LEY 2936 2008

Síntesis:

LEY CON VETO PARCIAL ACEPTADO - ACTIVIDAD PUBLICITARIA EXTERIOR - INSTALACIÓN DE MARQUESINAS PUBLICITARIAS - CARTELERÍA - FRENTISTAS - ACTIVIDAD PUBLICITARIA EXTERIOR - PUBLICIDAD - FRENTES - ANUNCIO - AVISO - LETRERO - ESTRUCTURAS - COLUMNAS - SOPORTES - MODIFICACION - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - CREA COMISIÓN DE PAISAJE URBANO - CREA REGISTRO DEL INSTALADOR O MATRICULADO PUBLICITARIO - PROHIBICIONES - SANCIONES - FALTAS - CUADRO DE SINTESIS - INSTALACION DE ANUNCIOS - TIPOS DE PUBLICIDAD - ANUNCIANTES - PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS - AGENCIAS DE PU BLICIDAD - TITULAR DEL MEDIO DE DIFUSION - INDUSTRIAL PUBLICITARIO - INSTALADOR O MATRICULADO

Publicación:

01/09/2009

Sanción:

20/11/2008

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico

El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.

 

Texto actualizado

El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.

Fecha de última actualización: 16/12/2022

Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR

TÍTULO I DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones de la actividad publicitaria exterior, con el fin de proteger, promover y mejorar los valores del paisaje urbano y de la imagen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Quedan sometidas a las disposiciones de esta Ley toda actividad publicitaria que se desarrolle y se perciba en el espacio público cualquiera sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje y las condiciones de colocación, conservación y retiro de instalaciones y/o elementos publicitarios mediante los cuales se desarrolla y materializa la actividad objeto de la presente. Quedan exceptuadas de los términos de la misma, la actividad publicitaria que esté específicamente regulada.

Art. 2°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo establece por vía reglamentaria la autoridad de aplicación de la presente Ley.

Art. 3°.- Sujetos responsables. Los sujetos de la actividad publicitaria, a los fines de este ordenamiento son:
a) Anunciantes: Personas físicas o jurídicas que a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realizan por sí o con intervención de una agencia de publicidad, la promoción o difusión pública de sus productos o servicios.
b) Agencias de Publicidad: Personas físicas o jurídicas que toman a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales, la administración de campañas publicitarias o cualquier actividad vinculada con ese objeto.
c) Titular del medio de difusión: Persona física o jurídica que desarrolla la actividad cuyo objeto es la difusión de mensajes que incluyan o no publicidad, por cuenta y orden de terceros, mediante elementos portantes del anuncio de su propiedad e instalados en lugares que expresamente ha seleccionado al efecto.
d) Industrial publicitario: Persona física o jurídica que elabora, produce, fabrica, ejecuta, instala o de cualquier otra forma realiza los elementos utilizados en la actividad publicitaria.
e) Instalador o matriculado publicitario: Persona física o jurídica, inscripto en el Registro de Instalador o Matriculado Publicitario creado por Ley N° 2604 (B.O.C.B.A. N° 2855). Los sujetos de la actividad publicitaria son solidariamente responsables por toda violación o inobservancia de las normas relacionadas con la actividad publicitaria, referente a la instalación, habilitación, autorización del anuncio y del mantenimiento en perfecto estado de seguridad, limpieza, y pintura.

TÍTULO II TIPOS DE PUBLICIDAD

Capítulo 1 Definiciones


Art. 4°.- Tipos de publicidad. Se clasifican en:
4.1. Según el contenido, la ubicación y la permanencia.
4.1.a. Anuncio: Toda imagen, leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo y/o emisión luminosa, que pueda ser percibido en o desde el espacio público y realizado o no con fines comerciales.
4.1.b. Aviso: Anuncio publicitario colocado en un sitio y/o local donde no se desarrolla el comercio, industria y/o profesión y/o no se expenden los productos o no se prestan los servicios publicitados.
4.1.c. Letrero: Anuncio colocado en el mismo sitio y/o local donde se desarrolla la actividad, comercio, industria y/o profesión y que publicita exclusivamente la misma.
4.1.d. Ocasional: Letrero que corresponde a una actividad circunstancial: remate, venta o locación de inmuebles, cambio de domicilio o sede, liquidación de mercaderías, y eventos temporales.
4.1.e. Combinado: Anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria y/o profesión y que publicita simultáneamente dicha actividad y a productos y servicios que expenden o presten en dicho local. Queda exceptuada de tal definición la actividad publicitaria efectuada en el interior de locales habilitados para el ejercicio del comercio, referida a productos o servicios que en los mismos se ofrecen o venden.
4.2. Según el tipo de emplazamiento del soporte:
4.2.a. Frontal: paralelo a la línea oficial, o de ochava, o de retiro obligatorio o del frente del edificio.
4.2.b. Saliente: perpendicular a la línea oficial o de retiro obligatorio.
4.2.c. Medianera: sobre muro divisorio de predio.
4.2.d. Sobre techo: sobre techos, azoteas o terrazas de inmuebles.
4.2.e. En el interior de predios: sobre el terreno natural o el solado de la parcela.
4.2.f. Sobre vallas: sobre cerramientos de obras destinados a tal fin.
4.3. Según sus características:
4.3.a. Afiches: Anuncio impreso en papel, vinilo o cualquier otro sustrato que se utilice a tales efectos y tenga por finalidad ser fijado en cartelera;
4.3.b. Iluminado: Anuncio que recibe luz artificial mediante fuentes luminosas externas, instaladas exprofeso delante, atrás, arriba, abajo, a uno o ambos costados del mismo.
4.3.c. Luminoso: Anuncio que emite luz propia porque el mensaje publicitario, texto y/o imagen está formado por elementos luminosos o porque consiste en una lámina translúcida o transparente, iluminada por detrás de la cara visible, que es el soporte del mensaje, texto o imagen publicitaria.
4.3.d. Animado: Anuncio que produce sensación de movimiento por articulación de sus partes y/o por efecto de luces, medios mecánicos, eléctricos, electrónicos u otros.
4.3.e. Móvil: Anuncio fijado en transporte público de pasajeros: colectivos, micros, automóviles de alquiler con taxímetro o transportes privados de empresas de servicios.
4.3.f. Estructura representativa: Anuncio que posee o no cualquiera de las formas geométricas comunes o consistentes en esqueleto o armazón de cualquier material, simple, luminoso, iluminado o animado, con inscripciones o figuras.
4.3.g. Electrónico: Anuncio que funciona mediante la aplicación de circuitos electrónicos, para emitir, captar y reproducir mensajes e imágenes.
4.3.h. Mixto: Anuncio que reúne más de una de las características enunciadas.
4.3.i. Simple: Anuncio que no reúne ni adiciona ninguna de las características señaladas en los incisos precedentes.
4.4. Según su soporte:
4.4.a. Cartelera Porta afiche: Elemento destinado exclusivamente a la fijación de afiches.
4.4.b. Estructura portante publicitaria: soporte de sostén de anuncios.
4.4.c. Columna: Soporte vertical de gran altura constituida por un tubo de acero que sostiene avisos publicitarios, de característica aislada (sin arrimar a los muros), y en interior de predios.
4.4.d. Toldo: Cubierta no transitable, fija, móvil y/o rebatible.
4.4.e. Medianera: Muro divisorio de predio.
4.4.f. Telón Publicitario: Elemento de tela o material similar colocado en forma vertical al frente de las obras en construcción, cubriendo la fachada y fijado a andamios o estructuras similares.
4.4.g. Marquesina: Cubierta fija y no transitable, que puede conformar o no, un cajón de doble techo y que puede llevar anuncios en sus caras. No puede tener soportes de apoyo sobre la acera.


Capítulo 2 Condiciones de instalación


Art. 5°.- Condiciones de instalación.
5.1. Frontales Características. Pueden contar con mensajes que hagan referencia a la actividad desarrollada en el lugar, de acuerdo con la razón social de las personas físicas o jurídicas, o la actividad que en el mismo se desarrolle. Permite el sponsoreo de una marca relacionada con la actividad. Sólo se permite un anuncio frontal por fachada de local. Se admitirá un letrero frontal en coronamiento de edificio hasta la altura del edificio existente, cuando se trate de un uso comercial o industrial desarrollado en edificio propio, íntegramente ocupado por una misma empresa. Este letrero podrá alcanzar una altura máxima de 4 m. (cuatro metros). Condiciones de instalación: Los anuncios deben instalarse paralelos al plano de fachada y deben cumplir con las siguientes condiciones:
5.1.a. Distrito R1:
5.1.a.1. La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros).
5.1.a.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 0,60 m. (cero/60 metros).

5.1.a.3. El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos.
5.1.a.4. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros).
5.1.a.5. Pueden ser simples o luminosos.
5.1.a.6. No se permite más de un frontal por cada fachada de local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un frontal por frente.
5.1.b. Distrito R2:
5.1.b.1. La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros).
5.1.b.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 0,80 m. (cero/80 metros).
5.1.b.3. El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos. 5.1.b.4. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros).
5.1.b.5. Pueden ser simples, iluminados o luminosos.
5.1.b.6. No se permite más de un frontal por cada fachada de local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un frontal por frente.
5.1.c. Distritos C - E - I: 5.1.c.1. La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros).
5.1.c.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 01 m. (un metro).
5.1.c.3. El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos.
5.1.c.4. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros).
5.1.c.5. Pueden ser simples, iluminados, luminosos, electrónicos, animados o mixtos.
5.1.c.6. No se permite más de un frontal por cada fachada de local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un frontal por frente.
5.1.d. Distritos AE y APH: Sólo se permite anuncios de características simples con una superficie publicitaria no mayor al 05% (cinco por ciento) del total de fachada. Deben contar con dictamen del Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales de la Ciudad de Buenos Aires, cuya decisión es vinculante. Sólo puede anunciar la actividad que se desarrolla en el lugar, sea esta temporal o no.
5.2. Salientes Características. Pueden contar con mensajes que hagan referencia a la actividad desarrollada en el lugar, de acuerdo con la razón social de las personas físicas o jurídicas, o la actividad que en el mismo se desarrolle. Permite el sponsoreo de una marca relacionada con la actividad. Sólo se admite un saliente por fachada de local, el ancho máximo permitido es de 0,40 m. (cero/40 metros). Condiciones de instalación. Los anuncios salientes son aquellos ubicados perpendicularmente al plano de la fachada y deben cumplir con las siguientes condiciones:
5.2.a. Distrito R1:
5.2.a.1. La saliente máxima permitida es de 0,80 m. (cero/80 metros).
5.2.a.2 La altura máxima permitida del dispositivo es de 0,60 m. (cero/60 metros).
5.2.a.3. El dispositivo debe instalarse a partir de los 2,50 m. (dos/50 metros) medidos desde el nivel de la acera.
5.2.a.4. El dispositivo debe respetar la distancia de 1 m. (un metro) de los linderos.
5.2.a.5. Pueden ser simples o luminosos. En caso de ser luminosos deben respetar una distancia mínima de 1,50 m. (uno/50 metros) de vanos de ventanas de edificios de uso residencial y establecimientos de atención de la salud.
5.2.a.6. No se permite más de un saliente por cada fachada del local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un saliente por frente.
5.2.b. Distrito R2:
5.2.b.1. La saliente máxima permitida es de 0,80 m. (cero/80 metros).
5.2.b.2. La altura máxima permitida del dispositivo es de 0,80 m. (cero/80 metros).
5.2.b.3. El dispositivo debe instalarse a partir de los 2,50 m. (dos/50 metros.) medidos desde el nivel de la acera.
5.2.b.4. El dispositivo debe respetar la distancia de 1 m. (un metro) de los linderos.
5.2.b.5. Pueden ser simples o luminosos .En caso de ser luminosos deben respetar una distancia mínima de 1,50 m. (uno/50 metros) de vanos de ventanas de edificios de uso residencial o establecimientos de atención de la salud.
5.2.b.6. No se permite más de un saliente por cada fachada del local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un saliente por frente.
5 .2.c. Distrito C - E - I: 5.2.c.1. La saliente máxima permitida es de 1 m. (un metro)
5.2.c.2. La altura del dispositivo máxima permitida es de 1 m. (un metro)
5.2.c.3. El dispositivo debe instalarse a partir de los 2,50 (dos/50 metros) medidos desde el nivel de la acera.
5.2.c.4. El dispositivo debe respetar la distancia de 1 m. (un metro) de los linderos.
5.2.c.5. Pueden ser simples, iluminados, luminosos, electrónicos o animados. En caso de ser luminosos, iluminados, electrónicos o animados, deben respetar una distancia mínima de 1,50 m. (un/50 metros) de vanos de ventanas de edificios de uso residencial o establecimientos de atención de la salud.
5.2.c.6. No se permite más de un saliente por cada fachada del local al que se refiera y deben colocarse exclusivamente en planta baja a excepción del local que se encuentre habilitado en el primer (1er.) piso. En caso de locales que enfrenten a distintas arterias, se admite un saliente por frente.
5.2.d. No se puede instalar este tipo de dispositivos en los Distritos AE, APH y en el tramo comprendido sobre la Av. Corrientes entre las calles San Martín y la Av. Leandro N. Alem.
5.3. Toldos Se permite exclusivamente la publicidad referente al nombre del establecimiento en la falda de los toldos fijos, móviles y/o rebatibles que pueden instalarse cumpliendo las condiciones generales previstas en el Código de la Edificación para este tipo de elementos. Se permite el sponsoreo de una marca relacionada con la actividad solo en los Distritos R2, C, E e I. En las plantas altas el ancho no puede ser mayor al del vano, recogiéndose en el interior del mismo.
5.4. Medianeras Condiciones de instalación: Los anuncios publicitarios en medianeras deben ajustarse a las siguientes condiciones:
5.4.a. Los anuncios en medianeras deben ser en lona y colocarse con un soporte publicitario debidamente acabado y pintado.
5.4.b. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder el 50% (cincuenta por ciento) de la totalidad de la medianera visible.
5.4.c. No se admite como tratamiento de fondo la fijación de lonas o cualquier otro elemento decorativo diferente al revestimiento de obra o pintura sobre el paramento.
5.4.d. Las medianeras pueden dotarse con sistema de iluminación. Cuando el anuncio tenga luces intermitentes y/o afecte a viviendas permanentes o establecimientos de atención de la salud, deben instalarse a 1.50 m. (un/50 metros) del muro medianero o a 1 m. (un metro) del mismo si sus luces fueran fijas.
5.4.e. Los anuncios en medianeras deben estar constituidos predominantemente por imágenes.
5.4.f. La autoridad de aplicación debe en todos los casos priorizar la utilización de nuevas tecnologías, con la intervención de la Comisión de Paisaje Urbano.
5.5. Estructuras portantes publicitarias - Estructuras sobre techos, azoteas o terrazas de inmuebles Condiciones de instalación: Los soportes publicitarios en techos, azoteas o terrazas de edificio deben cumplir con las siguientes condiciones:
5.5.a. Se instala alineado o no con la fachada. En ningún caso puede exceder los límites de la línea de edificación.
5.5.b. El anuncio publicitario puede alcanzar la altura máxima de 10 m. (diez metros). En cualquiera de los casos abajo mencionados. Pueden ser simples, luminosos, electrónicos o iluminados. En todos los casos no debe superar una vez y media la altura del edificio o inmueble en el que se encuentra emplazado ni tampoco superar al edificio más alto de la cuadra.
5.5.c. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 60 m2 (sesenta 5.5.d. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 80 m2 (ochenta metros cuadrados) si se encuentra emplazada en inmuebles cuya altura no supere los 15 m. (quince metros) del nivel de la acera.
5.5.e. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 100 m2 (cien metros cuadrados) si se encuentra en inmuebles cuya altura supere los 15 m. (quince metros) del nivel de la acera.
5.5.f. Cuando el anuncio tenga luces intermitentes y/o afecte a viviendas permanentes o centros de atención de la salud, estas deben instalarse a 1.50 m. (uno/50 metros) del muro medianero o a 1 m. (un metro) del mismo si sus luces fueran fijas.
5.5.g. Todos los elementos portantes deben estar debidamente enmascarados siguiendo el color del edificio.
5.5.h. La autoridad de aplicación debe en todos los casos priorizar la utilización de nuevas tecnologías, con la intervención de la Comisión de Paisaje Urbano.
5.5.i. La superficie publicitaria del anuncio se mide por el área del polígono que lo circunscribe, pasando por los puntos extremos; no forman parte del polígono ni el pedestal ni las estructuras portantes.
5.5.j. Sólo se permite una estructura portante sobre cada techo, azotea o terraza.
5.6. Columnas en predios Condiciones de instalación: Las columnas publicitarias emplazadas en interior de predios deben cumplir con las siguientes condiciones:
5.6.a. Pueden tener dos fases publicitarias.
5.6.b. La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 120 m2 (ciento veinte metros cuadrados).
5.6.c. La altura máxima permitida para la columna es de 20 m. (veinte metros) medidos desde el nivel del terreno.
5.6.d. El anuncio publicitario no puede comenzar, sin excepción, antes de los 3 m. (tres metros) medidos desde el nivel del terreno.
5.6.e. Se debe dar adecuada terminación a su empotramiento, embaldosado, alisado, parquizado.
5.6.f. Las columnas deben ser de sección circular y deben estar protegidas por tratamiento anticorrosivo y de terminación adecuada.
5.6.g. En el interior de predios sólo está permitido el emplazamiento de columnas de sección circular. Se admite el emplazamiento de una (01) columna de sección circular por predio. Cuando el predio cuente con un frente superior a los 100 m. (cien metros) lineales se admite la colocación de una (01) columna cada 100 m. (cien metros) lineales.
5.6.h. Quedan prohibidas las columnas publicitarias en microcentro y macrocentro.
5.7. Telón publicitario Los anuncios publicitarios en los telones sobre frentes de obras nuevas, obras de refacción y/o remodelación de fachadas se encuentran sujetos a las siguientes disposiciones:
5.7.a. La superficie total del telón a utilizar puede contener publicidad.
5.7.b. Este tipo de anuncio es exclusivamente de carácter temporal y requiere para la tramitación del permiso la presentación del proyecto específico adaptado al edificio y a su entorno.
5.7.c. Deben cubrir la totalidad de la longitud de fachada teniendo como límite la altura del edificio. Estos soportes se encuentran condicionados al permiso o aviso de obra correspondiente.
5.7.d. El material de estos soportes debe ser de lona microperforada ignífuga a los efectos de garantizar seguridad y paso de aire y luz.
5.7.e. Deben ser de características simples y/o iluminados.
5.7.f A los efectos impositivos tributan como aviso frontal.
5.7.g. Deben ajustarse a lo indicado en la Ley Nacional de Higiene y Seguridad, sus anexos y reglamentación y al Código de Edificación.
5.7.h. En ningún caso pueden impedir la visión de los letreros reglamentarios exigidos por el Código de la Edificación.
5.7.i. No pueden instalarse en terrenos baldíos.
5.8. Publicidad sobre vallas provisorias en obras y en terrenos baldíos - Carteleras porta afiche Características: A los efectos de la presente ley las obras susceptibles de contar con afiches publicitarios, entendidos como tales aquellos pasibles de mensajes cambiables e impresos en papel, vinilo o cualquier otro sustrato que se utilice a tales efectos, son las obras nuevas y las obras especiales de ampliación, refacción, transformación, demolición total y/o restauración de fachada. Superficies permitidas: para un frente de lote de 8,66 m. (ocho/66 metros) tomado como medida lineal de frente parcelario, la superficie publicitaria total no puede exceder un máximo de 10 m2 (diez metros cuadrados), quedando fuera de esa cifra tope el espacio destinado tanto a los marcos respectivos como a cada separación de mensaje. La altura de emplazamiento de los elementos, no puede superar los 5 m. (cinco metros) medidos desde el nivel del suelo. El frente de 8,66 m. (ocho/66 metros) se toma como patrón para aplicar en forma proporcional a los frentes de mayor longitud a efectos del cálculo de la superficie publicitaria tope de 10 m2. (diez metros cuadrados) de publicidad cada 8,66 m. (ocho/66 metros) lineales de frente. A los fines de fijar patrones para la superficie publicitaria de cada dispositivo, se toman los paños de 1,09 m. (uno/09 metros) por 1,48 m. (uno/48 metros) y sus múltiplos. Para la instalación de publicidad en obras, quien solicite el permiso debe contar con las autorizaciones que sean legalmente exigibles y materializar el vallado. Condiciones de la instalación: Los anuncios publicitarios en obras deben ajustarse a las siguientes condiciones:
5.8.a. Los soportes publicitarios deben instalarse adosados al cierre reglamentario.
5.8.b. Los soportes publicitarios deben ubicarse:
5.8.b.1. Dispositivos menores a seis (06) módulos: a 0,25 m. (cero/25 metros) mínimo de la rasante del terreno.
5.8.b.2. Dispositivos de seis (06) o más módulos: a 0,25 m. (cero/25 metros) mínimo de la rasante del terreno.
5.8.b.3. En todos los casos los soportes deben guardar una distancia mínima de 0,25 m. (cero/25 metros) de las líneas medianeras. 5.8.c. Los soportes publicitarios no pueden superar los 5 m. (cinco metros) de altura sobre la rasante del terreno en la alineación oficial.
5.8.d. Los dispositivos deben exhibir la identificación de la empresa responsable y su correspondiente número de matricula otorgado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
5.8.e. La superficie de vallado que no contenga publicidad debe contar con protección de las características generales de las ?Cercas al frente?, establecidas en el artículo 1 del Código de Edificación con el fin de evitar la pegatina libre. 2 Aquellos dispositivos que excedan la medida de seis (06) módulos sólo pueden ser instalados sobre avenidas.
5.8.g. Sólo se permite la instalación de un único tipo de dispositivo por ubicación en lo que hace a sus medidas.
5.9. Marquesinas. Características: pueden contar con un mensaje que haga referencia a la actividad desarrollada en el local, de acuerdo con la razón social de las personas físicas o jurídicas, o la actividad mercantil, industrial, profesional o de servicios a la que se dedique y se permitirá el sponsoreo de una marca relacionada con la actividad. Condiciones de instalación: las marquesinas deberán cumplir con las siguientes condiciones: Distritos C-E-I: La altura máxima del dispositivo debe ser de 3 metros. Se deberá ubicar por encima de los 3 metros medidos desde el nivel de la acera. Cuando exista balcón en el piso superior se podrá ubicar a partir de los 2,50 metros. La saliente máxima para los dispositivos instalados a partir de los 3 metros será de 1,30 metro. Para aquellos instalados a partir de los 2,50 metros su saliente no podrá superar la línea del balcón. Pueden ser simples, iluminadas, luminosas, electrónicas y animadas. La superficie publicitaria no debe superar el 50 por ciento de la superficie total de cada cara. Distritos R1-R2-APH-AE: No se podrá instalar este dispositivo en estos distritos.

Art. 6°.- Parasoles y sombrillas. Se permite el sponsoreo en sombrillas ubicadas en el espacio público perteneciente a locales gastronómicos habilitados de acuerdo a la Ordenanza N° 33.266 y sus modificatorias, Sección 11ª, Capítulo 11.8 - AD 700.60, Código de Habilitaciones y Verificaciones.


Art. 7°.- Publicidad en centros y paseos de compras. 7.1. Sobre frentes y/o muros exteriores de los centros y paseos de compras. Características: Se encuentran ubicados sobre frentes y muros del inmueble comercial que enfrentan al espacio público. Condiciones de instalación: Los soportes publicitarios sobre frentes y muros exteriores de este tipo de establecimientos deben ajustarse a:
7.1.a. Pueden ser frontales o salientes.
7.1.a.1. Frontales: La separación máxima permitida es de 0,30 m. (cero/30 metros). La altura del dispositivo máxima permitida es de 2 m. (dos metros). El dispositivo debe respetar la distancia de 0,50 m. (cero/50 metros) de los linderos. Los dispositivos deben estar situados en todos sus puntos, a una altura mínima sobre la rasante de la acera o terreno de 2,20 m. (dos/20 metros). Pueden ser simples, luminosos y/o iluminados. La superficie máxima permitida es de 10 m2 (diez metros cuadrados).
7.1.a.2. Salientes: La saliente máxima permitida es de 1 m. (un metro). La altura máxima del dispositivo es de 1 m. (un metro). El dispositivo debe instalarse a partir de los 3 m. (tres metros), medidos desde el nivel de la acera. Pueden ser simples, luminosos y/o iluminados. 7.1.b. Sólo se admite un anuncio por frente y/o muro exterior.
7.2. Las disposiciones de este artículo no son de aplicación para los edificios de centros y paseos de compras que se encuentren catalogados y/o bajo disposiciones de protección patrimonial de la Ciudad .Autónoma de .Buenos Aires y/o APH., los que no admiten publicidad en sus muros exteriores.

Art. 8°.- Letreros ocasionales. Condiciones de instalación: Se admite un elemento por unidad funcional del inmueble. Deberá ser frontal con una superficie máxima de 2 m2 (dos metros cuadrados).

Art. 9°.- Contenedores estacionarios de recolección de basura Los mismos pueden ser utilizados como soporte para el auspicio y promoción de campañas de difusión, únicamente orientadas a conductas ciudadanas sobre preservación del medio ambiente y del espacio público.

Art. 10.- Publicidad en colectivos, ómnibus, micros y automóviles de alquiler con taxímetro. En el transporte público de pasajeros: colectivos, ómnibus y micros, este tipo de anuncios se rige por la Resolución de la C.N.R.T. N° 451/99. En los Automóviles de alquiler con taxímetro, la publicidad se rige por lo establecido en los Decretos Nros. 1022/88 (B.M. N° 18228) y 1183/07 (B.O.C.B.A. N° 2756).

Art. 11.- Condiciones comunes. Los elementos publicitarios no deben alterar las características físicas del vano y sus carpinterías (curvatura de los arcos, rejas,carpintería de ventanas).

Capítulo 3 Zonificación


Art. 12.- Zonificación. La actividad publicitaria se rige conforme a los distritos aquí mencionados los que se asimilan al Código de Planeamiento Urbano sólo a los efectos publicitarios, conforme al siguiente cuadro:

12.1. Distritos R1: Son zonas destinadas al uso residencial exclusivo con viviendas individuales y colectivas de densidad media o media-baja y altura limitada. Área disponible para publicidad: a) Sólo se admite la instalación de letreros y letreros ocasionales ubicados sobre la red vial secundaria definida por el Código de Planeamiento Urbano. b) Pueden ser frontales o salientes según los artículos 5.1.a y 5.2.a.

12.2. Distritos R2: Son zonas destinadas al uso residencial general con alto o medio bajo grado de densificación y consolidación, en el cual se admiten usos compatibles con la vivienda. Área disponible para publicidad: a) Sólo se admite la instalación de letreros, letreros ocasionales y avisos. b) Pueden ser frontales, salientes o en carteleras porta afiches. según lo establecido en los artículos 5.1.b y 5.2.b . c) Pueden ser simples, iluminados y/o luminosos. d) Pueden ubicarse carteleras porta afiches de obras, toldos, medianeras y telones.

12.3. Distritos C: Se denominan así a los agrupamientos de usos: administrativo, financiero, comercial y de servicios, a distintos niveles cualitativos y cuantitativos, que definen rasgos diferenciales entre distintas categorías de centros. Sólo admite el uso residencial con restricciones. A) Distrito C1- Área Central: Es el área destinada a localizar el equipamiento administrativo, comercial, financiero e institucional a escala nacional, regional y urbana, en el más alto nivel de densidad y diversidad, dotada de las mejores condiciones de accesibilidad para todo tipo de transporte de pasajeros. B) Distrito C2 - Centro Principal: Son zonas destinadas a la localización de equipamiento administrativo, comercial, financiero e institucional a escala de sectores urbanos que se desarrollan en correspondencia con vías de alta densidad de transporte público de pasajeros. C) Distrito C3 - Centro Local: Son las zonas destinadas a la localización del equipamiento administrativo, comercial, financiero e institucional a escala local y barrialcon adecuada accesibilidad. Área disponible para publicidad en los Distritos C a) Admite la instalación de letreros; letreros ocasionales y avisos. b) Pueden ser frontales; salientes; en medianeras; en interior de predios; sobre vallas de obras y sobre techos, terrazas o azoteas de inmuebles y marquesinas. c) Pueden ser simples, iluminados, luminosos, mixtos, electrónicos, animado, afiches y estructura representativa. d) Pueden ubicarse sobre carteleras porta fiches, sobre toldos, sobre medianeras, sobre telones publicitarios, sobre estructura portante publicitarias y sobre columnas. e) En el Distrito C1, en el área de la Av. 9 de Julio deben adecuarse a lo establecido en el Artículo 12, inciso 16.1. de la presente norma.
12.4. Distritos E: Se denominan así a aquellas áreas, dotadas de buena accesibilidad, donde se localizan usos que sirven al conjunto urbano y/o regional que por sus características de tamaño, molestias, etc. no deben localizarse en zonas centrales o residenciales. En estos distritos se admiten también usos complementarios que contribuyen a mejorar la funcionalidad de aquellos. A) Distrito E1 - Equipamiento Mayorista B) Distrito E2 - Equipamiento General C) Distrito E3 - Equipamiento Local Área Disponible para Publicidad: Se asimilan a lo dispuesto para los distritos C.
12.5. Distrito I: Son zonas destinadas al agrupamiento de las actividades manufactureras y de servicios cuya área de mercado es predominantemente la Ciudad de Buenos Aires y que por sus características admiten ser localizadas en el ejido urbano. A) Distrito I1 - Industrial Exclusivo B) Distrito I2 - Industrial compatible con el uso residencial en forma restringida Área disponible para publicidad: Se asimilan a lo dispuesto para los distritos C.
12.6. Distrito E4 - Equipamiento especial: Son zonas de localización de usos singulares, que por sus características, requieren terrenos de gran superficie y normas particularizadas para cada actividad. Estos elementos constituyen los grandes equipamientos a escala urbana y/o regional. Este distrito no admite publicidad salvo la institucional.
12.7. Distrito Portuario - P: Son zonas afectadas a la actividad portuaria y los usos complementarios indispensables para el desarrollo de dicha actividad. Cualquier publicidad no relacionada con la actividad portuaria, debe ser aprobada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
12.8. Distritos de Urbanización Determinada - U: Son zonas que con la finalidad de establecer o preservar conjuntos o sectores urbanos de características diferenciales, son objeto de regulación integral en materia de uso, ocupación, subdivisión de suelo y plástica urbana.
12.8.1. Distrito U1 - Barrio Comandante Piedrabuena: Al solo efecto publicitario se asimila el Distrito U1 a distrito R2.
12.8.2. Distrito U2 - Barrio M.T. de Alvear, Barrio General José de San Martín, Barrio John F. Kennedy, Barrio Soldati I, Barrio Manuel Dorrego y Barrio Presidente Illia: Al solo efecto publicitario se asimila el Distrito U2 a Distrito R2
12.8.3. Distrito U3: Al solo efecto publicitario se asimila al Distrito R1.
12.8.4. Distrito U4 - Barrio Juan XXIII: Al solo efecto publicitario se asimila al Distrito R1.
12.8.5. Distrito U5 - Barrio Parque Almirante Brown: Al solo efecto publicitario este distrito se asimila al Distrito R1.
12.8.6. Distrito U6 - Barrio General Savio: Zona 1: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito UP, no admitiendo en consecuencia ningún tipo de publicidad. Zona 2: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R2. Zona 3: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R1. Zona 4: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R2.
12.8.7. Distrito U7 - Lugano III y IV: Zona A: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito UP, no admitiendo en consecuencia ningún tipo de publicidad. Zona B: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R1. 12.8.8. Distrito U8 - Lugano V: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R1.
12.8.9. Distrito U9 - Barrio Ricchieri: Se asimila al solo efecto publicitario al Distrito R1.
12.8.10. Distrito U10 - Ante Puerto: Zona de localización de edificios públicos. Al solo efecto publicitario se asimila este distrito a Distrito R1.
12.8.11. Distrito U11 - Puerto Madero: Cualquier intervención publicitaria a efectuar en esta área debe ser objeto de un proyecto especial que debe ser presentado ante la Comisión de Paisaje Urbano quien debe expedirse al respecto. No se admite ningún tipo de intervención publicitaria en el Subdistrito de Valor Patrimonial así como tampoco en el Subdistrito Urbanización Parque a excepción de lo normado por Ordenanza N° 51.818 (B.O.C.B.A. N° 274).
12.8.12. Distrito U12 - Catalinas Sur: Área de Uso Residencial: se asimila al solo efecto publicitario a Distrito R1. Área de Uso Público: se asimila al solo efecto publicitario a Distrito UP.
12.8.13. Distrito U13 - Catalinas Norte: Al solo efecto publicitario se asimila al Distrito R1.
12.8.14. Distrito U15 - Barrio Parque: Zona 1: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1 Zona 2: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1 Zona UP: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito UP
12.8.15. Distrito U 16 - Aeroparque: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1 teniendo en cuenta que al producirse la desafectación del actual destino del Aeroparque Jorge Newbery este distrito queda automáticamente afectado a Distrito UP.
12.8.16. Distrito U 17 - Villa Soldati: Zona I: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1. Zona II: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito I.
12.8.17. Distrito U 19 - Área Industrial - Comercio Mayorista: Sector A - Área Industrial: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito I. Sector B - Comercio Mayorista: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito I. Sector C - Comercio Mayorista: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito E3. Sector D - Área de Reserva de la Ciudad: requiere intervención de la Comisión de Paisaje Urbano.
12.8.18. Distrito U 20 - Barrio Nuevo Colegiales: Zona 1 (Z1): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1. Zona 2a (Z2a): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2. Zona 2b (Z2b): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2 Zona 3 (Z3): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2. Zona 4 (Z4): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2. Zona 5 (Z5): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2. Zona RU (Reserva Urbana): Dado su carácter urbanístico de reserva y morfología edilicia sin normar, no se admiten intervenciones publicitarias en este subdistrito. Zona UP1: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria. Zona UP2: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria. Zona UP3: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria. Zona UP4: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria. Zona UP5: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria. Zona UP6: Se asimila a Distrito UP prohibiéndose todo tipo de intervención publicitaria.
12.8.19. Distrito U 21 - Área Industrial Lisandro de la Torre: Sector A: Afectado a Distrito UF. Sector B: Afectado a Distrito UF. Sector C: Afectado a Distrito APH. Sector D: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.
12.8.20. U 22 - Desarrollo Urbanístico Industrial: Sector A: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito I. Sector B: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito E1. Sector RU: Se asimila a Distrito RU.
12.8.21. U 23 - Barrio Nuevo Belgrano: Zona 1 (Z1): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1. Zona 2 (Z2): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2. Zona 3 (Z3): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito C3. Zona 4 (Z4): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2. Zona 5 (Z5): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2. Zona 6 (Z6): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito C3. Zona 7 (Z7): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2. Zona 8 (Z8): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2. Zona 9 (Z9): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1 Zona 10 (Z10): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1 12.8.22. U 26 - Barrio Parque Central: Zona 1 (Z1): Se asimila a Distrito UP. no permitiendo por lo tanto ningún tipo de intervención publicitaria. Zona 2 (Z2): No admite ningún tipo de intervención publicitaria. Zona 3 (Z3): No admite publicidad salvo la institucional. Zona 4 (Z4): Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito UP no permitiendo por lo tanto ningún tipo de intervención publicitaria.
12.8.23. U 28 - Belgrano R: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.
12.8.24. U 29 - Polo de Atracción La Recoleta: Zona I: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito C3. Zona II: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2. Zona III: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito C3.
12.8.25. U 31: La totalidad de este Distrito al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.
12.8.26. U 32 - Área de Protección Patrimonial de Antiguo Puerto Madero: Al solo efecto publicitario se asimila a distrito APH a excepción de lo normado por la Ordenanza N° 51.818 (B.O.C.B.A. N° 274).
12.8.27. U 33 - Yrurtia: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito APH.
12.8.28. U 34: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1. 12.8.29. U 35 - Barrio Mitre: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.
12.8.30. U 36 - Barrio Cornelio Saavedra: Zona A: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1. Zona B: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R2.
12.8.31. - Casos Particulares: Barrio ?Las Cañitas? se asimila a R2.
12.9. Distritos AE - Arquitectura Especial: Zonas que por el carácter histórico, tradicional o ambiental que ya poseen son objeto de un ordenamiento especial mediante normas particularizadas con el fin de preservar dicho carácter.
12.9.1. Distrito AE 1 - Terraza Agüero: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito R1.
12.9.2. Distrito AE 2 - Av. Cabildo entre Juramento y Echeverría Sobre Av. Cabildo: se asimilara a C 3. Sobre Juramento y Vuelta de Obligado: al solo efecto publicitario se asimila a APH.
12.9.3. Distrito AE 3 - Av. Presidente R. S. Peña y Av. Julio A. Roca: Al solo efecto publicitario este Distrito se asimila a Distrito APH.
12.9.4. Distrito AE 4 - Circuito Turístico La Boca: Al solo efecto publicitario se asimila al Distrito R1.
12.9.5. Distrito AE 5 - Av. Alvear entre Callao y Libertad: Se asimila a Distrito APH.
12.9.6. Distrito AE 6 - Plaza Congreso: Se asimila a Distrito APH.
12.9.7. Distrito AE 7 - Plazoleta Carlos Pellegrini: Se asimila a Distrito APH.
12.9.8. Distrito AE 8 - Plaza de Mayo: Al solo efecto publicitario se asimila a Distrito APH.
12.9.9. Distrito AE 9 - Plaza Lavalle: Se asimila a Distrito APH.
12.9.10. Distrito AE 12 - Entorno de la Plaza San Martín : Se asimila a Distrito APH.
12.9.11. Distritos AE 13 y 14 - Aceras cubiertas con pórticos.: Sólo se permite un (01) anuncio institucional por edificio constituído por caracteres independientes en los edificios frentistas a las avenidas Leandro N. Alem y Paseo Colón.
12.9.12. Distrito AE 15 - Parcelas Frentistas a Av. General Paz: A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.

12.9.13. Distrito AE 16 - Florida, Paraguay, Reconquista y Viamonte: Al solo efecto publicitario este Distrito se asimila a Distrito APH 1.

12.9.14. Distrito AE 17 - Pasajes de Palermo Viejo - Villa Alvear: A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.
12.9.15. Distrito AE 18 - Conjunto Ravignani - Ancon: Al solo efecto publicitario este distrito se asimila a Distrito R1.
12.9.16. Distrito AE 19 - Bordes de distrito lindantes con el distrito U3: Al solo efecto publicitario este distrito se asimila a Distrito R1.
12.9.17. Distrito AE 20 - Entorno Centro Judicial: A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.
12.10. Distrito RU - Renovación Urbana: Corresponde a zonas en las que existe la necesidad de una reestructuración integral. A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.
12.11. Distrito UF - Urbanización Futura: Corresponde a terrenos de propiedad pública, aún no urbanizados, u ocupados por instalaciones y usos pasibles de remoción futura; así como a las tierras destinadas al uso ferroviario: zona de vías, playa de maniobra, estaciones y terrenos aledaños a esos usos. Estos distritos están destinados a desarrollos urbanos integrales que exigen un plan de conjunto previo en base a normas y programas especiales. A los efectos publicitarios, este distrito se asimila a R1 a excepción de las áreas lindantes a vías de tránsito rápido las que se rigen por lo establecido en el artículo 12.16.3. de la presente.
12.12. Distrito UP - Urbanización Parque: No se admite ningún tipo de publicidad excepto lo normado para el Sistema de Padrinazgo de Plazas, Ordenanza N° 43.794 (B.M. N° 18.631).
12.13. Distrito AU - Bajo Viaducto de Autopistas Urbanas: A los efectos publicitarios este distrito se asimila a Distrito R1.
12.14. Distrito ARE - Área Reserva Ecológica: No se admite ningún tipo de publicidad, salvo la institucional.
12.15. Distrito APH - Área de Protección Histórica: Este distrito abarca ámbitos que por sus valores históricos, arquitectónicos, simbólicos y ambientales poseen un alto significado patrimonial, siendo merecedores de un tratamiento de protección de sus características diferenciales. No admite ningún tipo de publicidad, salvo las excepciones expresamente autorizadas por las normas vigentes.
12.16. Áreas Especiales
12.16.1. Las disposiciones del presente artículo se aplican a las estructuras portantes publicitarias sobre techos, azoteas y/o terrazas en el área comprendida por Av. 9 de Julio y las calles Carlos Pellegrini y Cerrito, en los tramos que éstas resulten paralelas a la arteria mencionada y entre el eje de la calle Rivadavia al eje de la Av. Córdoba: A.1) Los anuncios pueden ser luminosos y/o animados y/o electrónicos. A.2) Deben ajustarse a lo especificado en el artículo 5.5 de la presente. Los anuncios sobre techos, azoteas y/o terrazas que excedan las superficies y alturas máximas permitidas tienen carácter singular y demandan estudio especial de la Comisión de Paisaje Urbano sobre un proyecto específico, dada la característica de isla publicitaria de este tramo. A.3) Se debe acompañar propuesta con fotografías y memoria descriptiva de las características generales del anuncio, la que debe ser aprobada por la Comisión de Paisaje Urbano.
12.16.2. No se permiten estructuras sobre techos, azoteas y/o terrazas en los tramos delimitados por las siguientes calles: B.1.Av. 9 de Julio entre Juncal y Av. del Libertador San Martín. B.2.Av. Córdoba entre Rodríguez Peña y Libertad. B.3.Av. Córdoba entre Suipacha y Av. Leandro N. Alem. B.4.Av. Santa Fe entre Rodríguez Peña y Libertad. B.5.Av. Santa Fe entre Suipacha y Maipú. B.6.Av. Las Heras entre Av. Pueyrredón y Av. Sarmiento. B.7.Av. Belgrano entre Solís y Salta. B.8.Av. Belgrano entre Tacuarí y Av. Paseo Colón. B.9.Av. Independencia entre Solís y Salta. B.10.Av. Independencia entre Tacuarí y Av. Paseo Colón. El resto de los anuncios colocados en esta área se rigen por las normas generales vigentes para cada distrito.
12.16.3. Las playas de estacionamiento que cuenten con más de 100 m. (cien metros) lineales de frente quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 13.2, inciso q). Pueden colocar dispositivos, los que estarán situados en todos sus puntos a una altura mínima de 2,5 m. (dos/5 metros) sobre la rasante de la acera del terreno y cuya altura no puede superar los 7 m. (siete metros) sobre la referida rasante. 12.16.4. Las disposiciones del presente artículo se aplican a las estructuras portantes publicitarias, sobre techos, azoteas y/o terrazas en el área comprendida por la Av. Corrientes entre la Av. Callao y eje de la Av. Leandro N. Alem, las que se rigen en lo referente a alturas y máximos de superficies permitidos a lo normado en el artículo 5.5. de la presente, las que se asimilan a lo especificado en los puntos A.1) y A.3) del parágrafo precedente. El resto de los anuncios colocados en esta área se rigen por las normas generales vigentes para cada distrito.
12.16.5. Publicidad en áreas lindantes a vías de tránsito rápido. En un todo de acuerdo a la Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2.615) que declara la plena integración y participación de la Ciudad de Buenos Aires al Sistema Nacional de Seguridad Vial aprobado por Decreto Nacional N° 779/95 reglamentario de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, y su Resolución N° 533/98 que reglamenta la publicidad en la red nacional de caminos, el presente inciso reglamenta las condiciones de instalación y características de la publicidad en las áreas lindantes a vías de tránsito rápido en la Ciudad de Buenos Aires, las cuales quedan exceptuadas de la zonificación descripta en el artículo 12.

ATOPISTA 25 DE MAYO - AU1
AU 2 - AU2
AUTOPISTA GRAL PAZ - AU4
AUTOPISTA PERITO MORENO - AU6
AUTOPOPISTA OCCIDENTAL PTE HÉCTOR J. CÁMPORA - AU7
AV1SUR PRESIDENTE ARTURO FRONDIZI - AV1
AVENIDA 27 DE FEBRERO - AV2
AVENIDA PERITO MORENO -AV3
AVENIDA PARQUE - EXAU3
EXAUTOPISTA CENTRAL - EXAU4
AUTOPISTA PRESIDENTE DR. ARTURO HUMBERTO ILLIA
AVENIDA LEOPOLDO LUGONES
AVENIDA INTENDENTE CANTILO

De las normas a observar: A) Las estructuras publicitarias deben guardar una distancia mínima de 200 m. (doscientos metros) entre si. Sólo se permiten carteles de publicidad estática. B) Se permiten carteles simples, luminosos, iluminados, no electrónicos ni animados. C) En cuanto al mensaje publicitario se admite la exteriorización de frases cortas publicitarias (máximo 15 palabras, cualquiera sea el tamaño de la letra utilizada), logotipo, marca o imagen que comprenda al producto. D) Sólo está permitido la utilización, tanto en la estructura publicitaria de sostén como en el cartel publicitario de pinturas, tintas y elementos mate que eviten todo tipo de reflejo. E) Cada cartel publicitario debe contar con una estructura de sostén adecuada a dicho fin, la que debe garantizar la absorción de los esfuerzos bajo cualquier tipo de condiciones climáticas. La misma debe contar con bases de fundaciones adecuadas a las tensiones soportadas. En estas vías sólo se admite la colocación de los siguientes tipos de soportes publicitarios: estructura portante publicitaria sobre techo, azotea y/o terraza y columnas. Las estructuras mencionadas deberán cumplimentar los requisitos mencionados en el Artículo 20. F) En todos los casos los anuncios publicitarios pueden ser simples o doble faz, G) La superficie publicitaria máxima permitida por faz es de 60 m2 (sesenta metros cuadrados). H) Será de aplicación las prohibiciones absolutas enumeradas en el artículo 3° de la Resolución 533/98 de la Dirección Nacional de Vialidad (B.O 04/06/98) y las prohibiciones respecto al tipo de elementos enunciados en el punto 4° de la misma norma.
12.16.6. Las disposiciones del presente artículo se aplican a las estructuras portantes publicitarias sobre techos, azoteas y/o terrazas en las áreas comprendidas por: Avdas. del Libertador, Dorrego, Luis María Campos y Bvard. Olleros. Avdas. Juan B. Justo, Córdoba, Dorrego y Santa Fe Avdas. Juan B. Justo, Córdoba, Scalabrini Ortiz y Santa Fe. a) Se instala alineada o no con la fachada. En ningún caso puede exceder los límites de la línea de edificación. b) El anuncio publicitario puede alcanzar la altura máxima de 5 m. (cinco metros). Pueden ser simples, luminosos, iluminados o electrónicos. c) La superficie publicitaria del anuncio no puede exceder los 25 m2 (veinticinco metros cuadrados). El resto de los anuncios colocados en esta área se rigen por las normas generales vigentes para cada distrito.
12.16.7. Sin perjuicio del distrito al que pertenezcan, los clubes de barrio comprendidos en la Ley 1807 se asimilarán al solo efecto publicitario a lo especificado para los Distritos C3.

Ver archivo 1

Capítulo 4 De las prohibiciones

Art. 13 - Publicidad no autorizada - De las prohibiciones.

13.1. Un anuncio no debe:
a) Atentar contra la dignidad de las personas y/ o vulnerar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de verificarse tal publicidad, la autoridad de aplicación debe ordenar el retiro inmediato de la misma, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a los responsables de la misma.
b) Afectar la calidad ambiental por ninguno de los siguientes motivos: 1. El brillo de sus luces o frecuencia en su encendido. 2-Producir ruidos y/o sonidos molestos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1540. 3-Emitir radiaciones nocivas, dentro del marco establecido por la Ley 123 (B.O.C.B.A. N° 622) de la Ciudad de Buenos Aires, su modificatoria Ley 452 (B.O.C.B.A. N° 1025) y aquellas concordantes en la materia. c) Contravenir las disposiciones contenidas en las normas de tránsito vigentes y su reglamentación. d) Perjudicar la visibilidad de la nomenclatura de calles y caminos, señales de tránsito u otras advertencias de interés general.
13.2. Quedan prohibidos los elementos publicitarios en los lugares que se indican a continuación:
a) Fuentes, estatuas, monumentos y otras expresiones artísticas, templos y edificios públicos. A los efectos de la prohibición establecida en el presente inciso quedan comprendidas las aceras perimetrales.
b) Plazoletas, parques, paseos, boulevares y terrenos públicos, sin perjuicio de lo normado en la presente. A los efectos de la prohibición establecida en este inciso quedan comprendidas las aceras perimetrales.
c) Postes de señalización de tránsito y de paradas de vehículos de pasajeros, las columnas de alumbrado y los árboles, y todo otro elemento no habilitado expresamente a tal efecto ubicado en los espacios públicos.
d) El solado de las aceras y el pavimento de la calle.
e) Las señales viales y/o sus estructuras portantes.
f) Los cruces a nivel de la vía pública con vías férreas. En estos encuentros no se puede colocar anuncios sobre las superficies triangulares con lados adyacentes de 5 m. (cinco metros) medidos sobre la línea oficial y 6 m. (seis metros) sobre las prolongaciones de las líneas de las barreras. Esta prohibición alcanza a los muros incluidos en esta superficie. Se exceptúa la colocación de anuncios frontales sobre las líneas oficiales desde los 5 m. (cinco metros) y hasta los 10 m. (diez metros) de las líneas de las barreras. g) Cementerios y muros que los circundan.
h) La Avenida Sarmiento y las arterias interiores del Parque 3 de Febrero. i) Las cúpulas, agujas y cubiertas de tejas.
j) La colocación de publicidad en la parte exterior del aporticamiento obligatorio de las aceras.
k) Los anuncios luminosos e iluminados en balcones. Los simples sólo son admitidos cuando se trate de letreros ocasionales l) Cuando obstruyan la visual en la zona de seguridad de esquina, definida por la prolongación de las líneas de ochava. m) Los que afecten la visual de las señales viales y semáforos.
n) En los cordones y en los escalones de las escaleras situadas en la vía pública.
ñ) En vehículos o remolques, en circulación o estacionados en la vía pública, cuya finalidad principal sea la transmisión de mensajes publicitarios.
o) En los quioscos de venta de diarios y revistas en la vía pública de la Ciudad de Buenos Aires, según lo dispuesto en el Artículo 4° de la Ordenanza N° 33.188 (B.M. N° 15.399).
p) La instalación de carteles y todo tipo de publicidad institucional, comercial y política en parques, plazas y espacios verdes públicos, salvo las que están sujetas al sistema de padrinazgo (conforme texto Artículo 1° de la Ordenanza N° 43.794 (B. M. N° 18.631) y la supresión dispuesta por el Artículo 103 del Anexo I de la Ley N° 151 (B.O.C.B.A. N° 621)
q) En las playas de estacionamiento de la Ciudad de Buenos Aires según lo dispuesto por el Código de Edificación de la Ciudad, la Ordenanza N° 35.387 (B.M. N° 16.711) y por el Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad de Buenos Aires.
r) Los que desfiguren los lineamientos del diseño de la fachada ocultando balcones y ventanas.
13.3. Quedan prohibidos los siguientes tipos de anuncios:
a) La realización de publicidad mediante carteles, pegatinas, etiquetas, vinilos u otros procedimientos similares fijada sobre paramentos de edificios, instalaciones, superficies traslúcidas, monumentos, obras públicas, alumbrado y/o cualquier otro servicio público.
b) Los pasacalles, entendiéndose por tales a cualquier elemento que se coloque colgado o suspendido transversalmente o paralelos a la calzada y por encima de ella, fijado a cualquier elemento ubicado en la acera o en los edificios frentistas, contenga o no mensajes publicitarios.
c) Los de cualquier naturaleza vinculada con servicios fúnebres y cementerios privados dentro de un radio menor de 150 m. (ciento cincuenta metros) de hospitales, sanatorios y/o cualquier otro establecimiento público o privado donde se asisten enfermos.
d) La propaganda comercial en vehículos fúnebres.
e) Los anuncios aéreos de cualquier naturaleza ejecutados por medio de vehículos de transporte aéreo o aerostatos. f) Los sonoros de cualquier tipo en vía pública.
g) Los que reproduzcan señales o símbolos de uso vial con fines publicitarios.
h) Los que utilicen como material lámina reflectora, siempre que impliquen un riesgo para el tránsito.
i) La publicidad de tabacos, cigarrillos u otros productos destinados a fumar según lo establecido por la Ley N° 1799 (B.O.C.B.A. N° 2313).
j) La publicidad de la actividad comercial de la práctica de tiro al blanco que incluya la exhibición de armas de fuego y cualquier otra que las exhiba.
k) Las columnas publicitarias u otros elementos publicitarios no autorizados, destinados a ser emplazados en la vía pública, salvo los elementos correspondientes al mobiliario urbano. l) Los exhibidores, entendiéndose por tales los artefactos especiales de cualquier tipo o forma, que incluyan leyendas publicitarias, contengan o no mercaderías, y que se encuentren instalados en la vía pública.
m) La colocación de balizas de todo tipo ubicadas sobre anuncios, exceptuándose las exigidas por los organismos de control de aviación.
ñ) Los anuncios exhibidos en carteleras o pantallas portadas o trasladadas por personas o animales, exceptuándose las arterias Florida, Perú y Lavalle en los tramos en los cuales son peatonales.
o) La denominada pegatina libre.
p) Cualquier forma de publicidad de sustancias psicoactivas dirigidas a personas menores de dieciocho (18) años de edad, sea para su venta, promoción, entrega u oferta en forma gratuita, cuando su mensaje, contenido, finalidad o consigna estén asociados a la cultura infanto juvenil, conforme lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 2318 (B.O.C.B.A. N° 2702).

Art. 14.- Características de los soportes publicitarios. El diseño y las características constructivas de los soportes publicitarios, sus elementos y estructuras de sustentación, así como su conjunto, deben reunir las condiciones de seguridad y calidad precisas para la función a la que se destinen, debiendo cumplimentar la Norma CIRSOC.

TÍTULO III

COMISION DE PAISAJE URBANO

Art. 15.- Comisión de Paisaje Urbano. Créase la Comisión de Paisaje Urbano, en adelante C. de P. U., en el ámbito de la autoridad de aplicación. Está integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos o los que en el futuro los reemplacen: Dirección General de Ordenamiento de Espacio Público Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro -Consejo de Plan Urbano Ambiental -Dirección General de Seguridad Vial -Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -Dirección Legal y Técnica de la autoridad de aplicación La Presidencia de la Comisión, es ejercida por el representante de la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público o el organismo que en el futuro la reemplace, quien tiene voz y voto. Esta repartición asignará de su seno al Secretario Administrativo del Cuerpo, quien tiene voz, pero no voto en las reuniones. Los representantes de las restantes reparticiones tendrán el carácter de vocales con voz y voto y serán asignados por los respectivos organismos. En caso de empate el voto del Presidente define. Tendrá participación en la C.dePU., con voz, pero sin voto, un representante de cada una de las siguientes organizaciones: Cámara Argentina de Anunciantes Cámara Argentina de la Industria del Letrero y Afines -Asociación Argentina de Empresas de Publicidad Exterior -Cámara Argentina de Empresas de Publicidad en la Vía Pública -Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires La intervención y dictamen de la C.dePU. serán obligatorios cuando: a) Surjan dudas respecto a la aplicación e interpretación de la presente ley y reglamento que se dicte, o en el trámite de las actuaciones relacionadas en la materia. b) Existan discrepancias de criterio entre distintas reparticiones, en un caso dado, con relación a las materias regladas por el presente ordenamiento. c) Sea necesario expedirse respecto de anuncios a instalarse en distritos en los que no se haya determinado el área disponible para publicidad. La Comisión tiene facultades para aprobar proyectos y/o propuestas particulares previstas en esta Ley. La misma se reunirá como mínimo cada quince (15) días.

Art. 16.- Protección del Patrimonio. En los elementos catalogados o áreas declaradas sitios de interés histórico, artístico, paisajístico y/o natural, se prohíbe todo tipo de intervención y/o actividad publicitaria, a excepción de edificios de museos, bibliotecas o análogos, con independencia de su nivel de catalogación, que pueden divulgar sus exhibiciones o actividades temporales, mediante anuncios instalados como banderolas, paralelas o perpendiculares a la fachada, ejecutadas en tela o materiales análogos. El sponsoreo no podrá exceder el 10% (diez por ciento) de la superficie. Se permite en forma expresa en los elementos catalogados o áreas declaradas sitio de interés histórico, artístico, paisajístico y/o natural, la instalación de anuncios publicitarios establecidos en el Artículo 5.7 en las obras nuevas y/o refacción y/o remodelación de fachadas que se ejecuten en los lugares enumerados en este artículo. La publicidad no podrá exceder el 10% (diez por ciento) de la superficie del telón.

TÍTULO IV PUBLICIDAD SOBRE SOPORTES SITUADOS EN SUELO DE DOMINIO PÚBLICO


Art. 17.- Publicidad en dominio público. Toda publicidad que utilice soportes situados en suelo de dominio público, con excepción de los elementos expresamente regulados por esta Ley, debe ser objeto de licitación pública y queda sometida a las condiciones que se establezcan en su contratación.

Art. 18.- Permisos especiales. La autoridad de aplicación puede permitir la utilización del equipamiento público como soporte divulgativo o informativo de acontecimientos y programas de tipo cultural, deportivo y/o sanitario de singular importancia estipulando su duración.

TÍTULO V RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PERMISOS

Capítulo 1 Procedimiento

Art. 19.- Iniciación. El procedimiento de tramitación del permiso de publicidad se inicia mediante presentación de solicitud que debe contener los datos exigidos en cuanto a identificación, domicilio y matrícula publicitaria del interesado, lugar de ubicación del o de los anuncios, particularidades (clasificación, tipo y características), superficie, fecha y firma del mismo.

Art. 20.- Documentación. Junto con la solicitud del permiso, se debe presentar una memoria explicativa, en la que se deben exponer todos los datos relativos al desarrollo de la actividad, forma de transmisión del mensaje publicitario, condiciones técnicas, dimensiones, emplazamiento, y demás características de la actividad publicitaria y se debe aportar, en su caso, cuantos permisos o autorizaciones sean necesarios. Para las estructuras de sostén de los soportes son obligatorios los siguientes requisitos:
a) Proyecto técnico suscripto por técnico competente y visado por el Colegio Profesional correspondiente, el que debe contener memoria y planos (Plano en calco y tres copias heliográficas, de acuerdo a normas del Código de Edificación). El técnico competente debe contar con matricula habilitante, quien suscribirá el proyecto conjuntamente con el industrial publicitario. Cuando se trate de estructuras sobre techos, azoteas y/o terrazas y de columnas en predios, el matriculado debe ser de primera categoría. En los casos en que la estructura de sostén de los soportes se trate de cartelera porta afiche, se debe presentar boceto con desarrollo del frente y ubicación de los módulos, especificando cotas de altura y distancias linderas.
b) Para los anuncios que demanden estructuras especiales de sostén y/o instalaciones mecánicas eléctricas de alta tensión, se exige plano de acuerdo a las normas contenidas en el Código de la Edificación. El plano respectivo debe contar con la firma de instalador matriculado de primera categoría y la del industrial publicitario.
c) Dirección facultativa visada por el Colegio Profesional correspondiente y compromiso de asumir el mantenimiento de las condiciones de la instalación durante la vigencia del permiso, en caso de otorgarse, el que reviste carácter de declaración jurada. En los casos en que la estructura de sostén de los soportes se trate de cartelera porta afiche, no se requerirá el visado por el Colegio Profesional.
d) Para el caso particular de las columnas debe acompañarse el estudio de suelos respectivo firmado por profesional competente.
e) Plano parcelario actualizado a escala 1/2.000, en el que se señalen claramente los límites del lugar donde se pretenda llevar a cabo la instalación y plano de situación con ubicación acotada de los elementos.
f) Descripción fotográfica a color del emplazamiento en tamaño mínimo de 10 cm. por 15 cm. (diez centímetros por quince centímetros) y soporte digital JPG de forma que permita su perfecta identificación.
g) Permiso del propietario del emplazamiento con una antigüedad no superior a tres (03) meses.
h) Fotocopia del permiso o aviso de obra para aquellos casos en los que la instalación se efectúe en un emplazamiento donde se estén efectuando o vayan a efectuarse obras.
i) Alineación oficial si la instalación pretende ubicarse en un solar u obra.
j) Fotocopia autenticada de la matrícula publicitaria.
k) Póliza de seguro de responsabilidad civil o certificado emitido por compañía aseguradora que cubra los posibles daños a personas o cosas durante el montaje, permanencia y desmonte de la instalación publicitaria.

Art. 21.- Permiso para frontales, salientes, toldos y marquesinas. Cuando la actuación publicitaria consista en un frontal, saliente, toldo, o marquesina, puede tramitarse conjuntamente con el permiso de obra o de habilitación de la actividad del local. Si se solicita autónomamente la instalación de un frontal, saliente, toldo o marquesina, dicha solicitud se tramita según el procedimiento previsto en los artículos 19 y 20 de la presente.

Art. 22.- Tramitación. El procedimiento de otorgamiento de permiso para el desarrollo de actividades publicitarias contempladas en la presente Ley, se ajusta a los siguientes trámites: a) La solicitud acompañada de la documentación prevista para cada caso en los artículos anteriores, se debe presentar en la Mesa de Entradas que disponga la reglamentación de la presente ley. b) La oficina receptora dispone de un plazo de veinte (20) días hábiles para examinar la solicitud y la documentación aportada, y en su caso formular requerimiento al interesado para que subsane los defectos de la documentación o acompañe la que siendo preceptiva, no se haya presentado, otorgándole para ello un plazo de diez (10) días hábiles con advertencia que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su petición. c) A efectos del cómputo de los plazos de tramitación, se considera iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en la mesa de entradas del órgano competente para su tramitación. d) La resolución del órgano competente debe producirse en un plazo no superior a noventa (90) días hábiles, contado desde el día siguiente de iniciado el expediente. e) Para el caso de publicidad sobre vallas provisorias en obras y en terrenos baldíos, la autoridad de aplicación receptará la documentación pertinente la cual revestirá carácter de declaración jurada y de cumplimentarse los requisitos requeridos queda aprobada al momento de su presentación.

Capítulo 2 Otras disposiciones sobre los permisos

Art. 23.- Seguro de responsabilidad civil. Además de la documentación señalada, cuando la actividad publicitaria requiera permiso de obra, el titular debe antes de retirar el permiso, presentar comprobante de pago del mismo y de la póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra los posibles daños a personas o cosas, durante el montaje, permanencia y desmonte de la instalación publicitaria.

Art. 24.- Identificación de la instalación. Los propietarios, los titulares de las instalaciones publicitarias y el industrial publicitario, tienen la obligación de identificar los soportes a cuyo efecto deben colocar en lugar visible: el número de expediente que identifique el correspondiente permiso, la identificación de los sujetos responsables y su correspondiente matrícula publicitaria.

Capítulo 3 Plazos de vigencia de los permisos

Art. 25.- Plazos. El plazo de vigencia de las autorizaciones para instalaciones publicitarias reguladas en esta ley es de cinco (05) años desde la fecha de su otorgamiento. Se exceptúan de esta regla general, los permisos para las instalaciones reguladas en los artículos 5.1., 5.2 y 5.3., por estar vinculadas al desarrollo de la actividad propia del local, y las instalaciones o actividades publicitarias de carácter temporal. Los plazos de vigencia de los permisos para instalaciones o actividades de carácter temporal son: a) Telones: seis (06) meses prorrogables por igual período. b) Ocasionales: tres (03) meses prorrogables por igual período.

Art. 26.- Prórroga del permiso. Las prórrogas se solicitarán con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la de la conclusión del plazo de vigencia, debiendo presentarse con la solicitud de prórroga la siguiente documentación:a) Fotografías actualizadas del emplazamiento en soporte digital JPG. Las mismas deben acreditar mediante certificación ante escribano público la fecha en que se tomó la fotografía. b) Certificado de profesional competente donde se testifique que la instalación se ajusta al permiso concedido y se mantienen las condiciones de seguridad y estética previstas en el proyecto inicial o dispuestas en el permiso. c) Acreditación de haber abonado la prima del seguro de responsabilidad civil exigido para el otorgamiento del permiso. La prórroga se entiende automáticamente concedida transcurridos ciento veinte (120) días hábiles desde la solicitud de la misma, siempre que se haya solicitado dentro del plazo exigido, a excepción de los casos contemplados en los incisos a) y b) del Artículo 25, en los que se entenderá automáticamente concedida a los treinta y cinco (35) días hábiles. En el supuesto que se hubiera requerido la subsanación de deficiencias, no puede entenderse concedida la prórroga hasta que se compruebe que aquellas han sido corregidas. En caso de no ser presentados los documentos necesarios para la prórroga y/o subsanadas las deficiencias en el plazo señalado, la autorización queda automáticamente sin vigencia.

Capítulo 4 Conservación de la instalación.

Art. 27.- Deber de conservación. Los sujetos responsables de las instalaciones publicitarias de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3° deben mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para el cumplimiento de tales fines.

Art. 28.- Orden de ejecución. La autoridad de aplicación puede ordenar a los propietarios o titulares de las instalaciones publicitarias, la ejecución de las obras o la realización de las actuaciones necesarias para conservar las condiciones señaladas en el artículo anterior. A estos efectos, la autoridad de aplicación concede al titular de las instalaciones publicitarias un plazo de entre ocho (08) y quince (15) días hábiles, en función de la complejidad de las obras o actuaciones a llevar a cabo, salvo que se justifique la imposibilidad técnica de realizarlas en dichos plazos, en cuyo caso la autoridad de aplicación podrá conceder un plazo mayor. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilita al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación. b) Imposición de las sanciones previstas. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, cuando el órgano competente aprecie la existencia de un peligro grave o inminente para la seguridad de personas o bienes, puede adoptar las medidas que estime oportunas para evitarlo sin necesidad de resolución administrativa previa.

TÍTULO VI REGIMEN SANCIONATORIO

Capítulo 1 Procedimiento especial de infracciones.

Art. 29.- Comprobada una infracción a las disposiciones de esta norma o aquellas que resulten de aplicación, la autoridad de aplicación procede de la siguiente manera:
1) Se labra acta de comprobación en la que se intima, de corresponder, a su regularización dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
2) Ante el incumplimiento de lo intimado y vencido el plazo otorgado por la autoridad de aplicación, la Administración queda facultada para disponer el retiro inmediato del anuncio y sus estructuras de soporte, procediendo a su secuestro y pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.
3) La autoridad de aplicación puede proceder a la clausura del local donde se encuentre instalado el anuncio en contravención.
4) En caso de techos, azoteas y terrazas y predios baldíos se procederá a la clausura de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, Ordenanza N° 33.266 (B.M. N° 15.419).
5) Si la infracción no fuere susceptible de ser corregida, en razón de mediar impedimento de zonificación o cualquier otra circunstancia reglamentaria insalvable:
a) Se labra el acta de comprobación correspondiente.
b) Se dispone el retiro inmediato del anuncio, medida que ejecutará la repartición que corresponda, pudiendo recurrir al auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.
c) La autoridad de aplicación puede proceder a la clausura del local donde se encuentra instalado el anuncio.

Art. 30.- Los elementos secuestrados pueden ser devueltos a sus dueños a solicitud de los mismos. Si la autoridad administrativa facultada para sancionar la falta se hubiere expedido de manera favorable al administrado, éste no deberá pagar los gastos ocasionados por el retiro, traslado y depósito. En caso contrario, el administrado deberá pagar dichos gastos para poder retirar los elementos secuestrados.

Art. 31.- En los casos de anuncios que afecten la seguridad del tránsito, se encuentren prohibidos por las normas vigentes, atenten contra la moral y las buenas costumbres, ofrezcan peligrosidad por su estado de deterioro o sus responsables no exhiban el comprobante de vigencia de la póliza de seguros, en todos los casos: a) Se dispone su retiro inmediato sin notificación alguna, labrándose acta de comprobación. b) Se labra el acta de comprobación en la que se intima, de corresponder, a su regularización dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles. c) Ante el incumplimiento de lo intimado y/o vencido el plazo otorgado por la autoridad de aplicación, la Administración queda facultada para proceder de igual manera que la establecida en el Articulo 29, incisos 3° y 4° de la presente Ley. d) En los casos de las carteleras porta afiche y afiches colocados en infracción, se dispondrá su retiro inmediato sin notificación alguna, labrándose acta de comprobación.

Capítulo 2 Faltas y sanciones

Art. 32.- Los distintos sujetos de la actividad publicitaria excepto el anunciante y la agencia de publicidad serán pasibles de acuerdo a la gravedad o reiteración de las infracciones en las que incurrieren a la suspensión en el uso de la matrícula, lo cual implica la imposibilidad de intervenir en nuevas actuaciones hasta tanto la pena aplicada sea cumplida o haya desaparecido la causa que la motivó. Se consideran infracciones las acciones y omisiones que contravengan la presente Ley las que quedan incorporadas a la Ley N° 451, Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con los siguientes artículos.

Art. 33.- Modifícase el título de la Sección 3ª, Capítulo I, de la Ley N° 451, ?Publicidad Prohibida?, el que se denominará de la siguiente forma: ?Sección 3°, Capítulo I, ?Prohibiciones en Publicidad?.

Art. 34.- Modifícase la Ley N° 451, ?Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires?, punto 3.1.1, de la Sección 3ª, Capítulo I, ?Prohibiciones en Publicidad?, el que queda redactado de la siguiente forma:?3.1.1 VÍA PÚBLICA: El/la que instale o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches o coloque o haga colocar pasacalles en la vía pública en lugares no habilitados, o sin el permiso correspondiente, y/o sobre publicidad habilitada, es sancionado/a con multa de quinientas (500) a cinco mil (5000) unidades fijas y decomiso de los carteles, afiches o pasacalles según corresponda. Cuando se trate de una persona, empresa u organización que lo realice como actividad lucrativa, es sancionado con multa de quinientas (500) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas, decomiso de los carteles, afiches y/o pasacalles. Al emprendimiento personal, empresa u organización anunciada en los mismos le corresponde la misma multa.?

Art. 35.- Modifícase la Ley N° 451, ?Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires?, punto 3.1.3. de la Sección 3ª, Capítulo I, ?Prohibiciones en Publicidad? , el que queda redactado de la siguiente forma: ?3.1.3. CARTELES: El titular o responsable de un establecimiento o inmueble que coloque carteles, telones u objetos similares sin contar con el permiso correspondiente, es sancionado con multa de mil (1000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas, el decomiso del cartel, telón u objeto similar o clausura.?

Art. 36.- Incorpórase a la Ley N° 451, Sección 3°, Capítulo I, ?Prohibiciones en Publicidad? el punto 3.1.8 el que queda redactado de la siguiente forma: ?3.1.8. DAÑO AL ESPACIO PÚBLICO: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que cause un deterioro de los espacios públicos o de sus instalaciones y/o elementos, sean muebles o inmuebles o impidan su utilización por otra u otras personas serán sancionados con multa de cincuenta mil (50.000) a doscientos cincuenta mil (250.000) unidades fijas e inhabilitación.?

Art. 37.- Incorpórase a la Ley N° 451, Sección 3°, Capítulo I, ?Prohibiciones en Publicidad el punto 3.1.9 el que queda redactado de la siguiente forma: ?3.1.9. DETERIORO DE BIENES CATALOGADOS: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa publicitario que ocasione la destrucción y/o deterioro en función de su actividad de bienes catalogados por el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad de Buenos Aires o declarado de interés conforme a la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico serán sancionados con multa de ochenta mil (80.000) a trescientos mil (300.000) unidades fijas e inhabilitación.?

Art. 38.- Incorpórase a la Ley N° 451, Sección 3°, Capítulo I, ?Prohibiciones en Publicidad el punto 3.1.10, el que queda redactado de la siguiente forma: ?3.1.10. ALTERACIÓN DEL PAISAJE: El/la titular y/o responsable de una actividad, emprendimiento, proyecto y/o programa destinados al ejercicio de la actividad publicitaria que produzcan una alteración del paisaje urbano mediante la modificación irreversible y/o alteración de elementos naturales y/o arquitectónicos serán sancionados con multa de cincuenta mil (50.000) a ciento cincuenta mil (150.000) unidades fijas e inhabilitación.?

< Art. 39.- Incorpórase a la Ley N° 451, Sección 3°, Capítulo I, ?Prohibiciones en Publicidad el punto 3.1.11 el que queda redactado de la siguiente forma: ?3.1.11 FALSEDAD DOCUMENTAL: El/la responsable de la ocultación, manipulación y/o falsedad de los datos y/o documentación aportados para la tramitación del permiso para la colocación del medio publicitario, falseando y/u omitiendo datos, es sancionado con multa de cinco mil (5000) a treinta mil (30.000) unidades fijas. Cuando el responsable fuere profesional o empresario es sancionado con diez mil unidades fijas e inhabilitación.?

Art. 40.- Incorpórase a la Ley N° 451, Sección 3°, Capítulo I, ?Prohibiciones en Publicidad el punto 3.1.12 el que queda redactado de la siguiente manera: ?3.1.12. REITERACIÓN: El incumplimiento reiterado en el mismo año fiscal, de los requerimientos formulados por la Administración en relación con el ejercicio de la actividad publicitaria y/o las condiciones de la instalación es sancionado con multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) unidades fijas e inhabilitación.?

Art. 41.- Incorpórase a la Ley N° 451, Sección 3°, Capítulo I, ?Prohibiciones en Publicidad? el punto 3.1.13, el que queda redactado de la siguiente manera: ?3.1.13 CARENCIA DE PERMISOS: La realización de actividades publicitarias sin contar con los permisos y/o contraviniendo las condiciones de los otorgados a partir de la sanción de la presente Ley, es sancionado según lo establecido en el punto 3.1.1. de la Sección 3°, Capítulo I de la Ley N ° 451, Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires?.

Art. 42.- La realización de actividades publicitarias sin contar con la respectiva Matrícula Publicitaria se rige por lo establecido en el Art. 74°, Título II ?Protección de la Actividad Pública y Privada?, Capítulo I ?Administración Pública y Servicios Públicos?, de la Ley N° 1472. (B.O.C.B.A. N° 2055), Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 43.- Modifícase el Artículo 74, del Título II "Protección de la Actividad Pública y Privada", Capítulo I "Administración Pública y Servicios Públicos", de la Ley N° 1472 (B.O.C.B.A. N° 2055), Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que queda redactado de la siguiente forma:
"Art. 74.- Ejercer ilegítimamente una actividad. Quien ejerce actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización, o viola la inhabilitación o excede los límites de la licencia es sancionado/a con dos (02) a diez (10) días de trabajo de utilidad pública, multa de $ 5.000 (pesos cinco mil) a $ 50.000 (pesos cincuenta mil) o arresto de dos (02) a diez (10) días. Admite culpa."

Capítulo 3

Art. 44.- Derógase las Ordenanzas N° 41.115, N° 47.655, N° 52.114 y N°. 52.358.

Art. 45.- Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 2604 (B.O.C.B.A. N° 2855) el que queda redactado de la siguiente forma:
?Artículo 1°.- Créase el Registro del Instalador o Matriculado Publicitario en el cual deberán inscribirse obligatoriamente todos los sujetos de la actividad publicitaria que desarrollen actividades en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.?

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los permisos y/o autorizaciones de publicidad en vigencia caducan en la fecha fijada en cada uno de ellos. Todos los anuncios instalados que no se ajusten a los requisitos contemplados en la presente Ley tienen un plazo de ciento ochenta (180) días a contar desde la promulgación de la misma, para readecuarlos a sus requisitos, sin que se produzca la caducidad de la vigencia de los permisos y/o autorizaciones oportunamente otorgados. Los gastos que demande la readecuación a la norma estarán a cargo del permisionario. Vencido este plazo la autoridad de aplicación queda facultada a disponer la caducidad automática de los permisos y/o autorizaciones y el retiro de los anuncios.

Art. 46.- Comuníquese, etc.- Santilli - Pérez

Nota: las palabras y párrafos destacados en negrita, cursiva y subrayado, fueron vetadas por Decreto N° 1482, publicado en el BO N° 3085 del 29 de diciembre de 2008, rectificado por el Decreto N° 1491, publicado en el BO N° 3086 del 30 de diciembre de 2008.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 43 de la Ley 2936, modifica el Artículo 74 del Código Contravencional, aprobado por Ley 1472.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 6163 establece que el Régimen de Patrocinio es una actividad publicitaria específicamente regulada<br />conforme los términos del Artículo 1 de la Ley 2936.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 3 del Decreto 209-19 designa al Ministerio de Ambiente y Espacio Público u organismo que en el futuro lo reemplace, como Autoridad de Aplicación de la Ley 2.936</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición N° 51/DGCDPU/23 establece que los permisionarios de telones de obra deberán presentar<br />avances de obra al cumplirse el término de seis (6) meses de otorgado el permiso, como así también deberán hacerlo en caso de solicitar su renovación a los doce (12) meses, bajo apercibimiento de caducidad o no renovación del permiso, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 2936.</p>
MODIFICADA POR
<p>Articulo 23 de la Ley N° 6616 sustituye el texto del artículo 20 de la Ley N° 2936</p><p>Articulo 24 sustituye el texto del artículo 25.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art.1 de la Resolucion Conjunta 1-SSUEP-SSPEIS-17, aprueba el  Protocolo de intervención para recolección de volantes de oferta sexual en la vía pública, según la prohibición prevista por Ley 2936.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 9 de la Ley N° 6465 incorpora el inciso 12.9.18 del artículo 12 Zonificación a la Ley N° 2936.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 33 de la Ley 6513 sustituye el Art. 19 de la Ley 2936.</p><p>Art. 34 sustituye el Art. 20</p><p>Art. 35 sustituye el Art. 22</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1°. de la Disposición N° 390-DGCDPU/21 aprueba el Procedimiento para la tramitación y el otorgamiento de permisos<br /> la realización de acciones publicitarias en el espacio público, en el marco de la Ley N° 2936.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Anexo I Art. 10 de la Resolución 706-MAYEP-16, establece prohbición de instalación de pasacalles, pancartas u objetos similares, en columnas de alumbrados, arbolados y en todo el ámbito del espacio verde cuyo uso precario fue autorizado en plazoletas, parques, paseos, boulevares y terrenos públicos, en virtud de lo establecido mediante la Ley 2936. (Ver Capítulo IV Art. 13.3 inciso b)). </p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3128, incorpora texto como Disposición Transitoria Segunda a la Ley 2936.</p>
MODIFICA
<p>Art. 45 de la Ley 2936, modifica el artículo 1 de la Ley 2604.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3136, modifica el apartado 3) del artículo 5 de la Ley 2936.</p><p>Art. 2, incorpora texto como inciso g), apartado 4) del artículo 4.</p><p>Art. 3, incorpora texto como apartado 9) del artículo 5.</p><p>Art. 4, incorpora al Cuadro de Síntesis para la Instalación de Anuncios según los diferentes distritos el apartado IV), inciso g) del artículo 12.</p><p>Art. 5, modifica el artículo 21.</p><p>Art. 6, deroga la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2936.</p>
DEROGA
<p>Art. 44 de la Ley 2936, deroga la Ordenanza 47655.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3808, modifica el artículo 8 de la Ley 2936.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 29, acápites 1 y 2.</p><p>Art. 4, incorpora el artículo 32 bis.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4484, deroga el inciso o) del artículo 13.2 de la Ley 2936.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 3152-DGOEP-13, autoriza a las casas de alojamiento, hospedajes y hoteles el emplazamiento de toldos rebatibles en las fachadas principales de sus edificios desde la línea municipal y hasta una distancia de 50 cm de la arista del cordón del pavimento.</p>
VETADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1482-08, veta el artículo 4, apartado 4), inciso g); el artículo 5, apartado 9); el punto IV g) del Cuadro de Síntesis para la Instalación de Anuncios Según los Diferentes Distritos del artículo 12; la palabra “marquesinas“ del artículo 12, apartado 3), inciso b); y las palabras “marquesinas“ y “marquesina“ del artículo 21 del Proyecto de Ley 2936, de acuerdo a la rectificación dispuesta por Decreto 1491-08.</p><p>Art. 2, veta el artículo 12, apartado 16), inciso 6 del Proyecto de Ley 2936.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 6160-DGOEP-10, reglamenta el artículo 12 de la Ley 2936.</p>
RATIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 249-LCABA-09 acepta el veto parcial efectuado sobre el proyecto de Ley 2936, que fuera dispuesto por Decreto 1482-08.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3570, modifica el artículo 29 de la Ley 2936.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 1364-DGOEP-14, ordena a las empresas inscriptas en el Registro del Instalador o Matriculado Publicitario a presentar hasta el 5 de enero de cada año, un dictamen técnico suscripto por arquitecto o ingeniero que dé cuenta del buen estado de mantenimiento, conservación y condición de seguridad de la totalidad de las estructuras sobre techos, terrazas y azoteas, medianeras y columnas en interior de predios de su titularidad.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 206-DGOEP-14, aprueba el procedimiento para la solicitud de los permisos especiales contemplados en el artículo 18 de la Ley 2936.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4118, incorpora texto como último párrafo del apartado 4.3 del artículo 4 de la Ley 2936.</p><p>Art. 2, modifica el primer párrafo del apartado 12.16.1 del artículo 12.</p><p>Art. 3, incorpora texto como último párrafo del apartado 12.16.1 del artículo 12.</p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Disposición 2010-DGOEP-13, establece que en los Distritos Área de Protección Histórica (APH), Área de Arquitectura Especial (AE), Área de Urbanización Determinada (U), se podrán autorizar anuncios publicitarios electrónicos, cuya superficie no supere el cinco por ciento (5%) de superficie de la fachada.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4486, incorpora el inciso q) al Artículo 13.3, Título II, Capítulo 4 de la Ley 2936.</p>
DEROGA
<p>Art. 44 de la Ley 2936, deroga la Ordenanza 52358.</p>
DEROGA
<p>Art. 44 de la Ley 2936, deroga la Ordenanza 52114.</p>
DEROGA
<p>Art. 44 de la Ley 2936, deroga la Ordenanza 41115.</p>
INTEGRADA POR
<p>Artículo 2 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 13/20, prorroga de forma excepcional los plazos de vigencia de las autorizaciones para instalaciones publicitarias regidas por la Ley N° 2.936, solo respecto del plazo general de cinco años para: marquesinas, estructuras portantes publicitarias, medianeras publicitarias y columnas en predio. </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 4 del Decreto 163-20 establece que en los tipos de publicidad definidos en el artículo 4 de la Ley 2.936 deberán anunciarse los mensajes para difundir acciones de prevención, control y cuidado relacionados con la situación epidemiológica creada por el COVID-19 y/o sobre las medidas adoptadas.<br /> </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 1024-MAYEP-19 establece que los tipos de publicidad exterior de carácter luminoso, iluminado, animado, electrónico o mixto- en los términos de la Ley N° 2.936 -, cualesquiera sean sus características, tipo, formato, contenido, ubicación, permanencia o emplazamiento de su soporte, deben realizarse, de modo exclusivo, mediante el sistema de iluminación por electroluminiscencia por diodos emisores de luz (LED).</p>
MODIFICA
<p>Art. 33 de la Ley 2936, modifica el título de la Sección 3, Capítulo I, del Régimen de Faltas aprobado por Ley 451.</p><p>Art. 34, modifica el artículo 3.1.1 del citado Régimen.</p><p>Art. 35, modifica el artículo 3.1.3.</p><p>Art. 36, incorpora el artículo 3.1.8.</p><p>Art. 37, incorpora el artículo 3.1.9.</p><p>Art. 38, incorpora el artículo 3.1.10.</p><p>Art. 39, incorpora el artículo 3.1.11.</p><p>Art. 40, incorpora el artículo 3.1.12.</p><p>Art. 41, incorpora el artículo 3.1.13.</p>