LEY 4446 2012
Síntesis:
CREACIÓN - REGISTRO ÚNICO PÚBLICO Y UNIFICADO - AGENCIAS DE MODELAJE E IMAGEN PUBLICITARIA - MODELOS - PROMOCIÓN Y DEGUSTACIÓN PUBLICITARIA - OBJETO - DEFINICIÓN - OBLIGACIONES DE INSCRIPCIÓN - REQUISITOS - PROCEDIMIENTO - CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN - PUBLICIDAD DEL REGISTRO - OBLIGACIONES - DECLARACIÓN JURADA - DEBER DE INFORMACIÓN - INFRACCIONES - SANCIONES - REGLAMENTACIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - CLAÚSULAS TRANSITORIAS
Publicación:
18/02/2013
Sanción:
13/12/2012
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/01/2013
Estado:
No vigente
Capítulo Primero
Registro
Artículo 1°.- Registro. Créase el Registro Único, Público y Unificado de Agencias del
modelaje e imagen publicitaria -promoción y degustación publicitaria, que tengan
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y/o exhiban la imagen y/o
promoción y/o publicidad y/o degustación en esta jurisdicción, realizando dicha
actividad en forma habitual.
Art. 2°.- Objeto. El Registro Único, Público y Unificado de Agencias del modelaje e
imagen publicitaria -promoción y degustación publicitaria, constituye un marco de
regulación legal de la actividad y control de los diferentes actores del sector que
intervienen en la exhibición pública o semi pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Art. 3°.- Definición. A los efectos de la presente Ley, son consideradas:
a) Agencias del modelaje e imagen publicitaria -promoción y degustación publicitaria,
productoras y similares, a las personas físicas y jurídicas, sucesiones indivisas y
demás sujetos que intermedien entre los/las modelos y los anunciantes, para la
ejecución de publicidades, promociones, eventos, desfiles y todo acto que tenga por
finalidad promocionar productos, servicios y/o ideas, cuando las obligaciones
derivadas de estas operaciones incluyan las prestaciones alcanzadas por el presente
régimen.
b) Contratantes, a aquellas personas físicas y jurídicas, sucesiones indivisas y
cualquier otro responsable que contrate, directa o indirectamente, prestaciones
destinadas a promocionar -con fines publicitarios-sus bienes, servicios y/o ideas en
cuya ejecución se encuentren comprendidas prestaciones de modelaje, con
independencia de la denominación, modalidad e instrumentación de los contratos o
acuerdos celebrados, y del encuadre previsional que corresponda a los/las modelos.
c) Representante de modelos, a toda persona física o jurídica que promueva, gestione,
intervenga, facilite, acerque a las partes y/o intermedie, formal o informalmente, para la
contratación de personas físicas, residentes o no en el país por parte de un tercero,
con el objeto de que desarrollen actividades de modelaje artístico, publicitario, de
modas, gráfico, en cine o televisión y/o cualquier otra forma de promoción comercial
mediante la utilización de su imagen o parte de ella, independientemente de que exista
o no contrato de mandato, de representación comercial o cualquier otra modalidad o
forma de instrumentación que cumpla tal finalidad.
d) Modelos, a toda persona física que, mediante la utilización de toda su imagen o
parte de ella, sea ésta considerada estéticamente o en función interpretativa, ofrecen o
presentan un objeto, producto o idea en vivo o por cualquier medio visual o
audiovisual, en los términos de lo dispuesto por los convenios colectivos de trabajo
185/1975; 314/1999; 520/2007;y 540/2008 y los que en el futuro se celebren.
Art. 4°.- Obligación de inscripción. Los sujetos descriptos en los incisos a), b) y c) del
artículo 3° deben inscribirse en el Registro creado por esta Ley, para intervenir en la
contratación de servicios de modelos y/o para la exhibición personal o mediante
cualquier tipo de soporte en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 5°.- Requisito para la inscripción. A los efectos de la inscripción en el Registro, se
debe presentar la siguiente documentación:
a. Solicitud de inscripción.
b. Constancia de inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP).
c. Constitución de domicilio legal en la Ciudad.
d. Nómina de personas que revisten el carácter de modelos que representen o que
presten servicio para una agencia o para un tercero.
e. Acreditar su inscripción ante la Unión de Trabajadores de la Moda e Imagen
Publicitaria. AMA.
f. Demás requisitos establecidos por la reglamentación.
Art. 6°.- Procedimiento para la inscripción. Los sujetos comprendidos en los incisos a),
b) y c) del artículo 3°, deberán solicitar la inscripción ante la autoridad de aplicación.
Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 5°, la autoridad de aplicación
procederá a la inscripción, asignando el número correspondiente y publicando la
decisión por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando la actividad que desarrollen tales sujetos tenga carácter eventual, deberán
adjuntar el contrato respectivo, estableciendo los términos, condiciones y plazo. En tal
caso, la autoridad de aplicación procederá a la inscripción sólo por el término
requerido, cesando automáticamente al extinguirse el plazo.
Art. 7°.- Certificado de Acreditación. Los sujetos inscriptos en el Registro sólo pueden
acreditar su condición de inscripción, mediante un certificado emitido por la autoridad
de aplicación.
Art. 8°.- Publicidad del Registro. El Registro es de acceso público, pudiendo cualquier
interesado tomar vista de toda la información requerida por la presente ley a la entidad
acreditada.
Capítulo Segundo
Obligaciones
Art. 9°.- Declaración jurada. Los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y c) del
artículo 3°, deben presentar ante el Registro, un informe semestral con carácter de
declaración jurada conteniendo:
a. Constancia de domicilio donde se desarrolla la actividad, ya sea casa central y/o
sucursales.
b. Nómina de personas comprendidas en el inciso d) del artículo 3°, que se
desempeñan en cada una de ellas, acompañando los respectivos contratos, convenios
y/o poderes.
c. La nómina debe aclarar la edad, número de documento y un .certificado de aptitud
física.
d. En caso de que los/las modelos sean menores de edad, se deberá presentar una
certificación por escribano público o autoridad competente, donde conste la
autorización de los padres o tutores.
Art. 10.- Deber de información. El particular interesado en la contratación de servicios
de agencias o representantes tiene derecho a exigir las certificaciones expedidas por
la autoridad de aplicación.
Capítulo Tercero Sanciones.
Procedimiento
Art. 11.- Infracciones. Son infracciones a la presente Ley:
a. El ejercicio de la actividad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin
estar inscripto en el Registro.
b. El falseamiento de los datos a que se refieren los artículos 5° y 9°.
c. El incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 9°.
d. El incumplimiento de los plazos establecidos por el artículo 9° para la presentación
de la declaración jurada.
Art. 12.- Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan
cometido se hacen pasibles de las sanciones previstas en los artículos 4.1.1.1 y
4.1.1.3 de la Ley 451.
Art. 13.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro
de los noventa (90) días, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Cláusulas Transitorias
Primera: Los sujetos comprendidos en los incisos a),b) y c) del artículo 3° que actúen
como tal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben inscribirse en el
Registro creado por la presente Ley dentro de los sesenta (60) días corridos, contados
a partir de la reglamentación.
Segunda: Los sujetos comprendidos en los incisos a),b) y c) del artículo 3°, deben
acreditar su calidad de inscriptos en el Registro creado por la presente Ley, ante la
totalidad de sus actuales clientes y empleados dentro de los noventa (90) días a partir
de la puesta en funcionamiento del Registro. Asimismo, en tal oportunidad, deben
entregar a dichas personas una copia de la presente Ley.
14.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 5 de febrero de 2013
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8° del
Decreto N° 2.343/98, certifico que la Ley N° 4446 (Expediente N° 3037082/12),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 13 de diciembre de 2012 ha quedado automáticamente promulgada el día 16
de enero de 2013.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos,
remítase al Ministerio de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese. Clusellas