LEY 4761 2013

Síntesis:

LEY DE PROMOCIÓN - ACTIVIDADES DE DISEÑO EN LA CIUDAD - CREA DISTRITO DE DISEÑO - CALLE AUSTRALIA- AV PINEDO - BRANDSEN - AZARA- RÍO CUARTO- AV REGIMIENTO DE PATRICIOS- RIBERA DEL RIACHUELO- AV VÉLEZ SÁRSFIELD - BENEFICIARIOS - PROMOTORES DE INFRAESTRUCTURA - DE ACTIVIDADES INTENSIVAS - PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS - CENTROS Y PLANES EDUCATIVOS DE PROMOCIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO - REGISTRO DEL DISTRITO DE DISEÑO - RED -FOMENTO - INCENTIVOS PROMOCIONALES - IMPUESTOS - INGRESOS BRUTOS - CÓDIGO FISCAL -  LAZOS - EXENCIONES - PROMOCIÓN SUSTENTABLE - DESCUENTOS - SANCIONES - BENEFICIOS PARA RADICACIÓN DE EMPRESAS - BENEFICIARIOS DE ACTIVIDADES DISEÑO INTENSIVAS - PROMOTORES DE INFRAESTRUCTURA - SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN - REGISTRO DEL DISTRITO DE DISEÑO - RED - ANEXOS I - II - III - CENTROS EDUCATIVOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

Publicación:

10/01/2014

Sanción:

14/11/2013

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/12/2013


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

PROMOCIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE DISEÑO EN LA

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO PRIMERO

DISTRITO DE DISEÑO

Artículo 1°.- Creación.- Créase el Distrito de Diseño de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en adelante, "Distrito de Diseño", en el polígono comprendido por ambas aceras

de la calle Australia, Av. Pinedo, Brandsen, Azara, Río Cuarto, Av. Regimiento de

Patricios, la Ribera del Riachuelo y la Av. Vélez Sársfield, conforme el plano que como

Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.

Art. 2°.- Beneficiarios.-Los beneficiarios de las políticas de fomento establecidas en la

presente Ley son las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el

Distrito de Diseño, a saber:

1. "Beneficiarios de Actividades Diseño Intensivas": Quienes como actividad principal

realicen algunas de las actividades de diseño intensivas incluidas en los rubros

detallados en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente;

2. "Beneficiarios de Actividades de Servicio de Diseño": Quienes como actividad

principal realicen alguna de las actividades de servicio de diseño, de conformidad al

listado detallado en el Anexo III que forma parte integrante de la presente;

3. "Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño": Quienes realicen

inversiones a través de mejoras, reformas o construcciones en inmuebles situados en

el Distrito de Diseño, para la realización de las actividades promovidas detalladas en

los Anexos II y III.

4. "Centros Educativos": En tanto se encuentren radicados en el Distrito de Diseño que

tengan habilitación para el rubro respectivo y que tengan en su oferta académica

carreras, especializaciones y cursos sobre las actividades promovidas:

a) Las Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley

Nacional N° 24.521;

b) Los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de formación

profesional e institutos de enseñanza, que estén incorporados a los planes de

enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación;

c) Los institutos u organizaciones de enseñanza de oficios y cualquier otro centro

educativo, incorporados o no a los planes de enseñanza oficial, en la forma y

condiciones que determine la reglamentación.

Los beneficios establecidos por esta Ley sólo serán aplicables a lo producido dentro

del distrito.

CAPÍTULO SEGUNDO

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 3°.- Autoridad de Aplicación.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la

Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 4°.- Atribuciones.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

1. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las actividades promovidas

en el Distrito de Diseño, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los

demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el

sector privado.

2. Informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las

actividades promovidas como actividades económicas generadoras de empleo y de

bajo impacto ambiental.

3. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito de Diseño

como centro de creación y desarrollo de actividades vinculadas al diseño, generando

acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la

asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera

exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados

externos.

4. Promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al

mercado de trabajo por el sector.

5. Promover circuitos urbanos prioritarios que pongan en valor el Distrito de Diseño.

6. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al

Distrito de Diseño.

7. Llevar el Registro del Distrito de Diseño, otorgando y cancelando las inscripciones

de los beneficiarios y aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo con el

cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación,

respetando el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa.

8. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la

aplicación del presente régimen.

9. Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio

de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y

objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.

10. Elaborar anualmente un informe plurianual detallando las necesidades de

infraestructura y desarrollo requeridos en el Distrito de Diseño.

11. Promover la creación de programas de Becas a la excelencia en actividades de

diseño y/u oficios vinculados a actividades diseño-intensivas para graduados

secundarios que deseen realizar estudios en áreas relacionadas con la actividad de

diseño y oficios de diseño en instituciones con sede en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, en forma conjunta con el Ministerio de Educación.

12. Crear programas de capacitación de formación técnico profesional consistentes

con las necesidades del Distrito de Diseño y adaptar los programas de las escuelas

técnicas ubicadas en el Distrito de Diseño tendientes a la generación de oficios y

recursos relacionados con las actividades promovidas por la presente Ley.

13. Remitir a las juntas comunales correspondientes al polígono del Distrito de Diseño,

las que pueden emitir opinión no vinculante sobre los mismos, las solicitudes de

inscripción al Registro del Distrito de Diseño RED así como el informe plurianual

establecido en el Inciso 10) del presente artículo. A su vez, la autoridad de aplicación

debe remitir cada trimestre la nómina actualizada de los beneficiarios inscriptos en el

RED y dar respuesta a cualquier requerimiento de información efectuada por las juntas

comunales vinculadas a la implementación de la presente Ley.

CAPÍTULO TERCERO

REGISTRO DEL DISTRITO DE DISEÑO

Art. 5°.- Registro.- Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el

Registro del Distrito de Diseño (en adelante, el "RED" o el "Registro" indistintamente).

La inscripción en el Registro es condición previa para el otorgamiento de los beneficios

que establece la presente, en los términos que establezca la reglamentación.

Art. 6°.- Condiciones de Inscripción Inc. 1 y 2 Art .2°.- A efectos de su inscripción en el

RED, los interesados que consideren estar comprendidos en los incisos 1 y/o 2 del

artículo 2° de la presente Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos, en la forma

y condiciones que determine la reglamentación:

1- Su efectiva radicación en el Distrito de Diseño en la forma y condiciones que

determine la reglamentación.

2- La realización en el Distrito de Diseño de alguna de las actividades promovidas en

forma principal.

Se entiende que la realización de las actividades promovidas es en forma principal

cuando dicha actividad representa no menos de la mitad de la facturación anual total

de quien la realiza. La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones

necesarios para su acreditación.

Art. 7°.- Condiciones de Inscripción Inc. 3 Art. 2° A efectos de su inscripción en el

RED, los interesados que consideren estar comprendidos en el inciso 3 del artículo 2°

de la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos en la forma y condiciones

en que lo establezca la reglamentación:

1- Acreditar la propiedad, posesión o tenencia de un inmueble dentro del Distrito de

Diseño en el cual se efectuará un emprendimiento con el objeto de desarrollar alguna

de las actividades promovidas detalladas en los Anexos II y III.

2- Presentar una estimación del costo de construcción, remodelación y/o restauración

del inmueble.

3- Presentar un proyecto que detalle la o las actividades promovidas, conforme lo

determinado en los Anexos II y III, que se desarrollarán en el inmueble y su fecha

estimativa de inicio, a los fines de su aprobación por la Autoridad de Aplicación.

4- Presentar la documentación que respalde el importe invertido en mejoras, reformas

o construcciones.

Art. 8°.- Acreeditación.- Los Centros Educativos deben acreditar, en la forma y

condiciones que determine la reglamentación, el cumplimiento de los requisitos

enumerados en el inciso 4 del artículo 2°.

Art. 9°.- Obligaciones Tributarias.- En todos los supuestos establecidos en el artículo

2° de la presente Ley, los interesados deben acreditar en la forma y condiciones que

determine la reglamentación encontrarse en cumplimiento regular de sus obligaciones

tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con sus obligaciones

impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional.

CAPÍTULO CUARTO

INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO DE DISEÑO

Art. 10.- Plazos.- Si el beneficiario califica como empresa de capital nacional en los

términos del inciso 4° del artículo 2° de la Ley Nacional N° 21.382, el plazo de los

beneficios establecidos en el presente capítulo es de quince (15) años a contar desde

la fecha de publicación de la reglamentación de la presente. Caso contrario, el

beneficio regirá por un plazo de diez (10) años.

Ar t.11.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos.- Los Beneficiarios de Actividades Diseño

Intensivas, Beneficiarios de Actividades de Servicio de Diseño y Centros Educativos

que decidan radicarse y desarrollar como actividad principal alguna de las actividades

promovidas dentro del Distrito, pueden diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos.

A tal fin, deben inscribirse provisionalmente en el RED, acreditando en la forma que

disponga la reglamentación:

1. Que califiquen como beneficiarios de Actividades Diseño Intensivas, Beneficiarios

de Actividades de Servicio de Diseño y Centros Educativos en conformidad con lo

establecido por el Artículo 2°.

2. La decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito de

Diseño, y 3. La celebración de un boleto de compraventa de un inmueble ubicado

dentro del Distrito, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento del

precio convenido, la celebración de un contrato de locación o concesión de un

inmueble ubicado en dicha área, u otros medios que la reglamentación autorice.

La exención prevista en el inciso 22 del artículo 157 del Código Fiscal de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires (Ley 541. Texto Ordenado 2013) resultará aplicable para

los beneficiarios de actividades de diseño intensivas definidos en el inciso 1) del

artículo 2° de esta Ley aún cuando sus ingresos superen el importe anual que

establezca la Ley Tarifaria referido a los ingresos totales del contribuyente o

responsable del ejercicio anterior, siempre que se encuentren radicadas o que se

radiquen en el Distrito de Diseño.

Las situaciones previstas en el presente Artículo no alcanzan a las ventas efectuadas

a consumidores finales, conforme lo establecido en la Ley Tarifaria de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o

consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o

familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o

indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación,

comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.

Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química

o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos

productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de

producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de

operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial

habilitado al efecto.

Art. 12.- Diferimiento de Plazo.- A partir de la inscripción en el Registro, los

beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2) años el monto del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos resultante de las declaraciones juradas que deban

presentar, hasta el límite que resulte de computar, según sea el caso:

1. El precio pagado por la adquisición del inmueble ubicado dentro del Distrito, o

2. El precio pagado, en el respectivo período fiscal, en virtud del contrato de locación

del inmueble ubicado dentro del Distrito. Si los precios pagados por los beneficiarios

resultasen superiores al monto del impuesto a pagar, tales diferencias no generarán

créditos de ningún tipo a favor de los beneficiarios 3. Asimismo podrán contabilizar el

precio pagado por las mejoras u obra nueva invertidas en el inmueble adquirido dentro

del perímetro del Distrito. Si los precios pagados por los beneficiarios resultasen

superiores al monto del impuesto a pagar dentro del período de dos años de

diferimiento, tales diferencias no generarán créditos de ningún tipo a favor de los

beneficiarios.

Art. 13.- Plazo de Cancelación.- El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en

cada período fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años,

contados desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada

período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas la tasa activa que corresponda del

Banco de la Nación Argentina. En caso de incumplimiento se aplicarán sobre las

sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas correspondientes.

Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario cumpla con los requisitos

necesarios y haya obtenido su inscripción definitiva en él, a los fines de gozar de la

exención establecida en los Artículos 14° y 15°, y mientras se mantenga dicha

situación, los montos de impuesto diferido se irán extinguiendo a medida en que se

produzca su respectiva exigibilidad.

Art. 14.- Exenciones.- Los ingresos generados por el ejercicio en el Distrito de Diseño

de las actividades promovidas de conformidad con el Anexo III de la presente, están

exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el plazo establecido en el

artículo 10 según corresponda, contados a partir de la fecha de publicación de la

reglamentación de la presente Ley.

Art. 15.- Descuentos.- Los Beneficiarios de Actividades Diseño-Intensivas podrán

detraer de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos el

importe de las exportaciones de productos manufacturados que guarden relación con

las actividades promovidas en el período fiscal que se liquida, multiplicado por el Valor

Multiplicador, conforme al procedimiento detallado en el Anexo IV que forma parte

integrante de la presente Ley.

El Valor Multiplicador se determinará según las condiciones que establezca la

reglamentación, conforme las pautas establecidas en el Anexo IV y en función al

personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado que preste servicios en

un establecimiento ubicado en el Distrito de Diseño

Art. 16.-Período de Liquidación y Límite.- Si el importe a detraer superase la base

imponible sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos del mes que se liquida, el

remanente podrá ser trasladado al período siguiente hasta su agotamiento. No

procederá la devolución del importe no utilizado.

Art. 17.- Imputación de Pago a Cuenta.- Los Promotores de Infraestructura para

Actividades de Diseño podrán computar el veinticinco por ciento (25 %) del monto

invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por todas las

actividades que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiente

al ejercicio de la efectiva realización de la inversión. Si dicho porcentaje resultase

superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor que

podrán ser compensados durante los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos

siguientes, o dentro de los diez (10) años de la publicación de la reglamentación de la

presente Ley, lo que ocurra primero.

La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias a los

efectos de la aprobación e instrumentación de este beneficio.

Los saldos a favor originados en los beneficios impositivos concedidos por esta Ley no

podrán ser transferidos por el Promotor de Infraestructura para Actividades de Diseño

a un tercero. Asimismo no procederá, en ningún supuesto, la repetición de dichos

saldos.

Art 18.- Acreditación de Actividades.- Transferencia de derechos sobre inmuebles. Los

Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño deben acreditar la

realización de las actividades promovidas, como actividad principal en el inmueble

adquirido y/o locado durante un plazo de cinco (5) años contados desde su inscripción

en el RED.

En caso de transferencia de los derechos sobre el inmueble por cualquier título, el

nuevo titular debe inscribirse en el RED y continuar desarrollando alguna de las

actividades promovidas por el lapso que reste hasta cumplimentar el plazo previsto en

el primer párrafo del presente.

Art. 19.- Exención del Impuesto de sellos.-Los actos y contratos de carácter oneroso

celebrados por los beneficiarios inscriptos en el RED, que desarrollen actividades

promovidas de acuerdo lo establece esta Ley, y enunciados a continuación, estarán

exentos del Impuesto de Sellos previsto en el Titulo XIV del Código Fiscal de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires:

1-Contratos de compraventa de inmuebles y cualquier otro acto por el cual se

transfiera el dominio de inmuebles a título oneroso situados dentro del perímetro fijado

por el artículo 1° de la presente Ley .

2-Contratos de locación, leasing o comodato, respecto de inmuebles situados en el

Distrito en donde se realicen actividades promovidas.

3-Contratos de seguro que cubran riesgos respecto de bienes inmuebles situados en

el Distrito donde se desarrollen actividades promovidas.

4-Contratos de seguro que cubran riesgos respecto de instalaciones, maquinarias y

equipamiento situados en los inmuebles detallados en el punto precedente, siempre y

cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.

5-Contratos de locación o leasing respecto de instalaciones, maquinarias y

equipamiento ubicados en los inmuebles situados en el Distrito siempre y cuando se

utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.

6-Contratos de locación de obra o servicios que involucren tareas de construcción,

reparación o mantenimiento de inmuebles situados en el Distrito en donde se realicen

actividades promovidas.

7-Contratos de locación de obra o servicios que involucren tareas de construcción,

montaje, reparación o mantenimiento de instalaciones, maquinarias y equipamiento

ubicados en los inmuebles sitos en el Distrito siempre y cuando se utilicen para el

desarrollo de las actividades promovidas.

8-Contratos de locación de servicios celebrados entre beneficiarios cuyo objeto resulte

ser la realización de alguna de las actividades definidas en el Anexo III de la presente

Ley.

Art. 20.- Exención de Contribuciones y Derechos de Delineaciones y Construcciones.-

Están exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios

de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas

en el Título III del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los

inmuebles ubicados dentro del Distrito de Diseño que se destinen en forma principal al

desarrollo de alguna de las Actividades Promovidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 1° de la Ley 499. Y asimismo, contribuciones y derechos de delineaciones y

construcciones.

Art. 21.- Exención del Impuesto a la Generación de Residuos Áridos y Afines. Los

generadores especiales de residuos sólidos urbanos definidos en el artículo 13 de la

Ley 1854, están exentos del pago del impuesto a la Generación de Residuos Áridos y

Afines, establecido en el Código Fiscal, respecto de las obras a realizar en inmuebles

ubicados en el Distrito de Diseño y que se destinen principalmente al desarrollo de

alguna de las actividades comprendidas en el artículo 2° de la presente Ley.

Art. 22.- Otros Incentivos.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires implementará

líneas de crédito para beneficiarios o terceros que se establezcan o realicen

actividades comerciales y/o productivas en el distrito y sean de las alcanzadas por los

beneficios previstos en esta Ley. La reglamentación establecerá los requisitos y

condiciones necesarias para la obtención de los mismos.

Art. 23.- Garantías.- Autorizase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar

aportes a Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del

otorgamiento de garantías a favor de los beneficiarios inscriptos en el RED y que

encuadren en la clasificación establecida por la Ley Nacional N° 25.300 y sus

modificatorias, a los fines de la realización de alguna de las actividades promovidas en

el Distrito de Diseño.

CAPÍTULO QUINTO

PLAN EDUCATIVO DE PROMOCIÓN DEL DISEÑO

Art. 24.- Proyectos Piloto.- El Distrito de Diseño es área prioritaria para la

implementación de proyectos piloto de enseñanza de oficios relacionados a las

actividades promovidas en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo

de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas de diseño y afines.

Art. 25.- Programas de Innovación Curricular.- El Ministerio de Educación elaborará un

programa de innovación curricular referido a diseño y oficios vinculados a actividades

diseño-intensivas en las escuelas de gestión estatal, teniendo como referencia las

necesidades formativas del desarrollo del Distrito de Diseño.

CAPÍTULO SEXTO

INCENTIVOS PARA RESIDENTES

Art. 26.- Impuestos y Tasas.- Los empleados en relación de dependencia de

beneficiarios inscriptos en el RED que sean locatarios o titulares del dominio de un

inmueble ubicado dentro del Distrito, estarán exentos del Impuesto Inmobiliario y de la

Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de

Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Art. 27.- Vigencia.- El régimen establecido en la presente Sección rige por el término

de quince (15) años a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de la

presente Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO

PROMOCIÓN DEL DISEÑO SUSTENTABLE

Art. 28.- Construcciones sustentables.- Se establece como prioridad la promoción de

construcciones sustentables dentro del Distrito de Diseño.

El Poder Ejecutivo elaborará e implementará un Programa de Promoción de

construcciones sustentables dentro del Distrito de Diseño que conceda créditos a largo

plazo por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y que además asegure

el cumplimiento de los términos de la Ley 4428 como así también los beneficios

establecidos en el artículo 124 del Código Fiscal (t.o. 2012) y su modificatoria Ley

4469.

