LEY 139 1998

Síntesis:

ESTABLECIMIENTOS O LOCALES - ENSEÑANZA O PRÁCTICA DE ACTIVIDADES FÍSICAS NO COMPETITIVAS - GIMNASIO - REGULA ACTIVIDADES - CREACIÓN DE UN REGISTRO DE GIMNASIOS Y PROFESIONALES - SUPERVISADAS POR UNA PROFESORA DE EDUCACIÓN FÍSICA - PERSONAS QUE REALICEN ACTIVIDADES FÍSICAS EN EL GIMNASIO - POSEER CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA - ADHERIDOS SERVICIO DE EMERGENCIAS MÉDICAS - CARDIORESPIRATORIA Y PRIMEROS AUXILIOS - SERVICIOS SANITARIOS Y VESTUARIOS - PROHÍBE VENTA O SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - DROGAS - SUSTANCIAS CON PRINCIPIOS ACTIVOS - DEROGA ORDENANZA 41786 - CLÁUSULA TRANSITORIA TODOS LOS GIMNASIOS DEBERÁN ADECUAR SU FUNCIONAMIENTO A ESTA LEY - TÉRMINO DE CIENTO OCHENTA 180 DÍAS DE REGLAMENTADA

Publicación:

29/01/1999

Sanción:

14/12/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

19/01/1999


Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico

El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.

 

Texto actualizado

El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.

Fecha de última actualización: 16/12/2022

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LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas, se denominan "Gimnasio".

Art. 2° - La práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios, deben ser supervisadas por una profesora de Educación Física con título reconocido por la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° - Todas las personas que realicen actividades físicas en el gimnasio, deben poseer un certificado de aptitud física que deberá ser actualizado periodicamente conforme lo determine la reglamentación.

Art. ° - Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorespiratoria y primeros auxilios.

Art. 5° - Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que serán establecidos por la reglamentación.

Art. 6° - La autoridad de aplicación debe llevar un registro de todos los gimnasios y de los profesionales responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 7° - Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo establezca la reglamentación:

Art. 8° - Prohíbese en los gimnasios la venta o suministro de:

a. Medicamentos;

b. Drogas;

c. Sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o accionen fisiológicamente sobre el organismo.

Art. 9° - Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que desarrollen otras actividades, éstas se rigen por sus propias normas.

Art. 10 - Derógase la Ordenanza N° 41.786 (B. M. N° 17.964; AD 798.2)

Cláusula Transitoria: Todos los gimnasios que a la fecha se encuentren habilitados, deberán adecuar su funcionamiento a esta ley dentro del término de ciento ochenta (180) días de reglamentada la presente.

Art. 11.- Comuníquese, etcétera.- Ibarra - Grillo

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Articulo 12 de la Ley N° 6616 incorpora el artículo 2° bis a la Ley N° 139.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1821-04, aprueba el régimen normativo para la habilitación y funcionamiento de los Gimnasios, que como Anexo I forma parte del presente Decreto. </p><p>Art. 2 designa a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos como Autoridad de Aplicación.</p><p>Art. 3 establece que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos tendrá bajo su responsabilidad mantener un registro actualizado de todos los Gimnasios que funcionan en la Ciudad al amparo de la Ley 139, según los requisitos y condiciones detalladas en el Anexo II.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5397, modifica la Ley 139.</p>
DEROGA
<p>Art. 10 de la Ley 139, deroga la Ordenanza 41786.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 de la Ley 2575, modifica el art. 4 de la Ley 139.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3674, modifica el Art. 3 de la Ley 139.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 27 de la Ley 6316 sustituye Art. 11 de la Ley 139. </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 16 de la Ley 6316 sustituye Art. 3 de la Ley 139.</p><p><strong>VIGENCIA:</strong></p><p>Cláusula Transitoria: La modificación aprobada por el artículo 16 de la presente Ley no entrará en vigencia hasta tanto la Autoridad de Aplicación dicte la correspondiente reglamentación.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 24 de la Ley 6136 deroga el Art. 6 de la Ley 139 (Texto Consolidado por Ley 6017).</p>