LEY 4761 2013
Síntesis:
LEY DE PROMOCIÓN - ACTIVIDADES DE DISEÑO EN LA CIUDAD - CREA DISTRITO DE DISEÑO - CALLE AUSTRALIA- AV PINEDO - BRANDSEN - AZARA- RÍO CUARTO- AV REGIMIENTO DE PATRICIOS- RIBERA DEL RIACHUELO- AV VÉLEZ SÁRSFIELD - BENEFICIARIOS - PROMOTORES DE INFRAESTRUCTURA - DE ACTIVIDADES INTENSIVAS - PERSONAS FÍSICAS O JURÍDICAS - CENTROS Y PLANES EDUCATIVOS DE PROMOCIÓN - AUTORIDAD DE APLICACIÓN MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO - REGISTRO DEL DISTRITO DE DISEÑO - RED -FOMENTO - INCENTIVOS PROMOCIONALES - IMPUESTOS - INGRESOS BRUTOS - CÓDIGO FISCAL - LAZOS - EXENCIONES - PROMOCIÓN SUSTENTABLE - DESCUENTOS - SANCIONES - BENEFICIOS PARA RADICACIÓN DE EMPRESAS - BENEFICIARIOS DE ACTIVIDADES DISEÑO INTENSIVAS - PROMOTORES DE INFRAESTRUCTURA - SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN - REGISTRO DEL DISTRITO DE DISEÑO - RED - ANEXOS I - II - III - CENTROS EDUCATIVOS - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Publicación:
10/01/2014
Sanción:
14/11/2013
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
11/12/2013
Artículo 1°.- Creación.- Créase el Distrito de Diseño de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en adelante, "Distrito de Diseño", en el polígono comprendido por ambas aceras
de la calle Australia, Av. Pinedo, Brandsen, Azara, Río Cuarto, Av. Regimiento de
Patricios, la Ribera del Riachuelo y la Av. Vélez Sársfield, conforme el plano que como
Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.
Art. 2°.- Beneficiarios.-Los beneficiarios de las políticas de fomento establecidas en la
presente Ley son las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el
Distrito de Diseño, a saber:
1. "Beneficiarios de Actividades Diseño Intensivas": Quienes como actividad principal
realicen algunas de las actividades de diseño intensivas incluidas en los rubros
detallados en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente;
2. "Beneficiarios de Actividades de Servicio de Diseño": Quienes como actividad
principal realicen alguna de las actividades de servicio de diseño, de conformidad al
listado detallado en el Anexo III que forma parte integrante de la presente;
3. "Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño": Quienes realicen
inversiones a través de mejoras, reformas o construcciones en inmuebles situados en
el Distrito de Diseño, para la realización de las actividades promovidas detalladas en
los Anexos II y III.
4. "Centros Educativos": En tanto se encuentren radicados en el Distrito de Diseño que
tengan habilitación para el rubro respectivo y que tengan en su oferta académica
carreras, especializaciones y cursos sobre las actividades promovidas:
a) Las Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley
Nacional N° 24.521;
b) Los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de formación
profesional e institutos de enseñanza, que estén incorporados a los planes de
enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación;
c) Los institutos u organizaciones de enseñanza de oficios y cualquier otro centro
educativo, incorporados o no a los planes de enseñanza oficial, en la forma y
condiciones que determine la reglamentación.
Los beneficios establecidos por esta Ley sólo serán aplicables a lo producido dentro
del distrito.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 3°.- Autoridad de Aplicación.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 4°.- Atribuciones.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
1. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las actividades promovidas
en el Distrito de Diseño, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los
demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el
sector privado.
2. Informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las
actividades promovidas como actividades económicas generadoras de empleo y de
bajo impacto ambiental.
3. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito de Diseño
como centro de creación y desarrollo de actividades vinculadas al diseño, generando
acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la
asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera
exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados
externos.
4. Promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al
mercado de trabajo por el sector.
5. Promover circuitos urbanos prioritarios que pongan en valor el Distrito de Diseño.
6. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al
Distrito de Diseño.
7. Llevar el Registro del Distrito de Diseño, otorgando y cancelando las inscripciones
de los beneficiarios y aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo con el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación,
respetando el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa.
8. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la
aplicación del presente régimen.
9. Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio
de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y
objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.
10. Elaborar anualmente un informe plurianual detallando las necesidades de
infraestructura y desarrollo requeridos en el Distrito de Diseño.
11. Promover la creación de programas de Becas a la excelencia en actividades de
diseño y/u oficios vinculados a actividades diseño-intensivas para graduados
secundarios que deseen realizar estudios en áreas relacionadas con la actividad de
diseño y oficios de diseño en instituciones con sede en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en forma conjunta con el Ministerio de Educación.
12. Crear programas de capacitación de formación técnico profesional consistentes
con las necesidades del Distrito de Diseño y adaptar los programas de las escuelas
técnicas ubicadas en el Distrito de Diseño tendientes a la generación de oficios y
recursos relacionados con las actividades promovidas por la presente Ley.
13. Remitir a las juntas comunales correspondientes al polígono del Distrito de Diseño,
las que pueden emitir opinión no vinculante sobre los mismos, las solicitudes de
inscripción al Registro del Distrito de Diseño RED así como el informe plurianual
establecido en el Inciso 10) del presente artículo. A su vez, la autoridad de aplicación
debe remitir cada trimestre la nómina actualizada de los beneficiarios inscriptos en el
RED y dar respuesta a cualquier requerimiento de información efectuada por las juntas
comunales vinculadas a la implementación de la presente Ley.
CAPÍTULO TERCERO
REGISTRO DEL DISTRITO DE DISEÑO
Art. 5°.- Registro.- Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el
Registro del Distrito de Diseño (en adelante, el "RED" o el "Registro" indistintamente).
La inscripción en el Registro es condición previa para el otorgamiento de los beneficios
que establece la presente, en los términos que establezca la reglamentación.
Art. 6°.- Condiciones de Inscripción Inc. 1 y 2 Art .2°.- A efectos de su inscripción en el
RED, los interesados que consideren estar comprendidos en los incisos 1 y/o 2 del
artículo 2° de la presente Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos, en la forma
y condiciones que determine la reglamentación:
1- Su efectiva radicación en el Distrito de Diseño en la forma y condiciones que
determine la reglamentación.
2- La realización en el Distrito de Diseño de alguna de las actividades promovidas en
forma principal.
Se entiende que la realización de las actividades promovidas es en forma principal
cuando dicha actividad representa no menos de la mitad de la facturación anual total
de quien la realiza. La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones
necesarios para su acreditación.
Art. 7°.- Condiciones de Inscripción Inc. 3 Art. 2° A efectos de su inscripción en el
RED, los interesados que consideren estar comprendidos en el inciso 3 del artículo 2°
de la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos en la forma y condiciones
en que lo establezca la reglamentación:
1- Acreditar la propiedad, posesión o tenencia de un inmueble dentro del Distrito de
Diseño en el cual se efectuará un emprendimiento con el objeto de desarrollar alguna
de las actividades promovidas detalladas en los Anexos II y III.
2- Presentar una estimación del costo de construcción, remodelación y/o restauración
del inmueble.
3- Presentar un proyecto que detalle la o las actividades promovidas, conforme lo
determinado en los Anexos II y III, que se desarrollarán en el inmueble y su fecha
estimativa de inicio, a los fines de su aprobación por la Autoridad de Aplicación.
4- Presentar la documentación que respalde el importe invertido en mejoras, reformas
o construcciones.
Art. 8°.- Acreeditación.- Los Centros Educativos deben acreditar, en la forma y
condiciones que determine la reglamentación, el cumplimiento de los requisitos
enumerados en el inciso 4 del artículo 2°.
Art. 9°.- Obligaciones Tributarias.- En todos los supuestos establecidos en el artículo
2° de la presente Ley, los interesados deben acreditar en la forma y condiciones que
determine la reglamentación encontrarse en cumplimiento regular de sus obligaciones
tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con sus obligaciones
impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional.
CAPÍTULO CUARTO
INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO DE DISEÑO
Art. 10.- Plazos.- Si el beneficiario califica como empresa de capital nacional en los
términos del inciso 4° del artículo 2° de la Ley Nacional N° 21.382, el plazo de los
beneficios establecidos en el presente capítulo es de quince (15) años a contar desde
la fecha de publicación de la reglamentación de la presente. Caso contrario, el
beneficio regirá por un plazo de diez (10) años.
Ar t.11.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos.- Los Beneficiarios de Actividades Diseño
Intensivas, Beneficiarios de Actividades de Servicio de Diseño y Centros Educativos
que decidan radicarse y desarrollar como actividad principal alguna de las actividades
promovidas dentro del Distrito, pueden diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos.
A tal fin, deben inscribirse provisionalmente en el RED, acreditando en la forma que
disponga la reglamentación:
1. Que califiquen como beneficiarios de Actividades Diseño Intensivas, Beneficiarios
de Actividades de Servicio de Diseño y Centros Educativos en conformidad con lo
establecido por el Artículo 2°.
2. La decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito de
Diseño, y 3. La celebración de un boleto de compraventa de un inmueble ubicado
dentro del Distrito, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento del
precio convenido, la celebración de un contrato de locación o concesión de un
inmueble ubicado en dicha área, u otros medios que la reglamentación autorice.
La exención prevista en el inciso 22 del artículo 157 del Código Fiscal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires (Ley 541. Texto Ordenado 2013) resultará aplicable para
los beneficiarios de actividades de diseño intensivas definidos en el inciso 1) del
artículo 2° de esta Ley aún cuando sus ingresos superen el importe anual que
establezca la Ley Tarifaria referido a los ingresos totales del contribuyente o
responsable del ejercicio anterior, siempre que se encuentren radicadas o que se
radiquen en el Distrito de Diseño.
Las situaciones previstas en el presente Artículo no alcanzan a las ventas efectuadas
a consumidores finales, conforme lo establecido en la Ley Tarifaria de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o
consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o
familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o
indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación o locación de servicios a terceros.
Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química
o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos
productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de
producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de
operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial
habilitado al efecto.
Art. 12.- Diferimiento de Plazo.- A partir de la inscripción en el Registro, los
beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2) años el monto del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos resultante de las declaraciones juradas que deban
presentar, hasta el límite que resulte de computar, según sea el caso:
1. El precio pagado por la adquisición del inmueble ubicado dentro del Distrito, o
2. El precio pagado, en el respectivo período fiscal, en virtud del contrato de locación
del inmueble ubicado dentro del Distrito. Si los precios pagados por los beneficiarios
resultasen superiores al monto del impuesto a pagar, tales diferencias no generarán
créditos de ningún tipo a favor de los beneficiarios 3. Asimismo podrán contabilizar el
precio pagado por las mejoras u obra nueva invertidas en el inmueble adquirido dentro
del perímetro del Distrito. Si los precios pagados por los beneficiarios resultasen
superiores al monto del impuesto a pagar dentro del período de dos años de
diferimiento, tales diferencias no generarán créditos de ningún tipo a favor de los
beneficiarios.
Art. 13.- Plazo de Cancelación.- El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en
cada período fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años,
contados desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada
período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas la tasa activa que corresponda del
Banco de la Nación Argentina. En caso de incumplimiento se aplicarán sobre las
sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas correspondientes.
Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario cumpla con los requisitos
necesarios y haya obtenido su inscripción definitiva en él, a los fines de gozar de la
exención establecida en los Artículos 14° y 15°, y mientras se mantenga dicha
situación, los montos de impuesto diferido se irán extinguiendo a medida en que se
produzca su respectiva exigibilidad.
Art. 14.- Exenciones.- Los ingresos generados por el ejercicio en el Distrito de Diseño
de las actividades promovidas de conformidad con el Anexo III de la presente, están
exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el plazo establecido en el
artículo 10 según corresponda, contados a partir de la fecha de publicación de la
reglamentación de la presente Ley.
Art. 15.- Descuentos.- Los Beneficiarios de Actividades Diseño-Intensivas podrán
detraer de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos el
importe de las exportaciones de productos manufacturados que guarden relación con
las actividades promovidas en el período fiscal que se liquida, multiplicado por el Valor
Multiplicador, conforme al procedimiento detallado en el Anexo IV que forma parte
integrante de la presente Ley.
El Valor Multiplicador se determinará según las condiciones que establezca la
reglamentación, conforme las pautas establecidas en el Anexo IV y en función al
personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado que preste servicios en
un establecimiento ubicado en el Distrito de Diseño
Art. 16.-Período de Liquidación y Límite.- Si el importe a detraer superase la base
imponible sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos del mes que se liquida, el
remanente podrá ser trasladado al período siguiente hasta su agotamiento. No
procederá la devolución del importe no utilizado.
Art. 17.- Imputación de Pago a Cuenta.- Los Promotores de Infraestructura para
Actividades de Diseño podrán computar el veinticinco por ciento (25 %) del monto
invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por todas las
actividades que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiente
al ejercicio de la efectiva realización de la inversión. Si dicho porcentaje resultase
superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor que
podrán ser compensados durante los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos
siguientes, o dentro de los diez (10) años de la publicación de la reglamentación de la
presente Ley, lo que ocurra primero.
La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias a los
efectos de la aprobación e instrumentación de este beneficio.
Los saldos a favor originados en los beneficios impositivos concedidos por esta Ley no
podrán ser transferidos por el Promotor de Infraestructura para Actividades de Diseño
a un tercero. Asimismo no procederá, en ningún supuesto, la repetición de dichos
saldos.
Art 18.- Acreditación de Actividades.- Transferencia de derechos sobre inmuebles. Los
Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño deben acreditar la
realización de las actividades promovidas, como actividad principal en el inmueble
adquirido y/o locado durante un plazo de cinco (5) años contados desde su inscripción
en el RED.
En caso de transferencia de los derechos sobre el inmueble por cualquier título, el
nuevo titular debe inscribirse en el RED y continuar desarrollando alguna de las
actividades promovidas por el lapso que reste hasta cumplimentar el plazo previsto en
el primer párrafo del presente.
Art. 19.- Exención del Impuesto de sellos.-Los actos y contratos de carácter oneroso
celebrados por los beneficiarios inscriptos en el RED, que desarrollen actividades
promovidas de acuerdo lo establece esta Ley, y enunciados a continuación, estarán
exentos del Impuesto de Sellos previsto en el Titulo XIV del Código Fiscal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires:
1-Contratos de compraventa de inmuebles y cualquier otro acto por el cual se
transfiera el dominio de inmuebles a título oneroso situados dentro del perímetro fijado
por el artículo 1° de la presente Ley .
2-Contratos de locación, leasing o comodato, respecto de inmuebles situados en el
Distrito en donde se realicen actividades promovidas.
3-Contratos de seguro que cubran riesgos respecto de bienes inmuebles situados en
el Distrito donde se desarrollen actividades promovidas.
4-Contratos de seguro que cubran riesgos respecto de instalaciones, maquinarias y
equipamiento situados en los inmuebles detallados en el punto precedente, siempre y
cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.
5-Contratos de locación o leasing respecto de instalaciones, maquinarias y
equipamiento ubicados en los inmuebles situados en el Distrito siempre y cuando se
utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.
6-Contratos de locación de obra o servicios que involucren tareas de construcción,
reparación o mantenimiento de inmuebles situados en el Distrito en donde se realicen
actividades promovidas.
7-Contratos de locación de obra o servicios que involucren tareas de construcción,
montaje, reparación o mantenimiento de instalaciones, maquinarias y equipamiento
ubicados en los inmuebles sitos en el Distrito siempre y cuando se utilicen para el
desarrollo de las actividades promovidas.
8-Contratos de locación de servicios celebrados entre beneficiarios cuyo objeto resulte
ser la realización de alguna de las actividades definidas en el Anexo III de la presente
Ley.
Art. 20.- Exención de Contribuciones y Derechos de Delineaciones y Construcciones.-
Están exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios
de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas
en el Título III del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los
inmuebles ubicados dentro del Distrito de Diseño que se destinen en forma principal al
desarrollo de alguna de las Actividades Promovidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 499. Y asimismo, contribuciones y derechos de delineaciones y
construcciones.
Art. 21.- Exención del Impuesto a la Generación de Residuos Áridos y Afines. Los
generadores especiales de residuos sólidos urbanos definidos en el artículo 13 de la
Ley 1854, están exentos del pago del impuesto a la Generación de Residuos Áridos y
Afines, establecido en el Código Fiscal, respecto de las obras a realizar en inmuebles
ubicados en el Distrito de Diseño y que se destinen principalmente al desarrollo de
alguna de las actividades comprendidas en el artículo 2° de la presente Ley.
Art. 22.- Otros Incentivos.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires implementará
líneas de crédito para beneficiarios o terceros que se establezcan o realicen
actividades comerciales y/o productivas en el distrito y sean de las alcanzadas por los
beneficios previstos en esta Ley. La reglamentación establecerá los requisitos y
condiciones necesarias para la obtención de los mismos.
Art. 23.- Garantías.- Autorizase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar
aportes a Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del
otorgamiento de garantías a favor de los beneficiarios inscriptos en el RED y que
encuadren en la clasificación establecida por la Ley Nacional N° 25.300 y sus
modificatorias, a los fines de la realización de alguna de las actividades promovidas en
el Distrito de Diseño.
CAPÍTULO QUINTO
PLAN EDUCATIVO DE PROMOCIÓN DEL DISEÑO
Art. 24.- Proyectos Piloto.- El Distrito de Diseño es área prioritaria para la
implementación de proyectos piloto de enseñanza de oficios relacionados a las
actividades promovidas en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo
de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas de diseño y afines.
Art. 25.- Programas de Innovación Curricular.- El Ministerio de Educación elaborará un
programa de innovación curricular referido a diseño y oficios vinculados a actividades
diseño-intensivas en las escuelas de gestión estatal, teniendo como referencia las
necesidades formativas del desarrollo del Distrito de Diseño.
CAPÍTULO SEXTO
INCENTIVOS PARA RESIDENTES
Art. 26.- Impuestos y Tasas.- Los empleados en relación de dependencia de
beneficiarios inscriptos en el RED que sean locatarios o titulares del dominio de un
inmueble ubicado dentro del Distrito, estarán exentos del Impuesto Inmobiliario y de la
Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de
Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 27.- Vigencia.- El régimen establecido en la presente Sección rige por el término
de quince (15) años a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de la
presente Ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PROMOCIÓN DEL DISEÑO SUSTENTABLE
Art. 28.- Construcciones sustentables.- Se establece como prioridad la promoción de
construcciones sustentables dentro del Distrito de Diseño.
El Poder Ejecutivo elaborará e implementará un Programa de Promoción de
construcciones sustentables dentro del Distrito de Diseño que conceda créditos a largo
plazo por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y que además asegure
el cumplimiento de los términos de la Ley 4428 como así también los beneficios
establecidos en el artículo 124 del Código Fiscal (t.o. 2012) y su modificatoria Ley
4469.
Art. 29.- Área Prioritaria.- El Distrito de Diseño es área prioritaria para la
implementación de proyectos piloto de intervención del espacio público a través del
diseño.
CAPÍTULO OCTAVO
SANCIONES
Art. 30.- Incumplimientos.- Sanciones.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
establecidas en el Código Fiscal, el incumplimiento de lo establecido en la presente
Ley o su reglamentación, traerá aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:
1. Baja de la inscripción en Registro del Distrito de Diseño.
2. Pérdida de los beneficios otorgados, con más los intereses que correspondan.
3. Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el RED.
Se deja expresamente establecido que sin perjuicio de la aplicación de la sanción
establecida en el punto 2., la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
podrá reclamar por la totalidad del capital y los intereses adeudados que
correspondan.
En todos los casos, la Autoridad de Aplicación debe garantizar el derecho de defensa
y debido proceso a favor del beneficiario.
Art. 31.- Incumplimiento artículo 18.- Intereses Resarcitorios.- En caso de
incumplimiento a lo establecido en el artículo 18, los Promotores de Infraestructura de
Actividades de Diseño deben proceder a ingresar el impuesto correspondiente, con
más los intereses resarcitorios y demás accesorios que correspondan, conforme al
siguiente procedimiento:
1. Si el cese de la actividad promovida ocurre entre el primer y segundo año de
iniciada, deberán ingresar el ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos que hubieran dejado de ingresar en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.
2. Si el cese de la actividad promovida ocurre entre el tercer y quinto año de iniciada,
deberán ingresar el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
que hubieran dejado de ingresar en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.
CAPÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES FINALES
Art. 32.- Monto.- El monto total anual asignado para los beneficios establecidos en la
presente Ley no podrá superar el uno con diez centésimos por ciento (1,10%) del
monto total percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el año calendario inmediato
anterior.
Art. 33.- Reglamentación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de
los ciento veinte (120) días de su promulgación.
Art. 34.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2013
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 4.761 (Expediente Electrónico N°
6.778.696/MGEYA-DGALE/13), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en su sesión del día 14 de noviembre de 2013 ha quedado
automáticamente promulgada el día 11 de diciembre de 2013.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese. Clusellas
ANEXOS
El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4315