LEY 139 1998
Síntesis:
ESTABLECIMIENTOS O LOCALES - ENSEÑANZA O PRÁCTICA DE ACTIVIDADES FÍSICAS NO COMPETITIVAS - GIMNASIO - REGULA ACTIVIDADES - CREACIÓN DE UN REGISTRO DE GIMNASIOS Y PROFESIONALES - SUPERVISADAS POR UNA PROFESORA DE EDUCACIÓN FÍSICA - PERSONAS QUE REALICEN ACTIVIDADES FÍSICAS EN EL GIMNASIO - POSEER CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA - ADHERIDOS SERVICIO DE EMERGENCIAS MÉDICAS - CARDIORESPIRATORIA Y PRIMEROS AUXILIOS - SERVICIOS SANITARIOS Y VESTUARIOS - PROHÍBE VENTA O SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS - DROGAS - SUSTANCIAS CON PRINCIPIOS ACTIVOS - DEROGA ORDENANZA 41786 - CLÁUSULA TRANSITORIA TODOS LOS GIMNASIOS DEBERÁN ADECUAR SU FUNCIONAMIENTO A ESTA LEY - TÉRMINO DE CIENTO OCHENTA 180 DÍAS DE REGLAMENTADA
Publicación:
29/01/1999
Sanción:
14/12/1998
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
19/01/1999
Texto consolidado según la 4° actualización del Digesto Jurídico
El texto consolidado es el documento que integra en el texto original de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de corte para la actualización del Digesto Jurídico (artículo 9° de la Ley 5300). Tiene validez jurídica.
Texto actualizado
El texto actualizado es un documento de carácter informativo que integra tanto en el texto original como en el texto consolidado de una norma todas las modificaciones que ha tenido desde su origen hasta la fecha de su última modificación. No Tiene validez jurídica.
Fecha de última actualización: 16/12/2022
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Artículo 1° - Los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de actividades físicas no competitivas, se denominan "Gimnasio".
Art. 2° - La práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios, deben ser supervisadas por una profesora de Educación Física con título reconocido por la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3° - Todas las personas que realicen actividades físicas en el gimnasio, deben poseer un certificado de aptitud física que deberá ser actualizado periodicamente conforme lo determine la reglamentación.
Art. ° - Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorespiratoria y primeros auxilios.
Art. 5° - Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que serán establecidos por la reglamentación.
Art. 6° - La autoridad de aplicación debe llevar un registro de todos los gimnasios y de los profesionales responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 7° - Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo establezca la reglamentación:
Art. 8° - Prohíbese en los gimnasios la venta o suministro de:
a. Medicamentos;
b. Drogas;
c. Sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o accionen fisiológicamente sobre el organismo.
Art. 9° - Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que desarrollen otras actividades, éstas se rigen por sus propias normas.
Art. 10 - Derógase la Ordenanza N° 41.786 (B. M. N° 17.964; AD 798.2)
Cláusula Transitoria: Todos los gimnasios que a la fecha se encuentren habilitados, deberán adecuar su funcionamiento a esta ley dentro del término de ciento ochenta (180) días de reglamentada la presente.
Art. 11.- Comuníquese, etcétera.- Ibarra - Grillo