DECRETO 240 2015

Síntesis:

APRUEBA REGLAMENTACIÓN LEY 5235 - DISTRITO DEL DEPORTE - POLIGONO AVENIDAS - GENERAL PAZ - 27 DE FEBRERO - CORONEL ESTEBAN BONORINO - GENERAL FERNANDEZ DE LA CRUZ - PERITO MORENO - AUTOPISTA DELLEPIANE - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - COMPETENCIAS - POLÍTICAS DE FOMENTO - REGISTRO DE EMPRENDIMIENTOS DEPORTIVOS-RED - ACTIVIDADES - INSCRIPCIÓN - BAJAS - DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA - INCENTIVOS - IMPUESTO SOBRE INGRESOS BRUTOS - SELLOS - EXENCIONES - FABRICACION Y PRODUCCION INDUSTRIAL

Publicación:

03/08/2015

Sanción:

28/07/2015

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO:

La Ley N° 5.235, el Expediente Electrónico N° 4.974.783/DGGI/15, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 5.235 creó el "Distrito del Deporte de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires", en el polígono comprendido por las Avenidas Gral. Paz, 27 de Febrero, Cnel.

Esteban Bonorino, Gral. F. Fernández De la Cruz, Perito Moreno, y la Autopista

Dellepiane, en ambas aceras, con el objeto de fomentar las actividades vinculadas al

deporte;

Que la citada Ley establece como beneficiarios de sus políticas de fomento a aquellas

personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen dentro del mencionado

Distrito y que realicen, en forma principal, alguna de las actividades que se detallan en

el artículo 2° de la Ley en consideración;

Que asimismo la citada norma designa al Ministerio de Desarrollo Económico como

Autoridad de Aplicación del régimen de promoción, correspondiéndole las atribuciones

detalladas en el artículo 4° de la precitada Ley;

Que en ese sentido se crea en su ámbito el Registro de Emprendimientos Deportivos,

denominado "RED", en el que deberán inscribirse aquellas personas que desarrollen

algunas de las actividades promovidas y pretendan acceder a los beneficios en ella

establecidos;

Que la inscripción en el Registro precitado es una condición previa para el

otorgamiento de los beneficios establecidos por la Ley N° 5.235, exigiéndose a esos

efectos el cumplimiento de determinados requisitos;

Que por lo expuesto, resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma en

cuestión a los fines de establecer los mecanismos de implementación que efectivicen

los beneficios creados.

Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.235, que como Anexo I (IF-

19416770/DGTALMDE/15) forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- El Ministerio de Desarrollo Económico y la Administración Gubernamental

de Ingresos Públicos dictan, dentro del ámbito de sus competencias, las normas

complementarias e interpretativas que fueren necesarias para la mejor aplicación de la

Ley N° 5.235 y la reglamentación que por el presente se aprueba.

Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo

Económico y de Hacienda, y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

comuníquese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y, para su

conocimiento y demás efectos, pase a la Jefatura de Gabinete de Ministros, y a los

Ministerios de Hacienda, y de Desarrollo Económico. Cumplido, archívese. MACRI -

Cabrera - Grindetti - Rodríguez Larreta

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 5.235

TÍTULO I
DEL REGISTRO DE EMPRENDIMIENTOS DEPORTIVOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.-La inscripción en el Registro de Emprendimientos Deportivos (en adelante, “RED”), puede ser provisional o definitiva, y en todos los casos debe ser solicitada por los sujetos comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 5.235 a los efectos de gozar los beneficios previstos en la misma.

La conformación del Registro se debe implementar a través de las nuevas tecnologías de la información y comunicación y a efectos de registrar, ordenar, resguardar, reproducir, informar y archivar la documentación e información correspondiente, cuidando que dichos medios garanticen en forma indubitable la seguridad, autenticidad del emisor, resguardo e inalterabilidad de su contenido, en la forma que la Autoridad de Aplicación lo determine.

Artículo 2°.-La notificación de los actos administrativos que conceden la inscripción del solicitante en el RED, habilita a los interesados a liquidar los tributos a los que se refiere el Capítulo Cuarto de la Ley, conforme su alcance y aplicando sus respectivas disposiciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el derecho de los beneficiarios de aplicar dichas disposiciones se encuentra condicionado a que, al vencer el plazo para el pago de cada uno de los tributos instantáneos o al producirse el vencimiento de los períodos fiscales de cada uno de los tributos periódicos, se mantenga el cumplimiento de los requisitos establecidos para que se produzca el beneficio tributario correspondiente.

Corresponde a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos - AGIP- la facultad de verificar dicho cumplimiento, así como la de liquidar las diferencias tributarias y establecer las demás consecuencias que corresponden en caso de incumplimiento y de reclamar su pago.

Artículo 3°.-Los incentivos promocionales establecidos en los artículos 10 y 11 de la Ley N° 5.235, consistentes en beneficios tributarios del presente régimen no pueden ser transferidos a título singular ni a título universal.

En los casos de fusión o escisión, los beneficios tributarios son transmitidos a las sociedades continuadoras o fusionarias desde la fecha en que dicha fusión o escisión se encuentre debidamente inscripta ante el Registro Público de Comercio o la Inspección General de Justicia u organismo que en el futuro la remplace, según corresponda, siempre que las sociedades continuadoras o fusionarias cumplan con los requisitos para acceder a tales beneficios.

A los fines del mantenimiento de los beneficios estipulados por la Ley, los beneficiarios deben acreditar en el plazo de treinta (30) días hábiles administrativos:

  1. El cumplimiento de los requisitos para acceder a tales beneficios;
  2. La toma de registro definitiva de la fusión y/o escisión ante la Inspección General de Justicia u organismo que en el futuro la remplace o el Registro Público de Comercio, según corresponda.

Artículo 4°.-Se encuentran comprendidas en los beneficios de la Ley N° 5.235, las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella agrupados por contratos de colaboración empresaria, en la medida que sean consideradas contribuyentes de los tributos objeto de exención.

Artículo 5°.-En caso de producirse modificaciones en las condiciones que dan lugar a la inscripción en el RED y al goce de las exenciones y beneficios fiscales dispuestos en la Ley N° 5.235, los beneficiarios deben comunicarlas a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, con firma certificada por escribano público, autoridad administrativa o por una entidad bancaria, dentro de los quince (15) días hábiles administrativos en que la misma se haya verificado.

Artículo 6°.-Los inscriptos en el RED que son contribuyentes de las Categorías Locales y Convenio Multilateral del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no pueden ser objeto de retenciones y/o percepciones por el citado gravamen por su actividad promovida dentro del Distrito, siendo de aplicación el régimen de proporcionalidad establecido por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- respecto de contribuyentes que desarrollan actividades gravadas, no gravadas y exentas.

Artículo 7°.-A los fines de la Ley N° 5.235, se entiende por Fabricación o Producción Industrial lo establecido en la Ley Tarifaría vigente para el ejercicio fiscal respectivo.

CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN PROVISIONAL

Artículo 8°.-Para obtener la inscripción provisional en el RED, los beneficiarios previstos en los incisos a, b y d del artículo 2° de la Ley, deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada con firma certificada por escribano público, autoridad administrativa o por una entidad bancaria:

  1. Su inscripción como contribuyente. Para ello deberá presentar la constancia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea como contribuyente local o de Convenio Multilateral, y la inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos “AFIP”.
  2. Su compromiso a radicarse en el Distrito en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses posteriores a la notificación del acto administrativo que reconoce la inscripción provisional, informando, además las actividades promovidas que en forma principal desarrollará en el Distrito. Ambos requerimientos serán cumplidos con la presentación de una nota en carácter de declaración jurada suscripta por el beneficiario. Las personas jurídicas deben acreditar estos requisitos mediante acta de Directorio o del correspondiente órgano de gobierno, donde se consigne la intención de radicarse en el Distrito, y las actividades promovidas que en forma principal realizarán; las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella agrupados por contratos de colaboración empresaria deben acreditar tal requisito mediante la emisión del acto por el órgano que les correspondiera conforme su conformación.
  3. Tener canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y/o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago vigente.
  4. Copia certificada del boleto de compraventa, contrato de locación o cualquier otro instrumento por el cual se otorgue un derecho real o personal respecto de un inmueble situado en el Distrito.
  5. En caso de corresponder, informe suscripto por Contador Público, debidamente certificado ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indicando el monto invertido en mejoras, reformas o construcciones respecto del inmueble situado en el Distrito destinado a la realización de las actividades promovidas.
  6. Para el caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.

Asimismo, deberán acreditar, en la forma que lo establezca la Autoridad de Aplicación, que no se encuentran comprendidos dentro de las causales de exclusión previstas el artículo 7°de la Ley N° 5.235.

Artículo 9°.-La notificación del acto administrativo que otorga la inscripción provisional al solicitante, permite al beneficiario gozar del diferimiento en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo a lo previsto por los artículos 15 y 16 de la Ley.

El plazo de dos (2) años contemplado en el artículo 16 de la Ley se computa desde el día siguiente al de la notificación del mencionado acto administrativo y se aplica al impuesto que corresponde pagar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante dicho plazo por todos los anticipos mensuales que vencen a partir de dicha notificación.

Cualquiera que sea la fecha de la notificación, el beneficiario puede diferir el impuesto que corresponde pagar por el anticipo mensual completo que estuviera devengado al momento de ser notificado y en ningún caso puede diferir el impuesto a pagar correspondiente a los anticipos mensuales anteriores.

Al cumplirse los dos (2) años contados desde el día siguiente al de la mencionada notificación, el beneficiario puede diferir el impuesto que corresponde pagar por el anticipo mensual completo que se encuentra devengado en ese momento, y en ningún caso puede diferir el impuesto a pagar correspondiente a anticipos mensuales de fecha de vencimiento posterior.

Los montos de impuesto sobre los Ingresos Brutos que se pueden diferir son los que resultan de las declaraciones juradas que debe presentar el contribuyente. No pueden ser objeto de diferimiento los montos a pagar en concepto de retenciones y/o percepciones practicadas a terceros. Los montos de impuesto sobre los Ingresos Brutos a pagar que resultan de determinaciones de oficio practicadas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no pueden ser diferidos.

El importe del impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a cada anticipo mensual que puede ser diferido, se calcula sobre la base de la inversión realizada en el inmueble adquirido o locado en el Distrito, incluyendo las obras, ampliaciones, reconstrucciones, refacciones y reformas, de acuerdo a lo establecido por el Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 10.-La notificación del acto administrativo que concede la inscripción provisional, permite al solicitante:

  1. Gozar de la exención de su obligación de pago del impuesto de Sellos, en los términos y condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 5.235.
  2. Gozar de la exención del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, en los términos y condiciones establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 5.235, siempre que, por medio de la declaración jurada a la que alude el artículo 8° del presente Anexo, se comprometa a destinar más de la mitad de la superficie del inmueble al desarrollo con carácter principal de las actividades promovidas.
  3. Gozar de la exención del Derecho de Delineación y Construcción, Capacidad Constructiva Transferible (CCT) y Capacidad Constructiva Aplicable (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra, en las condiciones establecidas en el artículo 20 de la Ley N° 5.235, siempre que se comprometa a destinar más de la mitad de la superficie de las obras nuevas a construirse al desarrollo con carácter principal de las actividades promovidas. El valor de la obra nueva no deberá ser inferior a la Valuación Fiscal Homogénea que tiene el inmueble.

CAPÍTULO III
DE LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA

Artículo 11.-Para obtener la inscripción definitiva en el RED, los beneficiarios previstos en los incisos a, b y d, del artículo 2 de la Ley, deben acreditar ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada con firma certificada por escribano público, autoridad administrativa o por una entidad bancaria:

  1. Su inscripción como contribuyente. Para ello deberá presentar constancia de inscripción en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sea como contribuyente local o de Convenio Multilateral, y la inscripción ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
  2. Su radicación definitiva en el Distrito. Para ello deberá acompañar al efecto en copia certificada el instrumento que le otorga la titularidad de un derecho real o personal, por cualquier título o causa, para el uso y goce de un inmueble donde se desarrolla la actividad promovida.
  3. Deberá informar las actividades promovidas que en forma principal desarrollen en el Distrito. Este requerimiento será cumplido con la presentación de una nota en carácter de declaración jurada suscripta por el solicitante. Las personas jurídicas deben acreditar este requisito mediante acta de Directorio o del órgano de gobierno correspondiente, donde se consignen las actividades promovidas que, en forma principal, realicen las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella agrupados por contratos de colaboración empresaria, deben acreditar tal requisito mediante la emisión del acto por el órgano que les correspondiera conforme su conformación.
  4. La cantidad de empleados en relación de dependencia, afectados a la actividad promovida declarada en el inciso c), con que cuente al momento de la solicitud de inscripción en el RED, debiendo acompañar al efecto las constancias que acrediten la relación laboral expedida por la autoridad competente.
  5. Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y/o de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de pago vigente.
  6. Para el caso de personas físicas, que no registren sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Administración Pública.
  7. Una vez obtenida la inscripción definitiva en el RED, el beneficiario deberá acreditar anualmente ante la Autoridad de Aplicación, con carácter de Declaración Jurada, que el cincuenta por ciento (50%) del personal que se encuentra en relación de dependencia, incorporado a partir de la inscripción provisional, posee al menos un (1) año de residencia efectiva en la Comuna N° 8, mediante el Documento Nacional de Identidad, en los términos y condiciones establecidos por la Autoridad de Aplicación.

Asimismo, deberán acreditar, en la forma que lo establezca la Autoridad de Aplicación, que no se encuentran comprendidos dentro de las causales de exclusión previstas el artículo 7° de la Ley N° 5.235.

La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada a solicitar la documentación que considere apropiada a los efectos de acreditar y respaldar la información que el beneficiario presenta al registro a los efectos de obtener la inscripción definitiva, y usufructuar los beneficios fiscales dispuestos en la Ley N° 5.235.

Artículo 12.-A partir de la notificación del acto administrativo que concede la inscripción definitiva, el beneficiario podrá hacer uso de todos los beneficios y exenciones impositivas establecidos en la Ley N° 5.235.

Asimismo, la notificación de la inscripción definitiva deja sin efecto la inscripción provisional desde el momento de su notificación y, en caso de corresponder, produce la extinción de la obligación de pagar las sumas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos diferido hasta ese momento y de sus respectivos intereses. La extinción de la obligación de pagar los impuestos diferidos que sean exigibles a partir de dicha notificación, se produce a medida en que se verifica su respectiva exigibilidad, siempre que el contribuyente cumpla con los requisitos necesarios para conservar la condición de inscripto en el RED, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley N° 5.235.

CAPÍTULO IV
INSCRIPCIÓN DEFINITIVA
DE LOS DESARROLLADORES DE INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA

Artículo 13.-A los efectos de la presente reglamentación se entiende por desarrolladores de infraestructura deportiva, a los beneficiarios que realicen, por si o por terceros, en forma principal alguna/s de las actividades descriptas en el inciso c) del artículo 2° de la Ley N° 5.235, y las referidas a obras nuevas o de puesta en valor, refacciones y/o mejoras en inmuebles situados en el Distrito con destino comercial, industrial y/o de servicios,

Artículo 14.-El cálculo respecto al importe del pago a cuenta previsto en el artículo 10 de la Ley procede únicamente respecto del monto invertido en obras nuevas o de puesta en valor, construcción, reforma, mantenimiento, refacciones y/o mejoras en inmuebles.

No resulta comprendido dentro de dicha base el importe correspondiente al terreno o inmueble edificado sobre el cual se han realizado dichas inversiones, según corresponda.

Artículo 15.-A los efectos de su inscripción en el RED, los Desarrolladores de Infraestructura deben acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Acreditar la tenencia, compra o locación de un inmueble dentro del Distrito, en el cual se efectúen las mejoras, reformas y/o construcciones. En caso de corresponder, autorización del titular de dominio, con firma certificada por Escribano Público, para la realización de mejoras, reformas y/o construcciones.
  2. Presentar, en caso de corresponder, una estimación del costo de las mejoras, reformas y/o construcciones del inmueble.
  3. Acreditar el destino comercial, industrial y/o de servicios del inmueble objeto de las mejoras, reformas y/o construcciones, para la realización de las actividades promovidas en el artículo 2° de la Ley.

Artículo 16.-La Autoridad de Aplicación emitirá el acto administrativo correspondiente determinando el importe que los Desarrolladores de Infraestructura podrán imputar como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, una vez verificado el otorgamiento del Final de Obra.

Para ello deberán presentar informe suscripto por Contador Público, debidamente certificada ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, indicando el monto invertido en obras nuevas o de puesta en valor, refacciones y/o mejoras en inmuebles situado en el Distrito destinado a la realización de las actividades promovidas.

A partir de su notificación, el beneficiario podrá computar, como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, el importe respectivo, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley. Asimismo no procederá, en ningún supuesto, la repetición de dichos saldos.

CAPÍTULO V
SUPUESTOS DE BAJA DEL REGISTRO

Artículo 17.-Los supuestos de baja del RED son los siguientes:

  1. Pedido del propio interesado;
  2. Inscripción definitiva, respecto de la inscripción provisional;
  3. Incumplimiento de cualquier requisito establecido en la Ley y en esta reglamentación para el otorgamiento o el mantenimiento de la inscripción;
  4. Fallecimiento del beneficiario;
  5. Declaración de quiebra del beneficiario, salvo el supuesto de conversión en concurso preventivo de conformidad con la normativa aplicable y dentro del plazo previsto al efecto;
  6. Disolución del beneficiario o pérdida de personería jurídica, salvo supuestos de fusión o escisión.

Los efectos de la baja del RED se producen, en todos los casos, desde el acaecimiento del hecho correspondiente.

El acto administrativo que disponga la baja se comunica a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a efectos de la determinación, fiscalización, percepción y liquidación de las diferencias tributarias y aplicación de las sanciones por infracciones materiales y formales vinculados con los tributos establecidos y las demás consecuencias derivadas de la baja.

Artículo 18.-Cuando mediare un incumplimiento sobreviniente por parte del beneficiario y previo a la intervención de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Autoridad de Aplicación notificará al beneficiario sobre la existencia de dicho incumplimiento. El beneficiario podrá acreditar su regularización dentro de los siguientes plazos:

  1. Sesenta (60) días hábiles administrativos, cuando no realice con carácter principal alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito, incluyendo aquellas actividades que por su propia índole deban ser ejecutadas fuera del Distrito en establecimientos de terceros.
  2. Treinta (30) días hábiles administrativos, cuando no se encuentre en cumplimiento normal de sus obligaciones impositivas locales o nacionales.
  3. Ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, cuando no se encuentre en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N° 5.235, en relación a la promoción de inserción laboral en la Comuna 8.

TÍTULO II
DE LOS INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO DEL DEPORTE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 19.-Se entiende que la actividad promovida se desarrolla con carácter principal cuando, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de la facturación obtenida dentro del Distrito proviene del ejercicio de dicha actividad. A tal fin, los beneficiarios deben contabilizar de manera separada los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en el Artículo 2° de la Ley, desarrolladas dentro del Distrito y los correspondientes a las restantes actividades desarrolladas dentro del Distrito.

Para calcular tal porcentaje no se tienen en cuenta los ingresos extraordinarios ni la facturación por cuenta de terceros.

Artículo 20.-Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los beneficiarios del presente régimen tienen el régimen que a tales efectos establece el Código Fiscal.

Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando los solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al fisco nacional, provincial o local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros o para el supuesto que por desconocerse el domicilio del responsable sea necesario recurrir a la notificación por edictos.

Artículo 21.-Para gozar de las exenciones reguladas por los artículos 19 y 20 de la Ley N° 5.235, el solicitante deberá individualizar el inmueble correspondiente, indicando su ubicación física y número de partida.

Artículo 22.-Las exenciones otorgadas por los artículos 19 y 20 de la Ley N° 5.235 se mantendrán en la medida de la subsistencia a favor del beneficiario, por cualquier título o causa, del derecho real o personal para el uso o goce del inmueble respectivo, ubicado dentro del Distrito.

CAPÍTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 23.-Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que gozan de los beneficios de la Ley N° 5.235, están obligados a presentar la Declaración Jurada con la liquidación del Impuesto que correspondería ingresar para la actividad desarrollada en el Distrito, en la forma en que lo disponga la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Artículo 24.-Los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que se encuentran inscriptos en la Categoría Régimen Simplificado deben solicitar ante la Dirección General de Rentas dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, su exclusión del citado Régimen y su incorporación a la Categoría Locales, en forma previa o simultánea a la inscripción en el RED.

Artículo 25.-En los casos en los que el beneficiario desarrolla actividades promovidas tanto dentro del Distrito como fuera de él, los beneficios de que goza como consecuencia del acto administrativo que concede la inscripción definitiva, sólo son aplicables sobre la proporción de sus ingresos brutos gravados, obtenidos como consecuencia del ejercicio de alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito.

Para la determinación de los ingresos brutos que resultan exentos, el responsable debe estimar mensualmente la relación existente entre los ingresos brutos obtenidos como consecuencia del desarrollo de alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito y los ingresos brutos totales, correspondientes a esta Jurisdicción, obtenidos en el mismo período tanto por las actividades promovidas realizadas fuera del Distrito como dentro de él. A tal fin, el beneficiario aplica sobre la base imponible correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el porcentaje que resulte de la siguiente fórmula:

Ingresos Brutos Exentos = X % exención
IIBB Exentos + IIBB Gravados

A los fines de acreditar los ingresos brutos generados dentro y fuera del Distrito, los beneficiarios deben discriminar los ingresos obtenidos y los gastos realizados dentro de él. Se entiende que los ingresos brutos son generados dentro del Distrito en la medida en que se encuentren relacionados con gastos generados en él.

Corresponde a los beneficiarios determinar el o los criterios utilizados para considerar que los ingresos brutos son generados dentro del Distrito de acuerdo con las particularidades de la actividad que desarrollan.

A tal fin pueden utilizar, entre otros, los siguientes criterios: a) cantidad de empleados de la empresa que desarrollan sus tareas dentro del Distrito, b) el valor de los bienes de uso de carácter fijo de la empresa que se encuentran ubicados dentro del Distrito, o c) la superficie total ocupada dentro del Distrito.

La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede impugnar la determinación de los ingresos brutos exentos realizada por el beneficiario, en la medida en que el o los criterios utilizados resulten manifiestamente irrazonables.

Artículo 26.-A los fines del artículo 16 de la Ley N° 5.235, se reputan mejoras aquellas erogaciones que no constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien, pudiendo aplicarse la presunción establecida en el artículo 147 del texto vigente del Decreto N° 1.344/PEN/98, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

CAPÍTULO III
IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 27.-Para gozar de los beneficios regulados en el presente Capítulo, el solicitante deberá individualizar los instrumentos gravados mediante los cuales se transfiere el dominio o se otorga la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del Distrito. En el caso de instrumentos susceptibles de resultar exentos que sean otorgados con posterioridad a la solicitud de inscripción, el interesado debe individualizarlos e informarlos a la Autoridad de Aplicación con anterioridad al vencimiento del plazo para el pago del impuesto.

Artículo 28.-El beneficio consagrado en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 5.235 procederá siempre que conste en el instrumento respectivo que el objeto, el destino o su afectación será para el desarrollo de alguna de las actividades previstas en el artículo 2° de la Ley, con carácter de declaración jurada por parte del beneficiario.

Artículo 29.-El agente de retención o de percepción interviniente en los actos o contratos contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 5.235, queda relevado de su obligación de Agente de Recaudación del Impuesto de Sellos establecida en el Código Fiscal y sus normas complementarias, debiendo para ello dejar constancia de la aplicación de la Ley en el instrumento. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos dictará las normas complementarias correspondientes dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 30.-Los beneficiarios inscriptos en el RED podrán hacer uso de la exención prevista en el artículo 17 de la Ley N° 5.235 a partir de la notificación de la inscripción provisional establecida en el artículo 8° del presente Anexo.

El beneficiario deberá otorgarle al contratante o al Agente de Retención o Percepción del Impuesto de Sellos una copia certificada de la inscripción provisional o definitiva.


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 4692

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 Decreto 240-15, aprueba reglamentación de todos los arts de Ley 5235.-</p><p> </p>
COMPLEMENTADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 423-MDE-15, delega facultades en la Subsecretaría de inversiones.</p><p>Art. 2, delega facultades en la Dirección General de Gestión de Inversiones.</p><p>Arts. 4, 5 y 6 establecen procedimiento para la inscripción en el Registro reglamentado por Decreto 240-15.</p>