LEY 139 1998
Síntesis:
ESTABLECIMIENTOS O LOCALES - ENSEÑANZA O PRÁCTICA DE ACTIVIDADES FÍSICAS NO COMPETITIVAS - GIMNASIO - REGULA ACTIVIDADES - CREACIÓN DE UN REGISTRO DE GIMNASIOS Y PROFESIONALES - SUPERVISADAS POR UNA PROFESORA DE EDUCACIÓN FÍSICA - PERSONAS QUE REALICEN ACTIVIDADES FÍSICAS EN EL GIMNASIO - POSEER CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA - ADHERIDOS SERVICIO DE EMERGENCIAS MÉDICAS - CARDIORESPIRATORIA Y PRIMEROS AUXILIOS - SERVICIOS SANITARIOS Y VESTUARIOS - PROHÍBE VENTA O SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - DROGAS - SUSTANCIAS CON PRINCIPIOS ACTIVOS - DEROGA ORDENANZA 41786 - CLÁUSULA TRANSITORIA TODOS LOS GIMNASIOS DEBERÁN ADECUAR SU FUNCIONAMIENTO A ESTA LEY - TÉRMINO DE CIENTO OCHENTA 180 DÍAS DE REGLAMENTADA
Publicación:
29/01/1999
Sanción:
14/12/1998
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
19/01/1999
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Artículo 1° - Los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas, se denominan "Gimnasio".
Art. 2° - La práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios, deben ser supervisadas por una profesora de Educación Física con título reconocido por la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3° - Todas las personas que realicen actividades físicas en el gimnasio, deben poseer un certificado de aptitud física que deberá ser actualizado periodicamente conforme lo determine la reglamentación.
Art. ° - Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorespiratoria y primeros auxilios.
Art. 5° - Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que serán establecidos por la reglamentación.
Art. 6° - La autoridad de aplicación debe llevar un registro de todos los gimnasios y de los profesionales responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 7° - Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo establezca la reglamentación:
Art. 8° - Prohíbese en los gimnasios la venta o suministro de:
a. Medicamentos;
b. Drogas;
c. Sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o accionen fisiológicamente sobre el organismo.
Art. 9° - Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que desarrollen otras actividades, éstas se rigen por sus propias normas.
Art. 10 - Derógase la Ordenanza N° 41.786 (B. M. N° 17.964; AD 798.2)
Cláusula Transitoria: Todos los gimnasios que a la fecha se encuentren habilitados, deberán adecuar su funcionamiento a esta ley dentro del término de ciento ochenta (180) días de reglamentada la presente.
Art. 11.- Comuníquese, etcétera.- Ibarra - Grillo