LEY 4102 2011

Síntesis:

REGULACIÓN DE NIVEL SONORO -  DIFUSIÓN DE MÚSICA - EJECUCIÓN DE MÚSICA - LOCALES DE BAILE - VOLUMEN DEL SONIDO - CASAS DE FIESTAS PRIVADAS - CLUBES DE MÚSICA EN VIVO - BARES - NIVELES MÁXIMOS DE RUIDO - DISPOSITIVOS LIMITADORES DE SONIDO - RÉGIMEN DE FALTAS - MULTAS - INFRACCIONES - PLAZOS PARA LA REGLAMENTACIÓN 

Publicación:

09/02/2012

Sanción:

01/12/2011

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

17/01/2012

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto regular el nivel sonoro de los locales en donde se difunda o ejecute música, a fin de preservar la salud y evitar daños auditivos en los concurrentes.

Art. 2°.- Los locales comprendidos por esta Ley son: Locales de baile clase A, B o C, Casas de fiestas privadas, Clubes de música en vivo, Bares con habilitación complementaria de local de baile o música en vivo y todo otro local donde se ejecute y/o difunda música y/o canto.

En dichos locales el nivel máximo de ruido no podrá superar los 90 DBA medidos en cualquier punto del lugar.

Art. 3°.- A fin de dar cumplimiento al Artículo anterior los locales deberán contar con un dispositivo limitador de sonido autorizado y precintado por la Autoridad de Aplicación, que atenúe el sonido automáticamente cuando éste supere el nivel de 90 DBA transcurridos más de 5 segundos.

En caso de presentar números en vivo, los equipos de audio de los mismos se deberán instalar de forma tal que el nivel de ruido sea controlado por el mencionado dispositivo.

Art. 4°.- Los limitadores de sonido deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas:

a) Operar en toda gama audible de audio, sin afectar las frecuencias y en ningún caso comprimirlas.

b) Fijar mediante programación, el inicio de la actividad musical, así como la finalización de la misma, según los horarios establecidos.

c) Deberán ser precintados por la Autoridad de Aplicación, tanto en sus conexiones, ajustes y programación, como accesos al interior del mismo.

d) Contar con un indicador o preaviso óptico, cuando supere el nivel sonoro permitido.

e) Contar con un sistema autónomo de alimentación de energía que permita mantener las programaciones efectuadas en el caso de corte de suministro de energía eléctrica.

f) Deberán tener la capacidad técnica de almacenar los registros sonográficos al menos por el término de 6 meses, de manera que permita la impresión de los mismos.

Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá actualizar las condiciones técnicas exigidas para los limitadores de sonido en función de los avances tecnológicos.

Art. 6°.- La Autoridad de Aplicación será designada por el Poder Ejecutivo.

Art. 7°.- El Poder Ejecutivo debe implementar campañas de prevención y concientización tendientes a disminuir la exposición a niveles elevados de ruido.

Art. 8°.- Incorpórase el Artículo 4.1.28 al Libro II "De las faltas en particular" Sección 4°, Capítulo I "Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción" del Anexo I del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por Ley 451, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"El/la titular o responsable de un local donde se ejecute y/o difunda música y/o canto en donde el nivel sonoro supere los 90 DBA, o cuando no cuente con el dispositivo limitador de sonido, es sancionado con multa de 2.000 a 50.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura.

El/la titular o responsable de un local donde se ejecute y/o difunda música y/o canto que haya alterado el precinto del limitador de sonido es sancionado/a con multa de 5.000 a 80.000 unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura."

Cláusula transitoria primera: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de ciento ochenta (180) días desde su publicación.

Cláusula transitoria segunda: Los locales que se encuentren funcionando a la fecha de publicación de la presente deberán adecuarse a las disposiciones de esta ley en un plazo de ciento veinte (120) días de su reglamentación.

Art. 9°.- Comuníquese, etc. Moscariello - Perez

Buenos Aires, 31 de enero de 2012

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto N° 2343/98, certifico que la Ley N° 4.102 (Expediente N° 2.172/12), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 1 de diciembre de 2011 ha quedado automáticamente promulgada el día 17 de enero de 2012.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Agencia de Protección Ambiental. Cumplido, archívese. Clusellas

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 54 de la Ley 6513 abroga a la Ley 4102</p>
COMPLEMENTA
<p>Art.1 de la Ley 4102: Establece regulación del nivel sonoro de locales donde se difunda o ejecute música</p><p> Art 2. de la Ley 4102:Establece que los locales comprendidos son: Locales de baile clase A, B o C, Casas de fiestas privadas, Clubes de música en vivo, Bares con habilitación complementaria de local de baile o música en vivo y todo otro local donde se ejecute y/o difunda música y/o canto. Complementa disposiciones AD 700.48  de la Ord. 34421 Código de Habilitaciones y Verificaciones,</p>
MODIFICA
<p>Art. 8 de la Ley 4102, incorpora el Artículo 4.1.28 al Libro II, De las faltas en particular, Sección 4, Capítulo I, Actividades lucrativas no permitidas o ejercidas en infracción, del Anexo I de la Ley 451.</p>