Art. 29.- Área Prioritaria.- El Distrito de Diseño es área prioritaria para la

implementación de proyectos piloto de intervención del espacio público a través del

diseño.

CAPÍTULO OCTAVO

SANCIONES

Art. 30.- Incumplimientos.- Sanciones.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones

establecidas en el Código Fiscal, el incumplimiento de lo establecido en la presente

Ley o su reglamentación, traerá aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:

1. Baja de la inscripción en Registro del Distrito de Diseño.

2. Pérdida de los beneficios otorgados, con más los intereses que correspondan.

3. Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el RED.

Se deja expresamente establecido que sin perjuicio de la aplicación de la sanción

establecida en el punto 2., la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

podrá reclamar por la totalidad del capital y los intereses adeudados que

correspondan.

En todos los casos, la Autoridad de Aplicación debe garantizar el derecho de defensa

y debido proceso a favor del beneficiario.

Art. 31.- Incumplimiento artículo 18.- Intereses Resarcitorios.- En caso de

incumplimiento a lo establecido en el artículo 18, los Promotores de Infraestructura de

Actividades de Diseño deben proceder a ingresar el impuesto correspondiente, con

más los intereses resarcitorios y demás accesorios que correspondan, conforme al

siguiente procedimiento:

1. Si el cese de la actividad promovida ocurre entre el primer y segundo año de

iniciada, deberán ingresar el ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos que hubieran dejado de ingresar en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.

2. Si el cese de la actividad promovida ocurre entre el tercer y quinto año de iniciada,

deberán ingresar el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

que hubieran dejado de ingresar en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.

CAPÍTULO NOVENO

DISPOSICIONES FINALES

Art. 32.- Monto.- El monto total anual asignado para los beneficios establecidos en la

presente Ley no podrá superar el uno con diez centésimos por ciento (1,10%) del

monto total percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en

concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el año calendario inmediato

anterior.

Art. 33.- Reglamentación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de

los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Art. 34.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 20 de diciembre de 2013

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.761 (Expediente Electrónico N°

6.778.696/MGEYA-DGALE/13), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires en su sesión del día 14 de noviembre de 2013 ha quedado

automáticamente promulgada el día 11 de diciembre de 2013.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese. Clusellas


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4315

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 2 de la Ley 6391 crea el Régimen de Promoción de las Actividades de Diseño en el Distrito de Diseño de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado por Ley 4761 en el polígono comprendido por ambas aceras de las siguientes arterias: Av. Australia, Av. Pinedo, calles Dr. Ramón Carrillo, Brandsen, Azara, Río Cuarto, Av. Regimiento de Patricios, la Ribera del Riachuelo y la Av. Vélez Sarsfield.</p><p>CLÁUSULA TRANSITORIA establece que el régimen establecido por la Ley 4761 (texto consolidado por Ley 6347), mantendrá su vigencia en todos los supuestos de inscripciones provisorias o definitivas, en trámite o finalizadas, al Registro Único de Distritos Económicos, anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4910, corrige la errata de la Ley 4761, en su artículo 1.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 301-14, aprueba la reglamentación de la Ley 4761.- Todos los Arts. estan reglamentados.-</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 6136 crea el “Registro Único de Distritos Económicos“, en el cual quedarán comprendidos los Registros creados por el artículo 5° de la Ley 4761 (Texto Consolidado por Ley 6017)</p><p>Art. 8 sustituye el Art. 5.</p><p>Art. 9 reemplaza en todo el cuerpo de la Ley 4761 (Texto Consolidado por Ley 6017) la mención al “Registro del Distrito de Diseño” por “Registro Único de Distritos Económicos”.</p><p>Clausula Transitoria establece que hasta tanto se designe la autoridad de aplicación del Registro Único de Distritos  conómicos, continuarán en funciones las autoridades designadas en cada uno de los Registros referidos en el artículo 5°, según corresponda.</p><p> </p>