DISPOSICIÓN 2010 2013 DIRECCION GENERAL ORDENAMIENTO DEL ESPACIO PUBLICO

Síntesis:

ESTABLECE PAUTAS PARA LA COLOCACIÓN DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS ELECTRÓNICOS - DISTRITOS ÁREA DE PROTECCIÓN HISTÓRICA - APH - ÁREA DE ARQUITECTURA ESPECIAL  - AE -  ÁREA DE URBANIZACIÓN DETERMINADA  - U -  EDIFICIOS CORPORATIVOS DE CARACTERÍSTICASARQUITECTÓNICAS MODERNAS - SUPERFICIE QUE NO SUPERE EL CINCO POR CIENTO DE LA FACHADA - ANÁLISIS DE LA COMISIÓN DE PAISAJE URBANO - MINISTERIO DE AMBIENTE Y ESPACIO PÚBLICO

Publicación:

02/08/2013

Sanción:

29/07/2013

Organismo:

DIRECCION GENERAL ORDENAMIENTO DEL ESPACIO PUBLICO


VISTO:

La Ley N° 449 aprobatoria del Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires; la Ley 2.936 de Publicidad Exterior y sus modificatorias,

Ley N° 3.136 y Ley N° 4.118; la Ley N° 4.013; el Decreto N° 660/11 y el Decreto

339/2012; el Expediente N° 3234753/2013; y

CONSIDERANDO:

Que el dominio público se encuentra integrado por un conjunto de bienes de propiedad

de una persona pública, que por los fines de utilidad común a los que responden están

sujetos a un régimen jurídico especial de derecho público;

Que por definición el dominio público supone el uso libre, gratuito y común de los

administrados, es decir, aquel que pueden realizar todas las personas en forma

directa, individual o colectivamente; a diferencia de lo que acontece con el uso

especial sobre una porción del dominio público que no satisface, en forma inmediata y

principal, necesidades generales o colectivas, sino que implica un uso exclusivo por

parte de un particular;

Que en razón de ello, el uso especial sobre una porción de dominio público es siempre

excepcional, precario y revocable ya que se trata de una mera tolerancia del Estado,

tal el caso de concesiones, de las habilitaciones y de los permisos que -a su vez-

revisten cada uno diferentes grados de fuerza jurídica, pero que en cualquier caso

nunca representan una restricción permanente o definitiva;

Que el art. 1 de la Ley 2936 de Publicidad Exterior establece: "Quedan sometidas a las

disposiciones de esta Ley toda actividad publicitaria que se desarrolle y se perciba en

el espacio público cualquiera sea el sistema utilizado para la transmisión del mensaje y

las condiciones de colocación, conservación y retiro de instalaciones y/o elementos

publicitarios mediante los cuales se desarrolla y materializa la actividad objeto de la

presente. Quedan exceptuadas de los términos de la misma, la actividad publicitaria

que esté específicamente regulada."

Que el Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su

artículo 4.1.1. que la estética edilicia es de orden público y que todas las fachadas o

paramentos exteriores de un edificio pertenecen al bien estético de la Ciudad;

Que de las normas relacionadas surge que todo otorgamiento de permisos para el

emplazamiento de dispositivos publicitarios debe efectuarse garantizando el respeto

de aquellos espacios o conjuntos urbanos que poseen características particulares;

Que la Ciudad de Buenos Aires presenta una identidad arquitectónica singularmente

plural y exclusiva en América Latina, situación que torna indispensable el desarrollo de

instrumentos reglamentarios que sirvan para asegurar que los elementos publicitarios

respeten el estilo de la arquitectura adoptada en cada edificio y el carácter del mismo;

Que en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires existen diversas zonas catalogadas por

el Código de Planeamiento Urbano como Áreas de Protección Histórica (APH), Áreas

de Arquitectura Especial (AE), Distritos de Urbanización Determinada (U), entre otras,

las cuales abarcan distritos cuyos valores históricos, arquitectónicos, simbólicos,

urbanísticos y/o ambientales los hacen merecedores de un tratamiento particular a los

efectos de proteger y promover sus características diferenciales;

Que sin perjuicio de ello resulta posible conciliar en dichas zonas las exigencias del

progreso urbano con la salvaguarda de los valores urbanísticos y ambientales,

debiendo constituir las primeras un verdadero complemento de los últimos;

Que la ley 2.936 establece en su artículo 5° las condiciones de instalación de los

dispositivos publicitarios admitiendo, cuando se trate de un edificio propio,

íntegramente ocupado por una misma empresa, con destino comercial o industrial, la

colocación de un letrero frontal en coronamiento de edificio hasta la altura del edificio

existente que identifique a dicha empresa;

Que se advierten en la Ciudad algunas situaciones excepcionales respecto de edificios

que, aún encontrándose emplazados en Distritos de Protección Histórica (APH), Áreas

de Arquitectura Especial (AE), Distritos de Urbanización Determinada (U), entre otros,

aún así, constituyen exponentes representativos de la arquitectura moderna, que

presentan fisonomías de vanguardia y última generación y que se caracterizan por

poseer gran altura definiendo de manera incuestionable el perfil de la Ciudad;

Que en estos casos resulta procedente y adecuado que la tecnología de los soportes

de identificación en coronamiento de los letreros frontales de esos edificios sea

coherente con la tipología y el carácter del edificio sobre el cual están emplazados, a

los fines de no contrariar la armonía del conjunto edilicio acompañando dicha

modernidad y aspecto vanguardista;

Que un criterio diferente carecería de la coherencia y el sentido común que debe

imperar en cualquier criterio general o temperamento a adoptar en materia regulatoria;

Que de la interpretación concordante de la ley que regula la actividad publicitaria con

las normas que regulan las características de las Áreas de Protección Histórica y

Patrimonial, se concluye que en los casos citados en los parágrafos precedentes, no

se advierte óbice para permitir -bajo las condiciones que se exponen seguidamente- la

utilización de nuevas tecnologías en elementos de identificación en coronamiento de

tipo electrónico y luminoso, máxime teniendo en cuenta que por su ubicación en gran

altura, no afectan edificios residenciales colindantes, ya que el área de impacto de los

mismos no es el área inmediata circundante sobre la que se encuentran;

Que la Ley 2.936 contempla diversas situaciones en las cuales -tal como ocurre en el

presente caso- las características de la publicidad a instalar quedan exceptuadas de la

zonificación definida en el artículo 12 sobre la que se encuentran, tal el caso de las

áreas lindantes a vías de tránsito rápido reguladas en el artículo 12.16.5. de la citada

norma, que adopta una coherencia en relación a la traza vial con abstracción de las

distintas zonificaciones que esta atraviesa;

Que en caso de utilizar nuevas tecnologías como soporte de los elementos de

identificación en coronamiento de un edificio corporativo de arquitectura moderna de

singular altura, los dispositivos no podrán bajo ningún concepto emitir imágenes que

generen sensación de movimiento (animadas) por articulación de sus partes y/o por

efecto de luces, medios mecánicos, eléctricos, electrónicos, luminosos u otros, en los

términos del artículo 4.3.d. de la Ley 2.936;

Que en ningún caso la superficie del dispositivo publicitario podrá superar el cinco por

ciento (5 %) de superficie de la fachada del edificio en la que se encuentra emplazado;

Que conforme la naturaleza de un cartel de identificación en coronamiento el mensaje

podrá consistir únicamente en isologotipos de la empresa o relacionados con su

actividad específica;

Que el proyecto del elemento a emplazar deberá ser acompañado por un estudio de

impacto lumínico al tránsito vehicular y peatonal a efecto de que sea tratado y

considerado por la Comisión de Paisaje Urbano;

Que por la Ley N° 4013 se sancionó la Ley de Ministerios, estableciendo entre otros

objetivos para el Ministerio de Ambiente y Espacio Público el de proteger, mejorar y

mantener el espacio público, como también el de garantizar su uso común y su puesta

en valor;

Que la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público integra el Ministerio de

Ambiente y Espacio Público a través de la Subsecretaría de Uso del Espacio Público;

Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 660/11 la Dirección General de

Ordenamiento del Espacio Público tiene entre sus responsabilidades primarias

administrar el otorgamiento de permisos en el espacio público, en todo lo referido a los

permisos de anuncios publicitarios y actividades comerciales en la vía pública

excluidos los rubros alimenticios, ferias y mercados;

Que la Coordinación de Asuntos Normativos y Judiciales de la Dirección General

Ordenamiento del Espacio Público ha tomado la intervención que le compete;

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 660/11 y el Decreto

N° 339/12,

EL DIRECTOR GENERAL DE ORDENAMIENTO DEL ESPACIO PÚBLICO

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DISPONE:

Artículo 1°.- En los Distritos Área de Protección Histórica (APH), Área de Arquitectura

Especial (AE), Área de Urbanización Determinada (U) y otras zonas similares, se

podrán autorizar anuncios publicitarios electrónicos, luminosos, en nuevas tecnologías

no animadas en coronamiento de edificios corporativos de características

arquitectónicas modernas, de singular altura, cuya superficie no supere el cinco por

ciento (5%) de superficie de la fachada, cuyo mensaje transmita exclusivamente

imágenes fijas identificatorias relacionadas con la actividad que se desarrolla en el

lugar y siempre que no se afecten viviendas residenciales colindantes, previo análisis

de la Comisión de Paisaje Urbano del informe de impacto lumínico correspondiente,.-

Artículo 2°.- Regístrese. Publíquese. Cumplido, archívese. Alabuenas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 1 de la Disposición 2010-DGOEP-13, establece que en los Distritos Área de Protección Histórica (APH), Área de Arquitectura Especial (AE), Área de Urbanización Determinada (U), se podrán autorizar anuncios publicitarios electrónicos, cuya superficie no supere el cinco por ciento (5%) de superficie de la fachada.</p>