LEY 6391 2020
Síntesis:
REGIMEN DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO ECONÓMICO DE LA ACTIVIDAD DE DISEÑO EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DISTRITO DE DISEÑO - POLÍGONO AVENIDA AUSTRALIA - PINEDO - RAMÓN CARRILLO - BRANDSEN - AZARA - RÍO CUARTO - REGIMIENTO DE PATRICIOS - RIBERA DEL RIACHUELO - VÉLEZ SARSFIELD - PLANO - BENEFICIARIOS - ELABORACIÓN - VENTA - TAPICES - ALFOMBRAS - PRODUCTOS TEXTILES - VALIJAS - BOLSOS DE MANO - ARTÍCULOS DE TALABARTERÍA - MONTURAS - CALZADO - JOYAS Y BIJOUTERIE - ANTEOJOS - APARATOS DE USO DOMÉSTICO - ELECTRODOMÉSTICOS - MUEBLES- SOMMIERS - COLCHONES - LÁMPARAS ELÉCTRICAS - EQUIPO DE ILUMINACIÓN - RELOJES - PRODUCTOS DE BAZAR - VAJILLA - UTENSILIOS - ADORNOS - JUGUETES - PRODUCTOS DE DISEÑO DE AUTOR - DIARIOS - REVISTAS - PUBLICACIONES PERIÓDICAS - LIBROS - OTRAS PUBLICACIONES - DISTRIBUCIÓN - DISEÑO - INDUSTRIAL - DE INDUMENTARIA - TEXTIL - GRÁFICO - DE IMAGEN Y SONIDO - URBANO Y DE ARQUITECTURA - DE PAISAJES - DE INTERIORES - MULTIMEDIAL - DE IDENTIDAD - LOGOS E IMAGEN - TIPOGRÁFICO - CONSULTORÍA EN DISEÑO - DE MATERIALES - DE EMPAQUE - PUBLICITARIO - CENTROS EDUCATIVOS - DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA DESTINADA A ACTIVIDADES GASTRONOMICAS Y DE DISEÑO - REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS - RÉGIMEN DE BENEFICIOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IIBB - CRÉDITO FISCAL TRANSFERIBLE - USOS MIXTOS - VENTA MINORISTA - IMPUESTO A LOS SELLOS - IMPUESTO INMOBILIARIO TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - ABL - INCENTIVOS CREDITICIOS - ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE DISEÑO - LA PRESENTE LEY REGIRÁ HASTA EL 31 DE ENERO DE 2035
Publicación:
07/01/2021
Sanción:
10/12/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
05/01/2021
TÍTULO I
DISTRITO DE DISEÑO
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto promocionar el desarrollo económico de
la actividad de diseño en la Ciudad de Buenos Aires, a través del fomento del
crecimiento de su infraestructura, del desarrollo gastronómico y territorial de un área
geográfica de la Ciudad, mediante el otorgamiento de beneficios impositivos.
Art. 2°.- Créase el Régimen de Promoción de las Actividades de Diseño en el Distrito
de Diseño de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - en adelante "el Distrito"- creado
por Ley 4761 (texto consolidado por Ley 6347) en el polígono comprendido por ambas
aceras de las siguientes arterias: Av. Australia, Av. Pinedo, calles Dr. Ramón Carrillo,
Brandsen, Azara, Río Cuarto, Av. Regimiento de Patricios, la Ribera del Riachuelo y la
Av. Vélez Sarsfield conforme el plano que como Anexo I forma parte integrante de la
presente Ley.
TÍTULO II
BENEFICIARIOS
Art. 3°.- Los beneficiarios de las políticas de fomento establecidas en la presente Ley
son las personas humanas y las personas jurídicas radicadas o que se radiquen en el
Distrito de Diseño para la explotación de alguna de las siguientes actividades:
1. De diseño, que incluyan la elaboración o venta de:
a) tapices y alfombras;
b) productos textiles;
c) valijas, bolsos de mano, artículos de talabartería, y monturas;
d) calzado;
e) joyas y bijouterie;
f) anteojos;
g) aparatos de uso doméstico, incluye electrodomésticos;
h) muebles;
i) sommiers y colchones;
j) lámparas eléctricas y equipo de iluminación;
k) relojes;
l) productos de bazar, incluye vajilla, utensilios y adornos;
m) juguetes;
n) productos de diseño de autor;
o) diarios, revistas, publicaciones periódicas, libros y otras publicaciones e incluyendo
su distribución.
