LEY 4631 2013

Síntesis:

REGULACIÓN DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS Y NO TURÍSTICOS - REGISTRO DE PRESTADORES - DERECHOS Y OBLIGACIONES - REQUISITOS GENERALES - HOTELES 1-2-3-4-5 ESTRELLAS - APART - BOUTIQUE - CAMA Y DESAYUNO - HOSTAL - HOSTEL - HOSPEDAJE - BED AND BREAKFAST - ALBERGUES - RESIDENCIAL - FAMILIAR - CASA DE PENSIÓN - CAMPAMENTO - CAMPING - CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN - RESERVAS Y TARIFAS - MODIFICACIONES - RÉGIMEN SANCIONATORIO - CÓDIGO DE EDIFICACIÓN - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN ENTE DE TURISMO DE LA CIUDAD

Publicación:

13/08/2013

Sanción:

04/07/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

30/07/2013


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Regulación DE ALOJAMIENTOS Turísticos

TÍTULO I

OBJETO, PRINCIPIOS RECTORES, SUJETOS DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación en materia de

clasificación, categorización, inscripción y control de los establecimientos en los que se

brindan los servicios de alojamiento turístico en el ámbito de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Art. 2°.- Sujeto. Están comprendidos en las disposiciones de la presente ley los

titulares de establecimientos que desarrollen la actividad en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires.

Art. 3°.- Servicio de alojamiento turístico. A los fines de esta ley se entiende por

servicio de alojamiento turístico, aquél que se presta en establecimientos de uso

público, en forma habitual o temporaria, por una tarifa y un período determinado, al

que pueden sumarse otros servicios complementarios, siempre que las personas

alojadas no constituyan domicilio permanente en ellos.

Solamente se puede ofrecer y/o brindar el servicio de alojamiento turístico en

establecimientos autorizados, clasificados, categorizados e inscriptos en el Registro de

Prestadores Turísticos, creado por la ley 600 (BOCBA 1229).

Art. 4°.- Principios rectores. Son principios rectores de la presente ley:

1.- Promover la calidad y diversidad de la oferta de alojamientos turísticos.

2.- Atender las modificaciones e innovaciones en la oferta de alojamientos turísticos y

los requerimientos de la demanda, procurando la determinación de estándares de

calidad dinámicos y acordes a la realidad del mercado de alojamientos turísticos.

Art. 5°.- Las definiciones de la presente ley se incorporan al Anexo I que la integra.

TÍTULO II

CONFORMACIÓN DEL SECTOR DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

CAPÍTULO I

Autoridad de Aplicación

Art. 6°.- Autoridad de Aplicación. El Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la autoridad de

aplicación de la presente Ley.

Art. 7°.- Funciones y Atribuciones. Son funciones y atribuciones de la autoridad de

aplicación:

1.-Determinar los requisitos generales y específicos que deben cumplir los

establecimientos para su inscripción en cada clase, categoría y modalidad de

especialización, a través de la reglamentación de la presente y sus normas

complementarias.

2.-Evaluar, clasificar, categorizar e inscribir en el registro correspondiente a los

establecimientos que prestan el servicio de alojamiento turístico.

3.-Inspeccionar, mediante funcionarios acreditados, las cualidades del edificio y el

equipamiento.

4.-Recepcionar y tramitar las denuncias que se originen por incumplimiento.

5.-Aplicar sanciones a los titulares de establecimientos de alojamiento turístico cuando

incurrieren en infracciones.

6.-Recepcionar, sistematizar y publicar las tarifas presentadas por los titulares de los

establecimientos.

7.-Brindar asesoramiento en anteproyectos destinados a alojamiento turístico.

8.-Determinar y aplicar los aranceles correspondientes para la realización de los

trámites de clasificación, categorización, inscripción y sus renovaciones.

9.-Intimar las correcciones y/o a fijar la recategorización que corresponda, sin perjuicio

de las sanciones aplicadas.

CAPÍTULO II

Titulares de establecimientos de alojamiento turístico Obligaciones y Derechos

Art. 8°.- Obligaciones. Son obligaciones de los sujetos definidos en el artículo 2° de la

presente:

1.-Contar con la autorización otorgada por la autoridad de aplicación y encontrarse

inscriptos en el registro correspondiente.

2.-Exhibir en forma clara, visible y legible en el frente externo del establecimiento la

denominación, clase y categorización que le corresponda, conforme el modelo

estandarizado que establezca la autoridad de aplicación.

3.-Consignar en forma precisa y explícita la denominación, clase, categoría, y número

de inscripción en el registro correspondiente en toda publicidad o material de

propaganda impresa, correspondencia, facturas, papelería comercial, publicidad y

folletería.

4.-Presentar, ante la autoridad de aplicación, el cuadro tarifario de los servicios

ofrecidos con una antelación no menor a los siete (7) días de su puesta en vigencia.

5.-Exhibir en lugar accesible y visible, las tarifas y prestaciones.

6.-Informar al huésped antes de su admisión al alojamiento turístico, la tarifa a aplicar

a su estadía.

7.-Exhibir de manera clara, visible y legible, un cartel indicador de toda moneda

extranjera que se acepte en los mismos como medio de pago, y su valor en moneda

nacional.

8.-Llevar registro manual, en un libro foliado y rubricado o electrónico, consignando

entradas y salidas, donde deberá quedar asentada toda persona que ingrese al

establecimiento, en calidad de pasajero, indicando: apellido y nombre, nacionalidad,

procedencia, domicilio, estado civil, documento de curso legal vigente que acredite su

identidad, fecha y hora de ingreso y de egreso.

9.-Dar cumplimiento a las normas dictadas por los órganos competentes en las

siguientes materias: construcción y edificación, instalaciones y funcionamiento de

maquinaria, provisión de agua, disposición de residuos sólidos, accesibilidad,

incendios y toda otra normativa ambiental, de seguridad e higiene y de preservación

del patrimonio natural y cultural vigente.

10.-Conservar en buenas condiciones de higiene y funcionamiento las instalaciones

del establecimiento.

11.-Disponer de facilidades para personas con capacidades diferentes, conforme

normativas vigentes.

12.-Comunicar a la autoridad de aplicación toda modificación de la estructura edilicia,

debidamente habilitada, de los servicios o de cualquiera de las condiciones en las que

fue obtenida la autorización y registración correspondiente, así como también su cierre

transitorio o definitivo , con al menos veinte (20) días de anticipación a la fecha en que

se produzca.

13.-Notificar la transferencia, venta o cesión del establecimiento dentro de los cinco (5)

días de producida.

14.-Propiciar la capacitación continúa para los empleados del establecimiento,

teniendo en cuenta las nuevas tendencias del sector, las nuevas tecnologías aplicadas

y el manejo de los dispositivos de protección contra incendios y demás medidas que

deben adoptar los establecimientos en caso de siniestro.

15.-Informar a los huéspedes, con la debida antelación, la política del establecimiento

sobre tenencia de mascotas.

16.-Informar a los huéspedes, con antelación, la política del establecimiento sobre

áreas para fumadores y no fumadores.

17.-Asegurar que en todo momento los servicios prestados respeten los

procedimientos previstos para alcanzar los niveles de calidad requerido.

18.-Brindar los servicios ofrecidos conforme a las fechas acordadas y las condiciones

pactadas.

19.-Disponer de servicio de asistencia médica de urgencias las 24 horas y un botiquín

de primeros auxilios.

20.-En las habitaciones se deberá exhibir el material impreso con condiciones,

políticas y disposiciones sobre:

a) Servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados.

b) Tarifas de teléfono y cualquier otro servicio de comunicación.

c) Lavandería, limpieza en seco y planchado.

d) Cartas de menús con precios.

e) Otros servicios, tanto gratuitos como pagos, ofrecidos por el hotel.

21.-En cada habitación habrá un ejemplar del Reglamento interno.

22.-Proporcionar el servicio de custodia de dinero y objetos de valor que entregan los

huéspedes.

23.-Cuidar de las habitaciones de modo que estén preparadas y limpias en el

momento de ser ocupadas por los huéspedes.

24.-Garantizar dentro del establecimiento la seguridad de los huéspedes y sus

pertenencias.

25.-Respetar la capacidad máxima de plazas autorizadas para cada unidad de

alojamiento.

Art. 9°.- Denominación. Los alojamientos turísticos no pueden denominarse de manera

similar a la de cualquier otro establecimiento categorizado o en etapa de

categorización, ubicado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No se

permiten denominaciones análogas en el sentido gráfico o fonológico.

TÍTULO III

REGULACIÓN DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO

CAPITULO I

Clasificación y Categorización de los Alojamientos Turísticos

Art. 10.-Clasificación y Categorización. Los establecimientos de alojamiento turístico

se clasifican en las siguientes modalidades y categorías:

Art. 11.- Clasificación: Definiciones.

A. Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros complementarios,

conforme a los requisitos que se indican para cada categoría, en habitaciones con

baño privado y ocupa la totalidad o parte independiente de un inmueble, constituyendo

sus servicios y dependencias un todo homogéneo.

B. Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en uno

o más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a administración

centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada categoría se

determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con área de dormitorio, baño privado,

estar/comedor debidamente amoblado y cocina con equipamiento que permita la

elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más ambientes.

C. Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización de

un estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando la

totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, que posee características

especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de servicios, sean

de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su

diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad

entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro factor

similar que determine su diferenciación.

D. Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast: Establecimiento que ocupa la

totalidad o parte independizada de un inmueble con una unidad de explotación, en el

que sus propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y

desayuno.

E. Albergue Turístico / Hostel: Establecimiento que ocupa la totalidad o parte

independizada de un inmueble o un conjunto de edificios de unidad de explotación, en

el que se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con

habitaciones privadas, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios

comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus

propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin

perjuicio de contar con otros servicios complementarios.

F. Hospedaje Turístico / Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios

semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y

servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.

Campamento Turístico / Camping: Establecimiento que en terreno debidamente

delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque

habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste

además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y

recepción.

CAPITULO II

Requisitos Generales

Especificaciones mínimas por clase y categoría

Art. 12.- Requisitos técnicos generales para alojamientos turísticos de tipo Hotelero y

Para-Hotelero. Todo alojamiento turístico hotelero y para-hotelero para obtener su

categorización e inscripción en el registro debe dar cumplimiento con los siguientes

requisitos mínimos:

1. ASPECTOS DIMENSIONALES EXIGIBLES PARA LA CLASIFICACIÓN Y

CATEGORIZACIÓN HOTELERA

Especificaciones mínimas por clase y categoría

para los establecimientos turísticos de tipo hotelero y para-hotelero

Dimensiones de las unidades de alojamiento hotelero:

Además de lo dispuesto por el Código de la Edificación, todas las áreas de uso

deberán tener las siguientes superficies mínimas libres de muros, incluyendo el hall de

la habitación y el espacio destinado a placard, ropero, clóset o guardador de valijas.

a. Las habitaciones en estos establecimientos deben respetar las siguientes

superficies mínimas:

b. Los espacios comunes deben respetar las siguientes superficies mínimas:

Dimensiones de las unidades de alojamiento Para-Hotelero:

Además de lo dispuesto por el Código de la Edificación, todas las áreas de uso

deberán tener las siguientes superficies mínimas libres de muros, incluyendo el hall de

la habitación y el espacio destinado a placard, ropero, clóset o guardador de valijas.

a. Las habitaciones en estos establecimientos deben respetar las siguientes

superficies mínimas:

2. SERVICIOS ESENCIALES

Todo alojamiento turístico hotelero y para-hotelero debe brindar servicio:

a) De recepción permanente;

b) De custodia de valores mediante cajas de seguridad;

c) De habitaciones con facilidades para el uso de personas con movilidad reducida;

d) Telefónico;

e) De televisión con servicio de cable o similar;

f) De lavandería propio o mercerizado;

g) De desayuno;

h) De mucama;

i) De mantenimiento propio o tercerizado

3. EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO

Las habitaciones de los alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros deben contar

como mínimo con el siguiente equipamiento, muebles e instalaciones:

a) Camas individuales cuyas dimensiones mínimas deben ser de 0.80 m por 1.90 m o

camas dobles cuyas dimensiones mínimas deben ser de 1.40 m por 1.90 m;

b) Una mesa de luz, con superficie de mesada equivalente de 0.25 m2 por plaza, con

excepción de las habitaciones compartidas;

c) Un sillón butaca o silla cada dos plazas y una mesa escritorio, con excepción de las

habitaciones compartidas;

d) Espacio para depositar el equipaje por plaza;

e) Un espacio de guardarropa por plaza, que puede o no ser compartido;

f) Un artefacto lumínico por cada plaza;

g) Sistema de comunicación interna;

h) Posibilidad de oscurecimiento que impida el paso de la luz;

i) Ropa de cama adecuada, por día y por plaza;

j) Un juego toalla de mano y un toallón de baño, por día y por plaza;

k) Papel higiénico, por día y por plaza;

l) Jabón, por día y por plaza;

m) La ropa de cama, toalla y toallón se deben cambiar como mínimo 2 (dos) veces a la

semana, salvo un programa de cuidado del medio ambiente explicitado claramente y

aceptado por el huésped, como así también cada vez que haya cambiado el huésped;

n) Sistema de acondicionamiento térmico;

o) Las instalaciones en general, el mobiliario, los elementos decorativos, los utensilios

y los revestimientos deben ser adecuados en su nivel de calidad, a la categoría que

ostente el establecimiento, y se deben mantener en las debidas condiciones de

presentación, funcionamiento y limpieza.

CAPITULO III

Reservas y Tarifas

Art. 13.- Tarjeta de registro. Se deberá confeccionar por duplicado una tarjeta de

registro en la que conste el nombre, la categoría e identificación del establecimiento,

fechas de entrada y salida, numero/s de habitación/es en la cual se alojó, datos

personales y firma del huésped. Dicha tarjeta, tiene valor de prueba a efectos

administrativos. Una copia debe ser entregada al huésped y la otra se debe conservar

en el establecimiento, a fin de ser presentado ante requerimiento de la autoridad

competente durante el tiempo que la reglamentación determine.

Art. 14.- Ingreso y Egreso. Se deberá informar al huésped, el horario de ingreso

(Check-in), egreso (Check-out) y la política referente al servicio de desayuno.

Art. 15.- Reservas. En los casos en que el establecimiento no pueda cumplir con los

compromisos de reservas efectuados y confirmados, tanto por el huésped como por

terceros, deberá notificarlo al cliente, en la medida de lo posible antes de la llegada del

huésped, y afrontar los gastos que esto le origine.

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

Art. 16.- Sanciones. En caso de incumplimiento a la presente Ley se aplicarán las

sanciones previstas específicamente en la Ley 451 (BOCBA 1043) y sus modificatorias

y/o reglamentación vigente a las normas que en un futuro correspondan.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

CAPITULO I

Modificaciones al Código de la Edificación

Art. 17.- Modifícase el título del Capítulo 7.1 de la Sección 7 "De las Prescripciones

para cada uso" del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, el cual

quedará redactado de la siguiente manera:

"7.1 SERVICIOS DE ALOJAMIENTO"

Art. 18.- Modifícase el título y primer parágrafo del Artículo 7.1.2 del Capítulo 7.1 de la

Sección 7 "De las prescripciones para cada uso" del Código de la Edificación de la

Ciudad de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"7.1.2. CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE UN

ESTABLECIMIENTO DE ALOJAMIENTO"

"Un establecimiento de alojamiento cumplirá con las disposiciones de este Código y

además con lo siguiente:"

Art. 19.- Elimínese del Parágrafo 7.1.1 "Establecimientos Comprendidos" de la Sección

7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la

Edificación de la Ciudad de Buenos Aires los ítems "Hotel", "Hotel Residencial" y

"Casa de Pensión" e incorpórese a dicho parágrafo las siguientes definiciones:

"Están comprendidos en el siguiente Capítulo los siguientes establecimientos:

Alojamiento turístico hotelero:

Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros complementarios,

conforme a los requisitos que se indican para cada categoría, en habitaciones con

baño privado y ocupa la totalidad o parte independiente de un inmueble, constituyendo

sus servicios y dependencias un todo homogéneo.

Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en uno o

más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a administración

centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada categoría se

determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con un baño privado, con área de

dormitorio, estar/comedor debidamente amoblado, cocina con equipamiento que

permita la elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más

ambientes.

Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización de un

estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando la

totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, que posee características

especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de servicios, sean

de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su

diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad

entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro factor

similar que determine su diferenciación.

Alojamiento turístico para-hotelero:

Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast: Establecimiento que ocupa la totalidad o

parte independizada de un inmueble con una unidad de explotación, en el que sus

propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y desayuno.

Albergue Turístico / Hostel: Establecimiento que ocupa la totalidad o parte

independizada de un inmueble o un conjunto de edificios de unidad de explotación, en

el que se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con

habitaciones privadas, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios

comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus

propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin

perjuicio de contar con otros servicios complementarios.

Hospedaje Turístico / Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios

semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y

servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.

Alojamiento turístico extra-hotelero:

Campamento Turístico / Camping: Establecimiento que en terreno debidamente

delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque

habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste

además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y

recepción.

Alojamiento no turístico

Casa de Pensión: establecimiento cuyas características de funcionamiento son

similares a las de los hoteles y siempre que la cantidad total de habitaciones

destinadas a alojamiento no exceda de seis (6) ni sea menor de dos (2) y que cuando

se presten los servicios de comidas y bebidas, sean exclusivamente para los

huéspedes, tanto en comedores como en las habitaciones.

Hotel Residencial: Establecimiento que consta de más de cuatro (4) unidades de

vivienda, destinadas para alojamiento, constituida cada una de ellas por lo menos por

una (1) habitación amueblada, un (1) cuarto de baño con inodoro, lavabo, ducha y bidé

y una (1) cocina o espacio para cocinar.

Hotel Familiar (con o sin servicio de comidas): Establecimiento que consta con más de

seis (6) habitaciones reglamentarias, donde se brinda alojamiento a personas por

lapsos no inferiores a veinticuatro (24) horas (trabajadores, núcleos familiares, etc.);

constituidos básicamente por habitaciones amuebladas, baños comunes diferenciados

por sexo o no y, en algunos casos con un espacio común (comedor), con o sin

suministro de comidas o bebidas".

Art. 20.- Modifíquese el inciso a. "accesibilidad a los servicios de hotelería" del

Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de

hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de

Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera:

"a. Accesibilidad a los servicios de alojamiento. Los establecimientos deberán reunir

los siguientes requisitos:

1. Ocupar la totalidad de un edificio o parte del mismo en forma completamente

independiente de otros usos o actividades, constituyendo un todo con dependencias,

entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, reuniendo los requisitos técnicos

según la norma vigente;

2. Disponer de instalaciones para la prestación del servicio de recepción y conserjería;

3. Cuando el establecimiento posea más de veinte (20) habitaciones: el acceso desde

la vía pública o desde la LO hasta las zonas de servicios especiales, para

establecimientos de más de veinte (20) habitaciones, en relación a habitaciones,

servicios de salubridad y lugares de uso común, estos últimos en un 20% (veinte por

ciento) de su superficie total, se hará directamente por circulaciones y espacios sin

interposición de desniveles. En el caso de existir desniveles estos serán salvados:

I. Por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el Art. 4.6.3.4, "Escaleras

principales-Sus características-";

II. Por rampas fijas que complementan o sustituyen a los escalones según lo prescrito

en el Art. 4.6.3.8, "Rampas";

III. Por plataformas, elevadoras o deslizantes sobre la escalera, que complementan

una escalera o escalones;

IV. Por ascensores cuando la ubicación de los servicios especiales no se limite a un

piso bajo. Cuando la unidad de uso que corresponda a la zona accesible para los

huéspedes con discapacidad motora, se proyecte en varios desniveles, se dispondrá

de un ascensor mecánico que cumplirá con lo prescrito en el Art. 8.10.2.0.

"Instalaciones de ascensores y montacargas", reconociendo para este fin como

mínimo los tipos 0 y 1."

Art. 21.- Modifíquese el título del inciso b. "Habitaciones convencionales en servicios

de hotelería" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un

establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uno";

7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedara redactado de la

siguiente manera:

"b. Habitaciones convencionales en servicios de alojamiento."

Art. 22.- Modifíquese el inciso b.4. del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas

particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones

para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará

redactado de la siguiente manera:

"4. El coeficiente de ocupación será determinado a razón de 15,00 m3 por persona, no

pudiendo exceder de 6 (seis) personas por habitación. En el caso de las habitaciones

compartidas en los establecimientos "Albergue Turístico / Hostel" el coeficiente de

ocupación será determinado a razón de 7.50 m3 por persona, no pudiendo exceder de

8 (ocho) personas por habitación. Para estos casos, cuando las habitaciones superen

las 4 personas, el lado mínimo de las mismas deberá ser de 2,80 metros."

Art. 23.-Modifíquese el título y primer parágrafo del inciso c. "Habitaciones y baños

especiales en servicio de hotelería" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas

particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones

para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará

redactado de la siguiente manera:

"c. Habitaciones y baños especiales en servicio de alojamiento

En todos los establecimientos de Alojamiento se exigirá la dotación de habitaciones

especiales con baño anexo especial de uso exclusivo, cuyas dimensiones y

características se ejemplifican en el Anexo 7.1.2. -e), (Fig. 35, A y B)."

Art. 24.- Modifíquese el inciso d. "Servicio de salubridad convencional" del Parágrafo

7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de

la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del

Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera: "d. Servicio

de salubridad convencional en baños de uso común o compartido por los huéspedes

de distintas habitaciones

1. Los servicios de salubridad convencionales, con excepción de los que se exijan en

este capítulo para los hoteles residenciales, se determinarán de acuerdo con la

cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación

determinada en el inciso a) de este artículo y en la proporción siguiente:

l. Inodoros: hasta 20 personas 2 (dos)

desde 21 hasta 40 personas 3 (tres)

más de 40 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)

II. Duchas: hasta 10 personas 1 (uno)

desde 11 hasta 30 personas 2 (dos)

más de 30 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)

III. Lavabos: hasta 10 personas 2 (dos)

desde 11 hasta 30 personas 3 (tres)

más de 30 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)

IV. Orinales: hasta 10 personas 1 (uno)

desde 11 hasta 20 personas 2 (dos)

desde 21 hasta 40 personas 3 (tres)

más de 40 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)

V. Bidés: por cada inodoro 1 (uno)

2. Los inodoros, las duchas y los orinales se instalarán en compartimientos

independientes entre sí. Dichos compartimientos tendrán una superficie mínima de

0,81 m2 y un lado no menor que 0,75 m ajustándose en todo lo demás a lo establecido

en los capítulos 4.6 "De los locales", 4.7. "De los medios de salida" y 4.8. "Del proyecto

de las instalaciones complementarias", en lo que sea de aplicación.

Los lavabos ubicados dentro de estos compartimientos no serán computados como

reglamentarios.

Las dimensiones de los compartimientos en los cuales se instalen lavabos, serán las

mismas que las establecidas para los que contengan inodoros, duchas y orinales.

Los orinales y lavabos podrán agruparse en baterías en locales independientes para

cada tipo de artefactos. La superficie de dichos locales tendrá como mínimo la suma

de la requerida para los artefactos en él instalados, previéndose para cada artefacto

un espacio no menor de 0,70 m para orinales y 0,90 m para lavabos.

En el compartimiento ocupado por un inodoro podrá instalarse un bidé, sin que sea

necesario aumentar las dimensiones requeridas para el compartimiento.

Las duchas, lavabos y bidés deberán tener servicios de agua fría y caliente mezclables

e identificadas para uso del cliente.

Cuando un establecimiento ocupe varias plantas se aplicará a cada planta las

proporciones de servicios de salubridad establecidas en este inciso.

Para la determinación de la cantidad de servicios de salubridad, deberá computarse la

cantidad de personas que ocupen habitaciones, que no cuenten para su uso exclusivo,

con ducha, inodoro, lavabo y bidé."

Art. 25.- Modifíquese el inciso e. "Servicio de salubridad para el personal" del

Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de

hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso";

7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará redactado de la

siguiente manera:

"e. Servicios para el personal

1. Las dependencias de servicios deben estar totalmente separadas de los destinados

a los huéspedes;

2. El servicio de salubridad para el personal se determinará de acuerdo con lo

establecido en el Art. 4.8.2.3. "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios

públicos, comerciales e industriales", inciso c), exceptuándose el cumplimiento del

ítem (2) de dicho artículo;

3. Guardarropas. Para uso del personal de servicios, se dispondrá de locales

separados por sexo, y provistos de armarios individuales. Se exceptúa del

cumplimiento de esta disposición cuando el personal habite en el establecimiento."

Art. 26.- Modifíquese el inciso h. "salidas exigidas" del Parágrafo 7.1.2 "Características

constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las

prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la

Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Las escaleras, pasajes y medios de salida se ajustarán a lo determinado en "Medios

de salida" (Ver Art. 4.7.) (Ordenanza N° 45.425) (B.M. N° 19.287).

Las puertas de acceso a las habitaciones o departamentos, los servicios de salubridad

y baños privados para huéspedes de un establecimiento de alojamiento cumplirán con

el Art. 4.6.3.10. "Puertas"

Art. 27.- Modifíquese el inciso i. "prevenciones contra incendios" del Parágrafo 7.1.2

"Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la

Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del

Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera: "En un

establecimiento de alojamiento, se cumplimentará lo establecido en "De la Protección

contra incendio" (Ver Art. 4.12.)."

Art. 28.- Suprímase el inciso j. "Guardarropas" del Parágrafo 7.1.2 "Características

constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las

prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la

Edificación.

Art. 29.- Incorpórese como inciso j. al Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas

particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones

para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, el siguiente

texto: "j. Servicio de salubridad convencional en baños de uso exclusivo.

Deberán disponerse en baños de acceso privado en habitaciones convencionales.

Serán de uso exclusivo el acceso a ducha, inodoro, lavabo y bidé.

Las duchas, lavabos y bidés deberán tener servicios de agua fría y caliente mezclables

e identificadas para uso del cliente.

La superficie mínima de los mismos, deberá ser de 3,00 m2; con 1,50 m de lado

mínimo y cuya terminación impermeable, en áreas húmedas, será de 1,80 m de altura

mínima".

Art. 30.- Modifíquese el texto del primer párrafo del inciso k. "Servicio de salubridad

especial en la zona de recepción" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas

particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones

para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará

redactado de la siguiente manera:

"Cuando el establecimiento de alojamiento posea cincuenta (50) o más habitaciones

convencionales, en las zonas de información y recepción deberán disponer de servicio

especial de salubridad. Este servicio será optativo si en las zonas de información y

recepción coexistieren, en directa vinculación, otros usos que requirieran la dotación

de este servicio, siempre que dispongan de las condiciones de accesibilidad

anteriormente establecidas."

Art. 31.- Modifíquese el Parágrafo 7.1.3 "Características constructivas particulares de

un Hotel" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de

Hotelería" del Código de la Edificación, el que quedará redactado de la siguiente

manera:

7.1.3 "CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE

"ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS DE TIPO HOTELERO"

Los establecimientos "Hotel", "Hotel Boutique" y "Apart-Hotel" cumplirán con las

disposiciones contenidas en "Características constructivas particulares de un

establecimiento de alojamiento".

Cuando exista servicio de comidas y/o bebidas, se cumplimentarán las disposiciones

contenidas en "Comercios donde se sirven y expenden comidas".

La cocina en los establecimientos "Hotel" y "Hotel Boutique" deben tener una

superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m, cuando en ella trabajen no

más de 2 personas.

A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de

primera clase.

Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera

clase, además el área mínima establecida para este tipo de local deberá

incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6.

Caso Particular: En el rubro "Hotel Boutique", será optativa la instalación de orinales y

bidet en los baños de uso común o compartido".

Art. 32.- Elimínese el Parágrafo 7.1.4 "Características constructivas particulares de un

Hotel Residencial" de la Sección 7"De las prescripciones para cada uso"; 7.1

"Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación.

Art. 33.- Elimínese el Parágrafo 7.1.5 "Características constructivas particulares de una

Casa de Pensión" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1

"Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación.

Art. 34.- Incorpórese el siguiente texto como Parágrafo 7.1.4 "Características

constructivas particulares de alojamientos turísticos de tipo Para-Hotelero" a la

Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Alojamiento" del

Código de la Edificación:

"7.1.4 CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE

I"ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS DE TIPO PARA-HOTELERO"

Los establecimientos denominados "Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast",

"Albergue turístico / Hostel", "Hospedaje turístico / Residencial turístico" cumplirán con

las disposiciones contenidas en "Características constructivas particulares de un

establecimiento de alojamiento."

Cuando exista servicio de comidas y/o bebidas, se cumplimentarán las disposiciones

contenidas en "Comercios donde se sirven y expenden comidas".

La cocina debe tener una superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m,

cuando en ella trabajen no más de 2 personas.

A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de

primera clase.

Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera

clase, además el área mínima establecida para este tipo de local deberá

incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6.

Los baños de uso común o compartido, en ellos será optativa la instalación de orinales

y bidet.

Caso Particular: En el rubro "Hostel / Hospedaje Turístico", para el caso en que exista

en un baño la instalación de más de un artefacto requerido, se respetarán las

proporciones establecidas de artefactos sanitarios y de duchas diferenciadas por sexo,

compartimentados en un mismo núcleo o ámbito sanitario",

Art. 35.- Incorpórese el siguiente texto como Parágrafo 7.1.5 "Características

constructivas particulares de "Alojamiento no turísticos\\\\\\\\\\'" a la Sección 7 "De las

prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Alojamiento" del Código de la

Edificación:

"7.1.5 CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE

"ALOJAMIENTOS NO TURÍSTICOS"

Los establecimientos "Casa de Pensión, "Hotel Residencial" y "Hotel Familiar"

cumplirán con las disposiciones contenidas en "Características constructivas

particulares de un establecimiento de alojamiento".

Cuando exista servicio de comidas y/o bebidas, se cumplimentarán las disposiciones

contenidas en "Comercios donde se sirven y expenden comidas".

l. "Casa de Pensión"

Una "Casa de Pensión" cumplirá además con las siguientes características:

La cocina en estos establecimientos podrá tener una superficie mínima de 9 m2 y un

lado mínimo de 2,50 m cuando en ella trabajen no más que 2 personas.

A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de

primera clase.

Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera

clase, además el área mínima establecida para locales de tercera clase deberá

incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6.

II."Hotel Residencial"

Un "Hotel Residencial" cumplirá además con las siguientes características:

a. Cocina o espacios para cocinar:

Las cocinas o espacios para cocinar se ajustarán a lo establecido en "Areas y lados

mínimos de las cocinas, espacios para cocinar, baños y retretes" y "Acceso a cocinas,

baños y retretes";

b. Servicio de salubridad para el personal

Los servicios de salubridad para el personal, se establecerán de acuerdo con lo que

determina el Inciso c) de "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos,

comerciales e industriales".

III. "Hotel Familiar (con servicio de comida)"

Un "Hotel Familiar" cumplirá además con las siguientes características:

La cocina (en los establecimientos que suministren servicio de comida) podrá tener

una superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m cuando en ella trabajen no

más que 2 personas.

A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de

primera clase.

Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera

clase, además el área mínima establecida para locales de tercera clase deberá

incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6."

CAPITULO II

Modificaciones al Código de Planeamiento Urbano

Art. 36.-Elimínese del Parágrafo 1.2.1.1."Relativos al Uso" inciso b) "De los tipos de

uso", del Código de Planeamiento Urbano las siguientes definiciones: "Apart-

residencial o Apart-Hotel"; "Campamento"; "Casa de pensión"; "Hospedaje"; "Hostal

(residencias de turistas)"; "Hotel (residencia turística)" y "Hotel residencial" e

incorpórese a dicho inciso las siguientes definiciones:

"Alojamientoturístico hotelero:

Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en uno o

más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a administración

centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada categoría se

determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con un baño privado; con área de

dormitorio, estar/comedor debidamente amoblado, cocina con equipamiento que

permita la elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más

ambientes.

Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros complementarios,

conforme a los requisitos que se indican para cada categoría, en habitaciones con

baño privado y ocupa la totalidad o parte independiente de un inmueble, constituyendo

sus servicios y dependencias un todo homogéneo.

Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización de un

estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando la

totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, que posee características

especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de servicios, sean

de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su

diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad

entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro factor

similar que determine su diferenciación.

Alojamiento turístico para-hotelero:

Albergue Turístico / Hostel: Establecimiento que ocupa la totalidad o parte

independizada de un inmueble o un conjunto de edificios de unidad de explotación, en

el que se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con

habitaciones privadas, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios

comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus

propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin

perjuicio de contar con otros servicios complementarios.

Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast: Establecimiento que ocupa la totalidad o

parte independizada de un inmueble con una unidad de explotación, en el que sus

propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y desayuno.

Hospedaje Turístico / Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios

semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y

servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.

Alojamiento turístico extra-hotelero:

Campamento Turístico / Camping: Establecimiento que en terreno debidamente

delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque

habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste

además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y

recepción.

Alojamiento no turístico

Casa de Pensión: establecimiento cuyas características de funcionamiento son

similares a las de los hoteles y siempre que la cantidad total de habitaciones

destinadas a alojamiento no exceda de seis (6) ni sea menor de dos (2) y que cuando

se presten los servicios de comidas y bebidas, sean exclusivamente para los

huéspedes, tanto en comedores como en las habitaciones.

Hotel Familiar (con o sin servicio de comidas): Establecimiento que consta con más de

seis (6) habitaciones reglamentarias, donde se brinda alojamiento a personas por

lapsos no inferiores a veinticuatro (24) horas (trabajadores, núcleos familiares, etc.);

constituidos básicamente por habitaciones amuebladas, baños comunes diferenciados

por sexo o no y, en algunos casos con un espacio común (comedor), con o sin

suministro de comidas o bebidas.

Hotel Residencial: Establecimiento que consta de más de cuatro (4) unidades de

vivienda, destinadas para alojamiento, constituida cada una de ellas por lo menos por

una (1) habitación amueblada, un (1) cuarto de baño con inodoro, lavabo, ducha y bidé

y una (1) cocina o espacio para cocinar."

Art. 37.-Elimínese del Cuadro de Usos N° 5.2.1.a) del Código de Planeamiento

Urbano, Agrupamiento Residencial, Clase D: "Alojamientos", los siguientes rubros:

"Hospedaje (Categorías A-E)"; "Hostal (condicionado por el inmueble)"; "Hotel (1-5

estrellas)"; "Apart-Hotel (Apart-Residencial)".

Art. 38.-Modifíquese del Cuadro de Usos N° 5.2.1.a) del Código de Planeamiento

Urbano, Agrupamiento Residencial, Clase D: "Alojamientos", los rubros "Casa

Pensión" y "Hotel Residencial", e incorpórese el rubro "Hotel Familiar" (con o sin

servicio de comida), con el texto que figura en Anexo II de la presente ley.

Art. 39.-Incorpórase en el Cuadro de Usos N° 5.2.1 .a) del Código de Planeamiento

Urbano, Agrupamiento Servicios Terciarios, la Clase E: "Turísticos", y los rubros

"Turístico Hotelero: Apart-Hotel; Hotel; Hotel Boutique" y "Turístico Para-Hotelero:

Albergue turístico / Hostel; Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast; Hospedaje

Turístico /Residencial Turístico", con el texto que figura en Anexo III de la presente ley.

Art. 40.-Excepciones. En aquellos establecimientos de alojamiento turístico instalados

en edificaciones, ubicados en las Áreas de Protección Histórica (APH), o

establecimientos emplazados en edificios con protección cautelar o general de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad de aplicación podrá admitir

excepciones respecto a los requisitos a cumplimentar para cada clase y categoría.

CAPITULO III

Modificaciones al Código de Habilitaciones y Verificaciones

Art. 41.-Modificase el título de la Sección 6 "Servicios de Hotelería" del Código de

Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"SECCIÓN 6: Servicios de alojamiento"

Art. 42.-Elimínese el parágrafo 6.1.1 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6

"Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, e incorpórese el

siguiente texto:

"6.1.1 Se consideran "servicios de alojamiento" aquellos que se prestan en

establecimientos de uso público, en forma habitual o temporaria, por una tarifa y un

período determinado, al que pueden sumarse otros servicios complementarios,

siempre que las personas alojadas no constituyan domicilio permanente en ellos. El

servicio de alojamiento puede ser turístico o no turístico".

Art. 43.-Elimínese el Parágrafo 6.1.2 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6

"Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, e incorpórese el

siguiente texto:

116.1.2 Quedan comprendidos como "servicios de alojamiento" los siguientes

establecimientos:

Alojamiento turístico hotelero:

- Hotel

- Apart-Hotel

- Hotel Boutique

Alojamiento turístico para-hotelero:

- Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast

- Albergue Turístico / Hostel

- Hospedaje Turístico / Residencial Turístico

Alojamiento turístico extra-hotelero:

- Campamento Turístico / Camping

Alojamiento no turístico

- Hotel Residencial

- Hotel Familiar (con o sin servicio de comidas)

- Casa de Pensión"

Art. 44.-Elimínese el Parágrafo 6.1.3 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6

"Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, e incorpórese el

siguiente texto:

"6.1.3 Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros

complementarios, conforme a los requisitos que se indican para cada categoría, en

habitaciones con baño privado y ocupa la totalidad o parte independiente de un

inmueble, constituyendo sus servicios y dependencias un todo homogéneo."

Art. 45.-Modificase el parágrafo 6.1.4 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6

"servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"6.1.10 Hotel Residencial: Establecimiento que consta de más de cuatro (4) unidades

de vivienda, destinadas para alojamiento, constituida cada una de ellas por lo menos

por una (1) habitación amueblada, un (1) cuarto de baño con inodoro, lavabo, ducha y

bidé y una (1) cocina o espacio para cocinar."

Art. 46.-Modificase el parágrafo 6.1.5 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6

"Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará

redactado de la siguiente forma:

"6.1.12 Casa de Pensión: establecimiento cuyas características de funcionamiento son

similares a las de los hoteles y siempre que la cantidad total de habitaciones

destinadas a alojamiento no exceda de seis (6) ni sea menor de dos (2) y que cuando

se presten los servicios de comidas y bebidas, sean exclusivamente para los

huéspedes, tanto en comedores como en las habitaciones".

Art. 47.-Incorpórense las siguientes definiciones como parágrafos 6.1.4; 6.1.5; 6.1.6;

6.1.7; 6.1.8; 6.1.9 y 6.1.11 al Capítulo 6.1 Definiciones, de la Sección 6 del Código de

Habilitaciones y Verificaciones, con el siguiente texto:

"6.1.4 Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en

uno o más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a

administración centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada

categoría se determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con un baño privado; con

área de dormitorio, estar/comedor debidamente amoblado, cocina con equipamiento

que permita la elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más

ambientes.

6.1.5 Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización

de un estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando la

totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, que posee características

especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de servicios, sean

de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su

diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad

entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro factor

similar que determine su diferenciación.

6.1.6 Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast: Establecimiento que ocupa la

totalidad o parte independizada de un inmueble con una unidad de explotación, en el

que sus propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y

desayuno.

6.1.7 Albergue Turístico / Hostel: Establecimiento que ocupa la totalidad o parte

independizada de un inmueble o un conjunto de edificios de unidad de explotación, en

el que se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con

habitaciones privadas, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios

comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus

propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin

perjuicio de contar con otros servicios complementarios.

6.1.8 Hospedaje Turístico / Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios

semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y

servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.

6.1.9 Hotel Familiar (con o sin servicio de comidas): Establecimiento que consta con

más de seis (6) habitaciones reglamentarias, donde se brinda alojamiento a personas

por lapsos no inferiores a veinticuatro (24) horas (trabajadores, núcleos familiares,

etc.); constituidos básicamente por habitaciones amuebladas, baños comunes

diferenciados por sexo o no y, en algunos casos con un espacio común (comedor),

con o sin suministro de comidas o bebidas.

6.1.11 Campamento Turístico / Camping: Establecimiento que en terreno debidamente

delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque

habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste

además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y

recepción."

Art. 48.-Incorpórense la siguiente definición como parágrafos 6.1.13 al Capítulo 6.1

Definiciones, de la Sección 6 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, con el

siguiente texto:

"6.1.13 Los usos Casa de Fiestas, Salón de Conferencias, Galería de Arte, Auditorio,

podrán desarrollarse como actividades complementarias de los Alojamientos Turísticos

cuando éstos posean como mínimo un salón independiente y exclusivo para estos

usos. Para desarrollar estas actividades complementarias deberán cumplir con las

restricciones que establece el Código de Planeamiento Urbano, el Código de

Habilitaciones, el Código de Edificación y demás normativa complementaria.

Art. 49.-Modifícase el Título del Capítulo 6.2 "Disposiciones comunes a hotel, hotel

residencial y casa de pensión" de la Sección 6 "Servicios de Hotelería" del Código de

Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"CAPITULO 6.2. Disposiciones comunes a los Servicios de Alojamiento"

Art. 50.-Elimínese el parágrafo 6.2.2 del Capítulo 6.2 "Disposiciones comunes a hotel,

hotel residencial y casa de pensión" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, e

incorpórese el siguiente texto:

"6.2.2 En los alojamientos de tipo turístico la ropa de cama, toalla y toallón se

cambiarán como mínimo 2 (dos) veces a la semana, salvo un programa de cuidado del

medio ambiente explicitado claramente y aceptado por el huésped, como así también

cada vez que haya cambiado el huésped."

Art. 51.-Incorpórese como Parágrafo 6.2.8, del Capítulo 6.2 "Disposiciones comunes a

hotel, hotel residencial y casa de pensión" del Código de Habilitaciones y

Verificaciones, el siguiente texto:

"Los establecimientos deberán contar con un sistema de señalización interna relativa a

la demarcación de los servicios y recintos de uso común del establecimiento."

Art. 52.-Incorpórese como Parágrafo 6.2.9, del Capítulo 6.2 "Disposiciones comunes a

hotel, hotel residencial y casa de pensión" del Código de Habilitaciones y

Verificaciones, el siguiente texto:

"Los establecimientos deberán disponer de instalaciones destinadas al depósito de

residuos de cualquier tipo; como así también depósito de mercadería, envases vacíos,

elementos de limpieza, y cualquier otro bien destinado a la prestación de sus

servicios."

Art. 53.-Abrogación. Abrogase la Ordenanza 36.136 B.M. 16385.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 54.-Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley en un plazo

de ciento ochenta (180) días corridos desde su promulgación.

Art. 55.-Plazos. Los sujetos comprendidos en la presente deberán adecuarse a los

preceptos de la normativa en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de

su entrada en vigencia.

Art. 55.-Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 7 de agosto de 2013

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.631 (E.E. N° 3.058.905-DGALE-2013),

sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión

del día 4 de julio de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 30 de julio

de 2013.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese

copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la

Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos,

remítase a los Ministerios de Cultura, de Desarrollo Urbano, y de Justicia y Seguridad.

Cumplido, archívese. Clusellas


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4214

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p><strong>Modificaciones al CÓDIGO DE EDIFICACIÓN. </strong></p><p>Art. 17, modifica el título del capítulo 7.1.</p><p>Art. 18, modifica el título y primer parágrafo del art. 7.1.2.</p><p>Art. 19, sustituye los ítems del parágrafo 7.1.1.</p><p>Art. 20, modifica el inc. a), “accesibilidad a los servicios de hotelería” del parágrafo 7.1.2. </p><p>Art. 21, modifica el inc. b), “Habitaciones convencionales en servicios de hotelería”, del parágrafo 7.1.2.</p><p>Art. 22, modifica el inc. b) punto 4 del parágrafo 7.1.2.</p><p>Art. 23, modifica el título y el primer párrafo del inc. c), “Habitaciones y baños especiales en servicios de hotelería”, del parágrafo 7.1.2.</p><p>Art. 24, modifica el inc. d), “Servicios de salubridad convencional”, del parágrafo 7.1.2. </p><p>Art. 25, modifica el inc. e), “Servicios de salubridad para el personal”, del parágrafo 7.1.2.</p><p>Art. 26, modifica el inc. h), “Salidas exigidas”, del parágrafo 7.1.2. </p><p>Art. 27, modifica el inc. i), “Prevenciones contra incendios”, del parágrafo 7.1.2.</p><p>Por arts. 28° y 29° se sustituye el inc. j) del parágrafo 7.1.2, que se denominará “Servicios de salubridad convencional en baños de uso exclusivo”.</p><p>Art. 30, modifica el texto del primer párrafo del inc. k), “Servicios de salubridad especial en la zona de recepción”, del parágrafo 7.1.2.</p><p>Art. 31, modifica el parágrafo 7.1.3, que se denominará “Características constructivas particulares de alojamientos turísticos de tipo hotelero”.</p><p>Por arts. 32° y 34° se sustituye el parágrafo 7.1.4, que se denominará “Características constructivas particulares de alojamientos turísticos de tipo para-hotelero”.</p><p>Por arts. 33° y 35° se sustituye el parágrafo 7.1.5, que se denominará “Características constructivas particulares de alojamientos no turísticos”.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 55 de la Ley 6513 deroga el Art. 8 Inc. 4) de la Ley 4631. </p>
MODIFICA
<p><strong>Modificaciones al CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO. </strong></p><p>Art. 36, sustituye definiciones contenidas en el Parágrafo 1.2.1.1.</p><p>Art. 37,  elimina diferentes rubros del Cuadro de Usos N° 5.2.1 a), Agrupamiento Residencial, Clase D.</p><p>Art. 38, modifica rubros del Cuadro de Usos 5.2.1 a), Clase D, e incorpora el rubro “Hotel Familiar” con el texto dado por el Anexo II de la presente.</p><p> Art. 39, incorpora al Cuadro de Usos 5.2.1 a), Agrupamiento Servicios Terciarios, la Clase E, “Turísticos”, con los rubros contemplados en el Anexo III de la presente.</p><p>Art. 40, establece excepciones que podrá disponer la Autoridad de Aplicación para establecimientos instalados en zonas APH o edificios con protección cautelar o general.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 20 de la Ley 6316 sustituye Art. 11 de la Ley 4631.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Anexo I del Decreto 227-14, en su art. 4, establece que los edificios excluidos de la aplicación de la Ley 4632, deben registrarse, clasificarse y categorizarse en los términos de la Ley 4631, sus normas complementarias y modificatorias.</p>
TEXTO ORDENADO POR
<p>Art. 3 de la Ley 4701, aprueba Texto Ordenado de la Ley 4631.</p>
MODIFICA
<p><strong>Modificaciones al CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES.</strong></p><p>Art. 41, modifica el título de la Sección 6. </p><p>Art. 42, modifica el texto del parágrafo 6.1.1.</p><p>Art. 43, modifica el texto del parágrafo 6.1.2.</p><p>Art. 44, modifica el texto del parágrafo 6.1.3.  </p><p>Art. 45, modifica el parágrafo 6.1.4.</p><p>Art. 46, modifica el parágrafo 6.1.5.</p><p>Art. 47, incorpora definiciones desde el parágrafo 6.1.4 al 6.1.11 inclusive.</p><p>Art. 48, incorpora definición como parágrafo 6.1.13.  </p><p>Art. 49 modifica el título del capítulo 6.2.</p><p>Art. 50, sustituye texto del parágrafo 6.2.2.</p><p>Art. 51, incorpora parágrafo 6.2.8.</p><p>Art. 52, incorpora parágrafo 6.2.9.</p>
DEROGA
<p>Art. 53 de la Ley 4631, abroga la Ordenanza 36136.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 de la Ley 4701, corrige errata de la Ley 4631.</p><p>Artículo 2 de la Ley 4701, corrije  la errata en su artículo 12.</p>