LEY 5235 2014

Síntesis:

CREACIÓN DEL DISTRITO DEL DEPORTE - POLÍGONO DE AV GRAL PAZ - 27 DE FEBRERO - ESTEBAN BONORINO - FERNÁNDEZ DE LA CRUZ - PERITO MORENO - AUTOPISTA DELLEPIANE - FOMENTO DE LA ACTIVIDAD DEPORTIVA - BENEFICIARIOS - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO - CREACIÓN DEL REGISTRO DE EMPRENDIMIENTOS DEPORTIVOS - CONDICIONES DE INSCRIPCIÓN - EXENCIÓN DE PAGO DE DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN - DERECHO POR CAPACIDAD CONSTRUCTIVA TRANSFERIBLE (CCT) - CAPACIDAD CONSTRUCTIVA APLICABLE (CCA) Y TASA POR SERVICIOS DE VERIFICACIÓN DE OBRA - CÓDIGO FISCAL - IMPUESTO DE SELLOS - TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE INMUEBLES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DIFERIMIENTO DE PAGO - CONTRATOS - BENEFICIOS - IMPUESTO INMOBILIARIO - SANCIONES - PLAN EDUCATIVO DE PROMOCIÓN PARA LA PRODUCCIÓN E INDUSTRIA DEPORTIVA - PROGRAMA DE INNOVACIÓN CURRICULAR - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - ESCUELAS DE NIVEL MEDIO - COMUNA 8 - PASANTES - UBICACIÓN - SEDE - VILLA OLÍMPICA - PLANO - JUEGOS OLÍMPICOS DE LA JUVENTUD  - ASENTAMIENTOS - COMPLEJOS HABITACIONALES - MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - BARRIOS NUEVOS - OTORGAMIENTO DE USO PRECARIO Y GRATUITO DE PREDIO - ASOCIACIÓN CIVIL BOMBEROS DE SOLDATI - CREACIÓN - CORPORACIÓN BUENOS AIRES SUR - UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS ESPECIALES - COMUNA 8 (UPE COMUNA 8) - URBANIZACIÓN - CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES - PROSUR HABITAT - PROGRAMA DE REGULARIZACIÓN Y ORDENAMIENTO DEL SUELO URBANO

Publicación:

30/04/2015

Sanción:

11/12/2014

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

29/04/2015


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

Promoción de las Actividades de la Producción e Industria Deportiva

en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Capítulo Primero

Distrito del Deporte

Artículo 1°.- Creación. Créase el Distrito del Deporte de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, en el polígono comprendido por las Avenidas Gral. Paz, 27 de Febrero,

Cnel. Esteban Bonorino, Gral. F. Fernández De La Cruz, Perito Moreno, y la Autopista

Dellepiane, en ambas aceras, conforme al plano que como Anexo I forma parte

integrante de la presente Ley

Art. 2°.- Beneficiarios. Son beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la

presente Ley, las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el

Distrito, que realicen en forma principal alguna de las actividades que se detallan a

continuación:

a) Fabricación de productos deportivos, que incluye entre otros, artículos y equipos

para gimnasia, atletismo, juegos al aire libre y bajo techo; piscinas de natación de lona,

plástico, u otros materiales; pistas de remo; mesas y accesorios de ping-pong; mesas

y accesorios de billar; balones duros, blandos e inflables; raquetas; bates; mazos;

guantes y cubrecabezas protectores para deporte; redes para la práctica deportiva; la

fabricación de bicicletas no motorizadas y similares, de partes y piezas de bicicletas; y

de artículos para la pesca deportiva, para la caza y el alpinismo, artículos textiles para

la práctica deportiva, paracaídas, chalecos salvavidas.

b) Construcción de embarcaciones deportivas, que incluye entre otros, botes de remo,

canoas y botes inflables; chalanas, esquíes, botes salvavidas a remo, kayaks, canoas,

botes de carrera, botes a pedal, pequeñas motonaves, y la construcción de

embarcaciones de recreo con capacidad para motores dentro y fuera de borda o que

pueden ser impulsadas por el viento, por canaletes y por remos.

c) Construcción, reforma, mantenimiento y reparación de infraestructura deportiva, que

incluye, entre otros, estadios deportivos, gimnasios, estadios de fútbol, piscinas

deportivas, pistas de patinaje, canchas de fútbol, básquet, voleibol, hándbol, tenis y

similares, campos de golf, velódromos, pistas de hielo, estadios de atletismo.

d) Servicios prestados por profesionales, técnicos y escuelas deportivas, para la

realización de prácticas deportivas.

Capitulo Segundo

Autoridad de Aplicación

Art. 3°.- Autoridad de Aplicación.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la

Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 4°.- Atribuciones.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

a) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las actividades promovidas

en el Distrito del Deporte, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los

demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el

sector privado.

b) Informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las

actividades promovidas como actividades económicas generadoras de empleo y de

bajo impacto ambiental.

c) Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito del

Deporte como centro de desarrollo de actividades vinculadas, generando acciones de

inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad

exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, así

como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.

d) Promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al

mercado de trabajo por el sector.

e) Promover circuitos urbanos prioritarios que pongan en valor el Distrito del Deporte.

f) Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al

Distrito del Deporte.

g) Llevar el Registro de Emprendimientos Deportivos, otorgando y cancelando las

inscripciones de los beneficiarios y aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo

con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación.

h) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la

aplicación del presente régimen.

i) Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio

de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y

objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.

j) Elaborar anualmente un informe detallando las necesidades de infraestructura y

desarrollo requeridos en el Distrito del Deporte.

k) Remitir a las juntas comunales correspondientes al polígono del Distrito del Deporte,

las que pueden emitir opinión no vinculante sobre los mismos, las solicitudes de

inscripción al Registro del Distrito del Deporte, así como el informe plurianual

establecido en el inciso j) del presente artículo. A su vez, la autoridad de aplicación

debe remitir cada trimestre la nómina actualizada de los beneficiarios inscriptos en el

RED y dar respuesta a cualquier requerimiento de información efectuada por las juntas

comunales vinculadas a la implementación de la presente Ley.

Capítulo Tercero

Registro de Emprendimientos Deportivos

Art. 5°.- Registro - Creación. Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo

Económico el Registro de Emprendimientos Deportivos (RED).

Art. 6°.- Registro - Inscripción. La inscripción en el RED puede ser provisional o

definitiva y, en todos los casos, debe ser solicitada por quienes aspiren a gozar de los

beneficios establecidos en la presente.

Art. 7°.- Inscripción - Condiciones. A efectos de inscribirse en el RED, los interesados

deben acreditar el cumplimento de los siguientes requisitos en la forma en que lo

establezca la Autoridad de Aplicación:

a) Su efectiva radicación en el Distrito.

b) La realización en forma principal de alguna de las actividades promovidas. Se

entiende que el interesado realiza una actividad en forma principal cuando ésta

representa no menos del 50% (cincuenta) por ciento de su facturación.

No podrán inscribirse en el RED:

a) Las personas jurídicas e individualmente sus socios o miembros del órgano

ejecutivo, según el caso, que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación

por parte de alguno de los Poderes del GCBA o del Estado Nacional, mientras dichas

sanciones sigan vigentes.

b) Las personas físicas que hayan sido sancionadas con suspensión o inhabilitación

por parte de alguno de los Poderes del GCBA, mientras dichas sanciones sigan

vigentes.

c) Los cónyuges y/o convivientes de los sancionados.

d) Los agentes y funcionarios del sector público de conformidad con lo establecido en

la Ley de Ética Pública N° 25.188, o la norma que en el futuro la reemplace.

e) Las personas físicas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación. En el caso de

aquellas en estado de concurso, pueden ser beneficiarios siempre que mantengan la

administración de sus bienes mediante autorización judicial. Las que se encuentran en

estado de concurso preventivo pueden formular ofertas, salvo decisión judicial en

contrario.

f) Los inhibidos.

g) Las personas que se encuentran con condenas y sentencias firmes por delitos

contra la propiedad, contra la Administración Pública o contra la fe pública o por delitos

comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción.

h) Los evasores y deudores morosos tributarios de orden nacional o local,

previsionales, alimentarios, declarados tales por autoridad competente.

i) No poseer deuda tributaria exigible con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires ni con el Estado Nacional.

Art. 8°.- Beneficios - Aplicación y limitación. Los beneficios de la presente Ley son

aplicables a las actividades promovidas y desarrolladas dentro del Distrito, y a aquellas

que se encuentren inscriptas definitivamente en el RED.

No corresponde su aplicación a las actividades que realicen los beneficiarios en

establecimientos, sucursales, oficinas, instalaciones u otros similares fuera del Distrito.

No corresponde la aplicación de los beneficios a las actividades que realicen los

beneficiarios en establecimientos, sucursales, oficinas, instalaciones u otros similares

fuera del Distrito.

Art. 9°.- Plazos. El régimen de promoción establecido en la presente ley rige a partir de

la entrada en vigencia de su reglamentación, por el término de: a.- Veinte (20) años

para beneficiarios que califiquen como Micro, Pequeña y Mediana Empresa en los

términos de la Ley Nacional 25.300 (MIPyMEs, Art. 1° Resolución 50/2013 de la

Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional); como

Cooperativa o como asociación civil.

b. - Quince (15) años para beneficiarios que califiquen como empresa local de capital

nacional en los términos de la Ley Nacional 21.382 (Art. 2, inciso 4).

c.- Diez (10) años para los beneficiarios no comprendidos en los incisos "a" y "b"

anteriores.

Capítulo Cuarto

Incentivos Promocionales para el Distrito del Deporte

Art. 10.- Las personas físicas o jurídicas que realicen obras nuevas o de puesta en

valor, refacciones y/o mejoras en inmuebles situados en el Distrito con destino

comercial, industrial y/o de servicios, podrán computar el veinticinco por ciento (25%)

del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por

las actividades que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 11.- El pago a cuenta podrá empezar a computarse una vez obtenido el final de

obra correspondiente. Si el porcentaje establecido en el artículo anterior resultase

superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará créditos a favor que

podrán ser compensados durante los 5 (cinco) ejercicios fiscales siguientes a la

obtención del final de obra.

Art. 12.- El beneficio descrito en los artículos 10 y 11 no es transferible.

Art. 13.- Las obras a las que hace referencia el artículo 10 se encuentran exentas de

pago de los Derechos de Delineación y Construcción, Derecho por Capacidad

Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva Aplicable (CCA) y Tasa por

Servicios de Verificación de Obra establecidos en el Código Fiscal.

Art. 14.- Las transferencias de dominio de los inmuebles a los que hace mención el

artículo 10 se encuentran exentas de pago del Impuesto de Sellos establecido en el

Código Fiscal.

Art. 15.- Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Los ingresos derivados del ejercicio de

las actividades promovidas por el artículo 2°, realizadas dentro del Distrito del Deporte

por parte de los beneficiarios inscriptos definitivamente en el RED, se encuentran

exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Art. 16.- Los beneficiarios inscriptos en el RED en forma provisional, podrán diferir por

dos años, el pago en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuyo hecho

imponible sean los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas por

el artículo 2, realizadas dentro del Distrito del Deporte. El tope del diferimiento previsto

será el que resulte de computar, según sea el caso:

a) El precio pagado por la adquisición del inmueble ubicado dentro del Distrito, o el

precio pagado, en el respectivo período fiscal, bajo el contrato de locación o cualquier

otro instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la

tenencia del inmueble ubicado dentro del Distrito.

b) Las inversiones en concepto de obras y mejoras realizadas en el inmueble. Si los

precios pagados por los beneficiarios resultasen superiores al monto del impuesto a

pagar, tales diferencias no generarán créditos de ningún tipo a favor de los

beneficiarios.

El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal, debe ser

cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el vencimiento

general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando sobre

las sumas diferidas la tasa activa que corresponda del Banco de la Nación Argentina.

En caso de incumplimiento se aplicarán sobre las sumas diferidas las actualizaciones,

intereses y multas correspondientes.

Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario cumpla con los requisitos

necesarios y haya obtenido su inscripción definitiva en el RED a los fines de gozar de

la exención establecida en el artículo 15, y mientras se mantenga dicha situación, los

montos del impuesto diferido se irán extinguiendo a medida en que se produzca su

respectiva exigibilidad.

