LEY 4486 2012

Síntesis:

 MODIFICACIÓN DE LA LEY 2936 - LEY DE PUBLICIDAD EXTERIOR - ANUNCIOS PROHIBIDOS - PROHIBICIONES - PROMOCIÓN EXPLÍCITA O IMPLÍCITA DE LA OFERTA SEXUAL - COMERCIO SEXUAL - CONTENIDO - LESIONES A LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - VOLANTES - INCUMPLIMIENTO - SANCIONES - RÉGIMEN DE FALTAS - MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE FALTAS - DE LAS FALTAS EN PARTICULAR - PROHIBICIONES EN PUBLICIDAD - LEY 451 - AMBIENTE - VÍA PÚBLICA - MULTAS - DECOMISO - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PROHIBICIÓN AL GOBIERNO DE LA CIUDAD - CONTRATACIÓN DE PUBLICIDAD OFICIAL O INSTITUCIONAL - LEY 260 - LEY 2095

Publicación:

23/01/2013

Sanción:

20/12/2012

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/01/2013


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Incorpórese el inciso q) al Artículo 13.3, Título II, Capítulo 4 de la Ley 2936

"Ley de Publicidad Exterior", que queda redactado de la siguiente manera:

q) Los que tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que

se desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita

referencia a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, y los que incluyan

imágenes de contenido sexual vinculadas con la promoción de la oferta o comercio de

sexo que lesionen la dignidad de la persona. Quedan comprendidos en esta

prohibición los volantes que se entreguen, distribuyan y/o se coloquen para ser

retirados en cualquier espacio público o en las puertas de acceso a los locales en

general.

Art. 2°.- Incorpórese el artículo 2° bis a la Ley 260, el que queda redactado de la

siguiente manera:

Art. 2° bis. Prohíbase hacer entregar o hacer colocar para ser retirados en cualquier

espacio público o en las puertas de acceso a los locales en general, volantes que

tengan por objeto la promoción explícita o implícita de la oferta sexual que se

desarrolla y/o facilita en establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia

a la solicitud de personas destinadas al comercio sexual, y los que incluyan imágenes

de contenido sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que

lesionen la dignidad de la persona.

Art. 3°.- Sustitúyase el artículo 3° de la Ley 260, por el siguiente texto:

Art. 3°. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 2° bis de la presente

será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Régimen de Faltas vigente.

Art. 4°.- Incorpórese el artículo 3.1.14 al Libro II "De las faltas en particular", Sección

3°, Capitulo I "Prohibiciones en Publicidad", Anexo I de la Ley 451 Régimen de Faltas

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que queda redactado de la siguiente

manera:

Art. 3.1.14. PUBLICIDAD DE CONTENIDO SEXUAL. EI/la anunciante, el/la que instale

o haga instalar carteles, fije o haga fijar afiches, que tengan por objeto la promoción

explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en

establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de

personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido

sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la

dignidad de la persona es sancionado/a con la multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas,

y el decomiso de los materiales.

Art. 5°.- Incorpórese el artículo 1.3.11 bis al Libro II "De las faltas en particular",

Sección 1°, Capítulo III "Ambiente", Anexo I de la Ley 451 Régimen de Faltas de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que queda redactado de la siguiente manera:

Art. 1.3.11 bis. VOLANTES DE CONTENIDO SEXUAL. El/la que haga distribuir en la

vía pública, o el/la que haga colocar en las puertas de acceso de locales en general,

volantes que persigan o no finalidad comercial, y que tengan por objeto la promoción

explícita o implícita de la oferta sexual que se desarrolla y/o facilita en

establecimientos, los que hagan explícita o implícita referencia a la solicitud de

personas destinadas al comercio sexual, o los que incluyan imágenes de contenido

sexual vinculados con la promoción de la oferta o comercio de sexo que lesionen la

dignidad de la persona, es sancionado/a con la multa de 1.000 a 50.000 unidades fijas,

y el decomiso de los materiales.

Art. 6°.- Incorpórese el inciso i) del artículo 96 de la Ley 2095 Régimen de

Contrataciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que queda redactado de la

siguiente manera:

i) Las personas físicas o jurídicas, e individualmente, sus socios o miembros del

directorio, que hayan sido sancionadas por incumplimiento a las previsiones de los

artículos 1.3.11 bis y 3.1.14 al Libro II "De las faltas en particular", Sección 3°, Capítulo

I "Prohibiciones en Publicidad" del Anexo I de la Ley N° 451 Régimen de Faltas de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 7°.- Se prohíbe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contratar publicidad

oficial y/o publicidad institucional con aquellas personas físicas o jurídicas que hayan

resultado sancionadas, de conformidad con las previsiones que se establecen en la

presente Ley, durante un plazo de cinco años.

Art.8°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 6 de la Ley 4486, incorpora el inciso i) al artículo 96 de la Ley 2095.</p>
MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 4486, incorpora el inciso q) al Artículo 13.3, Título II, Capítulo 4 de la Ley 2936.</p>
MODIFICA
<p>Art. 4 de la Ley 4486, incorpora el artículo 3.1.14 al Régimen de Faltas aprobado como Anexo I de la Ley 451.</p><p>Art. 5, incorpora el artículo 1.3.11 bis.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICA
<p>Art. 2 de la Ley 4486, incorpora el artículo 2 bis a la Ley 260.</p><p>Art. 3, sustituye el artículo 3 de la Ley 260.</p>