LEY 6136 2018
Síntesis:
SE CREAN REGISTROS - ÚNICO DE VEHÍCULOS ESPECIALES - ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS - TRANSPORTE DE PASAJEROS DE OFERTA LIBRE PARA RECREACIÓN Y EXCURSIÓN EN VEHÍCULOS DE FANTASÍA - DE EMPRESAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN - DE EMPRESAS TIC - DEL DISTRITO DE DISEÑO - EMPRENDIMIENTOS DEPORTIVOS (RED) - EMPRESAS AUDIOVISUALES - INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL - INTI - REGISTRO DE BARES - RÉGIMEN ESPECIAL DE CONDICIONES DE SEGURIDAD EN ACTIVIDADES NOCTURNAS - REGISTRO DE ACTIVIDAD - DIRECTORES TÉCNICOS - PENALIDADES - MODIFICA LEYES - 2148 - 2972 - 4761 - 5235 - 3876 - 4353 - 1727 - DEROGA ORDENANZAS
Publicación:
09/01/2019
Sanción:
13/12/2018
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/01/2019
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Créase el Registro Único de Vehículos Especiales, en el cual quedarán
comprendidos los Registros creados por los artículos 8.3.3 y 9.9.2 de la Ley 2148
(Texto Consolidado por Ley 6017).
Art. 2°.- El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación del Registro Único
de Distritos Económicos.
Art. 3°.- Sustitúyese el artículo 8.3.3 de la Ley 2148 (Texto Consolidado por Ley 6017)
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"8.3.3 Registro. La Autoridad de Aplicación llevará un Registro Único de Vehículos
Especiales, en el cual deben registrarse las personas humanas y/o jurídicas titulares
de los permisos para realizar el servicio de Transporte de Escolares en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como también de los conductores y
acompañantes, según las modalidades a establecer en la reglamentación."
Art. 4°.- Sustitúyese el artículo 9.9.2 de la Ley 2148 (Texto Consolidado por Ley 6017),
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"9.9.2 Registro Los prestadores del servicio de transporte de pasajeros de oferta libre
para recreación y excursión en vehículos de fantasía y los conductores de los
vehículos deberán registrarse en el Registro Único de Vehículos Especiales que
llevará la Autoridad de Aplicación."
Art. 5°.- Créase el "Registro Único de Distritos Económicos", en el cual quedarán
comprendidos los Registros creados por el artículo 6° de la Ley 2972 (Texto
Consolidado por Ley 6017), el artículo 5° de la Ley 4761 (Texto Consolidado por Ley
6017), el artículo 5° de la Ley 5235 (Texto Consolidado por Ley 6017), el artículo 9° de
la Ley 3876 (Texto Consolidado por Ley 6017) y el artículo 5° de la Ley 4353 (Texto
Consolidado por Ley 6017).
Art. 6°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 2972 (Texto Consolidado por Ley 6017), el
que quedará redactado de la siguiente manera
"Artículo 6°.- La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos, podrá ser de
forma provisoria o definitiva según el caso y resulta condición para el otorgamiento de
los beneficios que establece la presente Ley.
La autoridad de aplicación establecerá las condiciones para dichas inscripciones."
Art 7°.- Reemplazase en todo el cuerpo de la Ley 2972 (Texto consolidado por Ley
6017) la mención al "Registro de Empresas de Tecnologías de la Información y la
Comunicación (Registro de Empresas TIC)" por "Registro Único de Distritos
Económicos".
Art. 8°.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 4761 (Texto Consolidado por Ley 6017), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5°, Registro.- La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos es
condición previa para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente, en
los términos que establezca la autoridad de aplicación."
Art. 9°.- Reemplazase en todo el cuerpo de la Ley 4761 (Texto Consolidado por Ley
6017) la mención al "Registro del Distrito de Diseño" por "Registro Único de Distritos
Económicos".
Art 10.- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley 5235 (Texto Consolidado por Ley 6017), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 6°.- Registro - Inscripción. La inscripción en el Registro Único de Distritos
Económicos puede ser provisional o definitiva y, en todos los casos, debe ser
solicitada por quienes aspiren a gozar de los beneficios establecidos en la presente."
Art 11.- Reemplazase en todo el cuerpo de la Ley 5235 (Texto Consolidado por Ley
6017) la mención al "Registro de Emprendimientos Deportivos (RED)" por "Registro
Único de Distritos Económicos".
Art 12.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley 3876 (Texto Consolidado por Ley 6017), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9°.- La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos es condición
para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente, en los términos que
establezca la autoridad de aplicación."
Art 13.- Reemplazase en todo el cuerpo de la Ley 3876 (Texto Consolidado por Ley
6017) la mención al "Registro de Empresas Audiovisuales" por "Registro Único de
Distritos Económicos".
Art 14.- Sustitúyese el artículo 5° de la Ley 4353 (Texto Consolidado por Ley 6017), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 5°.- La inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos es condición
para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente Ley."
Art 15.- Reemplazase en todo el cuerpo de la Ley 4353 (Texto Consolidado por Ley
6017) la mención al "Registro del Distrito de las Artes (RDA)" por "Registro Único de
Distritos Económicos".
Art 16.- Modificase el artículo 24 de la Ley 1727 (Texto Consolidado por Ley 6017), el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24.- El Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), la Universidad de
Buenos Aires (UBA), la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), CITEFA y cualquier
otro organismo, que en el futuro firme acuerdos, a tal efecto, con el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires están habilitados para extender los certificados de
medición en las condiciones que establezca la reglamentación."
Art 17.- Derógase el artículo 5° de la Ley 5235 (Texto Consolidado por Ley 6017).
Art 18.- Derógase el Título 3 "Registro de Bares" del Anexo A "Régimen Especial de
Condiciones de Seguridad en Actividades Nocturnas" del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 2/2010 (Texto Consolidado por Ley 6017).
Art 19.- Deróganse los puntos 3. "Del Registro de Actividad", 4. "De los Directores
Técnicos" y los incisos 5.2 y 5.3 del punto 5, "De las penalidades" del Anexo A de la
Ordenanza N° 36.352 (Texto Consolidado por Ley 6017).
Art 20.- Derógase la Ordenanza N° 40.314 (Texto Consolidado por Ley 6017).
Art 21.- Deróganse los artículos 9° y 10 de la Ley 1727 (Texto Consolidado por Ley
6017).
Art 22.- Deróganse los artículos 12 y 19 de la Ley 5707 (Texto Consolidado por Ley
6017).
Art 23.- Derógase el artículo 21 de la Ley 1877 (Texto Consolidado por Ley 6017).
Art 24.- Derógase el artículo 6° de la Ley 139 (Texto Consolidado por Ley 6017).
CLAUSULA TRANSITORIA.- Hasta tanto se designe la autoridad de aplicación del
Registro Único de Distritos Económicos, continuarán en funciones las autoridades
designadas en cada uno de los Registros referidos en el artículo 5°, según
corresponda.
Art. 25.- Comuníquese, etc. Quintana - Pérez