ORDENANZA 36136 1980

Síntesis:

NORMA DEROGADA - REGLAMENTA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - HOTELES - PODER DE POLICÍA

Publicación:

20/10/1980

Sanción:

10/10/1980

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Promulgación:

10/10/1980

Estado:

No vigente


Visto la actividad que se desarrolla en la ciudad de Buenos Aires, con relación al servicio de alojamiento dirigido especialmente al turista, y

CONSIDERANDO:

Que es de competencia de esta Municipalidad la regulación de todas aquellas actividades en la que se encuentra involucrada la seguridad del pasajero, huésped de nuestra ciudad, y el prestigio que en materia de turismo se ha conseguido después de los últimos encuentros internacionales que han tenido lugar en nuestro medio;

Que es necesario dictar una legislación adecuada sobre alojamientos turísticos, ya que la existente no cubre las necesidades actuales;

Que la Reglamentación que se propone permitirá contar con los principales requisitos exigidos en el plano internacional;

Que esta situación quedará solucionada con la Reglamentación propuesta, dando con ella fundamentalmente un cauce unitario y definitorio que permita a este Municipio conocer, en forma precisa, cuál es nuestro caudal en materia de alojamientos turísticos y poder proporcionar al usuario todos los elementos necesarios para que logre una estadía acorde con sus pretensiones, necesidades o medios económicos;

Que entre las actividades turísticas se destaca por su especial relieve, la de Alojamientos Turísticos en sus múltiples manifestaciones, debiéndose adoptar las providencias para una específica regulación, estableciendo en cada caso, según la propia naturaleza de los establecimientos, los requisitos mínimos que deben reunir para su apertura y funcionamiento;

Que por todo lo expuesto debe facultarse a la Dirección de Turismo a fiscalizar y supervisar la actividad de los Alojamientos Turísticos, ya que dentro de las funciones específicas de dicho Organismo está la de proceder al registro y categorización turística de los mismos;

Por ello,

El Intendente Municipal

Sanciona y Promulga con Fuerza de

ORDENANZA:

Artículo 1° - Reglámentase el funcionamiento de los Alojamientos Turísticos en la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2° - A los efectos de la aplicación de la presente ordenanza, se entiende por Alojamiento Turístico, los Hoteles que se encuentran comprendidos en las especificaciones de la Ley N° 18.828; los Appart-Residencial o Appart-Hotel Turísticos, los Hospedajes Turísticos y los Campamentos de Turismo.

Art. 3° - Apruébase el Reglamento de Alojamientos Turísticos presentado por la Dirección "A" de Turismo y que forma parte de la presente ordenanza.

Art. 4° - La presente ordenanza será refrendada por el señor Secretario de Gobierno.

Art. 5° - Dése al Registro Municipal, publiquese en el Boletín Municipal y para su conocimiento y demás fines, remítase a la Dirección “A” de Turismo.


ANEXOS

REGLAMENTACIÓN DE ALOJAMIENTOS

TURÍSTICOS

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1° .- La Dirección de Turismo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, es el Organismo de aplicación de la presente Reglamentación y tendrá a su cargo el Registro de Alojamientos Turísticos.

Art. 2°.- Los Establecimientos a que se refiere el presente reglamento deberá inscribirse en el Registro Municipal de Alojamientos Turísticos, y solicitar su registración en la clase y categoría correspondiente, cumpliendo los requisitos que para ellos se establecen, acompañando la documentación e información que se detalla a continuación:

a) Nombre del propietario o responsable de la explotación del establecimiento, con su documento de identidad, domicilio real y legal;

b) Denominación y domicilio del establecimiento;

c) Certificado de habilitación municipal;

d) Detalle de todos los servicios y comodidades que presta el establecimiento;

e) Adjuntar fotografías, tamaño 18 x 24 del edificio y comodidades que ofrece;

f) Adjuntar folletería e impresos con membrete, del establecimiento.

Art. 3°.- La administración del establecimiento pondrá a disposición de los pasajeros copia de la presente reglamentación y de un libro de reclamos y/o quejas, foliado y rubricado por la Dirección de Turismo.

Art. 4°.- En todos los establecimientos deberá identificarse en forma visible la clasificación que se le ha asignado, con indicación expresa de la categoría que se le corresponda, estando facultada la Dirección de Turismo para la aprobación de las medidas y forma de lo diagramas respectivos.

Art. 5°.- Toda modificación que se introduzca en el edificio o en los servicios de los establecimientos habilitados, deberá contar con la aprobación de la Dirección “A” de Fiscalización de Obras y Catastro y con la correspondiente habilitación de la Subsecretaría de Inspección General. A tales efectos se deberá comunicar por escrito, dentro de los quince (15) días de su aprobación, directamente en la Dirección de Turismo, adjuntando copias de los planos de Obra y Habilitación aprobados, a fin de su categorización si así correspondiera.

Art. 6°.- Se deberá comunicar fehacientemente a la Dirección de Turismo, la transferencia, venta, cesión, o cierre transitorio o definitivo del establecimiento, dentro de los quince (15) días de producido el hecho adjuntando comprobante de haber solicitado la respectiva transferencia ante la Subsecretaría de Inspección General.

CAPÍTULO II

Definiciones

Art. 7°.- Alojamiento Turístico:

Es aquel establecimiento en el cual se presta al turista el servicio de alojamiento mediante contrato, por un período no inferior a una pernoctación, pudiendo ofrecer otros servicios complementarios. Se considera como tales:

a) Hotel: Es aquel alojamiento que puede prestar al turista, mediante contrato de hospedaje, el servicio de: alojamiento, comidas, desayuno, bar, recepción, portería y personal de servicio sin perjuicio de los demás que para cada categoría expresamente se indiquen, y con una capacidad mínima de 10 habitaciones con 20 plazas.

b) Appart - Residencial o Appart - Hotel: Son aquellos establecimientos que prestan al turista el servicio de alojamiento en departamentos que integran una unidad de administración y explotación común ofreciendo además algunos de los servicios propios del Hotel, sin perjuicio de los demás que se indiquen en la reglamentación respectiva. Cada departamento estará compuesto como mínimo de un ambiente que por sus medidas se considere divisible en dormitorio y estar, debidamente amoblado y equipado.

c) Campamentos: Es aquel establecimiento “Extra Hotelero”, que en terreno debidamente delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste además, el servicio de agua potable, sanitarios y recepción, sin perjuicio de los demás que se indiquen en la reglamentación respectiva.

d) Hospedaje: Se denominará Hospedaje a los alojamientos que con un mínimo de 6 habitaciones, tengan un local de uso común y que por sus condiciones ambientales y servicios, no se encuadran dentro de la denominación Hotel.

CAPÍTULO III

Clasificaciones Y Categoría

Art. 8° - Los alojamientos turísticos se clasifican con relación a su:

a) Clase: en Hoteles, Appart-Hotel, o Appart-Residencial, Campamentos, Hospedajes;

b) Categorías:

1° Hoteles: 5-4-3-2-1 estrellas;

2° Appart-Hotel o Appart-Residencial: 3-2-1 estrellas;

3° Campamentos: 1ª y 2ª;

4° Hospedajes: A - B.

CAPÍTULO IV

Hoteles

Art. 9°.- Son requisitos mínimos para que un establecimiento pueda ser clasificado en la categoría de Hotel Turístico, las siguientes condiciones:

a) Ocupar la totalidad de un edificio o parte del mismo completamente independiente constituyendo sus dependencias un todo homogéneo, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo;

b) Contar con entrada de pasajeros independiente a la de servicio;

c) Tener servicio telefónico público, con cabina acústicamente aislada ubicada preferentemente en el local destinado a recepción y portería;

d) Cuando existan en el establecimiento salones de convenciones, usos múltiples o reuniones sociales deberán contar con acceso a un vestíbulo de recepción, con guardarropas e instalaciones sanitarias independientes para cada sexo, y por lo menos una cabina telefónica acústicamente aislada;

e) Los ascensores deberán tener una capacidad mínima de 4 pasajeros y deberán tener estar habilitados por autoridad respectiva;

f) Las habitaciones estarán individualizadas en la parte anterior de la puerta, con un número cuyas primeras cifras correspondan al número del piso;

g) Deberá contar con recinto destinado a vestuarios y servicios sanitarios, para el personal diferenciados por sexo;

h) Todos los establecimientos deberán tener las tarifas en las habitaciones;

i) Todas las habitaciones estarán equipadas al menos con los siguientes muebles e instalaciones:

1°) Camas individuales cuyas dimensiones mínimas será de 0.80 x 1.85 m. Dobles cuyas dimensiones serán de 1.40 x 1.85 m.

2°) Una mesa de noche o mesada con superficie mínima de 0.15 m2 por plaza.

3°) Un sillón, butaca o silla por plaza y una mesita escritorio.

4°) Un portamaletas.

5°) Un armario de no menos de 0.55 m de profundidad y 0.90 m de ancho con un mínimo de 4 cajones.

6°) Una alfombra de pie de cama, las medidas mínimas serán de 1.20 x 0.50 m por cada plaza, excepto cuando la habitación esté totalmente alfombrada.

7°) Una lámpara o aplique de cabecera por cada plaza.

8°) Junto a la cabecera de cada cama, un pulsador de llamada al personal de servicio con señal luminosa o acústica salvo que este previsto para tal fin el uso del teléfono.

9°) El suministro de agua será como mínimo de 200 litros por persona y por día.

j) Cada habitación deberá contar como mínimo por día y por plaza con un juego de 2 toallas de mano y un toallón de baño, papel higiénico y jabón.

k) Deberá contar con ropa de cama adecuada, debiéndose cambiar como mínimo dos veces a la semana, como así también cuando haya cambiado el pasajero.

Art. 10 - Hotel 5 Estrellas: Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea registrado en clase Hotel, categoría cinco estrella, equivalente a la denominación “internacional” o de “lujo” mencionada en el artículo 6°, Inciso a) de la Ley N° 18.828, además de los indicados en el artículo 9°, los siguientes:

a) Tener una capacidad mínima de 200 plazas en 100 habitaciones.

b) Todas las habitaciones deberán tener baño privado

c) El 80 % de las habitaciones deberá tener vista al exterior

d) Tener un número de suites equivalente al 7% del total de las habitaciones. Cada suite deberá tener como mínimo: dormitorio, sala de estar y baño y cada uno de ellos las medidas mínimas que se establecen para las habitaciones dobles en los incisos siguientes:

e) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:

Habitación simple: 14 m2

Habitación doble: 16 m2

El lado mínimo no será inferior a 2.50 m.

f) La superficie mínima de los baños privados será de 3.20 m2 con un lado mínimo de 1.50 m.

g) Los baños privados de las habitaciones y “Suites” estarán equipadas con: Lavabo, bañera con ducha, bidet (estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezcable), inodoro, botiquín iluminado, toallero, tomacorriente y extensión telefónica.

h) Tener locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de 50 m2 en conjunto, más 0.20 m2 por plaza a partir de las 120 plazas.

i) Tener sala de estar con una superficie mínima de 60 m2, más 0.20 m2 por plaza a partir de las 100 plazas. Dicha sala tendrá comunicación directa con la recepción u contará con servicios sanitarios para el público, independientes para cada sexo.

j) Tener salón comedor - desayunador cuya superficie mínima sea de 100 m2, más 1 m2 por cada 3 plazas a partir de las 200 plazas.

k) Tener salón comedor auxiliar para comidas ligeras, niños y acompañantes.

l) Tener salones de uso múltiple cuya superficie no sea inferior a 0.50 m2 por plaza.

ll) Tener salón de convenciones con una superficie de 1.50 m2 por plaza. Dicho salón deberá contar con las siguientes instalaciones complementarias, sala y ambientes para secretaría, instalaciones para traducción simultánea, y para equipos de reproducción de documentos, sala de reuniones de comisiones, sala para periodistas e instalaciones para proyecciones cinematográficas.

m) Tener un office por planta, dotado de: teléfono interno, mesada con pileta, armario para artículos de limpieza, montaplatos, si el edificio tuviere más de una planta, servicios sanitarios para el personal.

n) Tener alfombrado total en todas las habitaciones y salones. Podrá prescindirse de este requisito cuando sea de primera calidad.

ñ) En caso de tener el edificio más de dos plantas contará con un mínimo de un ascensor por cada 100 plazas o fracción, descontadas las correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor capacidad de los mismos, dotándolos además de maniobra selectiva - colectiva. Deberá también contar con un ascensor de servicio independiente.

o) Tener espacio para estacionamiento cuyo número de cocheras sea igual o mayor al 20% del total de las habitaciones y podrá estar integrado al edificio ubicado en sus adyacencias, hasta 150 m, medidos en línea recta o quebradas sobre el cordón de la acera, a partir del eje central de la puerta principal de acceso al establecimiento. Contará con servicios de vigilancia y de transporte del vehículo desde el Hotel a la cochera y viceversa, durante las 24 Hs.

p) Las dependencias de servicio serán independientes de las instalaciones destinadas al uso de pasajeros y visitantes.

q) Tener pileta de natación cuya superficie sea proporcional al número de habitaciones del hotel, a razón de 0.50 m2 por plaza a partir de un mínimo de 100 m2 y hasta un máximo de 300 m2 con una profundidad promedio de 1.20 m en toda su extensión.

r) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños, por sistemas centrales o descentralizados, por planta o grupo de habitaciones.

s) Tener refrigeración en todos los ambientes por sistemas centrales o descentralizados.

t) Todas las habitaciones estarán equipadas con radio, música ambiental y televisión y servicio telefónico interno, que además permita la comunicación con el exterior a través de un conmutador.

u) Tener servicio de télex.

v) Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento, los de comida, desayuno, refrigerio, bar diurno y nocturno y servicio en las habitaciones.

w) Contar con servicios de lavandería 161a, la que deberá estar integrada al establecimiento.

x) Tener cofre de seguridad individual a disposición de los huéspedes, pudiendo aquel estar ubicado en las habitaciones o en las dependencias administrativas del establecimiento.

y) Tener personal bilingüe para la atención de la recepción y el salón comedor, debiendo como mínimo en cada turno de trabajo, encontrarse personal que hable inglés y otro idioma extranjero.

Art. 11 - Hotel 4 Estrellas: Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea registrado en la clase Hotel categoría cuatro estrellas, además de los indicados en el Artículo 9°, los siguientes:

a) Tener capacidad mínima de 100 plazas en 50 habitaciones.

b) Todas las habitaciones deberá tener baño privado

c) Tener un número de “suites” equivalente al 5 % del total de las habitaciones. Cada Suite deberá tener como mínimo: dormitorio, sala de estar y baño y cada uno de ellos, las medidas mínimas que se establecen para las habitaciones dobles en los incisos siguientes:

d) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:

Habitación simple 12.- m2

Habitación doble 14.- m2

Habitación triple 17.- m2

El lado mínimo no será inferior a: 2.50 m2

Altura mínima 2.60 m2

Cubaje mínimo 15.00 m2

Cuando una habitación posea altura superior que 3 m se considerará esta dimensión como máxima para determinar su cubaje.

e) Las habitaciones triples no deberán exceder del 10 % del total;

f) La superficie mínima de los baños privados será de 3.20 m2 con un lado mínimo de 1.50 m.

g) Los baños privados de las habitaciones y suites estarán equipados con: lavabo, bidet, bañera con ducha (estos artefactos serán independientes y contará con servicio permanente de agua fría y calientes mezcables), inodoro, botiquín iluminado, toallero y tomacorriente;

h) Tener local destinado a recepción y portería con una superficie mínima de 40 m2 en conjunto, más 0.20 m2 por plaza a partir de las 80 plazas;

i) Tener sala de estar con una superficie mínima de 50 m2 más 0.20 m2 por plaza a partir de las 80 plazas. Dicha sala tendrá comunicación directa con la recepción y contará con servicios sanitarios para público, independientes para cada sexo;

j) Tener salón comedor-desayunador, cuya superficie mínima sea de 50 m2 más 1 m2 por cada tres plazas a partir de las 100 plazas. Esta proporción será de 0.60 m2 por cada tres plazas cuando no se preste el servicio de comida;

k) Tener salón comedor para niño, cuando sea prestado el servicio de comida;

l) Tener salones de uso múltiple cuya superficie no sea inferior a 0.50 m2 por plaza;

m) Tener un office por planta, dotado de: teléfono interno, mesada con pileta, armario para artículos de limpieza, montaplatos, si el edificio tuviere más de una planta y servicios sanitarios para el personal;

n) Tener alfombrado total en todas las habitaciones y salones. Podrá prescindirse de este requisito cuando el solado sea de primera calidad;

o) En caso de tener el edificio más de dos plantas, contará con un mínimo de un ascensor por cada 100 plazas o fracción, descontadas las correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor capacidad de los mismos, dotándolos además de la maniobra selectiva-colectiva. Deberá también contar con un ascensor de servicio independiente.

p) Tener espacio para estacionamiento cuyo número de cocheras sea igual o mayor al 20 % del total de las habitaciones y podrá estar integrado al edificio ubicado en sus adyacencias, hasta 150 m, medidos en línea recta o quebradas sobre el cordón de la acera, a partir del eje central de la puerta principal de acceso al estacionamiento. Contará con servicios de vigilancia y de transporte del vehículo desde el hotel a la cochera y viceversa, durante las 24 Hs;

q) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños, por sistemas centrales o descentralizados, por planta o grupo de habitaciones;

r) Tener refrigeración en todos los ambientes por sistemas centrales o descentralizados;

s) Todas las habitaciones estará equipadas con radio, música ambiental y televisión y servicio telefónico interno, que además permita la comunicación con el exterior a través de un conmutador;

t) Tener servicio de télex;

u) Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento, los de comida, desayuno, refrigerio bar diurno y nocturno y servicio en las habitaciones;

v) Contar con servicio de lavandería, la que deberá estar integrada al establecimiento;

w) Tener cofre de seguridad individual a disposición de los huéspedes, pudiendo aquel estar ubicado en las habitaciones o en las dependencias administrativas del establecimiento.

x) Tener personal bilingüe para la atención de la recepción y el salón comedor, debiendo como mínimo en cada turno de trabajo, encontrarse personal que hable inglés y otro idioma extranjero.

Art. 12 - Hotel 3 Estrellas: Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea registrado en la clase Hotel categoría tres estrellas, además de las indicadas en el artículo 9°, los siguientes:

a) Tener una capacidad mínima de 60 plazas en 30 habitaciones;

b) Todas las habitaciones deberán tener baño privado;

c) Las superficies mínimas de las habitaciones será las siguientes:

Habitación simple 10.- m2

Habitación doble 12.- m2

Habitación triple 15.- m2

El lado mínimo no será inferior a 2,50 m.

Altura mínima: 2,60 m

Cubaje mínimo: 15,00 m3 por persona.

Cuando una habitación posea altura superior que 3 m se considerará esta dimensión como la máxima para determinar su cubaje.

d) Las habitaciones triples no deberán exceder del 15 % del total;

e) La superficie mínima de los baños privados de las habitaciones simples y dobles será de 2 m2 con un lado mínimo de 1 m, y la de los baños de las habitaciones triples será de 3 m2 con un lado mínimo de 1,50 m;

f) Los baños privados estarán equipados con: lavado, bidet, ducha (estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables), inodoro, botiquín o repisa con espejo iluminado, toallero y tomacorriente;

g) Tener locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de 30 m2 en conjunto, más de 0,20 m2 por plaza a partir de las 60 plazas;

h) Tener sala de estar con una superficie mínima de 40 m2 más 0.20 m2 por plaza a partir de las 60 plazas. Dicha sala tendrá comunicación directa con la recepción y contará con servicios sanitarios para público, independientes para cada sexo;

i) Tener salón comedor-desayunador, cuya superficie mínima sea de 30 m2 más 1 m2 por cada tres plazas a partir de las 60 plazas. Esta proporción será de 0.60 m2 por cada tres plazas cuando no se preste el servicio de comida;

j) Tener salones de uso múltiple cuya superficie mínima sea de 0.50 m2 por plaza pudiendo la misma computarse en un solo salón o en varios;

k) Tener un “office” por planta, dotado de: teléfono interno, mesada con pileta, armario para artículos de limpieza, montaplatos, si el edificio tuviere más de una planta y servicios sanitarios para el personal;

l) En caso de tener el edificio más de dos plantas contará con un mínimo de un ascensor por cada 100 plazas o fracción, descontadas las correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor capacidad de los mismos, dotándolos además de la maniobra selectiva-colectiva. Deberá también contar con un ascensor de servicio independiente;

m) Tener espacio para estacionamiento cuyo número de cocheras sea igual o mayor al 30 % del total de las habitaciones y podrá estar integrado al edificio ubicado en sus adyacencias hasta 150 m, medidos en línea recta o quebrada sobre el cordón de la acera, a partir del eje central de la puerta principal de acceso al estacionamiento;

n) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños, por sistemas centrales o descentralizados;

o) Tener refrigeración en todos los ambientes por sistemas centrales o descentralizados;

p) Todas las habitaciones estarán equipadas con radio, música ambiental y televisión y servicio telefónico interno, que además permita la comunicación con el exterior a través de un conmutador;

q) Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento los de desayuno, refrigerio, bar diurno y nocturno y servicio en las habitaciones;

r) Tener televisión, debiendo el televisor estar ubicado en alguno de los salones de usos múltiples;

s) Contar con servicio de lavandería, la que podrá o no estar integrada al establecimiento;

t) Tener cofre de seguridad individual a disposición de los huéspedes, pudiendo aquel estar ubicado en las habitaciones o en las dependencias administrativas del establecimiento;

u) Tener personal bilingüe para la atención de la recepción y el salón comedor, debiendo como mínimo en cada turno de trabajo, encontrarse personal que hable inglés y otro idioma extranjero;

Art. 13 - Hotel 2 Estrellas: Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea registrado en la clase Hotel categoría dos estrellas, además de las indicadas en el artículo 9°, los siguientes:

a) Tener una capacidad mínima de 40 plazas en 20 habitaciones;

b)Todas las habitaciones deberán tener baño privado;

c) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:

Habitación simple 9,00 m2

Habitación doble 10,50 m2

Habitación triple 15,00 m2

El lado mínimo no será inferior a 2,50 m.

Altura mínima 2,60 m

Cubaje mínimo 15,00 m2

Cuando una habitación posea altura superior que 3 m se considerará esta dimensión como la máxima para determinar su cubaje.

d) Las habitaciones triples no deberá exceder del 20 % del total;

e) La superficie mínima de los baños privados de las habitaciones simples y dobles será de 2 m2, con un lado mínimo de 1.00 m, y la de los baños de las habitaciones triples será de 3 m2 con un lado mínimo de 1.50 m;

f) Los baños privados estarán equipados con: lavabo, bidet, ducha (artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables), inodoro, botiquín o repisa con espejo iluminado, toallero y tomacorriente;

g) Tener locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de 20 m2 en conjunto, más 0.20 m2 por plaza a partir de las 50 plazas;

h) Tener sala de estar con una superficie mínima de 30 m2 más 0,20 m2 por plaza a partir de las 40 plazas. Dicha sala tendrá comunicación directa con la recepción y contará con servicios sanitarios para público, independientes para cada sexo y televisión.

i) Tener salón comedor-desayunador, cuya superficie mínima sea de 20 m2 más 1 m2 por cada tres plazas a partir ed las 30 plazas. Esta proporción sera de 0,50 m2 por cada tres plazas cuando no se preste el servicio de comida.

j) En caso de tener el edificio más de tres plantas, contará con un mínimo de un ascensor por cada 100 plazas o fracción, descontadas las correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor capacidad de los mismos, dotándolos además de la maniobra selectiva-colectiva.

k) Tener espacio para estacionamiento cuyo número de cocheras sea igual o mayor al 25% del total de las habitaciones y podrá estar integrado al edificio ubicado en sus adyacencias, hasta 150 m, medidos en línea recta o quebradas sobre el cordón de la acera, a partir del eje central de la puerta principal de acceso al establecimiento.

l) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños, por sistemas centrales o descentralizados.

m) Tener en todas las habitaciones servicio telefónico interno, que además permita la comunicación con el exterior a través de un conmutador.

n) Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento, desayuno y bar.

o) Contar con servicio de lavandería, la que podrá o no estar integrada al establecimiento.

Art. 14 - Hotel 1 Estrella: Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea registrado en la clase Hotel categoría una estrella, además de las indicadas en el artículo 9°, los siguientes:

a) Tener una capacidad mínima de 20 plazas en 10 habitaciones;

b) Todas las habitaciones deberán tener baño privado;

c) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:

Habitación simple 9,00 m2

Habitación doble 10,50 m2

Habitación triple 15,00 m2

El lado mínimo no será inferior a: 2,50 m

Altura mínima 2,60 m

Cubaje mínimo 15,00 m3

Cuando una habitación posea altura superior que 3 m, se considerará esta dimensión como la máxima para determinar su cubaje.

d) Las habitaciones triples no deberán exceder del 30 % del total;

e) La superficie mínima de los baños privados de las habitaciones simples y dobles será de 2 m2 con un lado mínimo de 1 m, y la de los baños de las habitaciones;

f) Los baños privados estarán equipados con: lavabo, bidet, ducha (estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables), inodoro, botiquín o repisa con espejo iluminado, toallero y tomacorriente;

g) Tener locales destinados a recepción y portería con una superficie mínima de 15 m2 en conjunto, más 0,20 m2 por plaza a partir de las 20 plazas;

h) Tener sala de estar con una superficie mínima de 25 m2 en conjunto más 0,20 m2 por plaza a partir de las 20 plazas, pudiendo dicho recinto ser utilizado como desayunador. Dicha sala tendrá comunicación directa con la recepción y contará con servicios sanitarios para público, independientes para cada sexo y televisión;

i) En caso de tener el edificio más de tres plantas, contará con un mínimo de un ascensor por cada 100 plazas o fracción, descontadas las correspondientes a planta baja, pudiendo suplir la cantidad de ascensores con una mayor capacidad de los mismos, dotándolos además de la maniobra selectiva-colectiva;

j) Tener espacio para estacionamiento cuyo número de cocheras sea igual o mayor al 20 % del total de las habitaciones y podrá estar integrado al edificio ubicado en sus adyacencias, hasta 150 m, medidos en línea recta o quebrada sobre el cordón de la acera, a partir del eje central de la puerta principal de acceso al establecimiento;

k) Tener calefacción en todos los ambientes, incluidos los baños, por sistemas centrales o descentralizados;

l) Ofrecer al público, además del servicio de alojamiento, los de desayuno, refrigerio y bar;

CAPÍTULO V

Servicios Hoteleros

Art. 15 - A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por:

a) Pensión completa: aquellos establecimientos que además de servicio de alojamiento, brindan conjuntamente el de desayuno, almuerzo y cena incluidos en la tarifa;

b) Media pensión: comprende el servicio de desayuno y una de las comidas, además del alojamiento, todo ello incluido en la tarifa;

c) Día Estada: período comprendido entre las 10 horas de un día y las 10 horas del día siguiente;

d) Habitación single: es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento de una sola persona;

e) Habitación doble: es el ambiente de un establecimiento destinado al alojamiento de dos personas, ocupado por una cama de dos plazas o dos camas individuales;

f) Habitación triple: es el ambiente de un establecimiento amoblado en forma permanente con tres camas individuales o una cama doble y una individual;

g) Departamento: alojamiento compuesto por dos habitaciones con uno o dos baños, pequeño hall con puerta al pasillo, que conforma los ambientes como una sola unidad;

h) Suite: alojamiento compuesto de uno o dos dormitorios con igual cantidad de baños y otro ambiente amoblado como sala de estar;

i) Baño privado: ambiente sanitario que conforma una sola unidad con la habitación;

j) Baño común: ambiente sanitario que sirve a dos habitaciones como mínimo y máximo a 6 plazas;

Art. 16 - Los alojamientos turísticos contarán con los recursos humanos necesarios para el eficiente suministro de los servicios que prestan en cantidad acorde con la categoría y capacidad del establecimiento.

Art. 17 - Fíjanse como horarios mínimos para las comidas e ingresos a los comedores los siguientes: desayuno de 7 a 10 Horas, almuerzo de 11.30 a 14.30 hs., y la cena dentro del horario de 19 a 24 Hs., una atención mínima de tres horas continuas.

CAPÍTULO VI

De las Obligaciones

Art. 18 - Entre los propietarios de los alojamientos turísticos y sus pasajeros, existirán relaciones que deberán ajustarse a normas específicas, en lo relativo a: reservas, estadía, aplicación de tarifas.

Art. 19 - Para la reserva de comodidades los Alojamientos Turísticos podrán exigir seña.

Art. 20 - Los pasajeros podrán cancelar el compromiso contraído cuando lo comuniquen en forma fehaciente con una antelación no menor a las 72 horas.

Art. 21 - Los establecimientos podrán considerar caduca la reserva, cuando los pasajeros no se hayan presentado transcurridos las 48 horas de la iniciación de la ocupación de las comodidades. Los mismos podrán deducir del monto de la seña el importe correspondiente a los días reservados, de acuerdo con la tarifa vigente. En caso de no oblar seña y no presentarse el pasajero en el día establecido, los establecimientos podrán cancelar la reserva automáticamente.

Art. 22 - Los alojamientos turísticos deberán confeccionar las facturas por duplicados, asentando en la boleta correspondiente: día, mes, año y hora de entrada y salida del pasajero. Número de habitación y cantidad de personas que ocuparon la misma.

Art. 23 - Las obligaciones de abonar los servicios prestados por los establecimientos hoteleros son de vencimiento diario, adecuando la presentación de la factura a su modalidad contable. El incumplimiento del pago de factura, cualquiera sea su período autoriza al establecimiento a suprimir la totalidad de los servicios.

Art. 24 - En ningún caso se podrá alterar la capacidad máxima de plazas autorizadas por cada habitación.

CAPÍTULO VII

Appart Residencial o Appart Hotel:

Art. 25 - Los Appart-Residencial o Appart Hotel deberán reunir las condiciones mínimas que para su respectiva categoría se exija teniendo en cuenta además las siguientes prescripciones de carácter general;

a) Cada Departamento estará compuesto como mínimo de: dormitorio, baño, cocina y estar - comedor debidamente amoblado;

b) Deberá disponer de recepción y consejería permanente, atendido por personal experto;

c) En el precio del hospedaje estará comprendida la limpieza una vez al día, de las distintas dependencias o instalaciones del departamento, excluidos los enseres de cocina;

d) Todos los departamentos deben tener servicios telefónicos al exterior pudiendo ser centralizado o individual;

e) Cuando la altura del edificio supere los dos pisos, deberán poseer ascensor con una capacidad mínima de 4 pasajeros cada sesenta plazas;

f) El personal del establecimiento deberá estar debidamente uniformado;

g) Deberá ocupar la totalidad del edificio o parte del mismo completamente independiente, con entradas, ascensores y escaleras de uso exclusivo;

h) Deberá contar con recintos destinados a vestuarios y servicios sanitarios para el personal, debidamente diferenciado por sexo;

i) La capacidad de plazas del Appart - Hotel, está determinada por el número de camas existentes en los dormitorios debiéndose considerar las siguientes medidas mínimas.

Habitación dormitorio (simple 9,00 m2, 1 persona)

Habitación dormitorio (doble 10,50 m2, 2 personas)

Habitación dormitorio (triple 15,00 m2, 3 personas)

El lado mínimo no será inferior a los: 2,50 m

Altura mínima: 2,60 m

Cubaje mínimo: 15,00 m3 por persona

Cuando una habitación posea altura superior a 3,00 m se considerará esta dimensión como la máxima para determinar su cubaje;

Mobiliario y Equipo

j) Todo Appart- Hotel o Appart - Residencial, deberá estar equipado con vajillas, cubiertos y cristalería, como mínimo con medio juego mediano ( 4 piezas cada una de ellas);

k) Cada unidad deberá contar como mínimo, por día y por plaza con un juego de dos toallas y un toallón de baño papel y jabón;

l) Deberá contar con ropa de cama adecuada, debiéndose cambiar como mínimo dos veces a la semana;

m) Toda unidad deberá estar provista de una batería de cocina adecuada a la cantidad de plazas, contando como mínimo con una cacerola mediana, una chica, una sartén grande y una chica, una pava, un hervidor, un colador de pastas y uno de té, un jarrito de mano, todo en perfectas condiciones de uso;

Composición de los ambientes

Dormitorios

n) Se considerarán aquellas habitaciones dedicadas exclusivamente a esa finalidad. Tendrán ventilación directa y estarán dotadas de: camas de 1 ó 2 plazas con medidas de 0,80 x 1,85 o 1,40 x 1,85 metros si fueran dobles, armarios, roperos, empotrados o no, con no menos de 0,55 m de profundidad x 0,90 m de ancho y no menos de 4 cajones, una alfombra de pie de cama por plaza, con medidas mínimas de 1,20 x 0,50 m excepto en los casos en que la habitación esté totalmente alfombrada. Una lámpara de aplique de cabecera por plaza, una llamador o conmutador con recepción - conserjería debidamente individualizadas.

Baños

o) Tendrá ventilación directa o forzada y estarán dotados cuando menos de: lavatorio, bidet y ducha con servicio de agua caliente mezclable, inodoro, botiquín con espejo iluminado, toallero y tomacorriente. Las medidas mínimas de los baños serán de 2 x 1 m.

Sala de Estar Comedor

p) Su superficie estará en relación directa con la capacidad de plazas fijadas para el departamento, sin que en ningún caso pueda ser inferior a los 6 m2. En los alojamientos de 1 ó 2 plazas la sala de estar puede ser parte integrante del dormitorio.

Cocina o Kitchinette

q) Deberá contar con dos hornallas, cualquiera sea su sistema de funcionamiento, una pileta con agua caliente y fría mezclables y mesada, un armario o alacena con capacidad suficiente para los utensilios y víveres, una heladera. Deberá estar debidamente acondicionada para evitar humos y olores.

Art. 26 - De las Categorías: Además de las condiciones previstas con carácter general en el artículo 25, deberán contar con los siguientes servicios:

a) 3 Estrellas: La ubicación de las unidades dentro del edificio deberá ser de piso o semipiso; Deberá tener aire acondicionado (frío - calor). Cochera o guardacoche integrado o no al edificio, en cuyo caso no superará los 200 m de distancia del edificio, con no menos de un 40 % del total de los departamentos. Cocina completa instalada, si la capacidad del departamento excediera las cuatro plazas deberá tener un baño y un toilette. Deberá tener radio y televisión individual;

b) 2 Estrellas: Las mismas exigencias del de 3 estrellas, menos el requisito de ser piso o semipiso, ni contar con televisión. Deberá poseer cocheras en una proporción no menor del 25 % del total de unidades. La cocina podrá ser Kitchinette;

c) 1 Estrellas: Las mismas exigencias de dos estrellas menos el requisito de contar con cochera;

CAPÍTULO VIII

Alojamiento Camping o Campamento Turístico

Art. 27 - Cualquiera sea su categoría, todo campamento de turismo, deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Agua potable en el mismo terreno, en cantidad suficiente según su capacidad.

b) Caminos de circulación y penetración con diferenciación, los peatonales con un mínimo de 1.50 metros de ancho, y los vehiculares con un mínimo de 6 metros de ancho. Podrá prescindirse de los caminos de penetración a cada parcela cuando la estructura general del campamento no lo requiera.

c) Señalización según caracteres a definir, los que estarán de acuerdo a orientaciones nacionales e internacionales, de manera de unificar los símbolos, facilitando la interpretación de los mismos.

d) Cercado perimetral (muro, seto, alambrado).

e) División interna de las parcelas, individual.

f) Casa para recepción y habitación del cuidador.

g) Instalaciones sanitarias y para el lavado de ropas y enseres independientes, con agua caliente y fría, construidas según las normas de los organismos competentes en la materia.

h) Botiquín y elementos para primeros auxilios.

i) Red eléctrica permanente en toda el área, con iluminación nocturna y de seguridad.

j) Fogones en lugares acondicionados especialmente para encender fuego, a por lo menos 10 metros de distancia de las parcelas, de las mesas, sillas o bancos.

k) Tener emplazado en lugar visible un exhibidor conteniendo: copia de la presente, categoría del campamento, listas de precios, porcentajes y todo impuesto que grave al turismo. Horarios y toda información que se considere de interés.

l) Contar con encargado o administrador, vigilancia permanente y limpieza.

m) Tener teléfono público con cabina acústica.

n) Un mínimo de 40 parcelas, con una superficie de 40 metros cuadrados cada una, para carpa o caravana con auto; y 20 metros cuadrados cada una para carga o caravana sin auto como mínimo. Este cálculo se hace a partir de un promedio de 4 personas o caravana por parcela, considerando esta relación de superficie en caso de mayor o menor capacidad por parcela.

o) Retiro y entrega diaria de correspondencia.

p)Sombra proporcionada por árboles, aleros sombrillas u otros medios.

q) Distancia máxima de 150 metros desde cada parcela hasta las zonas de equipamiento sanitario.

r) Recolección diaria de residuos.

s) Contar con extinguidores de incendio en cantidad adecuada.

t) Cada parcela tendrá un número de identificación, que asimismo deberá ostentar en lugar visible la carpa o trailer, etc.

u) Cada parcela tendrá su receptáculo de residuos donde deberá colocarse los mismos, las bolsas reglamentarias para su retiro diario por el personal de limpieza.

Art. 28 - La administración de todo campamento de turismo tendrá las siguientes obligaciones.

a) Cumplir con las normas establecidas en el presente reglamento y toda otra que se establezca relativa al área, así como cumplir la reglamentación interna.

b) Llevar en forma permanente y actualizada un registro de acampantes con datos de filiación, ante presentación de documentos de identidad, individual, excepto en el caso de grupo familiar, en el cual solo se inscribirá el jefe de familia.

c) Custodiar y vigilar el campamento.

d) Comunicar los casos de enfermedades presumiblemente infecciosas que se presenten dentro del campamento, a la autoridad sanitaria más próxima.

e) Denunciar aquellas irregularidades que requieran la intervención de las autoridades policiales.

f) Contar con libro de reclamaciones debidamente foliado y sellado por la Dirección de Turismo, a disposición de los acampantes.

g) Prohibir la tenencia de animales dentro del campamento, pudiéndose autorizar a distancia no menor de 100 metros de las parcelas, y debidamente acondicionadas, hasta un máximo de un animal doméstico cada veinte parcelas. Los animales contarán con certificado de vacunación correspondiente y no podrán salir de su zona reservada salvo con correa y bozal y por los caminos de acceso al campamento. La admisión de animales quedará a criterio de los dueños o administradores.

h) Mantener en orden, higiene y funcionalidad la infraestructura y equipamiento de las instalaciones.

i) Excepto en los vehículos especialmente acondicionados para ello, prohibir la pernoctación de los mismos.

Art. 29 - De la documentación. Todo propietario o aquel que tenga a su cargo la explotación del campamento deberá presentar ante la Dirección de Turismo, la siguiente documentación, previa a la autorización de funcionamiento del establecimiento:

a) Nombre del propietario responsable, documento de identidad, domicilio real y legal.

b) Denominación del establecimiento.

c) Período de funcionamiento.

d) Emplazamiento.

e) Cantidad de parcelas y capacidad aproximadamente, calculando 4 personas promedio por parcela.

f) Tarifas a aplicar y diferenciales promocionales si las hay.

g) Plano del campamento y proyecto de construcción aprobado por la Municipalidad.

h) Permiso Municipal de habilitación.

i) Reglamento interno del campamento.

j) Constancia de pago de los impuestos correspondientes

Art. 30 - La Dirección de Turismo, clasificará los campamentos de turismo según sus instalaciones y servicios en categorías primera y segunda. Pudiendo recategorizar si hay variaciones en las condiciones que la determinaron.

Art. 31 - La Dirección de Turismo confeccionará un Reglamento de campamentos de turismo, en que figuren: nombre del establecimiento, categoría, número de plazas, informaciones generales, etc. Toda ampliación, reforma, incorporación de nuevos equipos e introducción de servicio, deberá comunicarse a la Dirección de Turismo acompañando adjunto la autorización municipal si correspondiere.

Art. 32 - No podrán alojarse en los campamentos de turismo los menores de 18 años, salvo que concurran acompañados por sus padres, tutores o persona mayor responsable, que acredite en caso de considerárselo necesario, la autoridad que reviste. Solo se admitirán sin el requisito considerado, aquellos menores que presenten autorización escrita ante escribano público, de sus padres, tutores o encargados.

Art. 33 - De las categorías: campamentos de primera categoría serán aquellos que además de los requisitos exigidos en el artículo 23 cuenten con lo siguiente: un local cerrado de esparcimiento con una superficie no inferior a 4 metros cuadrados por cada parcela. El mismo deberá tener un servicio de bar cafetería con televisión, cuya superficie no deberá estar incluida dentro del metraje calculado por la totalidad de las parcelas. Campamentos de segunda categoría serán todos aquellos que solamente reúna los requisitos básico exigidos en el artículo 27.

CAPÍTULO IX

Hospedaje

Art. 34 - Categoría "A": Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea registrado en la clase Hospedaje Categoría "A", los siguientes:

a) Tener una capacidad mínima de 8 habitaciones y 16 plazas;

b) Tener el 50 % de las habitaciones con baño privado;

c) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:

Habitación simple: 9,00 m2

Habitación doble: 10,00 m2

Habitación triple: 15,00 m2

Habitación cuádruple: 20,00 m2

El lado mínimo no será inferior a: 2,50 m

Altura mínima: 2,60 m

Cubaje mínimo: 15,00 m3 por persona

Cuando una habitación posea altura superior que 3,00 m se considerará esta dimensión como la máxima para determinar su cubaje;

d) El porcentaje de las habitaciones triples y cuádruples en su conjunto no podrán exceder el 40 % del total;

e) Los baños privados estarán equipados con:

1°) lavabo, bidet, ducha; los artefactos mencionados precedentemente serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y calientes mezclables.

2°) Inodoro, botiquín o repisa con espejo iluminado, toallero y tomacorriente.

f) Los baños compartidos estarán en relación de un baño cada seis plazas debiendo tener el mismo equipamiento de los baños privados;

g) Tener local destinado a recepción y portería con una superficie mínima de 9,00 m2, pudiendo usarse como sala de estar;

h) En portería deberá tener teléfono público;

i) Deberá contar con botiquín de primeros auxilios;

j) Las habitaciones estarán identificadas en la parte anterior de la puerta con un número cuyas cifras correspondan al número de pisos;

k) Deberá tener calefacción en todos los ambientes, pudiendo ser descentralizada;

l) En caso de tener el edificio más de tres plantas, o estar ubicado en un edificio a más de dos pisos de altura, deberá existir en el mismo un ascensor con capacidad mínima para cuatro pasajeros;

m) El personal de mucamas deberá vestir guardapolvo y el de atención al público correctamente vestido;

n) Deberá contar con servicios sanitarios independientes para cada sexo;

Art. 35 - Categoría "B": Son requisitos mínimos para que un establecimiento sea registrado en la clase Hospedaje, Categoría "B", los siguientes:

a) Tener una capacidad mínima de 6 habitaciones y 12 plazas;

b) Tener el 40 % de las habitaciones con baño privado;

c) Las superficies mínimas de las habitaciones serán las siguientes:

Habitación simple 9,00 m2

Habitación doble 10,00 m2

Habitación triple 5,00 m2

Habitación cuádruple 20,00 m2

El lado mínimo no será inferior a 2,50 m

Altura mínima: 2,60 m

Cubaje mínimo: 15,00 m3

Cuando una habitación posea altura superior que 3,00 m se considerará esta dimensión como la máxima para determinar su cubaje.

d) El porcentaje de las habitaciones triples y cuádruples en su conjunto no podrán exceder el 60 % del total;

e) Los baños privados estarán equipados con:

1°) Lavabo, bidet, ducha, los artefactos mencionados precedentemente serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables.

2°) Inodoro, botiquín o repisa con espejo iluminado, toallero y tomacorriente.

f) Los baños compartidos estarán en relación de un baño cada seis plazas debiendo tener el mismo equipamiento de los baños privados;

g) Tener local destinado a recepción y portería con una superficie mínima de 5,00 m2;

h) En portería deberá tener teléfono público;

i) Deberá contar con botiquín de primeros auxilios;

j) Las habitaciones estarán identificadas en la parte anterior de la puerta, con un número cuyas primeras cifras correspondan al número del piso;

k) Deberá tener calefacción en todos los ambientes, pudiendo ser descentralizada;

l) En caso de tener el edificio más de tres plantas, o estar ubicado en un edificio a más de dos pisos de altura, deberá existir en el mismo un ascensor con capacidad mínima para cuatro personas;

m) El personal de servicio y atención al público deberá estar correctamente vestido guardando una línea de uniformidad (guardapolvo, casaca, etcétera.).

CAPÍTULO X

De las tarifas

Art. 36 - Todos los establecimientos clasificados y categorizados como "Alojamientos Turísticos" deberán presentar dentro de los días 15 al 25 de cada mes, por sí o por medio de las Asociaciones que los nuclean, las tarifas que regirán al mes calendario siguiente al de su presentación, las que serán registradas por la Dirección de Turismo.

Art. 37 - La Dirección de Turismo pondrá a disposición de los interesados, o de las Asociaciones que los representan un formulario de solicitud de registro de tarifas el que deberá ser cumplimentado de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36. El no cumplimiento de esta disposición determinará que la Dirección de Turismo considere como vigente la última tarifa registrada.

Art. 38 - Las tarifas no podrán ser modificadas y/o incrementadas por adicionales sin la previa registración de la Dirección de Turismo.

Art. 39 - Las salidas de pasajeros producidas después de las 10 horas, facultan al establecimiento a cobrar un nuevo día de estadía.

Art. 40 - Por todo servicio extra solicitado se llenará un vale con el membrete del establecimiento, en el que constará el detalle del servicio o consumición, la fecha, el número de la habitación y será firmado por el pasajero y agregado a su cuenta. Las consumiciones del bar y/o comedor, servidas en las habitaciones podrán tener un recargo siempre que el mismo esté establecido en las tarifas registradas.

Art. 41 - En todos los establecimientos comprendidos en la presente Reglamentación, deberá exhibirse a la vista del público, en lugar bien visible las tarifas registradas por la Dirección de Turismo, en todos los rubros que comprenden los servicios que preste el establecimiento.

Art. 42 - A toda persona que ocupe cama suplementaria declarada como tal, se le cobrará de acuerdo a la tarifa registrada. Cuando una habitación doble sea ocupada por una sola persona, podrá facturársele un adicional del valor de la plaza desocupada, siempre que éste no esté incluido en la tarifa registrada.

Art. 43 - Todo menor de hasta tres años, que no ocupe cama exclusiva abonará únicamente las extras que consuma. Los menores que la ocupen abonarán tarifa completa y si ocuparen camas suplementarias se seguirá el criterio que para ésta rige el artículo precedente.

CAPÍTULO XI

Del Régimen Sancionatorio

Art. 44 - La Dirección de Turismo será el Organismo de Contralor de las infracciones que por el presente Reglamento se establece. El Tribunal Municipal de Faltas aplicará las sanciones que correspondiere.

Art. 45 - El Organismo de Contralor queda facultado para intimar a los Alojamientos Turísticos a que adopten las medidas que tiendan a un mejor cumplimiento de los fines tenidos en cuenta en la presente Reglamentación.

Art. 46 - Las normas del presente capítulo se aplicarán por incumplimiento de las obligaciones que esta Reglamentación fija para los Alojamientos Turísticos, como asimismo de las disposiciones complementarias que se dicten en consecuencia.

Art. 47 - Las infracciones que se detallan a continuación serán penadas con multa de $ 7.000.000 a $ 10.000.000 y/o inhabilitación temporaria y/o definitiva, y/o clausura y/o arresto hasta 30 días.

a) Funcionar estando clausurado;

b) Cobrar tarifas superiores a las registradas;

c) Alteración de ficha tarifaria;

d) Realizar declaraciones o informaciones erróneas relativa al Establecimiento, ante el Organismo de Contralor, los huéspedes y/o público en general;

e) Funcionar sin estar inscripto en la Dirección de Turismo;

f) No confeccionar factura o hacerlo en talonario no oficial del Establecimiento;

g) No brindar a los huéspedes las comodidades y servicios de acuerdo a su categorización;

h) No permitir u obstaculizar las tareas de los inspectores de la Dirección de Turismo;

i) Por incumplimiento de plazos, otorgados por la Dirección de Turismo;

j) Carecer de ficha tarifaria o no estar expuesta al público;

Art. 48 - Las infracciones que se detallan a continuación serán penadas con multas de $ 4.000.000 a $ 6.999.999 y/o inhabilitación temporaria y/o clausura.

a) No cumplir con los compromisos de reservas contraídas;

b) No llevar un libro de reclamos debidamente foliado y rubricado por la Dirección de Turismo;

c) No presentar el libro de reclamos a la Dirección de Turismo cuando existiese alguna queja dentro de un plazo no mayor de 5 días hábiles;

Art. 49 - Las infracciones que se detallan a continuación serán penadas con multas de $ 1.000.000 a $ 3.999.999:

a) No comunicar la transferencia, venta, cesión o cierre transitorio o definitivo del Establecimiento a la Dirección de Turismo, dentro del plazo fijado en el Artículo 6° de esta Reglamentación;

b) No prestación del servicio de música funcional cuando la misma sea exigida;

c) Mal funcionamiento del aire acondicionado y/o ascensores y/o teléfonos internos o externos por negligencia o culpa del establecimiento;

d) No proveer adecuada iluminación por negligencia del establecimiento;

e) Mala conservación y mantención de la totalidad o parte del edificio del establecimiento y de sus espacios libres;

f) Falta de numeración correlativa de las habitaciones;

g) Mal estado de la ropa de cama, toallas, vajilla y utensilios en general.

h) No contar con los recursos humanos ofrecidos para la atención de los servicios que deben prestar los establecimientos según su categoría;

i) Por carecer de uniformes el personal del establecimiento o por uso de ropa inadecuada o desaseo del mismo;

j) Por permitir manifestaciones contra la moral y buenas costumbres dentro del establecimiento;

k) No efectuar el cambio de ropa de cama cuando se retire un pasajero o en su defecto cuando no se renueve la misma como mínimo dos veces a la semana;

l) Cuando se compruebe la falta de equipamiento indispensable en las habitaciones y baños exigidos en esta Reglamentación;

m) No remitir la información estadística que requiera la Dirección de Turismo.

Art. 50 - Las intimaciones y sanciones deberán ser cumplimentadas y acatadas de manera inmediata conforme a la naturaleza de las mismas y de los hechos que se trata. La demora injustificada podrá dar lugar a recargos en las penalidades.

Art. 51 - Cuando se tratare de faltas de las que resultan responsables directos las personas de existencia visible, la acción y la pena se extinguen por el deceso del imputado o por la prescripción. La acción prescribe al año de dictarse la resolución definitiva. La prescripción de la acción y la pena se interrumpe por una nueva falta o por secuela del proceso.

Art. 52 - La autoridad de contralor en la comprobación de una infracción, deberá imponer el cese inmediato de sus efectos adoptando las medidas pertinentes. En casos excepcionales y cuando no mediare razones de interés público o de seguridad podrá condicionar el cumplimiento a plazo determinado.

Art. 53 - Toda vez que algún establecimiento incurre en algunas de las faltas previstas por esta Reglamentación se procederá a labrar actas circunstanciadas de todo lo verificado aun cuando no se encontrare presente en el mismo, el propietario o responsable legal.

CAPÍTULO XII

Disposiciones Especiales

Art. 54 - A efectos de lo dispuesto en los Artículos 1° y 2° de esta Reglamentación, fíjase un plazo de 180 días a partir de la publicación de la presente, para que los establecimientos en funcionamiento presente la documentación necesaria para su habilitación y registro como Alojamiento Turístico.

Art. 55 - La Dirección de Turismo determinará las tolerancias con respecto a las exigencias mínimas establecidas en esta Reglamentación para la registración de las categorías de los Establecimientos de Alojamientos Turísticos ya construidos y habilitados a la fecha de su entrada en vigencia

Art. 56 - Únicamente los establecimientos declarados "Alojamiento Turístico" conforme a los requisitos exigidos en la presente Reglamentación podrán figurar en la promoción publicitaria turística estatal.

Art. 57 - Para el establecimiento, en funcionamiento a la sanción de esta Reglamentación que al procederse a su clasificación y categorización no reúna las condiciones mínimas exigidas en la presente, la Dirección de Turismo establecerá los plazos para llevar a cabo las adecuaciones necesarias para su registración como Alojamiento Turístico.

Art. 58 - El plazo a que se hace referencia en el artículo 57, no podrá exceder de un año.

Art. 59 - Queda prohibido el uso de la denominación "Hotel Turístico", "Apart - Hotel” o “Apart - Residencial Turístico", "Campamento Turístico" y " Hospedaje Turístico" a todo establecimiento que no reúna las características establecidas por la presente Reglamentación.

Art. 60 - Los Alojamientos Turísticos que se habiliten o que se encuentren ubicados en edificios o conjuntos de edificios de interés arquitectónico o histórico y que para el cumplimiento de los requisitos mínimos en su fachada o estructura, podrán eximirse de aquellas disposiciones que en tal sentido los afecten cuando así lo determine la Dirección de Turismo. En tal caso deberán reemplazar dichas exigencias por aquellas de servicio que el citado Organismo estime.

CAPÍTULO XIII

Del Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos

Art. 61 - Créase el Consejo de Asesor de Alojamientos Turísticos, que será integrado por tres representantes de la Dirección de Turismo, uno de los cuales ocupará la Presidencia con voz y voto, que será doble en caso de empate; y tres del sector empresario vinculado a la actividad.

Art. 62 - La Secretaría del Consejo Asesor será ejercida por uno de los representantes de la Dirección de Turismo, designado por el Presidente del Consejo.

Art. 63 - El Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos tendrá por funciones:

a) Asesorar sobre la clasificación de los establecimientos Turísticos.

b) Asesorar sobre las excepciones al régimen de clasificación

c) Asesorar sobre las cuestiones que le someta al Director de Turismo o cualquier miembro del Consejo y que tenga relación con la presente Reglamentación.

d) Asesorar sobre las modificaciones de tarifas de Alojamientos Turísticos que se presenten.

Art. 64 - El Consejo Asesor dictará su propio Reglamentación interno que será aprobado por el Director de Turismo.

Art. 65 - Los dictámenes del Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos sólo tienen carácter de asesoramiento y no obligan a la Dirección de Turismo para los pronunciamientos definitivos.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 53 de la Ley 4631, abroga la Ordenanza 36136.</p>
DESIGNADA POR
Res 2-ENTUR-09 Designa representantes del ENTUR y del sector empresario, en el Consejo creado por Cap XIII de la Ord 36136
DESIGNADA POR
La Res. 12-DEENTUR-09 designa al Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos representado por miembros del Ente de Turismo y Sector Empresario Consejo creado por Cap. XIII Ordenanza 36136
MODIFICADA POR
modifica el texto del apartado IV del inciso b) Categorías, del artículo 8° del Capítulo III de la Ordenanza N° 36.136, incorpora diversos incisos a continuación del artículo 35 del Capítulo IX de la misma ordenanza
REFERENCIADA POR
INTEGRADA POR
<p>Odenanza 36136 (DEROGADA) Reglamenta funcionamiento de alojamientos </p>