2. De servicio de diseño:
a) industrial;
b) de indumentaria;
c) textil;
d) gráfico;
e) de imagen y sonido;
f) urbano y de arquitectura;
g) de paisajes;
h) de interiores;
i) multimedial;
j) de identidad, logos e imagen;
k) tipográfico;
l) consultoría en diseño;
m) de materiales;
n) de empaque;
o) publicitario.
3. Centros educativos que se encuentren habilitados como tales e incluyan en su
oferta académica carreras, especializaciones y cursos sobre las actividades
promovidas. Entre ellos se comprende a:
a) las universidades e institutos universitarios reconocidos en los términos de la Ley
Nacional de Educación Superior N° 24.521;
b) los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de formación
profesional e institutos de enseñanza; y,
c) los institutos u organizaciones de enseñanza de oficios.
4. Desarrolladores de infraestructura destinada a actividades:
a) de diseño: comprende a quienes efectúen inversiones a través de mejoras,
reformas o construcciones en inmuebles situados en el Distrito de Diseño, para la
realización de las actividades promovidas detalladas en los puntos 1, 2 y 3 del
presente artículo;
b) gastronómicas: incluye a aquellas personas humanas o jurídicas que efectúen
inversiones a través de mejoras, reformas o construcciones de inmuebles situados en
el Distrito, para la instalación o explotación de establecimientos gastronómicos.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 4°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a) fomentar y gestionar el desarrollo de las actividades promovidas en el Distrito, en
coordinación con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que resulten competentes y con el sector privado;
b) informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las
actividades promovidas generadoras de empleo;
c) coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito como
centro de creación y desarrollo de actividades vinculadas al diseño, generando
acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la
asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera
exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados
externos;
d) promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al
mercado de trabajo por el sector;
e) promover circuitos urbanos prioritarios que pongan en valor el Distrito;
f) desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones para el
Distrito;
g) actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la
aplicación del presente régimen;
h) coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio
de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y
objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.
TÍTULO IV
INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS
Art. 5°.- Para el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción en el
Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo reemplace.
Art. 6°.- La inscripción al Registro Único de Distritos Económicos tendrá carácter de
definitiva o provisoria, de acuerdo con si al momento de solicitarla los sujetos se
encontraren efectivamente radicados en el Distrito o bien, tuvieren la intención de
radicarse, cumpliendo asimismo las restantes condiciones establecidas para cada
modalidad.
Art. 7°.- Es requisito para ambas modalidades de inscripción - definitiva o provisoria -
que los sujetos con excepción de aquellos comprendidos en el punto 4 del artículo 3°
- acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) que se encuentren dedicados al desarrollo de alguna de las actividades promovidas
en el artículo 3°, puntos 1. 2. y 3;
b) que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y
exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque
aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan
acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.
Art. 8°.- A efectos de su inscripción provisoria en el Registro Único de Distritos
Económicos, los sujetos - excepto los del punto 4 del artículo 3° - deben acreditar el
cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 7°, de las establecidas en la
reglamentación y de las especificadas a continuación:
a. que se encuentre gestionada e instrumentada la decisión de radicarse y desarrollar
dichas actividades dentro del Distrito;
b. que se haya efectivizado su compromiso de radicación dentro del área geográfica
del Distrito mediante la suscripción de un boleto de compraventa, siempre que haya
sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio convenido, o bien la
celebración de un contrato de locación u otro instrumento o acto que otorgue la
titularidad, posesión o tenencia respecto de un inmueble del Distrito;
Art. 9°.- A efectos de su inscripción definitiva en el Registro Único de Distritos
Económicos, los sujetos - excepto los del punto 4 del artículo 3° - deben acreditar, de
modo adicional a las previstas en el artículo 7° y a las establecidas en la
reglamentación, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a. que se encuentre efectivamente radicado en el Distrito, en la forma y condiciones
que determine la reglamentación;
b. que se encuentre desarrollando en su emplazamiento del Distrito alguna de las
actividades promovidas del artículo 3°, con excepción de aquellas que por su propia
índole deban ser ejecutadas en establecimientos de terceros, exclusivamente respecto
de aquellos ubicados dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Art. 10.- A efectos de su inscripción en el Registro Único de Distritos Económicos y
gozar de los beneficios establecidos en el Capítulo 5 del Título V, los interesados
comprendidos en el punto 4 del artículo 3°, deben cumplir los siguientes requisitos en
la forma y condiciones que establezca la reglamentación:
a) acreditar la propiedad, posesión o tenencia de un inmueble dentro del Distrito en el
cual se desarrollará infraestructura con el objeto de explotación de alguna de las
actividades descriptas el artículo 3°;
b) presentar una estimación del costo de adquisición, construcción, remodelación o
restauración del inmueble;
c) presentar un proyecto que contenga el detalle de la o las actividades promovidas
que se desarrollarán de manera principal en el inmueble y su fecha estimativa de
inicio, a los fines de su aprobación por la Autoridad de Aplicación.
Art. 11.- Los beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja al Registro Único de
Distritos Económicos en cualquier momento, la cual tendrá las consecuencias
previstas en relación con cada uno de los beneficios que se hubieren otorgado, de
acuerdo con lo establecido en la presente.
Art. 12.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su
reglamentación, dará lugar a la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos
Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.
Art. 13.- La Autoridad de Aplicación efectuará un análisis respecto de la situación del
beneficiario a razón del incumplimiento o motivación de la solicitud de baja y podrá, de
corresponder, imponer la inhabilitación para su reinscripción al Registro.
TÍTULO V
RÉGIMEN DE BENEFICIOS
CAPÍTULO 1
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
SECCIÓN 1°
Exención para inscriptos con carácter definitivo al Registro Único de Distritos
Económicos
Art. 14.- Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas de los
puntos 1, 2 y 3 del artículo 3°, que realicen los beneficiarios inscriptos de forma
definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos dentro del Distrito de Diseño,
se encuentran exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Art. 15.- La exención contenida en este capítulo no comprende la obligación de los
beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del
cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento, la Agencia
Gubernamental de Ingresos Públicos podrá aplicar las multas o sanciones que
correspondan.
Art. 16.- Los ingresos como producto de la realización de actividades de Diseño
enumeradas en el punto 1 del artículo 3°, tendrán un porcentaje de exención en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resultará de la aplicación del porcentaje
establecido en el Anexo II de la presente Ley.
SECCIÓN 2°
Diferimiento para inscriptos con carácter provisorio en el Registro Único de
Distritos Económicos
Art. 17.- Los beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de Distritos
Económicos podrán diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante
del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante los
primeros dos (2) años, hasta el límite que resulte de computar el monto de la inversión
efectuada con destino a obtener su compromiso de radicación establecido en el inciso
b) del artículo 8°.
Art. 18.- De modo adicional a lo dispuesto en el artículo 17, los beneficiarios podrán
contabilizar el precio pagado por las mejoras o por obra nueva realizadas en el
inmueble adquirido dentro del perímetro del Distrito.
Art. 19.- El impuesto diferido debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años
de operado el vencimiento del plazo para pagar el impuesto correspondiente a cada
uno de los períodos fiscales con más los intereses aplicados por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
Art. 20.- No obstante lo establecido en el artículo 19, si el beneficiario obtuviese la
inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos, la obligación de pago
del impuesto diferido por aplicación del artículo 17, se irá extinguiendo a medida en
que se alcance su respectiva exigibilidad.
Art. 21.- En caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria contase con un
expediente de inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de Aplicación, los
montos diferidos no le resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su situación, ya sea
mediante su inscripción definitiva al Registro, el rechazo de la misma, el desistimiento,
la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos
casos acarreará las obligación de pago establecida en el artículo 19.
El administrado podrá solicitar una prórroga de cuatro (4) meses adicionales a la fecha
de finalización del plazo de su inscripción provisoria, a fin de obtener su inscripción
definitiva, en la medida de que justificare su demora en causas razonablemente
fundadas.
Art. 22.- Respecto de los beneficiarios inscriptos de forma provisoria, la Autoridad de
Aplicación exigirá que mantengan su emplazamiento y el desarrollo de actividades
dentro del Distrito por un plazo mínimo de cinco (5) años, a contar desde la obtención
de su inscripción definitiva, para que no les sea pasible de ser exigida la devolución de
la totalidad del monto diferido de acuerdo al artículo 17, con más sus intereses
correspondientes.
Art. 23.- Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de
Distritos Económicos con anterioridad a que transcurra el plazo establecido en el
artículo anterior, deberán integrar el monto de los impuestos diferidos, con más sus
intereses correspondientes.
Art. 24.- El monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento
establecido en los artículos 17 y 18, no podrá superar el monto equivalente a
CUARENTA MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (40.000.000 UVA), unidad
de medida determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina.
Asimismo, el monto máximo del diferimiento establecido para cada beneficiario en la
presente Sección, no podrá superar el equivalente a NUEVE MILLONES de Unidades
de Valor Adquisitivo (9.000.000 UVA).
Art. 25.- A razón de la limitación presupuestaria establecida en el artículo 24, se dará
preponderancia para el otorgamiento del beneficio establecido en la presente Sección
a aquellos proyectos de inversión que impliquen aumento en el coeficiente unificado
para el desarrollo de las actividades promovidas dentro de la Ciudad de Buenos Aires.
SECCIÓN 3°
Crédito fiscal transferible
Art. 26.- En relación con los beneficiarios respecto de los que al momento de solicitar
su inscripción provisoria al Registro no se encontraren inscriptos como contribuyentes
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
accederán al beneficio de otorgamiento de un monto en concepto de crédito fiscal
transferible equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor correspondiente
a las inversiones destinadas a su radicación dentro del área geográfica del Distrito.
En caso de que los sujetos optaran por la aplicación del beneficio contenido en la
presente Sección, quedarán automáticamente inhabilitados para acceder al de
diferimiento establecido en el artículo 17.
Art. 27.- El beneficio de crédito fiscal podrá ser transferido a más de un contribuyente a
los fines de ser utilizado exclusivamente para la cancelación del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá el modo válido mediante el cual
efectuar dicha transferencia.
Los contribuyentes receptores del crédito, podrán imputar a aquel con un límite de
hasta el diez por ciento (10%) del impuesto determinado en el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
Art. 28.- Respecto del beneficio del crédito fiscal, este podrá imputarse contra el saldo
a pagar mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta en un VEINTE POR
CIENTO (20%) de dicho saldo. El remanente podrá continuar imputándose como saldo
a favor con la aplicación del mismo tope mensual, por hasta dos años posteriores o
hasta su agotamiento, lo que ocurriera primero.
Art. 29.- Si de la aplicación del beneficio del crédito fiscal surgiere como remanente un
saldo a favor del beneficiario, ello no dará lugar al reintegro o devolución de suma
alguna por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Art. 30.- El beneficiario que optara por el beneficio del crédito fiscal transferible, deberá
obtener su inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos del mismo
modo, en el plazo y en las condiciones establecidas en la Sección 2°, bajo
apercibimiento de tener que efectuar la devolución de la totalidad del monto otorgado,
con más sus intereses correspondientes.
Art. 31.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo
remplace, determinará, el tope máximo anual destinado al otorgamiento del beneficio
establecido en la presente Sección, de conformidad con su disponibilidad
presupuestaria.
SECCIÓN 4°
Proyectos de usos mixtos
Art. 32.- Se considera como proyecto de uso mixto a los fines de la aplicación de los
beneficios establecidos en la presente Sección, a aquel que destine al menos un
CINCUENTA POR CIENTO de la superficie total del inmueble ubicado dentro del
Distrito a la realización de alguna de las actividades promovidas del artículo 3°, en
tanto la superficie remanente de aquella se utilice para el desarrollo de actividades
comerciales complementarias o viviendas, en la medida que cumplan con los demás
requisitos establecidos por el Código Urbanístico- Ley 6099 (texto consolidado por Ley
6347) .
Art. 33.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen inversiones en
proyectos de usos mixtos a desarrollarse dentro del Distrito, tendrán un beneficio del
VEINTICINCO POR CIENTO del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 34.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen alguna de las
actividades promovidas establecidas en el Titulo II y solicitaren su inscripción
provisoria al Registro Único de Distritos Económicos, podrán efectuar el diferimiento
impositivo establecido en la Sección 2° respecto a las superficies del proyecto de uso
mixto destinadas a la realización de las actividades promovidas, pudiendo adicionar
únicamente el beneficio establecido en la presente Sección respecto a inversiones que
efectuaren en la superficie remanente del proyecto destinada a la realización de
actividades comerciales complementarias o viviendas.
Art. 35.- En el supuesto de que de la aplicación del porcentaje del artículo 33 resulte
un monto superior al del impuesto a pagar, la diferencia generará un crédito a favor
que podrá ser compensado hasta durante los cinco (5) años calendarios posteriores al
de la inversión realizada.
SECCIÓN 5°
Venta minorista
Art. 36.- Los ingresos derivados de la venta minorista, de bienes o servicios
provenientes de la realización de las actividades promovidas llevadas a cabo por el
beneficiario, contarán con base mínima no imponible mensual equivalente al doble de
la establecida para la categoría más alta del Régimen Simplificado del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPÍTULO 2
IMPUESTO DE SELLOS
Art. 37.- Los instrumentos que a continuación se detallan se encuentran exentos del
Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por al menos un sujeto
inscripto definitiva o provisoriamente en el Registro Único de Distritos Económicos y
estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas. A
saber:
a) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,
por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles
ubicados dentro del Distrito;
b) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,
por el cual se celebren actos o contratos de carácter oneroso, cuyos efectos operen
dentro del Distrito.
Art. 38.- Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro Único de Distritos
Económicos, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para
ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro
instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de
inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen principalmente a las
actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Si dentro del lapso de seis (6) meses previstos, el sujeto obtuviere su inscripción,
provisoria o definitiva, en el Registro Único de Distritos Económicos, se considera
extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los actos
celebrados.
Art. 39.- El vencimiento del plazo de seis (6) meses o el rechazo de la inscripción al
Registro Único de Distritos Económicos, origina la obligación de ingresar el impuesto
devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de los supuestos
descriptos más arriba con más los intereses que pudieran corresponder.
CAPÍTULO 3
OTROS TRIBUTOS
Art. 40.- Los sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos
Económicos se encuentran exentos de la obligación de ingresar el Impuesto
Inmobiliario Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles ubicados
dentro del Distrito que se destinen de modo principal al desarrollo de algunas de las
actividades promovidas.
Art. 41.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos se
encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago de todos los Derechos para
trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, respecto de los
nuevos proyectos de inversión destinados de modo principal al desarrollo de las
actividades promovidas establecidas en la presente Ley, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Art. 42.- Respecto de lo dispuesto en los artículos 40 y 41, se considera el destino
como principal cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra
destinada al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Art. 43.- Los sujetos que aún se encuentren en trámite de inscripción provisoria o
definitiva al Registro Único de Distritos Económicos al momento de realizar obra nueva
en inmuebles destinados al uso de alguna de las actividades promovidas en el Distrito,
al momento de tener que hacer efectivo el pago de alguno de los Derechos para
trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, la obligación
de cancelar dichos conceptos quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses.
Si transcurrido aquel lapso, el sujeto obtuviere su inscripción, provisoria o definitiva, en
el Registro Único de Distritos Económicos, se considerará extinguida la obligación de
pago de dichos tributos.
Art. 44.- Si al vencimiento del plazo establecido en el artículo 43, el sujeto no hubiere
obtenido la inscripción al Registro o la misma le fuere rechazada por el motivo que
fuere, deberá integrar el pago de los Derechos de Obra correspondientes dentro de los
quince (15) días de la notificación.
Art. 45.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos que se
hallaren comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos
Sólidos Urbanos en los términos de la Ley 1854 (texto consolidado por Ley 6347), se
encuentran exentos de pago de las obligaciones tributarias derivadas de dicha
categorización, sin que ello implique excepción alguna de observancia respecto del
resto de las obligaciones establecidas.
CAPÍTULO 4
INCENTIVOS CREDITICIOS
Art. 46.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá implementar líneas de crédito
preferenciales, tendientes a promover la relocalización y desarrollo de las actividades
promovidas de la presente Ley.
Art. 47.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá efectuar aportes a Sociedades
de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento de garantías
a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos.
CAPÍTULO 5
BENEFICIOS PARA LOS DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA
Art. 48.- Los desarrolladores de infraestructura podrán computar el OCHENTA POR
CIENTO (80%) del monto invertido en el desarrollo como pago a cuenta del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos respecto de las actividades que desarrollen en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. La reglamentación establecerá el procedimiento y las
formalidades necesarias a los efectos de la aprobación e instrumentación de este
beneficio.
Art. 49.- Si de la aplicación del porcentaje establecido en el artículo 48 resultase una
suma superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor
que podrán ser compensados durante los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos
siguientes.
La Autoridad de Aplicación establecerá el monto invertido por el desarrollador de
infraestructura pasible de ser computado a tales fines.
Art. 50.- El plazo de cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes comenzará a
correr desde la notificación del acto administrativo que establece el monto invertido por
el desarrollador de infraestructura pasible de ser computado.
Art. 51.- Los desarrolladores de infraestructura deben destinar el uso de las
instalaciones desarrolladas a alguna de las actividades establecidas en el punto 4 del
artículo 3° durante un plazo de cinco (5) años contados desde la finalización de la obra
o mejora efectuada.
Art. 52.- En caso de transferencia de los derechos sobre el inmueble por cualquier
título, el nuevo titular debe inscribirse en el Registro Único de Distritos Económicos y
continuar afectando el inmueble al desarrollo de alguna de las actividades promovidas
por el lapso que reste hasta cumplimentar el plazo de cinco (5) años.
Art. 53.- Ante el incumplimiento a lo establecido en los artículos 51 y 52, el beneficiario
deberá efectuar una devolución de los montos computados como saldo a favor en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con más los intereses que pudieran corresponder.
Art. 54.- Los saldos a favor originados en los beneficios impositivos concedidos por
este Título no podrán ser transferidos a un tercero. Asimismo, no procederá en ningún
supuesto, la repetición de dichos saldos.
Art. 55.- El monto máximo del pago a cuenta establecido en la presente Sección para
cada desarrollador no podrá superar el equivalente a NUEVE MILLONES de Unidades
de Valor Adquisitivo (9.000.000 UVA).
Art. 56.- Respecto del régimen de beneficios establecidos por la presente Ley, los
desarrolladores de infraestructura comprendidos en el punto 4 del artículo 3° solo
podrán gozar de los establecidos en este Capítulo.
CAPÍTULO 6
ACTIVIDADES EDUCATIVAS DE DISEÑO
Art. 57.- Son beneficiarios de los incentivos previstos en la presente Ley las
instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el Distrito de Diseño.
La reglamentación establecerá los requisitos para acreditar su condición de institución
o establecimiento educativo destinados a la enseñanza o formación en las disciplinas
del campo del diseño del artículo 3°.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 58.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de
enero de 2035.
CLÁUSULA TRANSITORIA - El régimen establecido por la Ley 4761 (texto
consolidado por Ley 6347), mantendrá su vigencia en todos los supuestos de
inscripciones provisorias o definitivas, en trámite o finalizadas, al Registro Único de
Distritos Económicos, anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley.
Art. 59.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi