LEY 2972 2008

Síntesis:

CREA EL DISTRITO TECNOLÓGICO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ÁREAS - AVENIDAS SÁENZ - BOEDO - CHICLANA - SÁNCHEZ DE LORIA Y BRASIL - LAS CALLES ALBERTI Y MANUEL GARCÍA Y LA AVENIDA AMANCIO ALCORTA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO - REGISTRO DE EMPRESAS TIC - TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES - SUBSIDIOS - PROMOCIONES - EXENCIÓN DE IMPUESTOS - ABL - CONSTRUCCIONES - A LOS SELLOS - WIFI - SORFTWARE - EDUCACIÓN TÉCNICA - PROGRAMAS - BECAS A LA EXCELENCIA EN TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES -

Publicación:

22/01/2009

Sanción:

04/12/2008

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

12/01/2009


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

PROMOCIÓN DE LAS EMPRESAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

CAPÍTULO I DISTRITO TECNOLÓGICO

Artículo 1°.- Créase el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante ?el Distrito?, dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz, Boedo, Chiclana, Sánchez de Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García y la Avenida Amancio Alcorta, en ambas aceras.

Art. 2°.- Son beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la presente ley, las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito, cuya actividad principal en el mismo se refiera a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), a través de la realización de alguna de las siguientes actividades:
a) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como obra inédita o editada elaborados en el país, o primera registración, en los términos de la Ley N° 11.723.
b) Implementación y puesta a punto a terceras personas sobre productos de software propios o creados por terceros, o de productos registrados en las condiciones descriptas en el inciso a) del presente artículo.
c) Desarrollo total o parcial de sistemas, módulos, rutinas, procedimientos, documentación y similares, destinados para uso propio o para ser provistos a terceros, siempre que se trate de desarrollos integrables o complementarios a productos de software registrables en las condiciones del inciso a) del presente artículo.
d) Desarrollo de software a medida.
e) Prestación de servicios informáticos orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos, y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre otros.
f) Prestación de servicios informáticos vinculados a procesos de negocios, tanto para uso de terceros como para uso propio (Centros de Servicios Compartidos).
g) Desarrollo de productos y servicios de software, existentes o que se creen en el futuro, que se apliquen efectivamente a actividades tales como e-learning, marketing interactivo, e-commerce, Servicio de Provisión de Aplicaciones (ASP), edición y publicación electrónica de información, y similares -siempre que se encuentren formando parte de una oferta informática integrada, y agreguen valor a la misma-, portales web.
h) Servicios de diseño, codificación, implementación, mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias, conversión o traducción de lenguajes informáticos, adición de funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o asesoramiento de calidad de sistemas, productos de software.
i) Desarrollo y puesta a punto de software embebido o insertado.
j) Producción de hardware, entendiéndose por tal la fabricación de partes, piezas o componentes de equipos informáticos.
k) Prestación de servicios de contact centers, incluyendo atención al cliente, asistencia técnica remota, ventas y otros.
l) Actualización, perfeccionamiento y capacitación de docentes, y alumnos y alumnas del sistema educativo. Se entiende que se desarrolla como actividad principal en el Distrito alguna de las precedentemente enumeradas cuando no menos de la mitad de la facturación total de las empresas radicadas en el distrito, proviene del ejercicio de las mismas.

Art. 3°.- Los beneficios que surgen de la presente Ley no se aplican al autodesarrollo de software, entendiéndose por tal el realizado por las empresas cuya actividad no encuadre en el primer párrafo del Artículo 2°, para uso propio por parte de sus titulares y/o de personas vinculadas a ellos.

CAPÍTULO II AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 4°.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, quien articulará conjuntamente con el Ministerio de Educación las cuestiones inherentes en el Capítulo V.

Art. 5°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a) Promover la radicación en el Distrito Tecnológico de personas físicas y jurídicas comprendidas en los términos del Artículo 2°.
b) Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito Tecnológico, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado.
c) Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico.
d) Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito Tecnológico.
e) Promover un incremento sostenido del número de empleados que sean incorporados al mercado de trabajo por las Empresas de Tecnología de la Información y de las Comunicaciones.
f) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación de la presente Ley.
g) Llevar el Registro de Empresas de Tecnologías de la Información y la Comunicación (Registro de Empresas TIC), otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y la reglamentación.
h) Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.

CAPÍTULO III REGISTRO DE EMPRESAS TIC

Art. 6°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el Registro de Empresas TIC. La inscripción en el Registro es condición para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente Ley.

Art. 7°.- Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 2° deben inscribirse en el Registro de Empresas TIC, a cuyo efecto deben acreditar:
a) Su efectiva radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
b) Que las actividades promovidas se desarrollan en el Distrito, con excepción de aquellas que por su propia índole deban ser preponderantemente ejecutadas en establecimientos de terceros. En caso de que el beneficiario posea su establecimiento principal, o uno o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera del Distrito, los beneficios de esta Ley sólo son aplicables en la medida en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro del mismo.

CAPITULO IV INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO TECNOLÓGICO

Art. 8°.- Sin perjuicio de los efectos derivados de la adhesión a las Leyes Nacionales N° 25.856 y 25.922, las empresas radicadas en el Distrito Tecnológico reciben el tratamiento tributario establecido en el presente Capítulo, siempre y cuando se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas locales y nacionales. Asimismo, se clasificará a dichas empresas según lo establecido en la Ley Nacional N° 25.300, Ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa, y sus modificaciones respectivas. Los plazos establecidos en el presente capítulo se verán incrementados en un cincuenta por ciento (50%) para aquellas empresas que encuadren en dicha norma o sean de capitales nacionales.

Sección 1ª Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Art. 9°.- Los ingresos derivados del ejercicio en el Distrito de las actividades enumeradas en el Artículo 2° están exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. La exención se aplica, en cada caso particular, en la medida resultante del cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley y en el Código Fiscal, y en la reglamentación, con la condición de que mantengan o incrementen el número de trabajadores con que cuenten al momento de la inscripción en el registro de empresas TIC.

Art. 10.- Las personas físicas y jurídicas que desarrollen alguna de las actividades mencionadas en el Artículo 2° y decidan radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito, pueden diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. A tal fin, deben inscribirse provisionalmente en el Registro de Empresas TIC, acreditando en la forma que disponga la reglamentación:
a) El desarrollo de alguna de las actividades mencionadas en el Artículo 2°.
b) La decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito Tecnológico, y
c) La celebración de un boleto de compraventa de un inmueble ubicado dentro del Distrito, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento del precio convenido, la celebración de un contrato de locación o concesión de un inmueble ubicado en dicha área, u otros medios que la reglamentación autorice.

Art. 11.- A partir de la inscripción en el Registro de Empresas TIC, los beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2) años el monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante de las declaraciones juradas que deban presentar, hasta el límite que resulte de computar, según sea el caso: a) El precio pagado por la adquisición del inmueble ubicado dentro del Distrito, o b) El precio pagado, en el respectivo período fiscal, en virtud del contrato de locación del inmueble ubicado dentro del Distrito. Si los precios pagados por los beneficiarios resultasen superiores al monto del impuesto a pagar, tales diferencias no generarán créditos de ningún tipo a favor de los beneficiarios.

Art. 12.- El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas la tasa activa que corresponda del Banco de la Nación Argentina. En caso de incumplimiento se aplicarán sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas correspondientes. Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario cumpla con los requisitos necesarios y haya obtenido su inscripción definitiva en el Registro de Empresas TIC a los fines de gozar de la exención establecida en el Artículo 9°, y mientras se mantenga dicha situación, los montos de impuesto diferido se irán extinguiendo a medida en que se produzca su respectiva exigibilidad.

Sección 2ª Impuesto de Sellos

Art. 13.- El plazo para ingresar el Impuesto de Sellos correspondiente a las escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen, por el que se transfiera el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico, es de tres (3) meses, contados desde la fecha de otorgamiento del instrumento respectivo. Si dentro del plazo referido en el párrafo anterior, el adquirente obtiene la inscripción en el Registro de Empresas TIC, y el inmueble se encuentra destinado principalmente al desarrollo de alguna de las actividades establecidas en el artículo 2°, el impuesto devengado se extingue:
a) Totalmente, si el instrumento es otorgado dentro de los primeros tres (3) años contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley:
b) En un setenta y cinco por ciento (75%), si el instrumento es otorgado entre el tercer y el séptimo año desde la entrada en vigencia de la presente Ley.
c) En un cincuenta por ciento (50%), si el instrumento es otorgado entre el séptimo y el décimo año desde la entrada en vigencia de la presente Ley.

Art. 14.- A los fines de gozar del beneficio contemplado en el artículo 13, el adquirente debe comprometerse, en la forma que determine la reglamentación, a desarrollar las actividades comprendidas en el régimen de la presente Ley en el inmueble, dentro del plazo máximo de dos (2) años de otorgado el instrumento. En caso de incumplimiento, se considerará como no producida la extinción de la obligación respectiva, tornándose exigible la totalidad del impuesto con relación al adquirente, con más los intereses resarcitorios que hubieran correspondido.

Art. 15.- El régimen establecido en la presente Sección rige por el término de diez (10) años a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

Sección 3ª Otros tributos.

Art. 16.- Están exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal, durante un plazo de diez (10) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico, sobre los cuales se realicen obras nuevas o mejoras, que se destinen principalmente al desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 2°, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 499 (BOCBA N° 1014). Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se cumple cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra destinada específicamente al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 17.- Están exentas del pago del Derecho de Delineación y Construcciones establecido en el Título IV del Código Fiscal de la Ciudad, durante un plazo de diez (10) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas las obras nuevas que se construyan dentro del Distrito Tecnológico, y que se destinen principalmente al desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 2°, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 499(BOCBA N° 1014). Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se cumple cuando más de la mitad de la superficie se encuentra destinada específicamente al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 18.- Están exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal de la Ciudad, durante un plazo de diez (10) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los inmuebles ubicados dentro del Distrito Tecnológico que sean alquilados o pertenezcan en propiedad a los empleados en relación de dependencia de las empresas inscriptas en el Registro de Empresas TIC, siempre que se trate de la vivienda única y familiar de dichos empleados. La reglamentación establece las condiciones para acceder a este beneficio.

Sección 4ª Otros incentivos

Art. 19.- Créase un Programa de Subsidios no reintegrables a favor de las empresas inscriptas en el Registro de las Empresas TIC, destinado a financiar hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de obtención de certificados de calidad a favor de las empresas comprendidas por la Ley Nacional N° 25.300, Ley de fomento para la micro, pequeña y mediana empresa y sus modificatorias. La reglamentación establece los requisitos y condiciones del Programa.

Art. 20.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires adopta las medidas necesarias para implementar líneas de crédito preferenciales tendientes a promover la relocalización de empresas de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones hacia el Distrito Tecnológico. A tales fines, financia:
a) La compra de inmuebles, realización de construcciones, mudanzas, reciclado y acondicionamiento de edificios y equipamiento, por parte de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas TIC.
b) La adquisición de vivienda única familiar por parte de los empleados en relación de dependencia, docentes y estudiantes, de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas TIC, o de las instituciones educativas referidas en el Artículo 22 de la presente Ley, respectivamente, siempre que la vivienda se encuentre ubicada dentro del Distrito.

Art. 21.- Autorízase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar aportes a Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento de garantías a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas TIC y que encuadren en la clasificación establecida por la Ley Nacional N° 25.300 y sus modificatorias, a los fines de la realización de alguna de las actividades promovidas por esta Ley, dentro del Distrito Tecnológico.

CAPÍTULO V PLAN EDUCATIVO PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS

Art. 22.- Son beneficiarios de los incentivos previstos en la presente Ley las instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el Distrito Tecnológico, cuyas actividades se concentren en el área de TIC. Los beneficios alcanzan -en la medida en que las actividades educativas sean desarrolladas dentro del Distrito- a:
a) Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional N° 24.521.
b) Centros académicos de investigación y desarrollo, Centros de Formación Profesional e Institutos de enseñanza, que estén incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación. El Ministerio de Educación lleva un registro de instituciones educativas en los términos del presente artículo.

Art. 23.- El Distrito Tecnológico es área prioritaria para la implementación de proyectos pilotos de enseñanza del idioma inglés e informática en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas de modalidad técnica.

Art. 24.- El Ministerio de Educación elabora un programa de innovación curricular en las escuelas técnicas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades formativas del desarrollo del Distrito Tecnológico.

Art. 25.- El Ministerio de Educación, en forma conjunta con el Ministerio de Desarrollo Económico, administra y ejecuta los siguientes programas:
a) Programa de Becas a la Excelencia en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para graduados secundarios que deseen realizar estudios universitarios en áreas de ciencia y técnica en instituciones universitarias con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) Programa de capacitación de formación técnico profesional que de respuesta a las diferentes necesidades de calificaciones del Distrito Tecnológico.

CAPÍTULO VI INFRAESTRUCTURA URBANA Y SEGURIDAD

Art. 26.- Dentro de los tres (3) meses de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo adopta las medidas necesarias para instrumentar los mecanismos legales que aseguren:
a) El diseño e instalación del cableado con fibra óptica dentro del Distrito.
b) La provisión del servicio de conexión a Internet por red inalámbrica (WiFi) en todas las áreas públicas del Distrito.

Art. 27.- Se establece como prioridad la promoción de construcciones ecológicas dentro del Distrito Tecnológico. El Poder Ejecutivo elabora e implementa un Programa de Promoción de construcciones bioclimáticas dentro del Distrito Tecnológico, que contemple el otorgamiento de un subsidio del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el costo de la construcción tradicional y el costo de la construcción bioclimática para edificios nuevos, y de un subsidio del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el costo de la

CAPÍTULO VII INTERNACIONALIZACIÓN DEL DISTRITO TECNOLÓGICO

Art. 28.- La estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico se orienta a generar acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.

CAPÍTULO VIII ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 25.922

Art. 29.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al Régimen de Promoción de la Industria del Software, en los términos de la Ley Nacional N° 25.922.

CAPÍTULO IX DISPOSICIONES FINALES

Art. 30.- El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Art. 31.- Sanciones: El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su reglamentación, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación:
a) Baja de la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC.
b) Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC. La baja de la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC y/o la inhabilitación para volver a solicitar la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC, procederá también cuando la administración compruebe fraude a las leyes laborales vigentes.
Art. 32.- Comuníquese, etc. Santilli- Pérez.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

ADHIERE
<p>Art. 29 de la Ley 2972, la Ciudad de Buenos Aires,  adhiere al Régimen de Promoción de la Industria del Software, en los términos de la Ley Nacional 25922.</p>
COMPLEMENTADA POR
<p> </p><p>Art. 2° de Ley N° 6392 crea el Régimen de Promoción de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones en el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante el Distrito creado por Ley 2972.</p><p>CláusulaTransitoria Primera de la Ley N° 6392 establece que el régimen establecido por la Ley 2972 - en su versión de texto consolidado por Ley 5666 -, mantendrá su vigencia respecto de los beneficiarios con inscripciones provisorias o definitivas al Registro Único de Distritos Económicos que se hayan encontrado en trámite o finalizadas al 31 de enero de 2018.</p><p>Cláusula Transitoria Segunda, establece que el régimen establecido por la Ley 2972 - en su versión de texto consolidado por Ley 6347 - mantendrá su vigencia respecto de los beneficiarios con inscripciones provisorias o definitivas al Registro Único de Distritos Económicos, que se hayan encontrado en trámite o finalizadas posteriores al 31 de enero de 2018 y anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 4115, incorpora el artículo 13 bis a la Ley 2972.</p><p>Art. 2, incorpora el artículo 13 ter de la Ley 2972.</p><p>Art. 3, modifica el artículo 14.</p><p>Art. 4, incorpora texto como artículo 18 bis a la Ley 2972.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 543-09, (DEROGADO) aprueba la reglamentación de la Ley 2972.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5234, sustituye el artículo 2 de la Ley 2972.</p><p>Art. 2, sustituye el art. 5.</p><p>Art. 3, sustituye el art .8.</p><p>Art. 4, sustituye el art. 9.</p><p>Art. 5, sustituye el art. 13.</p><p>Art. 6, sustituye el art. 14.</p><p>Art. 7, sustituye el art. 15.</p><p>Art. 8, sustituye el art. 16.</p><p>Art. 9, sustituye el art. 17.</p><p>Art. 10, sustituye el art. 18.</p><p>Art. 11, sustituye el art. 18 bis.</p><p>Art. 12, incorpora texto como inciso c) al artículo 25 de la Ley 2972.</p><p>Art. 13, deroga los artículos 13 bis y 13 ter de la Ley 2972.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 2995, deroga el inciso k) del Artículo 2 del proyecto de Ley sancionado bajo el Nro 2972.</p>
PROMULGADA POR
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 184-13, aprueba la reglamentación de la Ley 2972, y su modificatoria 4115.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 5 de la Ley 6136 crea el “Registro Único de Distritos Económicos“, en el cual quedarán comprendidos los Registros creados por el artículo 6° de la Ley 2972 (Texto Consolidado por Ley 6017)</p><p>Art. 6 sustituye al Art. 6.</p><p>Art. 7 reemplaza en todo el cuerpo de la Ley 2972 (Texto consolidado por Ley 6017) la mención al “Registro de Empresas de Tecnologías de la Información y la Comunicación (Registro de Empresas TIC)” por “Registro Único de Distritos Económicos“.</p><p>Clausula Transitoria establece que hasta tanto se designe la autoridad de aplicación del Registro Único de Distritos  conómicos, continuarán en funciones las autoridades designadas en cada uno de los Registros referidos en el artículo 5°, según corresponda.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 219-18 aprueba la reglamentación de la Ley 2972 y su modificatoria 5927, que lo integra como Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 2 incs. a), c), e) al n).</p><p>Art. 4.</p><p>Art. 6.</p><p>Art. 8.</p><p>Art. 10.</p><p>Arts. 13 y 14.</p><p>Art. 15 inc. a).</p><p>Art. 16.</p><p>Arts. 18 al 20.</p><p>Art. 22.</p><p>Reglamentación Anexo I.</p><p>Reglamentación Anexo II: 1.b), 3.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 5927 modifica el texto de la Ley 2972 <strong>(SUBROGADA).</strong></p>