LEY 4486 2012
Síntesis:
MODIFICACIÓN DE LA LEY 2936 - LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR - ANUNCIOS PROHIBIDOS - PROHIBICIONES - PROMOCIÓN EXPLÍCITA O IMPLÍCITA DE LA OFERTA SEXUAL - COMERCIO SEXUAL - CONTENIDO - LESIONES A LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - VOLANTES - INCUMPLIMIENTO - SANCIONES - RÉGIMEN DE FALTAS - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE FALTAS - DE LAS FALTAS EN PARTICULAR - PROHIBICIONES EN PUBLICIDAD - LEY 451 - AMBIENTE - VÍA PÚBLICA - MULTAS - DECOMISO - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PROHIBICIÓN AL GOBIERNO DE LA CIUDAD - CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD OFICIAL O INSTITUCIONAL - LEY 260 - LEY 2095
Publicación:
23/01/2013
Sanción:
20/12/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
17/01/2013
Esta norma no posee texto actualizado porque no ha sido modificada desde su consolidación e incorporación al Digesto Jurídico de la Ciudad.
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Uso del espacio público.
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
Artículo 1°.- Incorpórese el inciso q) al Artículo 13.3, Título II, Capítulo 4 de la Ley 2936
"Ley de Publicidad Exterior", que queda redactado de la siguiente manera:
q) Los que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que
se desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita
referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, y los que incluyan
imágenes de contenido sexual vinculadas con la promoción de la oferta o comercio de
sexo que lesionen la dignidad de la persona. Quedan comprendidos en esta
prohibición los volantes que se entreguen, distribuyan y/o se coloquen para ser
retirados en cualquier espacio público o en las puertas de acceso a los locales en
general.
Art. 2°.- Incorpórese el artículo 2° bis a la Ley 260, el que queda redactado de la
siguiente manera:
Art. 2° bis. Prohíbase hacer entregar o hacer colocar para ser retirados en cualquier
espacio público o en las puertas de acceso a los locales en general, volantes que
tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se
desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia
a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, y los que incluyan imágenes
de contenido sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que
lesionen la dignidad de la persona.
Art. 3°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley 260, por el siguiente texto:
Art. 3°. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 2° bis de la presente
será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Régimen de Faltas vigente.
Art. 4°.- Incorpórese el artículo 3.1.14 al Libro II "De las faltas en particular", Sección
3°, Capitulo I "Prohibiciones en Publicidad", Anexo I de la Ley 451 Régimen de Faltas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que queda redactado de la siguiente
manera:
Art. 3.1.14. PUBLICIDAD DE CONTENIDO SEXUAL. EI/la anunciante, el/la que instale
o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches, que tengan por objeto la promoción
explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en
establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de
personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido
sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la
dignidad de la persona es sancionado/a con la multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas,
y el decomiso de los materiales.
Art. 5°.- Incorpórese el artículo 1.3.11 bis al Libro II "De las faltas en particular",
Sección 1°, Capítulo III "Ambiente", Anexo I de la Ley 451 Régimen de Faltas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que queda redactado de la siguiente manera:
Art. 1.3.11 bis. VOLANTES DE CONTENIDO SEXUAL. El/la que haga distribuir en la
vía pública, o el/la que haga colocar en las puertas de acceso de locales en general,
volantes que persigan o no finalidad comercial, y que tengan por objeto la promoción
explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en
establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de
personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido
sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la
dignidad de la persona, es sancionado/a con la multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas,
y el decomiso de los materiales.
Art. 6°.- Incorpórese el inciso i) del artículo 96 de la Ley 2095 Régimen de
Contrataciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que queda redactado de la
siguiente manera:
i) Las personas físicas o jurídicas, e individualmente, sus socios o miembros del
directorio, que hayan sido sancionadas por incumplimiento a las previsiones de los
artículos 1.3.11 bis y 3.1.14 al Libro II "De las faltas en particular", Sección 3°, Capítulo
I "Prohibiciones en Publicidad" del Anexo I de la Ley N° 451 Régimen de Faltas de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 7°.- Se prohíbe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contratar publicidad
oficial y/o publicidad institucional con aquellas personas físicas o jurídicas que hayan
resultado sancionadas, de conformidad con las previsiones que se establecen en la
presente Ley, durante un plazo de cinco años.
Art.8°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez