LEY 4486 2012
Síntesis:
MODIFICACIÓN DE LA LEY 2936 - LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR - ANUNCIOS PROHIBIDOS - PROHIBICIONES - PROMOCIÓN EXPLÍCITA O IMPLÍCITA DE LA OFERTA SEXUAL - COMERCIO SEXUAL - CONTENIDO - LESIONES A LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - VOLANTES - INCUMPLIMIENTO - SANCIONES - RÉGIMEN DE FALTAS - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE FALTAS - DE LAS FALTAS EN PARTICULAR - PROHIBICIONES EN PUBLICIDAD - LEY 451 - AMBIENTE - VÍA PÚBLICA - MULTAS - DECOMISO - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PROHIBICIÓN AL GOBIERNO DE LA CIUDAD - CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD OFICIAL O INSTITUCIONAL - LEY 260 - LEY 2095
Publicación:
23/01/2013
Sanción:
20/12/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
17/01/2013
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Artículo 1°.- Incorpórese el inciso q) al Artículo 13.3, Título II, Capítulo 4 de la Ley 2936
"Ley de Publicidad Exterior", que queda redactado de la siguiente manera:
q) Los que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que
se desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita
referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, y los que incluyan
imágenes de contenido sexual vinculadas con la promoción de la oferta o comercio de
sexo que lesionen la dignidad de la persona. Quedan comprendidos en esta
prohibición los volantes que se entreguen, distribuyan y/o se coloquen para ser
retirados en cualquier espacio público o en las puertas de acceso a los locales en
general.
Art. 2°.- Incorpórese el artículo 2° bis a la Ley 260, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Art. 2° bis. Prohíbase hacer entregar o hacer colocar para ser retirados en cualquier
espacio público o en las puertas de acceso a los locales en general, volantes que
tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se
desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia
a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, y los que incluyan imágenes
de contenido sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que
lesionen la dignidad de la persona.
Art. 3°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley 260, por el siguiente texto:
Art. 3°. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 2° bis de la presente
será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Régimen de Faltas vigente.
Art. 4°.- Incorpórese el artículo 3.1.14 al Libro II "De las faltas en particular", Sección
3°, Capitulo I "Prohibiciones en Publicidad", Anexo I de la Ley 451 Régimen de Faltas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que queda redactado de la siguiente
manera:
Art. 3.1.14. PUBLICIDAD DE CONTENIDO SEXUAL. EI/la anunciante, el/la que instale
o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches, que tengan por objeto la promoción
explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en
establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de
personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido
sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la
dignidad de la persona es sancionado/a con la multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas,
y el decomiso de los materiales.
Art. 5°.- Incorpórese el artículo 1.3.11 bis al Libro II "De las faltas en particular",
Sección 1°, Capítulo III "Ambiente", Anexo I de la Ley 451 Régimen de Faltas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 1.3.11 bis. VOLANTES DE CONTENIDO SEXUAL. El/la que haga distribuir en la
vía pública, o el/la que haga colocar en las puertas de acceso de locales en general,
volantes que persigan o no finalidad comercial, y que tengan por objeto la promoción
explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en
establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de
personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido
sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la
dignidad de la persona, es sancionado/a con la multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas,
y el decomiso de los materiales.
Art. 6°.- Incorpórese el inciso i) del artículo 96 de la Ley 2095 Régimen de
Contrataciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que queda redactado de la
siguiente manera:
i) Las personas físicas o jurídicas, e individualmente, sus socios o miembros del
directorio, que hayan sido sancionadas por incumplimiento a las previsiones de los
artículos 1.3.11 bis y 3.1.14 al Libro II "De las faltas en particular", Sección 3°, Capítulo
I "Prohibiciones en Publicidad" del Anexo I de la Ley N° 451 Régimen de Faltas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 7°.- Se prohíbe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contratar publicidad
oficial y/o publicidad institucional con aquellas personas físicas o jurídicas que hayan
resultado sancionadas, de conformidad con las previsiones que se establecen en la
presente Ley, durante un plazo de cinco años.
Art.8°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez