LEY 4631 2013
Síntesis:
REGULACIÓN DE ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS Y NO TURÍSTICOS - REGISTRO DE PRESTADORES - DERECHOS Y OBLIGACIONES - REQUISITOS GENERALES - HOTELES 1-2-3-4-5 ESTRELLAS - APART - BOUTIQUE - CAMA Y DESAYUNO - HOSTAL - HOSTEL - HOSPEDAJE - BED AND BREAKFAST - ALBERGUES - RESIDENCIAL - FAMILIAR - CASA DE PENSIÓN - CAMPAMENTO - CAMPING - CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN - RESERVAS Y TARIFAS - MODIFICACIONES - RÉGIMEN SANCIONATORIO - CÓDIGO DE EDIFICACIÓN - CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - AUTORIDAD DE APLICACIÓN ENTE DE TURISMO DE LA CIUDAD
Publicación:
13/08/2013
Sanción:
04/07/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
30/07/2013
TEXTO ACTUALIZADO
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Última actualización: 10 de enero de 2025
TEXTO CONSOLIDADO
Texto consolidado según la Ley 6.764 (5° actualización del Digesto Jurídico)
Rama: Comercio, Industria, Servicios y Espectáculos Públicos
Versión vigente: 29 de febrero de 2024
Si no visualiza alguno de los textos puede solicitarlo enviando un correo a ordenamientonormativo@buenosaires.gob.ar
Regulación DE ALOJAMIENTOS Turísticos
TÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS RECTORES, SUJETOS DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la regulación en materia de
clasificación, categorización, inscripción y control de los establecimientos en los que se
brindan los servicios de alojamiento turístico en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 2°.- Sujeto. Están comprendidos en las disposiciones de la presente ley los
titulares de establecimientos que desarrollen la actividad en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art. 3°.- Servicio de alojamiento turístico. A los fines de esta ley se entiende por
servicio de alojamiento turístico, aquél que se presta en establecimientos de uso
público, en forma habitual o temporaria, por una tarifa y un período determinado, al
que pueden sumarse otros servicios complementarios, siempre que las personas
alojadas no constituyan domicilio permanente en ellos.
Solamente se puede ofrecer y/o brindar el servicio de alojamiento turístico en
establecimientos autorizados, clasificados, categorizados e inscriptos en el Registro de
Prestadores Turísticos, creado por la ley 600 (BOCBA 1229).
Art. 4°.- Principios rectores. Son principios rectores de la presente ley:
1.- Promover la calidad y diversidad de la oferta de alojamientos turísticos.
2.- Atender las modificaciones e innovaciones en la oferta de alojamientos turísticos y
los requerimientos de la demanda, procurando la determinación de estándares de
calidad dinámicos y acordes a la realidad del mercado de alojamientos turísticos.
Art. 5°.- Las definiciones de la presente ley se incorporan al Anexo I que la integra.
TÍTULO II
CONFORMACIÓN DEL SECTOR DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO
CAPÍTULO I
Autoridad de Aplicación
Art. 6°.- Autoridad de Aplicación. El Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, o el organismo que en el futuro lo reemplace, será la autoridad de
aplicación de la presente Ley.
Art. 7°.- Funciones y Atribuciones. Son funciones y atribuciones de la autoridad de
aplicación:
1.-Determinar los requisitos generales y específicos que deben cumplir los
establecimientos para su inscripción en cada clase, categoría y modalidad de
especialización, a través de la reglamentación de la presente y sus normas
complementarias.
2.-Evaluar, clasificar, categorizar e inscribir en el registro correspondiente a los
establecimientos que prestan el servicio de alojamiento turístico.
3.-Inspeccionar, mediante funcionarios acreditados, las cualidades del edificio y el
equipamiento.
4.-Recepcionar y tramitar las denuncias que se originen por incumplimiento.
5.-Aplicar sanciones a los titulares de establecimientos de alojamiento turístico cuando
incurrieren en infracciones.
6.-Recepcionar, sistematizar y publicar las tarifas presentadas por los titulares de los
establecimientos.
7.-Brindar asesoramiento en anteproyectos destinados a alojamiento turístico.
8.-Determinar y aplicar los aranceles correspondientes para la realización de los
trámites de clasificación, categorización, inscripción y sus renovaciones.
9.-Intimar las correcciones y/o a fijar la recategorización que corresponda, sin perjuicio
de las sanciones aplicadas.
CAPÍTULO II
Titulares de establecimientos de alojamiento turístico Obligaciones y Derechos
Art. 8°.- Obligaciones. Son obligaciones de los sujetos definidos en el artículo 2° de la
presente:
1.-Contar con la autorización otorgada por la autoridad de aplicación y encontrarse
inscriptos en el registro correspondiente.
2.-Exhibir en forma clara, visible y legible en el frente externo del establecimiento la
denominación, clase y categorización que le corresponda, conforme el modelo
estandarizado que establezca la autoridad de aplicación.
3.-Consignar en forma precisa y explícita la denominación, clase, categoría, y número
de inscripción en el registro correspondiente en toda publicidad o material de
propaganda impresa, correspondencia, facturas, papelería comercial, publicidad y
folletería.
4.-Presentar, ante la autoridad de aplicación, el cuadro tarifario de los servicios
ofrecidos con una antelación no menor a los siete (7) días de su puesta en vigencia.
5.-Exhibir en lugar accesible y visible, las tarifas y prestaciones.
6.-Informar al huésped antes de su admisión al alojamiento turístico, la tarifa a aplicar
a su estadía.
7.-Exhibir de manera clara, visible y legible, un cartel indicador de toda moneda
extranjera que se acepte en los mismos como medio de pago, y su valor en moneda
nacional.
8.-Llevar registro manual, en un libro foliado y rubricado o electrónico, consignando
entradas y salidas, donde deberá quedar asentada toda persona que ingrese al
establecimiento, en calidad de pasajero, indicando: apellido y nombre, nacionalidad,
procedencia, domicilio, estado civil, documento de curso legal vigente que acredite su
identidad, fecha y hora de ingreso y de egreso.
9.-Dar cumplimiento a las normas dictadas por los órganos competentes en las
siguientes materias: construcción y edificación, instalaciones y funcionamiento de
maquinaria, provisión de agua, disposición de residuos sólidos, accesibilidad,
incendios y toda otra normativa ambiental, de seguridad e higiene y de preservación
del patrimonio natural y cultural vigente.
10.-Conservar en buenas condiciones de higiene y funcionamiento las instalaciones
del establecimiento.
11.-Disponer de facilidades para personas con capacidades diferentes, conforme
normativas vigentes.
12.-Comunicar a la autoridad de aplicación toda modificación de la estructura edilicia,
debidamente habilitada, de los servicios o de cualquiera de las condiciones en las que
fue obtenida la autorización y registración correspondiente, así como también su cierre
transitorio o definitivo , con al menos veinte (20) días de anticipación a la fecha en que
se produzca.
13.-Notificar la transferencia, venta o cesión del establecimiento dentro de los cinco (5)
días de producida.
14.-Propiciar la capacitación continúa para los empleados del establecimiento,
teniendo en cuenta las nuevas tendencias del sector, las nuevas tecnologías aplicadas
y el manejo de los dispositivos de protección contra incendios y demás medidas que
deben adoptar los establecimientos en caso de siniestro.
15.-Informar a los huéspedes, con la debida antelación, la política del establecimiento
sobre tenencia de mascotas.
16.-Informar a los huéspedes, con antelación, la política del establecimiento sobre
áreas para fumadores y no fumadores.
17.-Asegurar que en todo momento los servicios prestados respeten los
procedimientos previstos para alcanzar los niveles de calidad requerido.
18.-Brindar los servicios ofrecidos conforme a las fechas acordadas y las condiciones
pactadas.
19.-Disponer de servicio de asistencia médica de urgencias las 24 horas y un botiquín
de primeros auxilios.
20.-En las habitaciones se deberá exhibir el material impreso con condiciones,
políticas y disposiciones sobre:
a) Servicios ofrecidos, propios y/o tercerizados.
b) Tarifas de teléfono y cualquier otro servicio de comunicación.
c) Lavandería, limpieza en seco y planchado.
d) Cartas de menús con precios.
e) Otros servicios, tanto gratuitos como pagos, ofrecidos por el hotel.
21.-En cada habitación habrá un ejemplar del Reglamento interno.
22.-Proporcionar el servicio de custodia de dinero y objetos de valor que entregan los
huéspedes.
23.-Cuidar de las habitaciones de modo que estén preparadas y limpias en el
momento de ser ocupadas por los huéspedes.
24.-Garantizar dentro del establecimiento la seguridad de los huéspedes y sus
pertenencias.
25.-Respetar la capacidad máxima de plazas autorizadas para cada unidad de
alojamiento.
Art. 9°.- Denominación. Los alojamientos turísticos no pueden denominarse de manera
similar a la de cualquier otro establecimiento categorizado o en etapa de
categorización, ubicado en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No se
permiten denominaciones análogas en el sentido gráfico o fonológico.
TÍTULO III
REGULACIÓN DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO
CAPITULO I
Clasificación y Categorización de los Alojamientos Turísticos
Art. 10.-Clasificación y Categorización. Los establecimientos de alojamiento turístico
se clasifican en las siguientes modalidades y categorías:
Art. 11.- Clasificación: Definiciones.
A. Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros complementarios,
conforme a los requisitos que se indican para cada categoría, en habitaciones con
baño privado y ocupa la totalidad o parte independiente de un inmueble, constituyendo
sus servicios y dependencias un todo homogéneo.
B. Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en uno
o más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a administración
centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada categoría se
determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con área de dormitorio, baño privado,
estar/comedor debidamente amoblado y cocina con equipamiento que permita la
elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más ambientes.
C. Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización de
un estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando la
totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, que posee características
especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de servicios, sean
de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su
diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad
entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro factor
similar que determine su diferenciación.
D. Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast: Establecimiento que ocupa la
totalidad o parte independizada de un inmueble con una unidad de explotación, en el
que sus propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y
desayuno.
E. Albergue Turístico / Hostel: Establecimiento que ocupa la totalidad o parte
independizada de un inmueble o un conjunto de edificios de unidad de explotación, en
el que se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con
habitaciones privadas, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios
comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus
propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin
perjuicio de contar con otros servicios complementarios.
F. Hospedaje Turístico / Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios
semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y
servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.
Campamento Turístico / Camping: Establecimiento que en terreno debidamente
delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque
habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste
además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y
recepción.
CAPITULO II
Requisitos Generales
Especificaciones mínimas por clase y categoría
Art. 12.- Requisitos técnicos generales para alojamientos turísticos de tipo Hotelero y
Para-Hotelero. Todo alojamiento turístico hotelero y para-hotelero para obtener su
categorización e inscripción en el registro debe dar cumplimiento con los siguientes
requisitos mínimos:
1. ASPECTOS DIMENSIONALES EXIGIBLES PARA LA CLASIFICACIÓN Y
CATEGORIZACIÓN HOTELERA
Especificaciones mínimas por clase y categoría
para los establecimientos turísticos de tipo hotelero y para-hotelero
Dimensiones de las unidades de alojamiento hotelero:
Además de lo dispuesto por el Código de la Edificación, todas las áreas de uso
deberán tener las siguientes superficies mínimas libres de muros, incluyendo el hall de
la habitación y el espacio destinado a placard, ropero, clóset o guardador de valijas.
a. Las habitaciones en estos establecimientos deben respetar las siguientes
superficies mínimas:
b. Los espacios comunes deben respetar las siguientes superficies mínimas:
Dimensiones de las unidades de alojamiento Para-Hotelero:
Además de lo dispuesto por el Código de la Edificación, todas las áreas de uso
deberán tener las siguientes superficies mínimas libres de muros, incluyendo el hall de
la habitación y el espacio destinado a placard, ropero, clóset o guardador de valijas.
a. Las habitaciones en estos establecimientos deben respetar las siguientes
superficies mínimas:
2. SERVICIOS ESENCIALES
Todo alojamiento turístico hotelero y para-hotelero debe brindar servicio:
a) De recepción permanente;
b) De custodia de valores mediante cajas de seguridad;
c) De habitaciones con facilidades para el uso de personas con movilidad reducida;
d) Telefónico;
e) De televisión con servicio de cable o similar;
f) De lavandería propio o mercerizado;
g) De desayuno;
h) De mucama;
i) De mantenimiento propio o tercerizado
3. EQUIPAMIENTO Y MOBILIARIO
Las habitaciones de los alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros deben contar
como mínimo con el siguiente equipamiento, muebles e instalaciones:
a) Camas individuales cuyas dimensiones mínimas deben ser de 0.80 m por 1.90 m o
camas dobles cuyas dimensiones mínimas deben ser de 1.40 m por 1.90 m;
b) Una mesa de luz, con superficie de mesada equivalente de 0.25 m2 por plaza, con
excepción de las habitaciones compartidas;
c) Un sillón butaca o silla cada dos plazas y una mesa escritorio, con excepción de las
habitaciones compartidas;
d) Espacio para depositar el equipaje por plaza;
e) Un espacio de guardarropa por plaza, que puede o no ser compartido;
f) Un artefacto lumínico por cada plaza;
g) Sistema de comunicación interna;
h) Posibilidad de oscurecimiento que impida el paso de la luz;
i) Ropa de cama adecuada, por día y por plaza;
j) Un juego toalla de mano y un toallón de baño, por día y por plaza;
k) Papel higiénico, por día y por plaza;
l) Jabón, por día y por plaza;
m) La ropa de cama, toalla y toallón se deben cambiar como mínimo 2 (dos) veces a la
semana, salvo un programa de cuidado del medio ambiente explicitado claramente y
aceptado por el huésped, como así también cada vez que haya cambiado el huésped;
n) Sistema de acondicionamiento térmico;
o) Las instalaciones en general, el mobiliario, los elementos decorativos, los utensilios
y los revestimientos deben ser adecuados en su nivel de calidad, a la categoría que
ostente el establecimiento, y se deben mantener en las debidas condiciones de
presentación, funcionamiento y limpieza.
CAPITULO III
Reservas y Tarifas
Art. 13.- Tarjeta de registro. Se deberá confeccionar por duplicado una tarjeta de
registro en la que conste el nombre, la categoría e identificación del establecimiento,
fechas de entrada y salida, numero/s de habitación/es en la cual se alojó, datos
personales y firma del huésped. Dicha tarjeta, tiene valor de prueba a efectos
administrativos. Una copia debe ser entregada al huésped y la otra se debe conservar
en el establecimiento, a fin de ser presentado ante requerimiento de la autoridad
competente durante el tiempo que la reglamentación determine.
Art. 14.- Ingreso y Egreso. Se deberá informar al huésped, el horario de ingreso
(Check-in), egreso (Check-out) y la política referente al servicio de desayuno.
Art. 15.- Reservas. En los casos en que el establecimiento no pueda cumplir con los
compromisos de reservas efectuados y confirmados, tanto por el huésped como por
terceros, deberá notificarlo al cliente, en la medida de lo posible antes de la llegada del
huésped, y afrontar los gastos que esto le origine.
TÍTULO IV
DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Art. 16.- Sanciones. En caso de incumplimiento a la presente Ley se aplicarán las
sanciones previstas específicamente en la Ley 451 (BOCBA 1043) y sus modificatorias
y/o reglamentación vigente a las normas que en un futuro correspondan.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I
Modificaciones al Código de la Edificación
Art. 17.- Modifícase el título del Capítulo 7.1 de la Sección 7 "De las Prescripciones
para cada uso" del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
"7.1 SERVICIOS DE ALOJAMIENTO"
Art. 18.- Modifícase el título y primer parágrafo del Artículo 7.1.2 del Capítulo 7.1 de la
Sección 7 "De las prescripciones para cada uso" del Código de la Edificación de la
Ciudad de Buenos Aires, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"7.1.2. CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE UN
ESTABLECIMIENTO DE ALOJAMIENTO"
"Un establecimiento de alojamiento cumplirá con las disposiciones de este Código y
además con lo siguiente:"
Art. 19.- Elimínese del Parágrafo 7.1.1 "Establecimientos Comprendidos" de la Sección
7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la
Edificación de la Ciudad de Buenos Aires los ítems "Hotel", "Hotel Residencial" y
"Casa de Pensión" e incorpórese a dicho parágrafo las siguientes definiciones:
"Están comprendidos en el siguiente Capítulo los siguientes establecimientos:
Alojamiento turístico hotelero:
Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros complementarios,
conforme a los requisitos que se indican para cada categoría, en habitaciones con
baño privado y ocupa la totalidad o parte independiente de un inmueble, constituyendo
sus servicios y dependencias un todo homogéneo.
Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en uno o
más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a administración
centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada categoría se
determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con un baño privado, con área de
dormitorio, estar/comedor debidamente amoblado, cocina con equipamiento que
permita la elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más
ambientes.
Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización de un
estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando la
totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, que posee características
especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de servicios, sean
de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su
diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad
entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro factor
similar que determine su diferenciación.
Alojamiento turístico para-hotelero:
Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast: Establecimiento que ocupa la totalidad o
parte independizada de un inmueble con una unidad de explotación, en el que sus
propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y desayuno.
Albergue Turístico / Hostel: Establecimiento que ocupa la totalidad o parte
independizada de un inmueble o un conjunto de edificios de unidad de explotación, en
el que se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con
habitaciones privadas, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios
comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus
propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin
perjuicio de contar con otros servicios complementarios.
Hospedaje Turístico / Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios
semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y
servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.
Alojamiento turístico extra-hotelero:
Campamento Turístico / Camping: Establecimiento que en terreno debidamente
delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque
habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste
además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y
recepción.
Alojamiento no turístico
Casa de Pensión: establecimiento cuyas características de funcionamiento son
similares a las de los hoteles y siempre que la cantidad total de habitaciones
destinadas a alojamiento no exceda de seis (6) ni sea menor de dos (2) y que cuando
se presten los servicios de comidas y bebidas, sean exclusivamente para los
huéspedes, tanto en comedores como en las habitaciones.
Hotel Residencial: Establecimiento que consta de más de cuatro (4) unidades de
vivienda, destinadas para alojamiento, constituida cada una de ellas por lo menos por
una (1) habitación amueblada, un (1) cuarto de baño con inodoro, lavabo, ducha y bidé
y una (1) cocina o espacio para cocinar.
Hotel Familiar (con o sin servicio de comidas): Establecimiento que consta con más de
seis (6) habitaciones reglamentarias, donde se brinda alojamiento a personas por
lapsos no inferiores a veinticuatro (24) horas (trabajadores, núcleos familiares, etc.);
constituidos básicamente por habitaciones amuebladas, baños comunes diferenciados
por sexo o no y, en algunos casos con un espacio común (comedor), con o sin
suministro de comidas o bebidas".
Art. 20.- Modifíquese el inciso a. "accesibilidad a los servicios de hotelería" del
Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de
hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de
Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera:
"a. Accesibilidad a los servicios de alojamiento. Los establecimientos deberán reunir
los siguientes requisitos:
1. Ocupar la totalidad de un edificio o parte del mismo en forma completamente
independiente de otros usos o actividades, constituyendo un todo con dependencias,
entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo, reuniendo los requisitos técnicos
según la norma vigente;
2. Disponer de instalaciones para la prestación del servicio de recepción y conserjería;
3. Cuando el establecimiento posea más de veinte (20) habitaciones: el acceso desde
la vía pública o desde la LO hasta las zonas de servicios especiales, para
establecimientos de más de veinte (20) habitaciones, en relación a habitaciones,
servicios de salubridad y lugares de uso común, estos últimos en un 20% (veinte por
ciento) de su superficie total, se hará directamente por circulaciones y espacios sin
interposición de desniveles. En el caso de existir desniveles estos serán salvados:
I. Por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el Art. 4.6.3.4, "Escaleras
principales-Sus características-";
II. Por rampas fijas que complementan o sustituyen a los escalones según lo prescrito
en el Art. 4.6.3.8, "Rampas";
III. Por plataformas, elevadoras o deslizantes sobre la escalera, que complementan
una escalera o escalones;
IV. Por ascensores cuando la ubicación de los servicios especiales no se limite a un
piso bajo. Cuando la unidad de uso que corresponda a la zona accesible para los
huéspedes con discapacidad motora, se proyecte en varios desniveles, se dispondrá
de un ascensor mecánico que cumplirá con lo prescrito en el Art. 8.10.2.0.
"Instalaciones de ascensores y montacargas", reconociendo para este fin como
mínimo los tipos 0 y 1."
Art. 21.- Modifíquese el título del inciso b. "Habitaciones convencionales en servicios
de hotelería" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un
establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uno";
7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedara redactado de la
siguiente manera:
"b. Habitaciones convencionales en servicios de alojamiento."
Art. 22.- Modifíquese el inciso b.4. del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas
particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones
para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"4. El coeficiente de ocupación será determinado a razón de 15,00 m3 por persona, no
pudiendo exceder de 6 (seis) personas por habitación. En el caso de las habitaciones
compartidas en los establecimientos "Albergue Turístico / Hostel" el coeficiente de
ocupación será determinado a razón de 7.50 m3 por persona, no pudiendo exceder de
8 (ocho) personas por habitación. Para estos casos, cuando las habitaciones superen
las 4 personas, el lado mínimo de las mismas deberá ser de 2,80 metros."
Art. 23.-Modifíquese el título y primer parágrafo del inciso c. "Habitaciones y baños
especiales en servicio de hotelería" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas
particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones
para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"c. Habitaciones y baños especiales en servicio de alojamiento
En todos los establecimientos de Alojamiento se exigirá la dotación de habitaciones
especiales con baño anexo especial de uso exclusivo, cuyas dimensiones y
características se ejemplifican en el Anexo 7.1.2. -e), (Fig. 35, A y B)."
Art. 24.- Modifíquese el inciso d. "Servicio de salubridad convencional" del Parágrafo
7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de
la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del
Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera: "d. Servicio
de salubridad convencional en baños de uso común o compartido por los huéspedes
de distintas habitaciones
1. Los servicios de salubridad convencionales, con excepción de los que se exijan en
este capítulo para los hoteles residenciales, se determinarán de acuerdo con la
cantidad de personas que puedan alojarse según la capacidad de ocupación
determinada en el inciso a) de este artículo y en la proporción siguiente:
l. Inodoros: hasta 20 personas 2 (dos)
desde 21 hasta 40 personas 3 (tres)
más de 40 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)
II. Duchas: hasta 10 personas 1 (uno)
desde 11 hasta 30 personas 2 (dos)
más de 30 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)
III. Lavabos: hasta 10 personas 2 (dos)
desde 11 hasta 30 personas 3 (tres)
más de 30 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)
IV. Orinales: hasta 10 personas 1 (uno)
desde 11 hasta 20 personas 2 (dos)
desde 21 hasta 40 personas 3 (tres)
más de 40 y por cada 20 adicionales o fracción superior a cinco 1 (uno)
V. Bidés: por cada inodoro 1 (uno)
2. Los inodoros, las duchas y los orinales se instalarán en compartimientos
independientes entre sí. Dichos compartimientos tendrán una superficie mínima de
0,81 m2 y un lado no menor que 0,75 m ajustándose en todo lo demás a lo establecido
en los capítulos 4.6 "De los locales", 4.7. "De los medios de salida" y 4.8. "Del proyecto
de las instalaciones complementarias", en lo que sea de aplicación.
Los lavabos ubicados dentro de estos compartimientos no serán computados como
reglamentarios.
Las dimensiones de los compartimientos en los cuales se instalen lavabos, serán las
mismas que las establecidas para los que contengan inodoros, duchas y orinales.
Los orinales y lavabos podrán agruparse en baterías en locales independientes para
cada tipo de artefactos. La superficie de dichos locales tendrá como mínimo la suma
de la requerida para los artefactos en él instalados, previéndose para cada artefacto
un espacio no menor de 0,70 m para orinales y 0,90 m para lavabos.
En el compartimiento ocupado por un inodoro podrá instalarse un bidé, sin que sea
necesario aumentar las dimensiones requeridas para el compartimiento.
Las duchas, lavabos y bidés deberán tener servicios de agua fría y caliente mezclables
e identificadas para uso del cliente.
Cuando un establecimiento ocupe varias plantas se aplicará a cada planta las
proporciones de servicios de salubridad establecidas en este inciso.
Para la determinación de la cantidad de servicios de salubridad, deberá computarse la
cantidad de personas que ocupen habitaciones, que no cuenten para su uso exclusivo,
con ducha, inodoro, lavabo y bidé."
Art. 25.- Modifíquese el inciso e. "Servicio de salubridad para el personal" del
Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas particulares de un establecimiento de
hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso";
7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará redactado de la
siguiente manera:
"e. Servicios para el personal
1. Las dependencias de servicios deben estar totalmente separadas de los destinados
a los huéspedes;
2. El servicio de salubridad para el personal se determinará de acuerdo con lo
establecido en el Art. 4.8.2.3. "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios
públicos, comerciales e industriales", inciso c), exceptuándose el cumplimiento del
ítem (2) de dicho artículo;
3. Guardarropas. Para uso del personal de servicios, se dispondrá de locales
separados por sexo, y provistos de armarios individuales. Se exceptúa del
cumplimiento de esta disposición cuando el personal habite en el establecimiento."
Art. 26.- Modifíquese el inciso h. "salidas exigidas" del Parágrafo 7.1.2 "Características
constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las
prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la
Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las escaleras, pasajes y medios de salida se ajustarán a lo determinado en "Medios
de salida" (Ver Art. 4.7.) (Ordenanza N° 45.425) (B.M. N° 19.287).
Las puertas de acceso a las habitaciones o departamentos, los servicios de salubridad
y baños privados para huéspedes de un establecimiento de alojamiento cumplirán con
el Art. 4.6.3.10. "Puertas"
Art. 27.- Modifíquese el inciso i. "prevenciones contra incendios" del Parágrafo 7.1.2
"Características constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la
Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del
Código de la Edificación, que quedará redactado de la siguiente manera: "En un
establecimiento de alojamiento, se cumplimentará lo establecido en "De la Protección
contra incendio" (Ver Art. 4.12.)."
Art. 28.- Suprímase el inciso j. "Guardarropas" del Parágrafo 7.1.2 "Características
constructivas particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las
prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la
Edificación.
Art. 29.- Incorpórese como inciso j. al Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas
particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones
para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, el siguiente
texto: "j. Servicio de salubridad convencional en baños de uso exclusivo.
Deberán disponerse en baños de acceso privado en habitaciones convencionales.
Serán de uso exclusivo el acceso a ducha, inodoro, lavabo y bidé.
Las duchas, lavabos y bidés deberán tener servicios de agua fría y caliente mezclables
e identificadas para uso del cliente.
La superficie mínima de los mismos, deberá ser de 3,00 m2; con 1,50 m de lado
mínimo y cuya terminación impermeable, en áreas húmedas, será de 1,80 m de altura
mínima".
Art. 30.- Modifíquese el texto del primer párrafo del inciso k. "Servicio de salubridad
especial en la zona de recepción" del Parágrafo 7.1.2 "Características constructivas
particulares de un establecimiento de hotelería" de la Sección 7 "De las prescripciones
para cada uso"; 7.1 "Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Cuando el establecimiento de alojamiento posea cincuenta (50) o más habitaciones
convencionales, en las zonas de información y recepción deberán disponer de servicio
especial de salubridad. Este servicio será optativo si en las zonas de información y
recepción coexistieren, en directa vinculación, otros usos que requirieran la dotación
de este servicio, siempre que dispongan de las condiciones de accesibilidad
anteriormente establecidas."
Art. 31.- Modifíquese el Parágrafo 7.1.3 "Características constructivas particulares de
un Hotel" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de
Hotelería" del Código de la Edificación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
7.1.3 "CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE
"ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS DE TIPO HOTELERO"
Los establecimientos "Hotel", "Hotel Boutique" y "Apart-Hotel" cumplirán con las
disposiciones contenidas en "Características constructivas particulares de un
establecimiento de alojamiento".
Cuando exista servicio de comidas y/o bebidas, se cumplimentarán las disposiciones
contenidas en "Comercios donde se sirven y expenden comidas".
La cocina en los establecimientos "Hotel" y "Hotel Boutique" deben tener una
superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m, cuando en ella trabajen no
más de 2 personas.
A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de
primera clase.
Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera
clase, además el área mínima establecida para este tipo de local deberá
incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6.
Caso Particular: En el rubro "Hotel Boutique", será optativa la instalación de orinales y
bidet en los baños de uso común o compartido".
Art. 32.- Elimínese el Parágrafo 7.1.4 "Características constructivas particulares de un
Hotel Residencial" de la Sección 7"De las prescripciones para cada uso"; 7.1
"Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación.
Art. 33.- Elimínese el Parágrafo 7.1.5 "Características constructivas particulares de una
Casa de Pensión" de la Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1
"Servicios de Hotelería" del Código de la Edificación.
Art. 34.- Incorpórese el siguiente texto como Parágrafo 7.1.4 "Características
constructivas particulares de alojamientos turísticos de tipo Para-Hotelero" a la
Sección 7 "De las prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Alojamiento" del
Código de la Edificación:
"7.1.4 CARACTERISTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE
I"ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS DE TIPO PARA-HOTELERO"
Los establecimientos denominados "Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast",
"Albergue turístico / Hostel", "Hospedaje turístico / Residencial turístico" cumplirán con
las disposiciones contenidas en "Características constructivas particulares de un
establecimiento de alojamiento."
Cuando exista servicio de comidas y/o bebidas, se cumplimentarán las disposiciones
contenidas en "Comercios donde se sirven y expenden comidas".
La cocina debe tener una superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m,
cuando en ella trabajen no más de 2 personas.
A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de
primera clase.
Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera
clase, además el área mínima establecida para este tipo de local deberá
incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6.
Los baños de uso común o compartido, en ellos será optativa la instalación de orinales
y bidet.
Caso Particular: En el rubro "Hostel / Hospedaje Turístico", para el caso en que exista
en un baño la instalación de más de un artefacto requerido, se respetarán las
proporciones establecidas de artefactos sanitarios y de duchas diferenciadas por sexo,
compartimentados en un mismo núcleo o ámbito sanitario",
Art. 35.- Incorpórese el siguiente texto como Parágrafo 7.1.5 "Características
constructivas particulares de "Alojamiento no turísticos\\\\\\\\\\'" a la Sección 7 "De las
prescripciones para cada uso"; 7.1 "Servicios de Alojamiento" del Código de la
Edificación:
"7.1.5 CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS PARTICULARES DE
"ALOJAMIENTOS NO TURÍSTICOS"
Los establecimientos "Casa de Pensión, "Hotel Residencial" y "Hotel Familiar"
cumplirán con las disposiciones contenidas en "Características constructivas
particulares de un establecimiento de alojamiento".
Cuando exista servicio de comidas y/o bebidas, se cumplimentarán las disposiciones
contenidas en "Comercios donde se sirven y expenden comidas".
l. "Casa de Pensión"
Una "Casa de Pensión" cumplirá además con las siguientes características:
La cocina en estos establecimientos podrá tener una superficie mínima de 9 m2 y un
lado mínimo de 2,50 m cuando en ella trabajen no más que 2 personas.
A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de
primera clase.
Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera
clase, además el área mínima establecida para locales de tercera clase deberá
incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6.
II."Hotel Residencial"
Un "Hotel Residencial" cumplirá además con las siguientes características:
a. Cocina o espacios para cocinar:
Las cocinas o espacios para cocinar se ajustarán a lo establecido en "Areas y lados
mínimos de las cocinas, espacios para cocinar, baños y retretes" y "Acceso a cocinas,
baños y retretes";
b. Servicio de salubridad para el personal
Los servicios de salubridad para el personal, se establecerán de acuerdo con lo que
determina el Inciso c) de "Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos,
comerciales e industriales".
III. "Hotel Familiar (con servicio de comida)"
Un "Hotel Familiar" cumplirá además con las siguientes características:
La cocina (en los establecimientos que suministren servicio de comida) podrá tener
una superficie mínima de 9 m2 y un lado mínimo de 2,50 m cuando en ella trabajen no
más que 2 personas.
A los efectos de la altura, iluminación y ventilación se considerará como un local de
primera clase.
Cuando en ella trabajen más de 2 personas, el local será considerado de tercera
clase, además el área mínima establecida para locales de tercera clase deberá
incrementarse en 3 m2 por cada persona que exceda de 6."
CAPITULO II
Modificaciones al Código de Planeamiento Urbano
Art. 36.-Elimínese del Parágrafo 1.2.1.1."Relativos al Uso" inciso b) "De los tipos de
uso", del Código de Planeamiento Urbano las siguientes definiciones: "Apart-
residencial o Apart-Hotel"; "Campamento"; "Casa de pensión"; "Hospedaje"; "Hostal
(residencias de turistas)"; "Hotel (residencia turística)" y "Hotel residencial" e
incorpórese a dicho inciso las siguientes definiciones:
"Alojamientoturístico hotelero:
Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en uno o
más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a administración
centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada categoría se
determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con un baño privado; con área de
dormitorio, estar/comedor debidamente amoblado, cocina con equipamiento que
permita la elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más
ambientes.
Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros complementarios,
conforme a los requisitos que se indican para cada categoría, en habitaciones con
baño privado y ocupa la totalidad o parte independiente de un inmueble, constituyendo
sus servicios y dependencias un todo homogéneo.
Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización de un
estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando la
totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, que posee características
especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de servicios, sean
de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su
diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad
entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro factor
similar que determine su diferenciación.
Alojamiento turístico para-hotelero:
Albergue Turístico / Hostel: Establecimiento que ocupa la totalidad o parte
independizada de un inmueble o un conjunto de edificios de unidad de explotación, en
el que se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con
habitaciones privadas, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios
comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus
propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin
perjuicio de contar con otros servicios complementarios.
Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast: Establecimiento que ocupa la totalidad o
parte independizada de un inmueble con una unidad de explotación, en el que sus
propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y desayuno.
Hospedaje Turístico / Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios
semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y
servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.
Alojamiento turístico extra-hotelero:
Campamento Turístico / Camping: Establecimiento que en terreno debidamente
delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque
habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste
además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y
recepción.
Alojamiento no turístico
Casa de Pensión: establecimiento cuyas características de funcionamiento son
similares a las de los hoteles y siempre que la cantidad total de habitaciones
destinadas a alojamiento no exceda de seis (6) ni sea menor de dos (2) y que cuando
se presten los servicios de comidas y bebidas, sean exclusivamente para los
huéspedes, tanto en comedores como en las habitaciones.
Hotel Familiar (con o sin servicio de comidas): Establecimiento que consta con más de
seis (6) habitaciones reglamentarias, donde se brinda alojamiento a personas por
lapsos no inferiores a veinticuatro (24) horas (trabajadores, núcleos familiares, etc.);
constituidos básicamente por habitaciones amuebladas, baños comunes diferenciados
por sexo o no y, en algunos casos con un espacio común (comedor), con o sin
suministro de comidas o bebidas.
Hotel Residencial: Establecimiento que consta de más de cuatro (4) unidades de
vivienda, destinadas para alojamiento, constituida cada una de ellas por lo menos por
una (1) habitación amueblada, un (1) cuarto de baño con inodoro, lavabo, ducha y bidé
y una (1) cocina o espacio para cocinar."
Art. 37.-Elimínese del Cuadro de Usos N° 5.2.1.a) del Código de Planeamiento
Urbano, Agrupamiento Residencial, Clase D: "Alojamientos", los siguientes rubros:
"Hospedaje (Categorías A-E)"; "Hostal (condicionado por el inmueble)"; "Hotel (1-5
estrellas)"; "Apart-Hotel (Apart-Residencial)".
Art. 38.-Modifíquese del Cuadro de Usos N° 5.2.1.a) del Código de Planeamiento
Urbano, Agrupamiento Residencial, Clase D: "Alojamientos", los rubros "Casa
Pensión" y "Hotel Residencial", e incorpórese el rubro "Hotel Familiar" (con o sin
servicio de comida), con el texto que figura en Anexo II de la presente ley.
Art. 39.-Incorpórase en el Cuadro de Usos N° 5.2.1 .a) del Código de Planeamiento
Urbano, Agrupamiento Servicios Terciarios, la Clase E: "Turísticos", y los rubros
"Turístico Hotelero: Apart-Hotel; Hotel; Hotel Boutique" y "Turístico Para-Hotelero:
Albergue turístico / Hostel; Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast; Hospedaje
Turístico /Residencial Turístico", con el texto que figura en Anexo III de la presente ley.
Art. 40.-Excepciones. En aquellos establecimientos de alojamiento turístico instalados
en edificaciones, ubicados en las Áreas de Protección Histórica (APH), o
establecimientos emplazados en edificios con protección cautelar o general de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la autoridad de aplicación podrá admitir
excepciones respecto a los requisitos a cumplimentar para cada clase y categoría.
CAPITULO III
Modificaciones al Código de Habilitaciones y Verificaciones
Art. 41.-Modificase el título de la Sección 6 "Servicios de Hotelería" del Código de
Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"SECCIÓN 6: Servicios de alojamiento"
Art. 42.-Elimínese el parágrafo 6.1.1 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6
"Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, e incorpórese el
siguiente texto:
"6.1.1 Se consideran "servicios de alojamiento" aquellos que se prestan en
establecimientos de uso público, en forma habitual o temporaria, por una tarifa y un
período determinado, al que pueden sumarse otros servicios complementarios,
siempre que las personas alojadas no constituyan domicilio permanente en ellos. El
servicio de alojamiento puede ser turístico o no turístico".
Art. 43.-Elimínese el Parágrafo 6.1.2 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6
"Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, e incorpórese el
siguiente texto:
116.1.2 Quedan comprendidos como "servicios de alojamiento" los siguientes
establecimientos:
Alojamiento turístico hotelero:
- Hotel
- Apart-Hotel
- Hotel Boutique
Alojamiento turístico para-hotelero:
- Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast
- Albergue Turístico / Hostel
- Hospedaje Turístico / Residencial Turístico
Alojamiento turístico extra-hotelero:
- Campamento Turístico / Camping
Alojamiento no turístico
- Hotel Residencial
- Hotel Familiar (con o sin servicio de comidas)
- Casa de Pensión"
Art. 44.-Elimínese el Parágrafo 6.1.3 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6
"Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, e incorpórese el
siguiente texto:
"6.1.3 Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros
complementarios, conforme a los requisitos que se indican para cada categoría, en
habitaciones con baño privado y ocupa la totalidad o parte independiente de un
inmueble, constituyendo sus servicios y dependencias un todo homogéneo."
Art. 45.-Modificase el parágrafo 6.1.4 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6
"servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"6.1.10 Hotel Residencial: Establecimiento que consta de más de cuatro (4) unidades
de vivienda, destinadas para alojamiento, constituida cada una de ellas por lo menos
por una (1) habitación amueblada, un (1) cuarto de baño con inodoro, lavabo, ducha y
bidé y una (1) cocina o espacio para cocinar."
Art. 46.-Modificase el parágrafo 6.1.5 del Capítulo 6.1 Definiciones, Sección 6
"Servicios de Hotelería" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"6.1.12 Casa de Pensión: establecimiento cuyas características de funcionamiento son
similares a las de los hoteles y siempre que la cantidad total de habitaciones
destinadas a alojamiento no exceda de seis (6) ni sea menor de dos (2) y que cuando
se presten los servicios de comidas y bebidas, sean exclusivamente para los
huéspedes, tanto en comedores como en las habitaciones".
Art. 47.-Incorpórense las siguientes definiciones como parágrafos 6.1.4; 6.1.5; 6.1.6;
6.1.7; 6.1.8; 6.1.9 y 6.1.11 al Capítulo 6.1 Definiciones, de la Sección 6 del Código de
Habilitaciones y Verificaciones, con el siguiente texto:
"6.1.4 Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en
uno o más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a
administración centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada
categoría se determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con un baño privado; con
área de dormitorio, estar/comedor debidamente amoblado, cocina con equipamiento
que permita la elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más
ambientes.
6.1.5 Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización
de un estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando la
totalidad de un edificio o parte independiente del mismo, que posee características
especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en sus prestaciones de servicios, sean
de nueva construcción o no, destacándose por el valor artístico del inmueble, su
diseño, ambientación, o la especialización; a este efecto se tendrá en cuenta la unidad
entre la arquitectura, la decoración, las actividades y/o servicios o cualquier otro factor
similar que determine su diferenciación.
6.1.6 Cama y Desayuno / Hostal / Bed & Breakfast: Establecimiento que ocupa la
totalidad o parte independizada de un inmueble con una unidad de explotación, en el
que sus propietarios brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y
desayuno.
6.1.7 Albergue Turístico / Hostel: Establecimiento que ocupa la totalidad o parte
independizada de un inmueble o un conjunto de edificios de unidad de explotación, en
el que se brinda alojamiento en habitaciones compartidas pudiendo contar con
habitaciones privadas, con baños compartidos y/o privados, que cuenta con espacios
comunes de estar, comedor y cocina equipada para que los huéspedes preparen sus
propios alimentos, facilitando así la integración sociocultural entre los alojados, sin
perjuicio de contar con otros servicios complementarios.
6.1.8 Hospedaje Turístico / Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios
semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y
servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.
6.1.9 Hotel Familiar (con o sin servicio de comidas): Establecimiento que consta con
más de seis (6) habitaciones reglamentarias, donde se brinda alojamiento a personas
por lapsos no inferiores a veinticuatro (24) horas (trabajadores, núcleos familiares,
etc.); constituidos básicamente por habitaciones amuebladas, baños comunes
diferenciados por sexo o no y, en algunos casos con un espacio común (comedor),
con o sin suministro de comidas o bebidas.
6.1.11 Campamento Turístico / Camping: Establecimiento que en terreno debidamente
delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque
habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste
además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y
recepción."
Art. 48.-Incorpórense la siguiente definición como parágrafos 6.1.13 al Capítulo 6.1
Definiciones, de la Sección 6 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, con el
siguiente texto:
"6.1.13 Los usos Casa de Fiestas, Salón de Conferencias, Galería de Arte, Auditorio,
podrán desarrollarse como actividades complementarias de los Alojamientos Turísticos
cuando éstos posean como mínimo un salón independiente y exclusivo para estos
usos. Para desarrollar estas actividades complementarias deberán cumplir con las
restricciones que establece el Código de Planeamiento Urbano, el Código de
Habilitaciones, el Código de Edificación y demás normativa complementaria.
Art. 49.-Modifícase el Título del Capítulo 6.2 "Disposiciones comunes a hotel, hotel
residencial y casa de pensión" de la Sección 6 "Servicios de Hotelería" del Código de
Habilitaciones y Verificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"CAPITULO 6.2. Disposiciones comunes a los Servicios de Alojamiento"
Art. 50.-Elimínese el parágrafo 6.2.2 del Capítulo 6.2 "Disposiciones comunes a hotel,
hotel residencial y casa de pensión" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, e
incorpórese el siguiente texto:
"6.2.2 En los alojamientos de tipo turístico la ropa de cama, toalla y toallón se
cambiarán como mínimo 2 (dos) veces a la semana, salvo un programa de cuidado del
medio ambiente explicitado claramente y aceptado por el huésped, como así también
cada vez que haya cambiado el huésped."
Art. 51.-Incorpórese como Parágrafo 6.2.8, del Capítulo 6.2 "Disposiciones comunes a
hotel, hotel residencial y casa de pensión" del Código de Habilitaciones y
Verificaciones, el siguiente texto:
"Los establecimientos deberán contar con un sistema de señalización interna relativa a
la demarcación de los servicios y recintos de uso común del establecimiento."
Art. 52.-Incorpórese como Parágrafo 6.2.9, del Capítulo 6.2 "Disposiciones comunes a
hotel, hotel residencial y casa de pensión" del Código de Habilitaciones y
Verificaciones, el siguiente texto:
"Los establecimientos deberán disponer de instalaciones destinadas al depósito de
residuos de cualquier tipo; como así también depósito de mercadería, envases vacíos,
elementos de limpieza, y cualquier otro bien destinado a la prestación de sus
servicios."
Art. 53.-Abrogación. Abrogase la Ordenanza 36.136 B.M. 16385.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 54.-Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentara la presente ley en un plazo
de ciento ochenta (180) días corridos desde su promulgación.
Art. 55.-Plazos. Los sujetos comprendidos en la presente deberán adecuarse a los
preceptos de la normativa en un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de
su entrada en vigencia.
Art. 55.-Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 7 de agosto de 2013
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.631 (E.E. N° 3.058.905-DGALE-2013),
sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión
del día 4 de julio de 2013 ha quedado automáticamente promulgada el día 30 de julio
de 2013.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese
copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos,
remítase a los Ministerios de Cultura, de Desarrollo Urbano, y de Justicia y Seguridad.
Cumplido, archívese. Clusellas
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4214