LEY 5397 2015

Síntesis:

MODIFICA LA LEY 139 - ESTABLECIMIENTOS O LOCALES DESTINADOS A LA ENSEÑANZA O PRÁCTICA DE ACTIVIDADES FÍSICAS NO COMPETITIVAS - DENOMINACIÓN - GIMNASIO - DEFINCIÓN - ACTIVIDAD FÍSICA - PROFESOR-A DE EDUCACIÓN FÍSICA CON TÍTULO RECONOCIDO - CERTIFICADO DE APTITUD FÍSICA - ELECTROCARDIOGRAMA - SERVICIO DE EMERGENCIAS MÉDICAS - CURSOS DE CAPACITACIÓN - TÉCNICAS DE REANIMACIÓN CARDIORRESPIRATORIA - PRIMEROS AUXILIOS - REGISTRO DE GIMNASIOS - PROHIBICIÓN DE VENTA - MEDICAMENTOS - DROGAS - PRÁCTICA DE CARRERAS DE CALLE - COMPETENCIAS - CORREDORES - OBLIGATORIEDAD - APTO MÉDICO - OBLIGACIÓN

Publicación:

29/12/2015

Sanción:

05/11/2015

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

16/12/2015

Estado:

No vigente


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Artículo 1°.- Modifíquese la Ley 139 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que

quedara redactada de la siguiente forma;

CAPÍTULO I

GIMNASIO

Articulo 1°.- Los establecimientos o locales destinados a la enseñanza o práctica de

actividades físicas no competitivas, se denominan "Gimnasio".

Artículo 2°.- La práctica de actividades físicas o recreativas en los gimnasios, deben

ser supervisadas por un/a profesor/a de Educación Física con título reconocido por la

Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Todas las personas que realicen actividades físicas en el gimnasio, deben

poseer un certificado de aptitud física que debe contener los resultados de estudios

electrocardiográficos expedido por el especialista actualizado anualmente.

Artículo 4°.- Los gimnasios deben estar adheridos a un servicio de emergencias

médicas y capacitar a sus profesionales en técnicas de reanimación cardiorrespiratoria

y primeros auxilios. La capacitación deberá ser realizada en cursos oficialmente

reconocidos por la autoridad de aplicación.

Artículo 5°.- Los gimnasios deben contar con elementos de primeros auxilios que

serán establecidos por la reglamentación.

Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación debe llevar un registro de todos los gimnasios

y de los profesionales responsables de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°.- Los servicios sanitarios y vestuarios de estos establecimientos deben

ajustar sus dimensiones, iluminación y ventilación mínima según lo establezca la

reglamentación:

Artículo 8°.- Prohíbase en los gimnasios la venta o suministro de:

Medicamentos.

Drogas.

Sustancias que contengan principios activos que modifiquen el rendimiento físico o

accionen fisiológicamente sobre el organismo.

Artículo 9°.- Cuando los gimnasios cuenten con instalaciones anexas en las que

desarrollen otras actividades, éstas se rigen por sus propias normas.

Artículo 10.- Derogase la Ordenanza N° 41.786 (B.M. N°17.964; AD 798.2)

CAPÍTULO II

CARRERAS DE CALLE

Artículo 11.- Se nombrara práctica de carreras de calle a aquellas competencias de 5

km o más y cuando la convocatoria o participación deportiva involucre a grupos de

personas que por su cantidad no pueda considerarse práctica deportiva individual.

Artículo 12.- Será de carácter obligatorio la presentación de un Certificado Médico de

Aptitud Física (APTO MÉDICO) para la práctica de la misma. Dicho certificado tendrá

una validez máxima de 1 (un) año, a partir de la fecha en la que fuera expedido.

Artículo 13.- Los organizadores de los eventos mencionados en el artículo 1°, deberán

exigir a los participantes la presentación del Certificado Médico de Aptitud Física

(APTO MÉDICO) al momento de la inscripción y previo a la realización de cualquier

actividad o práctica deportiva. El día de la inscripción el participante deberá exhibir el

Apto Medico original y entregar al /los organizadores una fotocopia del mismo.

Artículo 14.- El Certificado Médico de Aptitud Física (APTO MÉDICO) deberá ser

expedido por un profesional médico matriculado previa evaluación de la persona.

Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.397 (Expediente Electrónico N° 36.720.665-

MGEYA-DGALE-2015), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 5 de noviembre de 2015 ha quedado

automáticamente promulgada el día 16 de diciembre de 2015.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Justicia y Seguridad. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 5397, modifica la Ley 139.</p>