LEY 5397 2015
Síntesis:
MODIFICA LA LEY 139 - ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DESTINADOS A LA ENSEÑANZA O PRÁCTICA DE ACTIVIDADES FÍSICAS NO COMPETITIVAS - DENOMINACIÓN - GIMNASIO - DEFINCIÓN - ACTIVIDAD FÍSICA - PROFESOR-A DE EDUCACIÓN FÍSICA CON TÍTULO RECONOCIDO - CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA - ELECTROCARDIOGRAMA - SERVICIO DE EMERGENCIAS MÉDICAS - CURSOS DE CAPACITACIÓN - TÉCNICAS DE REANIMACIÓN CARDIORRESPIRATORIA - PRIMEROS AUXILIOS - REGISTRO DE GIMNASIOS - PROHIBICIÓN DE VENTA - MEDICAMENTOS - DROGAS - PRÁCTICA DE CARRERAS DE CALLE - COMPETENCIAS - CORREDORES - OBLIGATORIEDAD - APTO MÉDICO - OBLIGACIÓN
Publicación:
29/12/2015
Sanción:
05/11/2015
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
16/12/2015
Estado:
No vigente
Artículo 1°.- Modifíquese la Ley 139 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
quedara redactada de la siguiente forma;
CAPÍTULO I
GIMNASIO
Articulo 1°.- Los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de
actividades físicas no competitivas, se denominan "Gimnasio".
Artículo 2°.- La práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios, deben
ser supervisadas por un/a profesor/a de Educación Física con título reconocido por la
Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Todas las personas que realicen actividades físicas en el gimnasio, deben
poseer un certificado de aptitud física que debe contener los resultados de estudios
electrocardiográficos expedido por el especialista actualizado anualmente.
Artículo 4°.- Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias
médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria
y primeros auxilios. La capacitación deberá ser realizada en cursos oficialmente
reconocidos por la autoridad de aplicación.
Artículo 5°.- Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que
serán establecidos por la reglamentación.
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación debe llevar un registro de todos los gimnasios
y de los profesionales responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°.- Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben
ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo establezca la
reglamentación:
Artículo 8°.- Prohíbase en los gimnasios la venta o suministro de:
Medicamentos.
Drogas.
Sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o
accionen fisiológicamente sobre el organismo.
Artículo 9°.- Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que
desarrollen otras actividades, éstas se rigen por sus propias normas.
Artículo 10.- Derogase la Ordenanza N° 41.786 (B.M. N°17.964; AD 798.2)
CAPÍTULO II
CARRERAS DE CALLE
Artículo 11.- Se nombrara práctica de carreras de calle a aquellas competencias de 5
km o más y cuando la convocatoria o participación deportiva involucre a grupos de
personas que por su cantidad no pueda considerarse práctica deportiva individual.
Artículo 12.- Será de carácter obligatorio la presentación de un Certificado Médico de
Aptitud Física (APTO MÉDICO) para la práctica de la misma. Dicho certificado tendrá
una validez máxima de 1 (un) año, a partir de la fecha en la que fuera expedido.
Artículo 13.- Los organizadores de los eventos mencionados en el artículo 1°, deberán
exigir a los participantes la presentación del Certificado Médico de Aptitud Física
(APTO MÉDICO) al momento de la inscripción y previo a la realización de cualquier
actividad o práctica deportiva. El día de la inscripción el participante deberá exhibir el
Apto Medico original y entregar al /los organizadores una fotocopia del mismo.
Artículo 14.- El Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) deberá ser
expedido por un profesional médico matriculado previa evaluación de la persona.
Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.397 (Expediente Electrónico N° 36.720.665-
MGEYA-DGALE-2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 5 de noviembre de 2015 ha quedado
automáticamente promulgada el día 16 de diciembre de 2015.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel