LEY 139 1998

Síntesis:

ESTABLECIMIENTOS O LOCALES - ENSEÑANZA O PRÁCTICA DE ACTIVIDADES FÍSICAS NO COMPETITIVAS - GIMNASIO - REGULA ACTIVIDADES - CREACIÓN DE UN REGISTRO DE GIMNASIOS Y PROFESIONALES - SUPERVISADAS POR UNA PROFESORA DE EDUCACIÓN FÍSICA - PERSONAS QUE REALICEN ACTIVIDADES FÍSICAS EN EL GIMNASIO - POSEER CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA - ADHERIDOS SERVICIO DE EMERGENCIAS MÉDICAS - CARDIORESPIRATORIA Y PRIMEROS AUXILIOS - SERVICIOS SANITARIOS Y VESTUARIOS - PROHÍBE VENTA O SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - DROGAS - SUSTANCIAS CON PRINCIPIOS ACTIVOS - DEROGA ORDENANZA 41786 - CLÁUSULA TRANSITORIA TODOS LOS GIMNASIOS DEBERÁN ADECUAR SU FUNCIONAMIENTO A ESTA LEY - TÉRMINO DE CIENTO OCHENTA 180 DÍAS DE REGLAMENTADA

Publicación:

29/01/1999

Sanción:

14/12/1998

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

19/01/1999


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LA LEGISLATURA DE LA

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1° - Los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas, se denominan "Gimnasio".

Art. 2° - La práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios, deben ser supervisadas por una profesora de Educación Física con título reconocido por la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3° - Todas las personas que realicen actividades físicas en el gimnasio, deben poseer un certificado de aptitud física que deberá ser actualizado periodicamente conforme lo determine la reglamentación.

Art. ° - Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorespiratoria y primeros auxilios.

Art. 5° - Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que serán establecidos por la reglamentación.

Art. 6° - La autoridad de aplicación debe llevar un registro de todos los gimnasios y de los profesionales responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 7° - Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo establezca la reglamentación:

Art. 8° - Prohíbese en los gimnasios la venta o suministro de:

a. Medicamentos;

b. Drogas;

c. Sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o accionen fisiológicamente sobre el organismo.

Art. 9° - Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que desarrollen otras actividades, éstas se rigen por sus propias normas.

Art. 10 - Derógase la Ordenanza N° 41.786 (B. M. N° 17.964; AD 798.2)

Cláusula Transitoria: Todos los gimnasios que a la fecha se encuentren habilitados, deberán adecuar su funcionamiento a esta ley dentro del término de ciento ochenta (180) días de reglamentada la presente.

Art. 11.- Comuníquese, etcétera.- Ibarra - Grillo

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICADA POR
<p>Articulo 12 de la Ley N° 6616 incorpora el artículo 2° bis a la Ley N° 139.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 1821-04, aprueba el régimen normativo para la habilitación y funcionamiento de los Gimnasios, que como Anexo I forma parte del presente Decreto. </p><p>Art. 2 designa a la Dirección General de Habilitaciones y Permisos como Autoridad de Aplicación.</p><p>Art. 3 establece que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos tendrá bajo su responsabilidad mantener un registro actualizado de todos los Gimnasios que funcionan en la Ciudad al amparo de la Ley 139, según los requisitos y condiciones detalladas en el Anexo II.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5397, modifica la Ley 139.</p>
DEROGA
<p>Art. 10 de la Ley 139, deroga la Ordenanza 41786.</p>
MODIFICADA POR
<p>Artículo 1 de la Ley 2575, modifica el art. 4 de la Ley 139.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 3674, modifica el Art. 3 de la Ley 139.</p>
PROMULGADA POR
MODIFICADA POR
<p>Art. 27 de la Ley 6316 sustituye Art. 11 de la Ley 139. </p>
INTEGRADA POR
<p>Art. 16 de la Ley 6316 sustituye Art. 3 de la Ley 139.</p><p><strong>VIGENCIA:</strong></p><p>Cláusula Transitoria: La modificación aprobada por el artículo 16 de la presente Ley no entrará en vigencia hasta tanto la Autoridad de Aplicación dicte la correspondiente reglamentación.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 24 de la Ley 6136 deroga el Art. 6 de la Ley 139 (Texto Consolidado por Ley 6017).</p>