitaria y se debe aportar, en su caso, cuantos

permisos o autorizaciones sean necesarios de acuerdo a la cantidad de elementos

publicitarios.

Para la solicitud del permiso para instalación de las estructuras de sostén de los

soportes es obligatorio cumplir con los siguientes requisitos:

a) Proyecto técnico y memoria descriptiva suscriptos por técnico competente y visado

por el colegio profesional correspondiente. El técnico competente debe contar con

matrícula habilitante.

Cuando se trate de estructuras sobre techos, azoteas y/o terrazas, medianeras,

telones de obra, coronamientos de edificios, pantallas led y de columnas en interior de

predios, el matriculado debe ser de primera categoría. En los casos en que la

estructura de sostén de los soportes se trate de cartelera porta afiche, se debe

presentar boceto con desarrollo del frente y ubicación de los módulos, especificando

cotas de altura y distancias linderas.

b) Para los anuncios que demanden estructuras especiales de sostén y/o instalaciones

mecánicas eléctricas de alta tensión, se exige plano de acuerdo a las normas

contenidas en el Código de Edificación. El plano respectivo debe contar con la firma

del instalador matriculado de primera categoría y la del matriculado publicitario.

c) Dirección facultativa visada por el colegio profesional correspondiente y compromiso

de asumir el mantenimiento de las condiciones de la instalación durante la vigencia del

permiso, en caso de otorgarse, el que reviste carácter de declaración jurada. En los

casos en que la estructura de sostén de los soportes se trate de cartelera porta afiche,

no se requerirá el visado por el colegio profesional.

d) Para el caso particular de las columnas debe acompañarse el respectivo estudio de

suelos firmado por profesional competente.

e) Cuando se trate de estructuras sobre terrazas, columnas de interior de predio,

telones de obra y medianera es requisito la presentación del plano parcelario

actualizado a escala 1/2.000, en el que se señalen claramente los límites del lugar

donde se pretenda llevar a cabo la instalación y plano de situación con ubicación

acotada de los elementos publicitarios.

f) Descripción fotográfica a color del emplazamiento en soporte digital en extensión

JPG de forma que permita su perfecta identificación.

g) El permiso del propietario del emplazamiento.

h) Fotocopia del permiso o aviso de obra para aquellos casos en los que la instalación

se efectúe en un emplazamiento donde se estén efectuando o vayan a efectuarse

obras en formato digital.

i) Matrícula vigente del instalador publicitario cuando se trate de estructuras de gran

porte como vallados, estructuras sobre terraza, medianeras, telones publicitarios y

columnas en interior de predio.

j) Póliza de seguro de responsabilidad civil o certificado emitido por compañía

aseguradora que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el montaje,

permanencia y desmonte de la instalación publicitaria."

Art. 35.- Sustitúyese el texto del artículo 22 de la Ley 2936 (texto consolidado por Ley

6347), por el siguiente:

"Artículo 22.- Tramitación. El procedimiento de otorgamiento del permiso para el

desarrollo de actividades publicitarias contempladas en la presente Ley, es el

siguiente:

a) La solicitud acompañada de la documentación prevista para cada caso en los

artículos anteriores, debe ser tramitada por el sistema de "trámites a distancia" - TAD -

o el que en el futuro lo reemplace.

b) A efectos del cómputo de los plazos de tramitación, se considera iniciado el

expediente en la fecha de entrada de la documentación completa mediante el sistema

de "trámites a distancia" - TAD.

c) La resolución del órgano competente debe emitirse en un plazo no superior a

sesenta (60) días hábiles, contado desde el día siguiente de iniciado el expediente,

d) La oficina receptora dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para examinar

la solicitud y la documentación aportada, y en su caso, formular requerimiento al

interesado para que subsane los defectos de la documentación o acompañe la que no

se haya presentado oportunamente, otorgándole para ello un plazo de quince (15) días

hábiles con advertencia que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición.

e) Para el caso de publicidad sobre vallas provisorias en obras y en terrenos baldíos,

la autoridad de aplicación receptará la documentación pertinente la cual revestirá

carácter de declaración jurada y, de cumplimentarse los requisitos requeridos, el

permiso se considera otorgado al momento de la presentación de la solicitud."

Art. 36.- Sustitúyese el texto del artículo 7° de la Ley 3281 (texto consolidado por Ley

6347), por el siguiente:

"Artículo 7°.- Los establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

que en el marco de las relaciones de consumo realicen devoluciones o cambios de

productos conforme normativa de defensa del consumidor, deberán informar el

contenido de ésta mediante carteles visibles de un tamaño de 15 x 21 cm, dispuestos

en las siguientes ubicaciones: uno en sector de cajas, y otro en vidriera o lugar

destacado del establecimiento. Dichos carteles deberán contener la siguiente leyenda:

"Los cambios o devoluciones pueden realizarse en cualquier día y horario de atención

al público. En el caso de productos no perecederos, tales devoluciones o cambios

podrán efectuarse dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la operación,

salvo que el comercio establezca un plazo mayor. Al momento de efectuarse el cambio

o la devolución de productos no perecederos, en caso de existir un saldo a favor del

consumidor, el establecimiento está obligado a entregar un comprobante que refleje

dicho saldo o su equivalente en dinero en efectivo, a elección del comercio. El

comprobante tendrá una vigencia de noventa (90) días corridos desde su emisión,

salvo que el comercio establezca un plazo mayor. Ley N° 3.281." Dicha exhibición

podrá ser contenida en un único cartel físico de un tamaño de 15 x 21 cm en conjunto

con la información y/o el acceso a ella a través de un Código QR respectiva a

derechos de los consumidores y usuarios.

Art. 37.- Sustitúyese el texto del artículo 22 de la Ley 4827 (texto consolidado por la

Ley 6347) por el siguiente:

"Artículo 22.- En todas las modalidades de establecimientos del ramo gastronómico,

incluidos los bares y confiterías, se deberá efectuar la exhibición de precios en

moneda de curso legal mediante listas ubicadas en los lugares de acceso y en el

interior del local, pudiendo efectuarse en este último caso por medio de listas

individuales que se entregarán a cada cliente, o a través del uso de códigos QR o

formato digital que permita obtener acceso a la carta del local. En caso de

requerimiento específico del consumidor, se deberá contar con la disponibilidad de un

menú en formato impreso en papel. Si, adicionalmente a la de los precios en moneda

de curso legal se optase por la exhibición de precios en otras monedas distintas a

aquella, la tipografía utilizada para estas deberá efectuarse en un tamaño de hasta dos

medidas menores que el usado para los expresados en moneda de curso legal.

Las variaciones de precios, cualquiera sea el motivo que las origine (por ejemplo:

lugar, horario, espectáculo), deberán informarse en forma destacada en todos los

listados puestos a disposición del cliente o consumidor.

Los restaurantes, las casas de lunch, los cafés, los bares y las confiterías, informarán

sobre la existencia o no del cargo por servicio de mesa, cubierto o similar. Dicha

información deberá exhibirse, mediante la colocación de un cartel visible en la entrada

del establecimiento y en la carta del menú. En caso de la existencia del cargo, deberá

constar su costo, los productos que incluye y la información de la prohibición de su

cobro para menores de doce (12) años de edad, según lo establecido por la Ley

4407."

Art. 38.- Sustitúyese el texto del artículo 35 de la Ley 4827 (texto consolidado por la

Ley 6347) por el siguiente:

"Artículo 35.- Verificada la existencia de infracción a la presente ley, quienes la hayan

cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en el DNU-PEN 274/19 de

Lealtad Comercial, sus modificatorias y demás disposiciones vigentes, conforme al

procedimiento establecido por la Ley 757 de Procedimiento Administrativo para la

Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, con excepción de lo establecido en el Artículo 16."

Art. 39.- Incorpórase el artículo 37 a la Ley 4827 (texto consolidado por la Ley 6347)

con la siguiente redacción:

"Artículo 37- Los comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ofrezcan

bienes muebles o servicios a los consumidores finales, deberán exhibir los precios

mediante un cartel colocado en lugar visible al ingreso y en el sector de caja del

establecimiento. Dicha exhibición podrá ser contenida en un único cartel físico de un

tamaño de 15 x 21 cm. en conjunto con la información y/o el acceso a ella a través de

un código QR respectiva a derechos de los consumidores y usuarios."

Art. 40.- Sustitúyese el texto del artículo 2° de la Ley 5008 (texto consolidado por Ley

6347), por el siguiente:

"Artículo 2°.- Los comercios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que acepten el

pago de operaciones a través de tarjeta de crédito y/o débito deben exhibir un cartel

colocado en lugar visible al público al ingreso y en el sector de caja del

establecimiento, indicando la obligación consignada en el artículo 1°. Dicha exhibición

podrá ser contenida en un único cartel físico de un tamaño de 15 x 21 cm. en conjunto

con la información y/o el acceso a ella a través de un código QR referida a derechos

de los consumidores y usuarios."

Art. 41.- Sustitúyese el texto del artículo 16 de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley

6347), por el siguiente:

"Artículo 16.- VIGENCIA DE LAS AUTORIZACIONES Y REVALIDACIÓN DE

LICENCIAS.

Las autorizaciones correspondientes a las declaraciones responsables mantendrán su

vigencia siempre que se conserven las mismas condiciones exigidas por la normativa

en vigor al momento de su otorgamiento.

Las autorizaciones correspondientes a las licencias de actividad económica

mantendrán su vigencia siempre que el titular realice la correspondiente revalidación

de datos bajo los parámetros y requisitos establecidos por la autoridad de aplicación,

la que deberá realizarse cada quince (15) años contados a partir de su otorgamiento.

El ejercicio, transmisión, ampliación de usos, aumento de la superficie originaria,

redistribución de los usos y cualquier otro tipo de modificación de las autorizaciones de

las actividades económicas sólo pueden realizarse dentro del plazo de su vigencia.

Los permisos mantendrán su vigencia según lo determine el acto que los otorga,

siendo de aplicación las leyes específicas que regulan la materia."

Art. 42.- Sustitúyese el texto del artículo 18 de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley

6347), por el siguiente:

"Artículo 18.- MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES

El administrado deberá informar a la autoridad de aplicación, de la forma que ésta

establezca, cualquier modificación y/o variación de las condiciones en las que la

autorización económica hubiese sido otorgada.

En caso de tratarse de autorizaciones de actividades económicas concedidas

mediante licencia, el plazo de quince (15) años previsto en el artículo 16 de la presente

para la revalidación de datos se reiniciará, siempre que las modificaciones se realicen

de acuerdo a los parámetros y requisitos establecidos por la autoridad de aplicación."

Art. 43.- Sustitúyese el texto del artículo 32 de la Ley 6101 (texto consolidado por Ley

6347), por el siguiente:

"Artículo 32.- AUTORIZACIONES OTORGADAS Y SOLICITUDES TRAMITADAS EN

FECHA ANTERIOR AL 6 DE MARZO DE 2019

"Las autorizaciones otorgadas y las solicitudes tramitadas con anterioridad al 6 de

marzo de 2019, de conformidad al régimen establecido por el Título 1 de las

Actividades del Anexo B de la Ordenanza N° 34.421 Código de Habilitaciones y

Verificaciones, se rigen por las normas exigibles a la fecha de su otorgamiento o

presentación, en cuanto a los requisitos de habilitación.

Deberán solicitar la revalidación de datos correspondiente a su actividad económica

cumplidos los cinco (5) años y por única vez para las que correspondan a

declaraciones responsables, y cumplidos los quince (15) años para las que

correspondan a actividades sujetas a Licencia, ambos plazos contados a partir de

dicha fecha."

Art. 44.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 9/10/1900 (texto

consolidado por Ley 6347), por la cual se prohíbe la descarga de los carros

atmosféricos en cualquier punto del Municipio sin el permiso previo del Departamento

Ejecutivo.

Art. 45.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 16/03/1917 (texto

consolidado por Ley 6347), la cual establece la obligación del uso de amasadoras

mecánicas en la fabricación de embutidos.

Art. 46.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 21/07/1919 (texto

consolidado por Ley 6347), que establece la publicación de los datos respecto de

quien se le haya aplicado multa por concepto de fabricación, almacenamiento o

expendio de productos alimenticios adulterados o alterados.

Art. 47.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 21/10/1919 (texto

consolidado por Ley 6347), la cual contempla que el Departamento Ejecutivo podrá

hacer faenar, por administración, animales para el consumo público.

Art. 48.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 25/11/1919 (texto

consolidado por Ley 6347), que declara obligatorio el uso de azucareras de metal, loza

o vidrio, de cierre hermético y con abertura automática para la extracción de azúcar,

destinadas al consumo del público en los cafés, bares, confiterías, hoteles, lecherías,

casa de pensión y demás negocios similares.

Art. 49.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 25/11/1919 (texto

consolidado por Ley 6347), mediante la cual se prohíbe la venta de pájaros muertos

(becasinas, chorlos, batitus, tordos, pechos colorados y demás aves pequeñas).

Art. 50.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 26/11/1919 (texto

consolidado por Ley 6347), la cual regula el expendio de vinos.

Art. 51.- Abrógase la Ordenanza sin número sancionada el 24/12/1923 (texto

consolidado por Ley 6347), que establece la prohibición de utilizar los instrumentos,

aparatos y maquinarias destinadas a la trituración, molienda, cernido y envasado con

otras sustancias distintas que no sean las alimenticias y sus materias primas.

Art. 52.- Abróganse las Ordenanzas Nros. 4.460 (texto consolidado por Ley 6347),

5.279 (texto consolidado por Ley 6347), 7.929 (texto consolidado por Ley 6347),

11.716 (texto consolidado por Ley 6347), 14.460 (texto consolidado por Ley 6347),

14.463 (texto consolidado por Ley 6347), 16.675 (texto consolidado por Ley 6347),

16.932 (texto consolidado por Ley 6347), 17.342 (texto consolidado por Ley 6347),

18.954 (texto consolidado por Ley 6347), 19.316 (texto consolidado por Ley 6347),

19.604 (texto consolidado por Ley 6347), 19.961 (texto consolidado por Ley 6347),

22.057 (texto consolidado por Ley 6347), 22.863 (texto consolidado por Ley 6347),

23.343 (texto consolidado por Ley 6347), 24.675 (texto consolidado por Ley 6347),

24.922 (texto consolidado por Ley 6347), 25.440 (texto consolidado por Ley 6347),

27.708 (texto consolidado por Ley 6347), 28.633 (texto consolidado por Ley 6347),

31.016 (texto consolidado por Ley 6347), 31.226(texto consolidado por Ley 6347),

33.353 (texto consolidado por Ley 6347), 33.361 (texto consolidado por Ley 6347),

33.970 (texto consolidado por Ley 6347), 34.043 (texto consolidado por Ley 6347),

34.616 (texto consolidado por Ley 6347), 34.711 (texto consolidado por Ley 6347),

35.561 (texto consolidado por Ley 6347), 37.282 (texto consolidado por Ley 6347),

40.756 (texto consolidado por Ley 6347), 40.767 (texto consolidado por Ley 6347),

41.029 (texto consolidado por Ley 6347), 41.032 (texto consolidado por Ley 6347),

41.718 (texto consolidado por Ley 6347), 46.097 (texto consolidado por Ley 6347),

49.283 (texto consolidado por Ley 6347), 50.407 (texto consolidado por Ley 6347),

50.951 (texto consolidado por Ley 6347), 51.308 (texto consolidado por Ley 6347) y

51.818 (textos consolidados por Ley 6347).

Art. 53.- Abróganse los Decretos Ordenanza Nros. 1.635/1957 (texto consolidado por

Ley 6347) y 19.592/1962 (texto consolidado por Ley 6347).

Art. 54.- Abróganse las Leyes Nros., 2013 (texto consolidado por Ley 6347), 2944

(texto consolidado por Ley 6347), 4102 (texto consolidado por Ley 6347) y 4446

(textos consolidados por Ley 6347).

Art. 55.- Deróganse los artículos 4° y 14 del Decreto Ordenanza N° 7.041 (texto

consolidado por Ley 6347); los artículos 22, 23 y 24 del Decreto Ordenanza N° 14.738

(texto consolidado por Ley 6347); los artículos nros. 4°, 7° y 10 de la Ley 2247 (texto

consolidado por Ley 6347) y el inciso 4 del artículo 8° de la Ley 4631 (texto

consolidado por Ley 6347).

CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA. La limitación a la venta de cigarrillos, cigarros y

tabaco al consumidor final, conforme se establece en el artículo 21 in fine de esta

norma, entrará en vigencia a los noventa (90) días de la sanción de la presente Ley.

CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA. La implementación del Libro de Quejas,

Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos en soporte digital, conforme se establece

en el artículo 22 de esta norma, entrará en vigencia a los trescientos sesenta y cinco

(365) días de la sanción de la presente Ley.

Art. 56.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Buenos Aires, 13 de enero de 2022

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 6.513 (Expediente Electrónico N° 39127290-

GCABA-DGALE/2021), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 9 de diciembre de 2021, ha quedado

automáticamente promulgada el día 10 de enero de 2022.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a

los Ministerios de Desarrollo Económico y Producción , y Justicia y Seguridad.

Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 55 de la Ley 6513 deroga los Arts. 4 y 14 del Decreto Ordenanza 7041/1963</p>
MODIFICA
<p>Art. 18 de la Ley 6513 sustituye el Art. 13 de la Ley 154.</p><p>Art. 19 sustituye el Art. 25</p>
MODIFICA
<p>Art. 55 de la Ley 6513 deroga el Art. 8 Inc. 4) de la Ley 4631. </p>
MODIFICA
<p>Art. 55 de la Ley 6513 deroga los Arts. 22, 23 y 24 del Decreto Ordenanza 14738/1962</p>
DEROGA
<p>Art. 54 de la Ley 6513 abroga a la Ley 4446</p>
DEROGA
<p>Art. 54 de la Ley 6513 abroga a la Ley 4102</p>
DEROGA
<p>Art. 54 de la Ley 6513 abroga a la Ley 2944</p>
DEROGA
<p>Art. 54 de la Ley 6513 abroga a la Ley 2013.</p>
DEROGA
<p>Art. 53 de la Ley 6513 abroga al Decreto Ordenanza 19592/1962</p>
DEROGA
<p>Art. 53 de la Ley 6513 abroga al Decreto Ordenanza 1635/1957</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 51818</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 51308</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 50951</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 50407</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 49283</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 46097</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 41718</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 41032</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 41029</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 40767</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 40756</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 37282</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 35561</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 34711</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 34616</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 34043</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 33970</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 33361</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 33353</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 31226</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 31016</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 28633</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 27708</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 25440</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 24922</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 24675</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 23343</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 22863</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 22057</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 19961</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 19604</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 19316</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 18954</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 17342</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 16932</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 16675</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 14463</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 14460</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 11716</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 7929</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 5279</p>
DEROGA
<p>Art. 52 de la Ley 6513 abroga a la Ordenanza 4460</p>
DEROGA
<p>Art. 51 de la Ley 6513 abroga la Ordenanza sin número sancionada el 24/12/1923 que establece la prohibición de utilizar los instrumentos, aparatos y maquinarias destinadas a la trituración, molienda, cernido y envasado con otras sustancias distintas que no sean las alimenticias y sus materias primas. </p>
DEROGA
<p>Art. 50 de la Ley 6513 abroga la Ordenanza sin número sancionada el 26/11/1919 la cual regula el expendio de vinos. </p>
DEROGA
<p>Art. 49 de la Ley 6513 abroga la Ordenanza sin número sancionada el 25/11/1919 mediante la cual se prohíbe la venta de pájaros muertos (becasinas, chorlos, batitus, tordos, pechos colorados y demás aves pequeñas). </p>
DEROGA
<p>Art. 48 de la Ley 6513 abroga la Ordenanza sin número sancionada el 25/11/1919 que declara obligatorio el uso de azucareras de metal, loza o vidrio, de cierre hermético y con abertura automática para la extracción de azúcar, destinadas al consumo del público en los cafés, bares, confiterías, hoteles, lecherías, casa de pensión y demás negocios similares. </p>
DEROGA
<p>Art. 47 de la Ley 6513 abroga la Ordenanza sin número sancionada el 21/10/1919 la cual contempla que el Departamento Ejecutivo podrá hacer faenar, por administración, animales para el consumo público.</p>
DEROGA
<p>Art. 46 de la Ley 6513 abroga la Ordenanza sin número sancionada el 21/07/1919 que establece la publicación de los datos respecto de quien se le haya aplicado multa por concepto de fabricación, almacenamiento o expendio de productos alimenticios adulterados o alterados. <strong> </strong></p>
DEROGA
<p>Art. 45 de la Ley 6513 abroga la Ordenanza sin número sancionada el 16/03/1917 la cual establece la obligación del uso de amasadoras mecánicas en la fabricación de embutidos. </p>
DEROGA
<p>Art. 44 de la Ley 6513 abroga la Ordenanza sin número sancionada el 9/10/1900 por la cual se prohíbe la descarga de los carros atmosféricos en cualquier punto del Municipio sin el permiso previo del Departamento Ejecutivo.</p>
MODIFICA
<p>Art. 41 de la Ley 6513 sustituye el Art. 16 de la Ley 6101.</p><p>Art. 42 sustituye el Art. 18</p><p>Art. 43 sustituye el Art. 32</p>
MODIFICA
<p>Art. 40 de la Ley 6513 sustituye el Art. 2 de la Ley 5008.</p>
MODIFICA
<p>Art. 37 de la Ley 6513 sustituye el Art. 22 de la Ley 4827.</p><p>Art. 38 sustituye el Art. 35</p><p>Art. 39 incorpora el Art. 37</p>
MODIFICA
<p>Art. 36 de la Ley 6513 sustituye el Art. 7 de la Ley 3281.</p>
MODIFICA
<p>Art. 33 de la Ley 6513 sustituye el Art. 19 de la Ley 2936.</p><p>Art. 34 sustituye el Art. 20</p><p>Art. 35 sustituye el Art. 22</p>
MODIFICA
<p>Art. 22 de la Ley 6513 sustituye el Art. 1 de la Ley 2247.</p><p>Art. 23 sustituye el Art. 2</p><p>Art. 24 sustituye el Art. 3</p><p>Art. 25 sustituye el Art. 5</p><p>Art. 26 sustituye el Art. 6</p><p>Art. 27 sustituye el Art. 8</p><p>Art. 28 sustituye el Art. 9</p><p>Art. 29 sustituye el Art. 11</p><p>Art. 30 sustituye el Art. 12</p><p>Art. 31 sustituye el Art. 13</p><p>Art. 55 deroga los arts. 4, 7 y 10</p><p>CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA. La implementación del Libro de Quejas, Agradecimientos, Sugerencias y Reclamos en soporte digital, conforme se establece en el artículo 22 de esta norma, entrará en vigencia a los trescientos sesenta y cinco (365) días de la sanción de la presente Ley.</p>
MODIFICA
<p>Art. 21 de la Ley 6513 incorpora el Art. 15 bis de la Ley 1799.</p><p>CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA. La limitación a la venta de cigarrillos, cigarros y tabaco al consumidor final, conforme se establece en el artículo 21 in fine de esta norma, entrará en vigencia a los noventa (90) días de la sanción de la presente Ley.</p>
MODIFICA
<p>Art. 20 de la Ley 6513 incorpora el Art. 4.1.17 bis, Anexo A de la Ley 451</p>
MODIFICA
<p>Art. 7 de la Ley N° 6513 sustituye el Art. 9.14.3.1 del Anexo B de la Ordenanza 34421.</p><p>Art. 8 incorpora el último párrafo al Art. 9.14.3.2</p><p>Art. 9 sustituye el Art. 9.14.3.6</p><p>Art. 10 sustituye el Art. 9.8.1</p><p>Art. 11 sustituye el Art. 9.8.2</p><p>Art. 12 sustituye el Art. 9.8.11</p><p>Art. 13 sustituye el Art. 9.8.12</p><p>Art. 14 deroga el Art. 9.8.10</p>
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<p>Art. 1 de la Ley 6513 sustituye el Art. 1 de la Ordenanza 13126.</p><p>Art. 2 sustituye el Art. 3</p><p>Art. 3 sustituye el Art. 5</p><p>Art. 4 sustituye el Art. 6.</p><p>Art. 5 sustituye el Art. 7</p><p>Art. 6 deroga los Arts. 2 y 4</p>
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<p>Art. 32 de la Ley 6513 sustituye el Art. 1 de la Ley 2696.</p>
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<p>Art. 15 de la Ley 6513 sustituye al Art. 1 de la Ley 66</p><p>Art. 16 sustituye al Art. 3</p><p>Art. 17 incorpora el Art. 4</p>