Art. 17.- Impuesto de Sellos. Quedan exentos del pago del Impuesto de Sellos los

actos y contratos de carácter oneroso que a continuación se detallan, celebrados por

los beneficiarios, siempre que estén relacionados directamente con el desarrollo de las

actividades promovidas dentro del Distrito:

a) Escritura traslativa de dominio y todo instrumento por el que se transfiera el

dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles ubicados dentro del

Distrito.

b) Contratos de locación, leasing o comodato, respecto de instalaciones, maquinarias

y equipamiento ubicados en los inmuebles situados en el Distrito, siempre que se

utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.

c) Contratos de seguros que cubran riesgos respecto de bienes inmuebles situados en

el Distrito siempre que se utilice principalmente para el desarrollo de actividades

promovidas y respecto de instalaciones maquinarias y equipamiento ubicados en los

inmuebles situados en el Distrito, siempre que se utilicen exclusivamente para el

desarrollo de actividades promovidas.

d) Contratos de locación de obra o de servicios que involucren tareas de construcción,

montaje, reparación o mantenimiento de instalaciones, maquinarias y equipamiento

ubicados en los inmuebles sitos en el Distrito destinados a desarrollar principalmente

las actividades promovidas

e) Contratos de locación de servicios cuyo objeto sea la realización de alguna de las

actividades definidas en el apartado correspondiente.

Art. 18.- Para aquellos beneficiarios que no se encuentran inscriptos definitivamente

en el RED habrá un plazo de 6 (seis) meses para ingresar el impuesto de sellos desde

la celebración del instrumento sobre las escrituras públicas o cualquier otro

instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de

inmuebles ubicados dentro del Distrito, relacionados directa y principalmente con las

actividades promovidas.

El rechazo de la inscripción al registro origina la obligación de ingresar el impuesto

devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de dicha situación, con

más los intereses que pudieran corresponder.

Si dentro del plazo referido en el artículo, el adquirente obtiene la inscripción en el

RED, y el inmueble se encuentra destinado principalmente al desarrollo de alguna de

las actividades promovidas, el impuesto devengado es computable contra el cupo

asignado:

a) Totalmente, si el instrumento es otorgado dentro de los primeros tres (3) años

contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente

Ley.

b) En un setenta y cinco por ciento (75%), si el instrumento es otorgado entre el tercer

y el séptimo año desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente

Ley.

c) En un cincuenta por ciento (50%), si el instrumento es otorgado entre el séptimo y el

décimo año desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley.

Art. 19.- Impuesto Inmobiliario; Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,

Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras. Quedan exentos del pago del

Impuesto Inmobiliario; Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, Territorial y de Pavimentos y

Aceras, los inmuebles ubicados dentro del Distrito y que estén destinados en forma

principal al desarrollo de alguna de las Actividades Promovidas, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 1° de la Ley 499, según lo establecido en el Art. 8° de la

presente.

Art. 20.- Derechos de Delineación y Construcción. Los Inscriptos en el RED, se

encuentran exentos de la obligación de ingresar el importe correspondiente a los

Derechos por Capacidad Constructiva Transferible (CCT) y Capacidad Constructiva

Aplicables (CCA) establecidos en el Código Fiscal, respecto de las obras nuevas que

se construyan dentro del Distrito destinadas principalmente al desarrollo a algunas de

las actividades promovidas. El valor de la obra nueva no deberá ser inferior al Valor

Fiscal Homogéneo del inmueble.

Los beneficiarios quedan exentos del pago de Derechos de Delineación y

Construcción correspondientes a las obras nuevas que se construyan dentro del

distrito y destinadas principalmente al desarrollo de alguna de las actividades

beneficiadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley 499, según lo

establecido en el Art. 8° de la presente y que se encuentren inscriptos definitivamente

en el RED.

Capítulo Quinto

Sanciones Deporte

Art. 21.- Sanciones. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el

código fiscal y en la ley penal tributaria (Ley N° 24769 BO del 15/01/97 modificada por

Ley N° 26.735 BO del 28/12/2011), el incumplimiento de lo establecido en la presente

ley o su reglamentación, traerá aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Baja de la inscripción en RED.

b) Pérdida de los beneficios otorgados, con más los intereses que correspondan.

c) Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el RED.

Capitulo Sexto

Plan Educativo de Promoción para la Producción e Industria Deportiva

Art. 22.- Podrán inscribirse en el Registro de Emprendimientos Deportivos y ser

beneficiarias de los incentivos previstos, las instituciones educativas establecidas o

que se establezcan en el Distrito del Deporte, siempre que hayan formalizado la

presentación de un compromiso geográfico dentro del Distrito y sus currículas se

encuentren vinculadas al deporte.

Los beneficios alcanzan, en la medida en que las actividades educativas sean

desarrolladas dentro del Distrito, a las Instituciones de Educación Superior

Universitaria y No Universitaria reconocidas en los términos de la Ley Nacional N°

24.521.

Art. 23.- El Ministerio de Educación, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo

Económico, administra y ejecuta los siguientes programas:

a) Programa de Becas, para graduados secundarios que deseen realizar estudios de

nivel superior en áreas vinculadas al deporte y docencia deportiva en instituciones

universitarias y no universitarias con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Programa de capacitación de formación técnico profesional que de respuesta a las

diferentes necesidades de calificaciones en Emprendimientos Deportivos.

Art. 24.- Proyectos Piloto.- El Distrito del Deporte es área prioritaria para la

implementación de proyectos piloto de enseñanza de oficios relacionados a las

actividades promovidas en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo

de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas relacionadas con las

actividades promovidas en la presente Ley.

Art. 25.- A tal fin, encomiéndase al Poder Ejecutivo a arbitrar los medios necesarios

para el cumplimiento del punto "II" del Artículo 10 de la Ley 4.476 disponiendo para tal

fin el predio descripto en el Anexo II de la presente.

Art. 26.- Programas de Innovación Curricular.- El Ministerio de Educación elaborará un

programa de innovación curricular referido a las actividades promovidas en la presente

ley y oficios vinculados en las escuelas de gestión estatal, teniendo como referencia

las necesidades formativas del desarrollo del Distrito del Deporte.

Art. 27.- Promoción de la capacitación y experiencia laboral.- A los efectos de

promover la capacitación y la entrada al mundo del trabajo, las personas físicas o

jurídicas beneficiarias del presente régimen celebrarán convenios con las instituciones

de gestión pública de educación media de la Comuna 8, para incorporar en calidad de

pasantes a estudiantes que se encuentren cursando el último año en escuelas

técnicas y comerciales de la Comuna 8.

Capitulo Séptimo

Promoción de la inserción laboral local

Art. 28.- A los efectos de promover la efectiva incidencia de generación de empleo y

desarrollo económico en la Comuna 8 donde el Distrito se ubica, se establece que a

partir de la entrada en vigencia de la presente al menos el 50% de los empleados que

sean incorporados por los beneficiarios del presente régimen, deben tener al menos

un año de residencia efectiva en la Comuna 8.

Capítulo Octavo

Área Olímpica

Art. 29.- Ubicación. La Villa Olímpica de la Ciudad de Buenos Aires., sede de los

Juegos Olímpicos de la Juventud estará localizada en la Comuna 8, conforme al plano

que como Anexo III forma parte integrante de la presente Ley.

Capítulo Noveno

Barrios Nuevos

Art. 30.- Exceptúese del cumplimiento de lo prescripto en el Artículo 9°, inciso 3) y 4)

de la Ordenanza 44.873 incorporada al Código de Planeamiento Urbano a los

asentamientos y complejos habitacionales ubicados en la Comuna 8, que se detallan

en el Anexo IV.

Art. 31- Elimínese del texto del parágrafo 5.4.6.32 Distrito U31 del Código de

Planeamiento Urbano, los subdistritos U31 b, d, e, f y j y sus respectivos planos de

delimitación.

Art. 32.- Incorpórese al Código de Planeamiento Urbano el parágrafo 5.4.6.40 U-

BARRIO NUEVOS, de acuerdo al siguiente texto:

5.4.6.40 U-BARRIO NUEVOS

1) Carácter: Urbanización con criterios de radicación definitiva destinado a viviendas,

actividades productivas de carácter familiar y equipamiento comunitario. Se destinarán

a actividades residenciales de densidad media y media baja, admitiéndose usos

mixtos compatibles con la vivienda.

Se subdividen en subdistritos de acuerdo a su localización determinada.

2) Delimitación:

2.1 Barrio Los Pinos. Polígono delimitado por Av. De La Riestra, calle Portela, y

deslinde con el Club del personal civil de la Fuerza Aerea Argentina.

2.2 Ex Villa 3. Polígono delimitado por calle Ana María Janner, calle Laguna, calle sin

nombre oficial (altura Av. Lacarra 2970), Av. Lacarra, Av. De la Riestra, calle Laguna, y

calle sin nombre oficial de deslinde con predios de SBASE (Taller de Premetro).

2.3 Ex Villa 15. Polígono delimitado por la Av. Eva Perón (ex Av. Del Trabajo), límite

norte de las vias del Ferrocarril Belgrano Sur, calle Herrera, prolongación virtual de la

Av. Argentina, y Av. Comandante Luis Piedrabuena, excluyendo las fracciones F, D, y

B de la manzana 75 B, y la manzana 75 E, ambas de la Sección 78, Circunscripcion 1.

2.4 Barrio Emaus (Ex Villa 16). Polígono delimitado por Av. Lisandro de la Torre, calle

Madariaga, calle Timoteo Gordillo, y prolongación virtual de la calle Sumaca Itatí.

2.5 Barrio Pirelli (Ex Villa 17). Polígono delimitado por la calle Zuviría, calle Saladillo,

calle Echeandía, y calle José León Suarez.

2.6 Barrio Calacita. Polígono delimitado por la Av. Lacarra, calle Ana María Janner,

calle Laguna, y calle José Barros Pazos.

2.7 Barrio Los Piletones. Polígono delimitado por la prolongación virtual de la calle

Plumerillo, prolongación virtual de la calle Medina, calle interna de la rotonda del

Parque Indoamericano, prolongación virtual de la calle sin nombre oficial (altura Av.

Lacarra al 2850), y Av. Lacarra.

2.8 Barrio Esperanza. Poligono delimitado por la prolongación virtual de la calle sin

nombre oficial (altura Av. Lacarra al 2850), calle interna de la rotonda del Parque

Indoamericano, prolongación de la calle sin nombre oficial (altura Av. Lacarra 2730), y

Av. Lacarra.

2.9 Barrio Scapino. Polígono delimitado por calle José León Suarez, Echeandía, Av.

Comandante Luis Piedrabuena, prolongación virtual de la calle Scapino, y calle

Scapino.

3) Regularización: se deberá regularizar la situación existente.

4) Normas Urbanísticas

4.1 Subdivisión: Vía púbica y parcelamiento

4.1.1 Vía pública:

4.1.1.a) Ancho de calle: de acuerdo a la excepción dispuesta para las urbanizaciones

determinadas por el artículo 3.1.3 Ancho de calles de la Sección 3 del Código de

Planeamiento Urbano y la definición de Vía pública, del parágrafo 1.2.1.2 Relativos al

terreno, del Capítulo 1.2 Definición de términos técnicos, considerando para los

senderos un mínimo de 4,00 m. y para las calles un mínimo de 8,00 m.

Se admite una tolerancia de 10 %.

Los senderos inferiores a 4,00m. deberán prever a futuro alcanzar dicha medida

mínima o asegurar doble acceso/egreso. (no cul de sac).

Los senderos deberán contar con las dimensiones necesarias para realizar el tendido

de infraestructura y permitir el acceso de servicios mínimos de seguridad pública.

4.1.1.b) A los fines exclusivos de regularización de situaciones existentes y para casos

de resolución compleja, se admitirán dimensiones distintas.

4.1.1.c) Se preservaran las condiciones de las calles y senderos preexistentes

permitiéndose los que actualmente se encuentren consolidados urbanisticamente.

4.1.1.d) En intervenciones futuras, los anchos de las vías públicas serán determinadas

por las condiciones de proyecto mejorando las condiciones preexistentes.

4.1.1.e) La Dirección de Catastro determinará las Líneas Oficiales y las Líneas de

edificación. La rectificación de dichas Líneas se consolidará conforme se presenten

permisos de obra.

4.1.1.f) A los fines exclusivos de regularización de situaciones existentes y para casos

de resolución compleja, se admitirán dimensiones distintas de acuerdo a lo dispuesto

en el punto 7.

4.1.1.g) Cuando la regularización requiera la relocalización de habitantes de las

viviendas existentes sobre vías circulatorias, a los fines de la apertura de nuevas

calles o senderos, los ocupantes de las mismas serán reubicados por el Gobierno de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4.1.2. Parcelamiento: la regularización procurará conformar una estructura parcelaria

de acuerdo a lo siguiente:

4.1.2.a) Para la regularización de situaciones existentes no será de aplicación lo

dispuesto en las normas generales de la sección 3 del CPU.

4.1.2.b) Parcela mínima 72 m2 con frente igual o mayor a 6 mts. - Se admite una

tolerancia de 10 %

4.1.2.c) En el caso de parcelas mayores de 500m2, las mismas deberán tener un

frente mínimo 12m o 9m con un retiro obligatorio de 4m.

4.1.2. d) A los fines exclusivos de regularización de situaciones existentes y para

casos de resolución compleja, se admitirán dimensiones distintas.

4.1.2.e) Las propuestas de parcelamiento para nuevas intervenciones deberán cumplir

con las normas generales de la Sección 3 del Código de Planeamiento Urbano.

4.2 Tipología Edilicia:

4.2.1. Se permiten edificios de vivienda multifamiliar e individual 4.2.2. Regularización

de edificación existente

4.2.2.a) En el caso de regularización de situaciones existentes no será de aplicación lo

dispuesto en la Sección 4 del CPU en lo referente a dimensiones mínimas de patios

auxiliares.

4.2.2.b) No se admiten intervenciones y/o ampliaciones hasta tanto se regularice la

situación existente.

4.2.2.c) Cualquier intervención propenderá a cumplir requerimientos mínimos de

iluminación y ventilación a establecer según se describe en el punto 7.

4.2.3 Obra nueva, ampliaciones

Deberán cumplir requerimientos mínimos de iluminación y ventilación.

5) Disposiciones particulares

Únicamente para el caso obra nueva o ampliación de parcela y edificación

regularizada.

5.1 En parcelas menores a iguales a 500 m2 se permite la ocupación total de la

parcela con construcciones hasta 9.00 m de altura a contar desde la cota de la parcela

determinada por la Dirección de Catastro.

5.2 Parcelas mayores a 500 m2.

FOT: máximo: 2

FOS: 65 %

Plano límite: 12 mts.

5.3 La línea de edificación para cada manzana será la determinada por la Dirección de

Catastro.

6) Usos:

Los que resulten de aplicar las disposiciones del Cuadro de Usos N° 5.2.1 para el

Distrito R2b III,

Podrá consultarse ante la Autoridad de Aplicación la localización de cualquier uso no

previsto en dicho distrito como así también para el caso de actividades preexistentes,

conforme al inciso 1 del presente parágrafo.

No será de aplicación el Parágrafo 5.1.4.1 "Usos en parcelas frentistas a deslinde de

distritos".

7) Disposiciones complementarias:

7.1 Autorizase a la autoridad competente en materia de Planeamiento Urbano a

dictaminar sobre aspectos urbanísticos no previstos en la presente Ley a los efectos

que se puedan implementar medidas conducentes a facilitar la Registración de Planos

de los bienes preexistentes relevados por la Dirección.

7. 2 Autorízase a la Dirección a adoptar las medidas conducentes a facilitar la

Registración de Planos comprendidos por la presente:

La autorización comprende, entre otras, las siguientes medidas:

a) Registro del Plano de Mensura Particular con fraccionamiento sin exigir el

acotamiento de los perfiles de construcción y relevamiento de los hechos interiores

existentes del polígono.

b) Registro del Plano de Mensura y División por el Régimen de Propiedad Horizontal

(Ley 13512) sin exigir Plano de Obra registrado ante DGROC, en lo que respecta a las

viviendas y construcciones existentes, representándose solamente la silueta de los

polígonos cubiertos, semicubiertos y descubiertos de las mismas, por lo que no será

necesaria la representación de la distribución interna de la planta en todas las parcelas

y manzanas que componen el polígono delimitados en el inciso 2).

c) En los casos en que las construcciones existentes sobrepasen la Línea Oficial, se

permitirá el registro de los planos de Mensura y Subdivisión dejando constancia en los

planos tal situación a fin de promover la futura regularización edilicia.

7.3 Para aquellas parcelas mayores de 75 metros cuadrados que estuviesen habitadas

por más de un grupo familiar se conformará un condominio en forma proporcional a los

mismos. Con la urbanización definitiva, la autoridad de aplicación consolidará las

unidades funcionales correspondientes.

Art. 33.- Otórgasele a la Asociación Civil Bomberos de Soldati un permiso de uso

precario y gratuito, por el plazo de cinco anos (5), sobre un predio bajo autopista de

aproximadamente dos mil metros cuadrados (2000m2) bajo tablero debajo de la

autopista Presidente Cámpora, entre las avenidas Roca y Fernández de la Cruz de

esta Ciudad (Circunscripción 1, Sección 68, Manzana 23x). La entidad beneficiaria

sólo podrá utilizar dicho predio para el cumplimiento de sus fines sociales.

Capítulo Décimo

UNIDAD EJECUTORA DE PROYECTOS ESPECIALES COMUNA 8

Art. 34.- Crease en el ámbito de la Corporación Buenos Aires Sur la Unidad Ejecutora

de Proyectos Especiales - Comuna 8 (UPE COMUNA 8), cuyo objeto sea la

coordinación y el seguimiento de las tareas de urbanización dispuestas en la presente

Ley.

Será incumbencia de la UPE COMUNA 8 la administración de la transferencia y /o

locación de los inmuebles construidos para la Villa Olímpica, para los que podrán

aplicarse las siguientes modalidades:

1. Alquileres de viviendas con fines sociales.

II. Localización de familias afectadas por las tareas de urbanización de las villas en las

que habitasen.

III. Otros destinos con fines sociales específicos.

La UPE COMUNA 8 se conforma con un Gerente General y 2 Subgerentes.

La UPE COMUNA 8 contará con un presupuesto anual determinado por la Legislatura

de la CABA cuyo monto mínimo es del 25% del total de los presupuestos asignados a

la Corporación Buenos Aires Sur y al Programa de Regularización y Ordenamiento del

Suelo Urbano (PROSUR HABITAT).

Cláusula Transitoria: El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, a través de sus

organismos competentes, realizará las tareas necesarias a efectos de desocupar el

predio indicado en el Artículo 33 y entregarlo en tenencia a la Asociación Civil

Bomberos de Soldati, el cual se encuentra ocupado por autos secuestrados y/o

judicializados a cargo de la Policía Federal Argentina

Art. 35.- Comuníquese, etc. Ritondo - Pérez

Buenos Aires, 29 de abril de 2015

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.235 (Expediente Electrónico N°

18.608.158/MGEYA/DGALE/14), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires en su sesión del día 11 de diciembre de 2014 ha quedado

automáticamente promulgada el día 16 de enero de 2015.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese. Clusellas


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4628

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 31 de la Ley 5235, elimina los subdistritos U31 b, d, e, f y j, y sus respectivos planos de delimitación, del texto del parágrafo 5.4.6.32 Distrito U31 del Código de<br />Planeamiento Urbano, TO aprobado por Decreto 1181-07.</p><p>Art. 32, incorpora el parágrafo 5.4.6.40 U-BARRIO NUEVOS, al citado Código.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5449, corrige la errata del texto de la Ley 5235.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 Decreto 240-15, aprueba reglamentación de todos los arts de Ley 5235.-</p><p> </p>
EXCEPTUA
<p>Art. 30 de la Ley 5235 exceptua  del cumplimiento de lo prescripto en el Art. 9 inc. 3) y 4) de la Ordenanza 44873 incorporada al Código de Planeamiento Urbano a los asentamientos y complejos habitacionales ubicados en la Comuna 8, que se detallan en el Anexo IV.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 6136 crea el “Registro Único de Distritos Económicos“, en el cual quedarán comprendidos los Registros creados por el artículo 5° de la Ley 5235 (Texto Consolidado por Ley 6017)</p><p>Art. 10 sutituye el Art. 6.</p><p>Art. 11 reemplaza en todo el cuerpo de la Ley 5235 (Texto Consolidado por Ley 6017) la mención al “Registro de Emprendimientos Deportivos (RED)” por “Registro Único de Distritos Económicos”.</p><p>Art. 17 deroga el Art. 5.</p><p>Clausula Transitoria establece que hasta tanto se designe la autoridad de aplicación del Registro Único de Distritos  conómicos, continuarán en funciones las autoridades designadas en cada uno de los Registros referidos en el artículo 5°, según corresponda.</p>