LEY 6316 2020
Síntesis:
SIMPLIFICACIÓN NORMATIVA - SE MODIFICA - CÓDIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES - ORDENANZA 34421 - RESTRICCIONES A LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS - ELABORACIÓN Y VENTA DE EMPAREDADOS - LOCALES PARA LAS VENTAS DE GOLOSINAS ENVASADAS - BEBIDAS SIN ALCOHOL - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PLAZOLETAS - PARQUES - JARDINES PÚBLICOS - VIA PUBLICA - GARAJE COMERCIAL - COCHERAS - CICLOMOTORES - MOTOCICLETAS - MOTONETAS - ALARMA AUTOMÁTICA - PELUQUERÍAS - SALONES DE BELLEZA - LOCALES DE DECORACIÓN DEL CUERPO - PERFORACIÓN - TATTOO - PIERCING - ALOJAMIENTOS TURÍSTICO HOTELERO - CASA O LOCAL DE FIESTAS - SALÓN DE CONFERENCIAS - SALA AUDIOVISUAL - GALERÍA DE ARTE - GIMNASIOS - NATATORIOS - ALIMENTACIÓN EN GENERAL - GASTRONOMÍA - ALQUILERES DE AUTOMÓVILES PARTICULARES - CASAS DE CUIDADOS PALIATIVOS - PERMISOS DE USOS EN EL ESPACIO PÚBLICO - EMPAREDADOS FRÍOS - GOLOSINAS - PRODUCTOS DE CONFITERÍA - ENVASADOS EN ORIGEN - EMPAREDADOS CALIENTES DE SALCHICHAS TIPO VIENA - PANCHOS - HOTDOG - EMPAREDADOS CALIENTES RELLENOS CON CHACINADOS - CORTES CÁRNICOS - CHORIPÁN - VACIPAN - MORCIPAN - VENTA AMBULANTE POR CUENTA PROPIA - TRICICLOS - CARRITOS - TRANSPORTE NO MOTORIZADO - CALESITAS - CARRUSELES - KIDDIS - GIMNASIOS - CERTIFICADOS MÉDICOS OBLIGATORIOS - APTITUD FÍSICA - TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS - ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS - SERVICIO COLECTIVO DE PASAJEROS - CÓDIGO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE - MATAFUEGOS - TRANSPORTE DE ELEMENTOS FRÁGILES - HOTEL - APART HOTEL - HOTEL BOUTIQUE - CAMA - DESAYUNO - HOSTAL - BED AND BREAKFAST - ALBERGUE TURÍSTICO - HOSTEL - HOSPEDAJE TURÍSTICO - RESIDENCIAL TURÍSTICO - CAMPAMENTO TURÍSTICO - CAMPING - EXPENDIO DE PRESERVATIVOS - CONDONES - ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS Y NO TURÍSTICOS - REGISTRO DE PRESTADORES - LIBRETA SANITARIA - SALUD - LIBRETA SANITARIA - PREVIO EXAMEN MÉDICO DEL SOLICITANTE - DATOS FIRMA DEL MÉDICO - AUTORIDAD COMPETENTE - DEBEN POSEER OBLIGATORIAMENTE LIBRETA SANITARIA LAS PERSONAS AFECTADAS A - ALIMENTACIÓN - PERSONAS EN LOS DISTINTOS PROCESOS QUE ABARCA LA INDUSTRIALIZACIÓN - DEPÓSITO - TRANSPORTE - MANIPULACIÓN - VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - VENTA Y MANIPULACIÓN AMBULANTE DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REPARTO DE COMIDAS A DOMICILIO - DELIVERY - SERVICIOS DE LUNCH O CATERING - FIESTAS U OTROS EVENTOS - TRANSPORTE - CONDUCCIÓN Y CUIDADO DE PASAJEROS - TRASLADO EN LOS VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE PERSONAS - SERVICIOS SOCIALES - LACTANTES - NIÑOS O ANCIANOS EN GUARDERÍAS - JARDINES MATERNALES - COMEDORES COMUNITARIOS - HOGARES O GERIÁTRICOS - ASILOS - SERVICIO DOMÉSTICO - PELUQUERÍA Y AFINES - INSTITUTOS DE BELLEZA - SPA - MASAJES Y SAUNAS - NATATORIOS - HOTELES Y AFINES - TAREAS DE LIMPIEZA - MOZOS O PERSONAL DE COCINA DE HOTELES - PENSIONES - HOTELES ALOJAMIENTO - APART HOTEL - HOSTAL Y ALBERGUES TRANSITORIOS - ESCUELAS DE GASTRONOMÍA - APLICACIÓN DE TATUAJES - PERFORACIONES - MICROPIGMENTACIÓN U OTRAS - LEY 1897 - POR DERECHO PROPIO SU PRESENTACIÓN - AUTORIDAD COMPETENTE CORRESPONDIENTE A LA ZONA DE UBICACIÓN - EXÁMENES CLÍNICOS - RADIOLÓGICOS - ENSEÑANZA O PRÁCTICA DE ACTIVIDADES FÍSICAS NO COMPETITIVAS - OBLIGACIÓN DE EXHIBIR EL TÍTULO HABILITANTE PROFESIONAL -PROFESIONALES PEDICUROS - ATENCIÓN AL PÚBLICO - SITIOS - LUGARES - PRÁCTICA DE LA PEDICURÍA - EXCAVACIONES - INCENDIO - ESCALERAS - AUTORIZACIÓN DE MÚSICA FUNCIONAL - LOCALES GASTRONÓMICOS EN ZONAS RESIDENCIALES - ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA MCBA - SALAS DE RECREACIÓN - PISTA DE PATINAJE - ESPACIO ENFRIADO - SALA DE PATINAJE SOBRE HIELO - MERCADOS DE PUESTOS MINORISTAS - LOCALES INTERIORES Y EXTERIORES - PASTAS FRESCAS - MESA DE BILLAR - EGISTRO DE INSPECTORES PROFESIONALES PRIVADOS - SISTEMA PALLET CAR - ESTACIONAMIENTO DE AUTOMOTORES - APROBACIÓN - SISTEMA DE ESTACIONAMIENTO - GARAJES - NUMERO VEHICULOS - SUPERFICIE TOTAL - CODIGO DE LA EDIFICACION - G ARAGES - VENTA - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS - ALMACENAMIENTO - PLANTA BAJA - PREVENCIONES CONTRA INCENDIOS - VIVIENDAS - LOCALES - PISOS ALTO - INSTALACIÓN DE JUEGOS MECÁNICOS - PRÁCTICA DE FUTBOL DE MESA - PREMIOS A LA EDIFICACIÓN - ACTOS DE ENTREGA - COLOCACIÓN DE PLACAS - FACHADAS - CONFECCIÓN DE LAS DISTINCIONES - CERTIFICADO DE USO CONFORME - HABILITACIÓN - MERCADOS - SANATORIOS CLÍNICAS - LOCALES - PERMISOS DE OBRA - USO CONSULTORIOS EXTERNOS - SALAS CINEMATOGRÁFICAS - CINES - PELICULAS - LARGO METRAJE - ESTRENOS - OBLIGATORIEDAD - SISTEMA DE LOCALIDADES NUMERADAS - SALAS - AV DE MAYO - CALLE PRESIDENTE LUIS SÁENZ PEÑA - AV RIVADAVIA - CALLE AYACUCHO - AMBAS ACERAS DE LA AV SANTA FE - CALLES FLORIDA Y PERÚ - ENTRADAS CON ANTICIPACIÓN - FUNCIONES - TRASNOCHE - HORARIOS - SEGURO OBLIGATORIO PARA LAS INSTALACIONES DE VAPOR DE ALTA PRESIÓN. RESPONSABILIDAD CIVIL - CALDERAS - AGUA CALIENTE - INGENIEROS - TÉCNICOS - INSTALADORES - INICIACIÓN DE EXPEDIENTES SUJETOS A JURISDICCIÓN - DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALIZACIÓN OBRAS DE TERCEROS - DIRECCIÓN DE OBRAS PARTICULARES - OBLIGATORIEDAD - PROFESIONAL MATRICULADO - CERTIFICADO EXPEDIDO POR CONSEJO PROFESIONAL - ESPECIALIDAD - LETRERO DE OBRA TIPO - DECRETO LEY 6070-58 - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - SALAS CINEMATOGRÁFICAS EN LAS CALLES FLORIDA - CARLOS PELLEGRINI - TUCUMÁN - SARMIENTO - AV CORRIENTES ENTRE FLORIDA Y CALLAO - HORARIOS - FUNCIONES - VIERNES - SÁBADO - VÍSPERAS FERIADOS - ACERAS OPUESTAS - ARTERIAS - DISTINTA HORA - CINE - EXHIBICIÓN - PROHIBICIÓN DE VENTA DE MÁS DE OCHO LOCALIDADES - ENTRADAS - POR PERSONA - ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ARTÍSTICOS - CULTURALES - TEATRALES - CINEMATOGRÁFICOS - DEPORTIVOS - EXCEPCIONES - TEATRO COLÓN - FERIAS - MERCADOS MINORISTAS MUNICIPALES - AUTORIZACIÓN CENTROS COOPERATIVOS AGROINDUSTRIALES - VENTA DIRECTA AL PÚBLICO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - PRODUCTORES - FERIANTES - PERMISIONARIOS - COOPERATIVAS - SALAS CINEMATOGRÁFICAS EN LAS CALLES FLORIDA - CARLOS PELLEGRINI - TUCUMÁN - SARMIENTO - AV CORRIENTES ENTRE FLORIDA Y CALLAO - HORARIOS - FUNCIONES - VIERNES - SÁBADO - VÍSPERAS FERIADOS - ACERAS OPUESTAS - ARTERIAS - DISTINTA HORA - CINE - EXHIBICIÓN - VENTA DE PESCADO - FRESCO - ESVICERADOS - FILETEADO - CONGELADO - CONDICIONES -TRANSPORTE - CAMIONES - TÉRMICOS - ABASTECIMIENTO - CONSUMO - BROMATOLOGIA -COMERCIOS MINORISTAS -CONSERVADORAS - HIELO - PRODUCTOS ALIMENTICIOS - HABILITACIONES - CANCHAS DE BOLOS - BOWLING - PERMISOS - NORMAS PARA SU FUNCIONAMIENTO - MEDIDAS - INGRESO - PERMANENCIA DE MENORES - UBICACIÓN - LOCALES COMERCIALES - BAR - CONFITERÍA - CAFE - CLUBES - ESPECTACULOS - DIVERSIONES PUBLICAS - TEATRALES - CINEMATOGRAFICAS - CIRCENSES - PARQUES DE DIVERSIONES - FIESTAS POPULARES - BAILES PUBLICOS - CALESITAS - HORARIOS DE FUNCIONAMIENTO - TRASNOCHE - ACCESO DE MENORES - MENORES DE 18 AÑOS - OBRAS DE CARÁCTER CONSTRUCTIVO EN INMUEBLES DE PROPIEDAD MUNICIPAL - PRÁCTICA DEL AUTOMODELISMO - INSTITUCIONES DE CULTO RECONOCIDAS - CLUBES CON PERSONERÍA JURÍDICA - AUTOMÓVILES EN MINIATURA - PERMISOS - INSTALACIÓN DE MÁQUINAS EXPENDEDORAS DE BEBIDAS SIN ALCOHOL - JUGOS DE FRUTAS - LOCALES - HABILITACIÓN - ELÉCTRICA -REQUISITOS - GASEOSAS - INSTALACIÓN ELECTROMECÁNICA FIJA - TOMAS - ENCHUFE - ELECTRICIDAD - PERMISO - FICHAS - TABLEROS - INTERRUPTORES - REGLAMENTO PROVISORIO - INSTALACIONES DE TUBOS LUMINISCENTES - GENERALIDADES - PRECAUCIONES - CABLES - CONDUCTORES - INSTALACIONES ELÉCTRICAS - ELECTRICIDAD - TRANSFORMADORES - TENSIÓN - LUCES - LUZ - CÓDIGO DE LA EDIFICACIÓN - DESCARGA A TIERRA - PLANOS - EXHIBICIÓN - DIFUSIÓN PÚBLICA DE ESTADOS HIPNÓTICOS - PRÁCTICA DE LA HIPNOSIS - ESPECTÁCULO - FINES - PROPÓSITOS - LUCRO - LOCALES DE ESPECTÁCULOS - DIVERSIÓN - OBLIGACIÓN DE INSTALAR BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS - PODER DE POLICÍA - TEATROS AL AIRE LIBRE - SE EXCLUYE - NUMERACIÓN DE LOCALIDADES - ORDENANZA GENERAL DE TEATROS - ESPECTÁCULOS - FUNCIONES - SECRETARÍA DE CULTURA Y ACCIÓN SOCIAL - NÚMEROS - TAQUILLA REGLAMENTARIA - ASIENTOS - DECRETO 7.963-46 - ESTABLECIMIENTO PARTICULARES DE ASISTENCIA MÉDICA - CINE - TEATROS - COMPAÑÍAS - LOCALIDADES PARA TEATROS - CINEMATÓGRAFOS - CIRCOS Y CUALQUIER OTRO ESPECTÁCULO PÚBLICO - PANADERÍAS - PAN - MASAS - HORNOS - CHIMENEAS - CALIFORNIAS - DEPÓSITO DE HARINA - ORDENANZA GENERAL DE TEATROS - CINEMATÓGRAFOS - SALAS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS - INFRACCIONES EN CASO DE NO ENTREGA AL ESPECTADOR DE LA CONTRASEÑA RESPECTIVA - GARAJES - PROHIBICIÓN DE FUMAR - FUEGO - COLOCACIÓN DE CARTELES - DEPÓSITOS DE MADERAS - TAMBORES VACÍOS - TRAPOS - ALGODONES - LÍQUIDOS INFLAMABLES O GRASOS - RECIPIENTES - APARATO ASPIRADOR DE POLVO - OBLIGATORIEDAD DE USO PARA LIMPIEZA - TEATROS - IGLESIAS - COLEGIOS - INTERNADOS - CASAS DE HUÉSPEDES - HOTELES - LIMPIEZA - ASPIRADORA - INSTALACIÓN DE GALLINEROS EN AZOTEAS - PROHIBICIÓN INSTALACIÓN DE CRIADEROS DE AVES DE CORRAL PARA NEGOCIO - AV PUEYRREDÓN - JUJUY - CASEROS - RIVERA - EPIDEMIAS - ANIMALES - PENALIDADES - GALLINAS - GALLOS - POLLOS - POLLITOS - TENENCIA DE CERDOS EN PIE - PORCINOS - CHANCHOS - PUERCOS - CHANCHITO
Publicación:
11/08/2020
Sanción:
16/07/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
07/08/2020
Artículo 1°.- Sustítúyese la Sección 3 "De las restricciones" del Título 2 "De las actividades" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones, aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente texto:
CAPÍTULO 3.1
RESTRICCIONES A LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
3.1.1 El expendio de bebidas alcohólicas para su consumo fuera del establecimiento
que las comercializa, queda restringido al horario comprendido entre las 8.00 y las
22.00 horas. Para la modalidad de envío a domicilio (delivery), la entrega queda
restringida al horario de 8.00 a 0.00hs.
3.1.2 Cuando la venta se efectúe bajo la modalidad de envío a domicilio, el
expendedor será responsable de verificar los datos del comprador, de modo que
resguarde la venta exclusivamente a mayores de 18 años.
3.1.3 Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas en locales que estén
autorizados para tal fin, en el horario comprendido entre las 5.00 y las 10.00 hs., y el
consumo dentro de aquellos en el horario comprendido entre las 5.30 y las 10.00 hs.
3.1.4 Queda prohibido en los locales de venta de golosinas envasadas (quiosco) y
maxikioscos, el expendio y envío a domicilio de bebidas alcohólicas.
3.1.5 Queda prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las
estaciones de servicio, combustibles líquidos y/o GNC, lavaderos automáticos de
vehículos automotores, lavaderos manuales de vehículos automotores, locales de
reparación de cámaras y cubiertas y todo otro comercio que brinde servicios a
automovilistas como actividad principal o accesoria.
CAPÍTULO 3.2
DE LA TOLERANCIA EN MATERIA DE MEDIDAS
3.2.1 Se establece una tolerancia del 10 % en materia de medidas máximas y mínimas
de los locales, requeridas para el otorgamiento de autorizaciones de actividades
económicas.
3.2.2 El porcentaje de tolerancia señalado en el artículo 3.2.1., no es de aplicación
para las medidas correspondientes a anchos de medios de salida, cálculo de
capacidades por superficie o volumen, módulos de estacionamiento y carga y
descarga, y superficie máxima permitida en las mixturas."
Art. 2°.-Sustitúyese el artículo 4.5.1 del Capítulo 4.5 "Elaboración y venta de
emparedados" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por
la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"4.5.1 Se autoriza la elaboración y envase de emparedados para ser consumidos en
los mismos locales, sin exigirse un local especial, siempre que se garanticen
condiciones higiénicas y de pureza y que los locales se encuentren habilitados como
quiscos y maxikioscos, restaurantes, confiterías, cafés, casas de lunch, hotel o
comercio similar."
Art. 3°.-Sustitúyese el capítulo 4.6 "LOCALES PARA LAS VENTAS DE GOLOSINAS
ENVASADAS", Sección 4 "De los comercios" del Anexo B del Código de
Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto
consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"CAPÍTULO 4.6
LOCAL DE VENTA DE GOLOSINAS ENVASADAS
4.6.1 Los locales de venta de golosinas envasadas (quiosco) pueden funcionar dentro
de otros locales con autorización de actividad económica a nombre de distinto titular, a
condición de que estén sectorizados."
"4.6.2 Además de los productos que son propios de esta clase de comercios se
permite la venta en pequeña escala de artículos de costo reducido de uso práctico y
corriente y bebidas sin alcohol".
Art. 4°.- Sustitúyese el capítulo 4.16 "PLAYA DE ESTACIONAMIENTO", Sección 4 "De
los comercios" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por
la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"CAPÍTULO 4.16
PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO
4.16.1. Queda prohibida la autorización de playas de estacionamiento en lugares
linderos a plazoletas, parques y jardines públicos cuando para el ingreso y egreso de
los vehículos deban utilizarse las aceras aledañas a esos paseos.
4.16.2. En ningún caso la distancia entre vehículos colocados en sus cocheras será
inferior a 0,50 m.
4.16.3. El ingreso o egreso de vehículos desde la vía pública en los locales destinados
a playa de estacionamiento debe anunciarse con señales luminosas provistas de luz
roja y verde, las cuales deben encontrarse instaladas en la puerta de egreso vehicular
o en cualquier otro lugar en que los efectos luminosos del sistema, puedan ser clara y
nítidamente percibidos desde aquella.
4.16.4 La realización de operaciones de carga y descarga y almacenamiento pueden
realizarse en lugares demarcados específicamente para tal fin y que no obstruyan la
circulación de los vehículos. La autoridad de aplicación determinará según parámetros
técnicos y de seguridad vial-industrial cuál será la superficie máxima permitida para
esta actividad y que requisitos deberá cumplirse en cada caso."
Art. 5°.- Sustitúyese el capítulo 4.17 "GARAJES", Sección 4 "De los comercios" del
Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N°
34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"CAPÍTULO 4.17
GARAJE COMERCIAL
4.17.1 Los garajes comerciales deberán contar con personal de vigilancia durante las
veinticuatro (24) horas del día o elementos electrónicos, sistemas automáticos, etc. de
seguridad y control de acceso, egreso y permanencia de los vehículos y personas en
dichos Garajes.
4.17.2 En ningún caso el garaje comercial permanecerá cerrado, ni vedado a los
usuarios el ingreso o retiro de los vehículos, con excepción del horario de 22.00 a 6.00
horas en el cual podrá cerrar sus accesos y debe contar con un medio de
comunicación con el personal de guardia para la atención permanente de los usuarios
debiendo, en caso de corresponder, instrumentar medios digitales, electrónicos o a
distancia remota que permitan el acceso del vehículo.
4.17.3 Las cocheras deben estar numeradas. La capacidad asignada deberá constar
en el certificado de autorización.
4.17.4 La entrada y la salida a un garaje comercial debe efectuarse con el vehículo en
marcha hacia adelante. Quedan eximidos de esta condición los vehículos de las
cocheras con acceso directo desde la vía pública.
4.17.5 La realización de operaciones de carga y descarga y almacenamiento pueden
realizarse en lugares demarcados específicamente para tal fin y que no obstruyan la
circulación de los vehículos. La autoridad de aplicación determinará según parámetros
técnicos y de seguridad vial-industrial cuál será la superficie máxima permitida para
esta actividad y que requisitos deberá cumplirse en cada caso."
4.17.6 En garajes comerciales el espacio asignado para el estacionamiento de
ciclomotores, motocicletas y motonetas debe ser de mínimo una cochera en garajes
comerciales de hasta treinta (30) cocheras y de mínimo dos (2) cocheras en garajes
comerciales de más de treinta (30) cocheras.
4.17.7 Todo garaje comercial deberá poseer un sistema de alarma automática que
indique la salida de vehículos a la vía pública, con ajuste a lo determinado en la
presente norma. El mismo estará instalado en la puerta de egreso vehicular del local o
en cualquier otro lugar en que los efectos luminosos y/o sonoros del sistema, puedan
ser claros y nítidamente percibidos desde dicho acceso.
4.17.8 El sistema de alarma automática tendrá las características que a continuación
se determinan:
a. En los garajes comerciales con plantas de estacionamiento o desnivel y rampas de
circulación, debe haber un sistema de alarma representado por un señalamiento
luminoso provisto de luz verde y roja y otro mediante alarma sonora. Los mismos
deben ser accionados con una antelación tal que adviertan con suficiente tiempo la
salida de los rodados.
b. Los garajes comerciales no incluidos en el inciso a) deben tener el sistema de
alarma automática, con idénticas condiciones a las mencionadas precedentemente de
forma tal que:
1. Con una capacidad de más de veinte (20) coches, habrá un señalamiento luminoso
provisto de luz verde y roja y otro de alarma sonora.
2. Con más de tres (3) coches y hasta veinte (20) habrá un señalamiento luminoso
provisto de luz verde y roja. De estar emplazados en calles de mucho tránsito, se
podrá requerir previa evaluación, se refuerce el sistema con alarma sonora."
Art. 6°.- Sustitúyese el capítulo 4.19 "PELUQUERÍAS, SALONES DE BELLEZA Y
LOCALES DE DECORACIÓN DEL CUERPO Y PERFORACIÓN", Sección 4 "De los
comercios" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la
Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"CAPÍTULO 4.19
LOCAL DE PERFORACIÓN Y TATUAJE
4.19.1 Los locales o estudios de tatuajes y perforación deberán ajustarse a las
siguientes normas de habilitación:
I. Contar con una recepción para clientes, proveedores y otros, debidamente
individualizada y separada del estudio en que se realizarán las prácticas mencionadas,
el que cumplirá con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación de
locales de cuarta clase.
II. El área destinada específicamente para las realizaciones de las diferentes
actividades deberá ser de tránsito restringido, exclusivamente para los artesanos y las
personas que desean efectuarse cualquier modificación corporal, debiendo cumplir
con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación, exigidos en
"Comercios con acceso de público y no expresamente clasificados". Cuando en la
actividad trabajen únicamente el titular y un ayudante, el local podrá tener 9 m2 de
superficie, lado mínimo 2,5 m, altura 2,60 m. Los servicios sanitarios para el personal
se ajustarán a lo establecido en "Servicio mínimo de salubridad en edificios públicos,
comerciales e industriales", incisos a) y b), los que podrán ser compartidos por el
público.
III. No se podrán consumir bebidas o alimentos en el área destinada para la realización
de las distintas actividades. No obstante toda persona que pueda necesitar consumir
alguna bebida sin alcohol o alimento durante el proceso (hipotensos, hipoglucémicos,
etc.) deberá comunicar al tatuador o perforador tal situación con antelación.
IV. El piso del área destinada a tatuar o perforar deberá estar construido en un
material "no poroso" y de fácil higiene, tales como los cerámicos, vitrificados,
porcelanatos o vinilos, prohibiéndose terminantemente el uso de alfombras o maderas.
V. Idéntico criterio se utilizará con las paredes y zócalos, las cuales deberán estar
preferentemente pintadas con pintura epoxi o, en su defecto, revestidas en cerámicos
o vitrificados de colores claros hasta un mínimo de 1,5 m. de altura.
VI. Queda terminantemente prohibido el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo
de efecto foto cromático que impida o dificulte observar en todo o en parte las
condiciones de higiene y asepsia del lugar.
VII. Todas las superficies que se hallen en contacto con la piel del cliente deberán
estar aisladas mediante el uso de campos similares a los de uso quirúrgico, los cuales
deberán ser desechados, junto con el resto de los residuos conforme lo establecido en
la Ley 154 , de tratamiento de residuos patogénicos de la C.A.B.A.
VIII. Todas las superficies que se hallen en contacto con insumos o herramientas
deberán ser tratadas con idénticos recaudos a los establecidos en el inciso VII, con
excepción de aquellos que conforme las normativas vigentes permitan su reutilización
previa desinfección y esterilización.
IX. Las bateas, mesadas, bachas y/o cualquier otro continente y/o superficie destinada
a la higiene de las herramientas involucradas, deberán estar construidas con material
no poroso y de fácil higiene.
X. Se observarán en todo el ámbito del local especial cuidado en la higiene y asepsia
de las instalaciones, así como también en el instrumental utilizado en la práctica.
Regirá en todo el ámbito del estudio la prohibición de fumar.
XI. Cada local deberá contar con un método de esterilización eficaz y eficiente
destinado al tratamiento de los materiales de reutilización comprendidos en el inciso
VIII del presente artículo, autorizado por el A.N.M.A.T.
XII. Los equipos de esterilización deberán ser controlados conforme lo estipulado por
el A.N.M.A.T. los cuales se actualizarán según normas validadas."
Art. 7°.- Sustitúyese el capítulo 6.1 "DEFINICIONES", Sección 6 "Servicios de
alojamiento" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por
la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"CAPITULO 6.1
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICO HOTELERO
6.1.1 La Autoridad de Aplicación determina los estándares y condiciones mínimas
relativas a los servicios de alojamiento turístico.
6.1.2 Prohíbase en los servicios de alojamiento turístico hotelero la existencia de
servicios sanitarios y dependencias para el personal en comunicación directa con las
habitaciones.
6.1.3 Los servicios de alojamiento turístico hotelero deben disponer de instalaciones
destinadas al depósito de residuos de cualquier tipo; como así también depósito de
mercadería, envases vacíos, elementos de limpieza, y cualquier otro bien destinado a
la prestación de sus servicios.
6.1.4 Los usos Casa o Local de Fiestas, Salón de Conferencias, Sala audiovisual,
Galería de Arte, Gimnasios, Natatorios y Alimentación en General y Gastronomía
podrán desarrollarse como actividades complementarias de los servicios de
alojamiento turístico cuando éstos posean como mínimo un salón independiente y
exclusivo para estos usos. Para desarrollar estas actividades complementarias
deberán cumplir con las restricciones que establece el Código Urbanístico, el Código
de Edificación y demás normativa complementaria."
Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 8.2.3 del Capítulo 8.2 "Alquileres de automóviles
particulares" de la Sección 8 del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones
aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el
siguiente texto:
"8.2.3 Los titulares de las agencias deberán contar en todo momento con la
contratación de un seguro de responsabilidad civil. Las personas transportadas
estarán a cargo del titular del automotor, que contará con un seguro contra todo
riesgo."
Art. 9°.- Sustitúyese el capítulo 9.5.1 "DEFINICIÓN", Sección 9 "De la sanidad,
educación y cultura" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones
aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el
siguiente texto:
"9.5.1 DEFINICION: Son consideradas "Casas de Cuidados Paliativos" aquellas
destinadas a la contención, asistencia y cuidado paliativo a personas cuando la
enfermedad no responde a tratamientos curativos, abarcando los aspectos psíquico-
social, físico, espiritual y familiar. Se entiende por Cuidados Paliativos a la asistencia
activa y continua de pacientes proporcionada por un equipo interdisciplinario, cuando
la enfermedad no responde al tratamiento curativo; que tienden a aliviar el dolor,
apaciguar el sufrimiento psíquico y salvaguardar la dignidad de la persona enferma y
contener a sus allegados."
Art. 10.- Sustitúyese el artículo 11.1.2 del Capítulo 11.1 "DISPOSICIONES
GENERALES", Sección 11 "Permisos de usos en el espacio público" del Anexo B del
Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421
(Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"11.1.2 Prohíbese la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la
elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a toda persona que no tenga otorgado a su favor un
permiso de uso, en los términos detallados en la presente Sección excepto en ocasión
de llevarse a cabo eventos autorizados en el espacio público.
En el caso de eventos autorizados en el espacio público, se entiende que dicha
autorización comprende también la facultad de elaborar y/o expender productos
alimenticios por sí o por terceros en el marco de dicho evento, únicamente durante el
plazo de duración autorizado para el evento en cuestión."
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 11.1.7 del capítulo 11.1 "DISPOSICIONES
GENERALES", Sección 11 "Permisos de usos en el espacio público" del Anexo B del
Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421
(Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"11.1.7 No puede ser permisionario/a:
a. El/la titular de otro permiso de uso, otorgado por el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
b. los/as funcionarios/as o empleados/as del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y hasta un año de haber cesado en sus funciones y/o empleos;
c. los/as familiares hasta en tercer grado o cónyuges de los/as funcionarios/as y
empleados/as citados en el inciso b);
d. quienes se encuentren incluidos en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as
Morosos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se les otorgará un permiso
provisorio por noventa (90) días dentro de los cuales deben regularizar su situación.
De transcurrir ese plazo sin haber cumplimiento con ello, implicará la caducidad
automática del permiso."
Art. 12. - Sustitúyese el artículo 11.2.6 del capítulo 11.2 "ELABORACIÓN Y
EXPENDIO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS POR CUENTA PROPIA EN
UBICACIONES FIJAS Y DETERMINADAS", Sección 11 "Permisos de usos en el
espacio público" del Anexo B del Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado
por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
11.2.6 Establécense las siguientes categorías para el ejercicio de la actividad:
Categoría I: Venta de emparedados fríos, golosinas y productos de confitería,
envasados en origen.
El expendio se debe realizar en puestos móviles emplazados en una ubicación
determinada, solo en los espacios públicos de una superficie mayor de una hectárea
de entre los enumerados en el artículo 11.1.20 de la presente. Asimismo, en los
puestos se debe exhibir los precios en lugar visible.
Categoría II: Elaboración y venta de emparedados calientes de salchichas tipo Viena.
La elaboración y el expendio se debe realizar en puestos móviles, emplazados en una
ubicación determinada en los espacios públicos de una superficie mayor a una
hectárea de entre los enumerados en el artículo 11.1.20 de la presente y en una
cantidad máxima de un puesto por hectárea. Asimismo, en los puestos se debe exhibir
los precios en lugar visible.
Categoría III: Elaboración y venta de emparedados calientes rellenos con chacinados
y/o cortes cárnicos.
La elaboración y expendio se debe realizar en puestos semimóviles, emplazados en
una ubicación determinada en los espacios públicos de una superficie mayor a dos
hectáreas de entre los enumerados en el artículo 11.1.20 de la presente y en una
cantidad máxima de un puesto cada dos hectáreas. Asimismo, en los puestos se debe
exhibir los precios en lugar visible.
A los efectos de facilitar el desarrollo de las actividades en los puestos antes
descriptos, la Autoridad de Aplicación, se encuentra facultada a autorizar
adicionalmente la colocación de un cerramiento de los puestos categoría I y II,
teniendo en consideración el paisaje urbano, las dimensiones, tipologías y la
estructura del predio que se trate. Dicho cerramiento no podrá exceder el espacio
asignado para el puesto. Asimismo, la mencionada repartición podrá determinar la
especificación de diseño constructivo estructural, medidas y características técnicas de
los puestos con la debida intervención en materia higiénico-sanitaria de la Dirección
General de Higiene y Seguridad Alimentaria o la autoridad que en el futuro la
reemplace."
Art. 13.- Sustitúyese el capítulo 11.3 "VENTA AMBULANTE POR CUENTA PROPIA",
Sección 11 "Permisos de usos en el espacio público" del Anexo B del Código de
Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto
consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"CAPÍTULO 11.3
VENTA AMBULANTE POR CUENTA PROPIA
11.3.1. La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos de uso para ejercer la
actividad de venta ambulante por cuenta propia en áreas y horarios determinados,
únicamente para la venta de los artículos establecidos en 11.3.3.
11.3.2. Para obtener el permiso correspondiente, los/as postulantes deben contar con
la correspondiente inscripción en el Registro de Postulantes para la venta en el
Espacio Público.
11.3.3. La Autoridad de Aplicación determina los artículos que se encuentran
autorizados para la venta ambulante. La reglamentación no podrá restringir los
permisos que se encuentren ya otorgados y vigentes con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente Ley, y en todos los casos la Autoridad de Aplicación deberá
justificar la autorización de nuevos artículos.
11.3.4. La venta puede efectuarse por medio de triciclos o carritos y/o mediante
cualquier otro medio de transporte no motorizado que la Autoridad de Aplicación
disponga, siempre que garanticen las condiciones de seguridad higiénico-sanitarias. A
tal fin, la Autoridad de Aplicación aprobará el uso de transporte propuesto en el
momento de otorgar el permiso correspondiente.
11.3.5. Queda prohibida la elaboración de productos en el lugar de venta y la
preparación para el consumo de alimentos por los/as permisionarios/as y/o
ayudantes/as. Solamente pueden terminarse de elaborar a la vista maníes, castañas,
garrapiñadas, manzanas abrillantadas, higos, azúcar hilada y/o cualquier otro alimento
que la autoridad de aplicación considere pertinente y lo apruebe mediante
reglamentación."
Art. 14.- Sustitúyese el artículo 11.8.1 del capítulo 11.8 "ÁREA GASTRONÓMICA",
Sección 11 "Permisos de usos en el espacio público" del Anexo B del Código de
Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto
consolidado por Ley 6017) por el siguiente texto:
"11.8.1 Sobre la acera de los establecimientos autorizados para la explotación del
rubro ALIMENTACIÓN EN GENERAL Y GASTRONOMÍA puede autorizarse la
delimitación de un área gastronómica, dentro de la cual estará permitido instalar
mesas, sillas, parasoles y demás elementos que reglamente la Autoridad de Aplicación
y que hagan al uso del espacio. A los efectos del control, los responsables de los
establecimientos deben demarcar el área gastronómica respectiva de manera clara,
visible y adecuada al paisaje urbano circundante, según lo determinado por la
Autoridad de Aplicación."
Art.15.- Sustitúyese el capítulo 11.15 "CALESITAS Y CARRUSELES", Sección 11
"Permisos de usos en el espacio público" del Anexo B del Código de Habilitaciones y
Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421 (Texto consolidado por Ley 6017)
por el siguiente texto:
"CAPÍTULO 11.15
CALESITAS Y CARRUSELES
11.15.1 Se entiende por "calesita" al juego mecánico constituido por una plataforma
giratoria con asientos inmóviles de diversas formas y colores, y por "carrusel" al juego
mecánico constituido por una plataforma giratoria con asientos con movimiento
vertical, simultáneo al movimiento de aquella.
11.15.2 La Autoridad de Aplicación podrá otorgar permisos de uso del espacio público
para la explotación de calesitas y carruseles en espacios públicos cuya superficie sea
igual o mayor a una hectárea. No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá, por
motivos debidamente fundados y de manera excepcional, disponer el otorgamiento de
permisos en espacios públicos de dimensiones particulares.
11.15.3 Tendrán preferencia para el otorgamiento de futuros permisos las personas
que sean o hayan sido titulares de permisos en los términos del presente capítulo
siempre que el mismo no haya sido revocado por incumplimiento de la normativa
vigente.
11.15.4 Las características técnicas específicas de las calesitas o carruseles, su
ubicación específica en el espacio verde y los requisitos que deberán cumplir los
permisionarios, serán definidos por la Autoridad de Aplicación en función de garantizar
las condiciones de seguridad y el respeto de los valores históricos, culturales, estéticos
y artísticos de las calesitas y carruseles declarados patrimonio cultural de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en virtud de la Ley 2.554.
11.15.5 El plazo máximo de vigencia de los permisos es de cinco (5) años en
excepción a lo previsto por el artículo 11.1.4 de las Disposiciones Generales de este
Código, el cual podrá ser renovado.
11.15.6 Cada calesita o carrusel debe guardar una distancia mínima de diez (10)
cuadras entre ellas incluso cuando se encuentren emplazadas en un mismo espacio
verde. No obstante, la Autoridad de Aplicación podrá, por motivos debidamente
fundados y de manera excepcional, otorgar de permisos de uso en determinados
espacios verdes aún cuando no reúnan los caracteres mencionados.
11.15.7 En la periferia de la calesita o carrusel se permite la instalación de juegos
("kiddis") y otros que la Autoridad de Aplicación determine.
11.15.8 El requirente que solicite la expedición de un permiso de uso en los términos
del presente capítulo debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) ser argentino nativo o naturalizado y en caso de ser extranjero, contar con
residencia permanente o temporaria vigente extendida por autoridad competente
según Ley Nacional 25.871, con sus complementarias y las que en el futuro las
reemplacen. Tales condiciones deberán ser acreditadas mediante la presentación de
Documento Nacional de Identidad;
b) ser mayor de edad o estar emancipado;
c) constituir domicilio especial a todos los efectos legales en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y denunciar el domicilio real;
d) acompañar constancia de inscripción al monotributo y/o ingresos brutos ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Administración General de
Ingresos Públicos (AGIP) respectivamente;
e) acompañar certificado y/o informe de inscripción o no inscripción en el Registro de
Deudores Alimentarios Morosos;
f) ser personas idóneas para el trato con los niños y adolescentes en el marco del
respeto de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño , la Ley 114 de
esta Ciudad y la Ley Nacional N° 26.061.
11.15.9 El permisionario puede tener a su cargo uno o más ayudantes afectados a la
actividad para cuyo ejercicio requirió el permiso de uso, el que deberá ser declarado
ante la Autoridad de Aplicación.
11.15.10 El permisionario está obligado a:
a. tramitar y obtener las habilitaciones y permisos correspondientes;
b. realizar el mantenimiento y las mejoras necesarias para la adecuada conservación y
funcionamiento de la calesita o carrusel;
c. abonar en tiempo y forma el canon estipulado;
d. abstenerse de transferir el permiso de uso otorgado;
e. abstenerse de instalar carteles y toldos en el espacio exterior;
f. respetar el objeto y los alcances del permiso de uso precario;
g. cumplir con el pago de los servicios, impuestos, tasas y contribuciones que graven
el inmueble y/o espacio objeto del permiso y también todas las correspondientes a la
actividad a la cual estuviere destinado;
h. mantener en buen estado de conservación la porción de espacio público afectada y
sus adyacencias, evitando introducir modificaciones e intervenciones de cualquier
naturaleza sin consentimiento escrito de la Autoridad de Aplicación.
i. abstenerse de excederse en la ocupación del espacio público según los términos del
permiso de uso otorgado;
j. abstenerse de alterar el estado de conservación de la totalidad de la superficie verde
en la que se explote el permiso de uso;
k. abstenerse de desarrollar la actividad con personal no declarado ante la Autoridad
de Aplicación;
l. abstenerse de operar en horarios no autorizados en el permiso de uso.
En caso de incumplimiento a las obligaciones previstas en el presente capítulo la
Autoridad de Aplicación procederá a intimar al permisionario constituyéndolo en mora
y le otorgará un plazo razonable al efecto para que adecúe su comportamiento a las
obligaciones a su cargo. El incumplimiento a la intimación prevista en este artículo
habilita a la Autoridad de Aplicación a revocar el permiso de uso otorgado.
11.15.11 Los/as permisionarios/as asumen la responsabilidad civil, por cualquier
hecho, circunstancia o suceso que se produzca como consecuencia del ejercicio de su
actividad del cual resulten daños o se lesionen derechos de terceros/as o del Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tales fines, deben contar con las pólizas
de seguro correspondientes con obligación de endoso a favor del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de las cuales deben exhibir la constancia
de vigencia a requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
11.15.12 Todo el personal afectado por el/la permisionario/a al desarrollo de su
actividad está bajo su exclusivo cargo, por lo que correrá por su cuenta el pago de
salarios y seguros de acuerdo a las leyes vigentes y así como cualquier otra obligación
vinculada con aquella.
11.15.13 Cuando se incumpla o se transgreda alguna de las disposiciones previstas
en la presente norma, se aplicarán las sanciones que correspondieren de acuerdo a lo
establecido en el Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
11.15.14 La Autoridad de Aplicación dictará las normas reglamentarias necesarias
para el otorgamiento de los permisos de este Capítulo.
Art. 16.- Sustitúyese el artículo 3° de la Ley 139 (texto consolidado por la Ley 6017)
por el siguiente texto:
"Artículo 3°.- Todas las personas que realicen actividades físicas no competitivas en el
gimnasio, deberán presentar una declaración de aptitud física cuyo contenido será
fijado por el Ministerio de Salud u organismo que en el futuro lo reemplace, elaborando
formularios diferenciados para menores y mayores de edad."
La declaración es de aptitud física y de regularidad en los controles personales de
salud que permitan el conocimiento de dicha aptitud en antecedentes de
enfermedades: cardiovasculares, neurológicas, respiratorias, entre otras.
La reglamentación podrá incluir la exigencia de certificados médicos obligatorios ante
la presencia de patologías o condiciones de la persona conforme la exigencia de la
actividad física a desarrollarse."
Art. 17.- Incorpórase el Capítulo 9.11 "TRANSPORTE DE SUSTANCIAS
PELIGROSAS" al Título Noveno "Del transporte colectivo del pasajeros y carga" del
ANEXO A del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires aprobado por la Ley 2148 (texto consolidado por la Ley 6017) modificado por la
Ley 5990, con el siguiente texto:
"CAPÍTULO 9.11
TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS
9.11.1 Queda prohibido el traslado de artificios pirotécnicos en medios de transporte
afectados al servicio colectivo de pasajeros.
9.11.2. Los vehículos de transporte de artificios pirotécnicos deben ser automotores
que reúnan las condiciones exigidas por el Código de Tránsito y se deben hallarse
dotados de dos matafuegos de anhídrido carbónico de tres kg. de capacidad, los
cuales deben colocarse en lugares de fácil acceso y al alcance del personal de
conducción y vigilancia.
9.11.3 Los vehículos con sus cargas no pueden entrar a taller de reparación ni podrán
llevar simultáneamente otra carga que la específica.
9.11.4 En los vehículos cargados con artificios pirotécnicos queda prohibido fumar, así
como cargar combustible o efectuar operaciones de carga o descarga con el motor en
marcha.
9.11.5 El transportista es responsable de que el personal a cargo del vehículo que
transporte artificios pirotécnicos esté informado de la naturaleza de la carga, sus
características, de las precauciones que deben adoptarse y del manejo de los
elementos de lucha contra incendio que lleve el vehículo. Los artificios de gran festejo
se deben transportar embalados, de manera de evitar riesgos accidentales de
iniciación por el fuego.
9.11.6 La circulación de vehículos con artificios pirotécnicos, en convoy, sólo será
permitida cuando entre vehículos se guarde una distancia de cincuenta (50) metros.
No se permite el estacionamiento de más de dos (2) vehículos por cuadra.
9.11.7 Ningún vehículo que transporte artificios pirotécnicos puede quedar detenido en
la vía pública sin la permanencia continua de personal de vigilancia. El
estacionamiento sólo se permite por el tiempo necesario para las operaciones de
carga y descarga.
9.11.8 Ningún vehículo que transporte artículos pirotécnicos será habilitado si el
responsable no presenta comprobante de contratación de seguro con la especificación
de la carga que transporta y cobertura vigente, que cubra eventuales daños causados
a terceros, incluidos los transportados."
Art. 18.- Incorpórase el Capítulo 9.12 al Título Noveno "Del transporte colectivo del
pasajeros y carga" del ANEXO A del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires aprobado por la Ley 2148 (texto consolidado por la Ley
6017) modificado por la Ley 5990, con el siguiente texto:
"CAPÍTULO 9.12
TRANSPORTE DE ELEMENTOS FRÁGILES
9.12.1 Todo vehículo destinado al transporte de mercaderías contenidas en envases
frágiles, deberá ser habilitado por la repartición administrativa competente y reunir los
requisitos técnicos exigidos en el Título II "De los vehículos" del Reglamento General
de Tránsito para las calles y caminos de la República Argentina, Ley N° 13.893.
9.12.2 Los vehículos destinados a este fin, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) portar elementos de remoción (escoba, pala y balde) para los casos de caídas o
roturas de envases en la vía pública;
b) la caja o plataforma portante deberá estar adaptada en forma tal que impida el
desplazamiento y caída de la carga, aun en casos de maniobras violentas o colisiones
sin vuelco del vehículo
c) deberán poseer un caballete central en forma transversal y los bordes laterales de la
caja deberán sobresalir, hacia arriba a los efectos de que al colocar las plataformas
con cajones de botellas sean éstas de vidrio, plástico o similar queden con una
inclinación hacia el interior, impidiendo el desplazamiento lateral, para ello, la bandeja
portacajones deberá poseer un ángulo de noventa (90) grados respecto del caballete
central. En cuanto al ángulo de inclinación que produce el borde lateral de la caja del
camión respecto del caballete central, al igual que la abertura de éste será de doce
(12) grados para 2,10 mts. de altura o quince (15) grados, si la altura del caballete sólo
llega a 1,60 mts. Todo ello de acuerdo con la ilustración de los Anexos 2 y 3 los que a
todos sus efectos forman parte de la presente.
d) en la parte delantera y trasera de la caja portante, deberán poseer tapas o
parapetos del ancho de la caja, que llegarán hasta la altura del caballete evitando en
caso de aceleración o detención del vehículo en forma brusca, la caída de la carga.
Todo ello de acuerdo con la ilustración del Anexo 2, el que a todos sus efectos forma
parte de la presente".
Art. 19.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley 3320 (Texto consolidado por la Ley 6017)
por el siguiente texto:
"Artículo 2°.- Provisión e información-. El responsable del local debe asegurar la
provisión permanente de preservativos y debe fijar un cartel, claramente visible en los
servicios sanitarios, donde indique el lugar donde se venden los preservativos dentro
del local junto a un instructivo sobre su uso, las medidas para evitar el contagio del
VIH/SIDA y los números de ayuda telefónica para más información."
Art. 20.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 4631 (Texto consolidado por la Ley 6017),
por el siguiente texto:
"Clasificación: Definiciones.
Hotel: Establecimiento que brinda servicio de alojamiento y otros complementarios,
conforme a los requisitos que se indican para cada categoría y en habitaciones con
baño privado.
Apart-Hotel: Establecimiento que agrupa unidades de alojamiento integradas en uno o
más edificios que se encuentren dentro de un mismo predio, sujeto a administración
centralizada y que ofrece los servicios complementarios que para cada categoría se
determinan. Cada unidad cuenta como mínimo con área de dormitorio, baño privado,
estar/comedor debidamente amoblado y cocina con equipamiento que permita la
elaboración y conservación de alimentos, distribuidos en uno o más ambientes.
Hotel Boutique: Establecimientos de alojamiento definido por la caracterización de un
estilo único, que brinda alojamiento con servicios complementarios, ocupando un
inmueble que posee características especiales, peculiaridad en sus instalaciones o en
sus prestaciones de servicios, sean de nueva construcción o no, destacándose por el
valor artístico del inmueble, su diseño, ambientación, o la especialización; a este
efecto se tendrá en cuenta la unidad entre la arquitectura, la decoración, las
actividades y/o servicios o cualquier otro factor similar que determine su diferenciación.
Cama y Desayuno/Hostal/Bed&Breakfast: Establecimiento en el que sus propietarios
brindan un servicio personalizado, de tipo artesanal de cama y desayuno.
Albergue Turístico/Hostel: Establecimiento en el que se brinda alojamiento en
habitaciones compartidas pudiendo contar con habitaciones privadas, con baños
compartidos y/o privados, que cuenta con espacios comunes de estar, comedor y
cocina equipada para que los huéspedes preparen sus propios alimentos, facilitando
así la integración sociocultural entre los alojados, sin perjuicio de contar con otros
servicios complementarios.
Hospedaje Turístico/Residencial Turístico: Establecimiento que presta servicios
semejantes al hotel y que por sus características, condiciones, instalaciones y
servicios no puede ser considerado en la categoría mínima hotelera.
Campamento Turístico/Camping: Establecimiento que en terreno debidamente
delimitado, ofrece al turista, sitio para pernoctar al aire libre, bajo carpa, en remolque
habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable y que preste
además, los servicios de agua potable, provisión de energía eléctrica, sanitarios y
recepción."
Art. 21.- Deróganse los artículos 3° y 4° de la Ley 3320 (Texto consolidado por la Ley
6017).
Art. 22.- Deróganse los capítulos 4.1 "Comercios que trafican con productos
alimenticios", 4.2 "Comercios que expenden y/o fraccionan productos alimenticios" 4.3
"Comercios que elaboran y/o expenden productos alimenticios de venta Inmediata",
4.4 "Comercios donde se sirven o se expenden comidas", 4.7 "Comercios con o sin
acceso de público y no expresamente clasificados en estaciones subterráneas y/o a
nivel de transporte colectivo de pasajeros", 4.8 "Galerías de comercio", 4.9
"Supermercados", 4.10 "Proveeduría", 4.11 "Mercado de puestos minoristas", 4.18
"Exposición y/o venta de automotores", 6.2 "Disposiciones comunes a los servicios de
alojamiento", 8.1 "Transporte de sustancias peligrosas",8.4 "Transporte de elementos
frágiles",9.1 "Establecimiento residencial", 9.2 "Guardería infantil", 9.3 "Escuela", 9.4
"Instituto de enseñanza", 10.5 "Salas de patinaje", 10.6 "Salas de recreación", 10.7
"Salas de bingo", 10.8 "Equipamiento de juegos infantiles manuales"del Anexo B del
Código de Habilitaciones y Verificaciones aprobado por la Ordenanza N° 34.421
(Texto consolidado por la Ley 6017).
Art. 23.- Deróganse la Ley 2183 (Texto consolidado por la Ley 6017) y la Ley 6166.
Art. 24.-Abróganse las ordenanzas sin número del 3/04/1867 (texto consolidado por
Ley 6017), 4/10/1910 (texto consolidado por Ley 6017) que aprobó la prohibición de
alimentar fuego, fumar, instalar depósitos de madera o tambores vacíos, 16/10/1903
(texto consolidado por Ley 6017),17/12/1909 (texto consolidado por Ley 6017),
9/12/1910 (texto consolidado por Ley 6017), 7/4/1911 (texto consolidado por Ley
6017), 11/12/1922 (texto consolidado por Ley 6017), 28/12/1923 (texto consolidado por
Ley 6017), 26/6/1925 (texto consolidado por Ley 6017).
Artículo 25.- Abróganse los decretos ordenanzas N° 17.430/1962 (texto consolidado
por Ley 6017) y N° 1.751/1963 (texto consolidado por Ley 6017).
Art. 26.-Abróganse las Ordenanzas N° 3.268 (texto consolidado por Ley 6017), 21.332
(texto consolidado por Ley 6017), 21.827 (texto consolidado por Ley 6017), 22.078
(texto consolidado por Ley 6017), 23.368 (texto consolidado por Ley 6017), 23.787
(texto consolidado por Ley 6017), 23.956 (texto consolidado por Ley 6017), 24.698
(texto consolidado por Ley 6017), 25.152 (texto consolidado por Ley 6017), 26.601
(texto consolidado por Ley 6017), 27.525 (texto consolidado por Ley 6017), 31.550
(texto consolidado por Ley 6017), 31.569 (texto consolidado por Ley 6017), 33.075
(texto consolidado por Ley 6017), 33.677 (texto consolidado por Ley 6017), 33.984
(texto consolidado por Ley 6017), 34.673, 34.709 (texto consolidado por Ley 6017),
34.744 (texto consolidado por Ley 6017), 35.402 (texto consolidado por Ley 6017),
36.115 (texto consolidado por Ley 6017), 36.506 (texto consolidado por Ley 6017),
36.546 (texto consolidado por Ley 6017), 37.861 (texto consolidado por Ley 6017),
38.954 (texto consolidado por Ley 6017), 40.946 (texto consolidado por Ley 6017),
41.721 (texto consolidado por Ley 6017), 42.613 (texto consolidado por Ley 6017),
44.805, 44.959 (texto consolidado por Ley 6017), 45.425 (texto consolidado por Ley
6017), 46.493 (texto consolidado por Ley 6017).
Art. 27.- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley 139 (texto consolidado por la ley 6017) por
el siguiente texto:
"Artículo 11.- Será de carácter obligatorio la presentación de un certificado médico de
aptitud física (APTO MÉDICO) para la práctica de la misma. El mencionado certificado
tendrá una validez máxima de 1 (un) año, a partir de la fecha en la que fuera expedido.
En el caso de los participantes extranjeros no residentes, será suficiente la
presentación de una declaración jurada de aptitud física a ser reglamentada por la
autoridad de aplicación".
Cláusula Transitoria: La modificación aprobada por el artículo 16 de la presente Ley no
entrará en vigencia hasta tanto la Autoridad de Aplicación dicte la correspondiente
reglamentación.
Art. 28.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi