LEY 6392 2020
Síntesis:
VIGENCIA ESPECIAL - HASTA EL 31 DE ENERO DE 2035 - SE CREA - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES - DISTRITO TECNOLÓGICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO - BENEFICIARIOS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS - INCENTIVOS PROMOCIONALES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CRÉDITO FISCAL TRANSFERIBLE - PROYECTOS DE USOS MIXTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OTROS TRIBUTOS - IMPUESTO INMOBILIARIO - TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - DERECHOS PARA TRAMITES DE OBRAS, INSTALACIONES Y CATASTRO E INTERPRETACIÓN URBANISTICA - GENERADORES ESPECIALES DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS - INCENTIVOS CREDITICIOS -CLUSTERIZACIÓN - ACTIVIDADES EDUCATIVAS PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS - PLANO - CALCULO DEL PORCENTAJE DE EXENCIÓN ESPECIAL PARA INTERMEDIACIÓN O E COMMERCE - CALCULO DEL PORCENTAJE DE DIFERIMIENTO
Publicación:
08/01/2021
Sanción:
10/12/2020
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
07/01/2021
TÍTULO I
DISTRITO TECNOLÓGICO
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo económico de un
área geográfica de la Ciudad mediante el otorgamiento de beneficios impositivos a
quienes desarrollen en dicho polígono actividades pertenecientes al campo de las
tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC).
Art. 2°.- Créase el Régimen de Promoción de las Tecnologías de la Información y de
las Comunicaciones en el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, en adelante "el Distrito" creado por Ley 2972 (texto consolidado por Ley 6347)
dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz, Boedo, Chiclana, Sánchez de
Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García y la Avenida Amancio Alcorta, en
ambas aceras conforme el plano que como Anexo I forma parte integrante de la
presente Ley.
TÍTULO II
BENEFICIARIOS
Art. 3°.- Son sujetos beneficiarios de las políticas de fomento previstas por la presente
Ley, las personas humanas y las personas jurídicas radicadas o que se radiquen en el
Distrito, para la realización de alguna de las siguientes actividades pertenecientes al
campo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC):
a) Desarrollo, mantenimiento y/o actualización de:
1. productos de software;
2. software a medida;
3. software embebido o insertado;
4. portales web;
5. plataformas o aplicaciones informáticas, tanto web como para dispositivos móviles,
destinadas para el uso de terceros.
b) Servicios informáticos orientados a mejorar: la seguridad de equipos y redes, la
confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos,
y la administración de la información y del conocimiento en las organizaciones, entre
otros;
c) Servicios informáticos vinculados a procesos de negocios para uso de terceros
(centros de servicios compartidos);
d) Servicios de diseño, codificación, implementación, soporte a distancia, resolución de
incidencias, adición de funciones, y garantía o asesoramiento de software;
e) Consultoría tecnológica;
f) Outsourcing tecnológico;
g) Nanotecnología y nanociencia;
h) Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología, bioinformática,
biología molecular, neurotecnología e ingeniería genética, geoingeniería y sus ensayos
y análisis;
i) Impresión en 3D;
j) Robótica y domótica, inteligencia artificial, internet de las cosas, sensores,
manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual;
k) Actualización, perfeccionamiento y capacitación de usuarios respecto de un
producto de software o funcionalidad adicional desarrollada;
l) Actualización, perfeccionamiento y capacitación de docentes y alumnos de todo tipo
de centros de enseñanza, con orientación en las TIC;
m) Producción de hardware, entendiéndose por tal la fabricación y/o ensamble
complejo de partes, piezas o componentes de equipos informáticos;
n) Aceleradoras, incubadoras y proveedoras de espacios colaborativos para empresas
nacientes y emprendedores en el área tecnológica;
o) Servicios de software (SaaS);
p) Servicios de hardware (HaaS).
q) Servicios de infraestructura (IaaS);
r) Servicios de plataformas (PaaS);
s) Servicios de cómputo en la nube (cloudcomputing);
Art. 4°.- El régimen establecido en la presente ley sólo se aplicará a la actividad de
mantenimiento cuando se realice sobre desarrollos o productos comercializados por
personas humanas o jurídicas radicadas en el Distrito.
Art. 5°.- Los beneficios no aplican al desarrollo de software propio para uso de sus
titulares o de personas vinculadas a ellos que sea utilizado como herramienta para la
explotación de una actividad que no se encuentre comprendida dentro de las
enumeradas en el artículo 3°.
Art. 6°.- Los beneficios no aplican a la prestación de servicios internos o mejoras en
los canales de comercialización de las empresas.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta el objeto en el caso de personas
jurídicas, profesión en el caso de personas humanas, locación y la habitualidad de la
actividad realizada por el interesado que solicite acogerse a los beneficios que regula
el presente régimen a fin de determinar si encuadra dentro de las condiciones
establecidas al efecto de aplicar para los beneficios comprendidos en la presente ley.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 8°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:
a) promover la radicación en el Distrito de las personas humanas y las personas
jurídicas que desarrollen las actividades comprendidas en el artículo 3°;
b) fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito, coordinando las
acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado;
c) coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito;
d) desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al
Distrito;
e) promover un incremento sostenido del número de empleados que sean
incorporados al mercado de trabajo por las empresas de tecnología de la información y
de las comunicaciones;
f) actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente;
g) administrar las inscripciones en el Registro Único de Distritos Económicos a fin de
otorgar y cancelar las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación;
h) coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información
relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la
presente ley respecta;
i) administrar y ejecutar, en forma conjunta con la Comisión para la Plena Participación
e Inclusión de Personas con Discapacidad (COPIDIS), programas de capacitación
destinados a favorecer la inserción laboral de personas con discapacidad, en aquellas
empresas que sean beneficiarias del presente régimen;
j) establecer una estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico, a través
de las acciones que considere pertinente implementar.
TÍTULO IV
INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS
Art. 9°.- Para el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción en el
Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo reemplace.
Art. 10.- La inscripción al Registro Único de Distritos Económicos tendrá carácter de
definitiva o provisoria, de acuerdo con si al momento de solicitarla los sujetos se
encontraren efectivamente radicados en el Distrito o bien, tuvieren la intención de
radicarse, cumpliendo asimismo las restantes condiciones establecidas para cada
modalidad.
Art. 11.- Es requisito para ambas modalidades de inscripción -definitiva o provisoria-
que los sujetos acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) que se encuentren dedicados al desarrollo de alguna de las actividades promovidas
en el artículo 3° y conforme lo establecido el en mismo;
b) que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y
exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque
aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan
acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.
Art. 12.- A efectos de su inscripción provisoria en el Registro Único de Distritos
Económicos, los sujetos deben acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas
en el artículo 11, de las establecidas en la reglamentación y de las especificadas a
continuación:
a) que se encuentre gestionada e instrumentada la decisión de radicarse y desarrollar
dichas actividades dentro del Distrito;
b) que se haya efectivizado su compromiso de radicación dentro del área geográfica
del Distrito mediante la suscripción de un boleto de compraventa, siempre que haya
sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio convenido, o bien la
celebración de un contrato de locación u otro instrumento o acto que otorgue la
titularidad, posesión o tenencia respecto de un inmueble del Distrito;
c) que se encuentren comprometidos a mantener o incrementar el coeficiente unificado
en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el desarrollo de las actividades
promovidas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en caso de encontrarse
incluido dentro del Régimen de Convenio Multilateral.
Art. 13.- A efectos de su inscripción definitiva en el Registro Único de Distritos
Económicos, los sujetos deben acreditar, de modo adicional a las previstas en el
artículo 12 y a las establecidas en la reglamentación, el cumplimiento de las siguientes
condiciones:
a) su radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación;
b) que se encuentren desarrollando en su emplazamiento del Distrito alguna de las
actividades promovidas del artículo 3°, con excepción de aquellas que por su propia
índole deban ser ejecutadas en establecimientos de terceros.
Para este último supuesto, a los efectos determinar si tales actividades se encuentran
comprendidas dentro del beneficio establecido en el artículo 18 de la presente Ley, el
beneficario deberá realizar las mismas a través de empleados itinerantes dentro de la
Ciudad de Buenos Aires, los cuales no podrán superar el cincuenta por ciento (50%)
de su nómina total a radicar en el Distrito;
La Autoridad de Aplicación establecerá de forma conjunta con el Ministerio de
Hacienda y Finanzas los requisitos y condiciones que los empleados del beneficiario
deban revestir a fin de ser considerados de carácter itinerante.
c) que hayan mantenido o incrementado la nómina de personal abocado a
desempeñarse dentro del Distrito.
Art. 14.- Los beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja al Registro Único de
Distritos Económicos en cualquier momento.
Art. 15.- A los efectos de la tramitación del pedido de baja del Registro Único de
Distritos Económicos, la Autoridad de Aplicación efectuará un análisis respecto de la
situación del beneficiario y la motivación del pedido de baja, determinando asimismo
las consecuencias sobre los beneficios otorgados, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 26. Para el caso que del análisis surjan incumplimientos a las obligaciones
impuestas por esta Ley y su reglamentación, se procederá conforme se establece en
el artículo 16.
Art. 16.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su
reglamentación, dará lugar la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos
Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.
TÍTULO V
INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO TECNOLÓGICO
Art. 17.- Los beneficiarios del presente régimen reciben el tratamiento tributario
establecido en este TÍTULO.
CAPÍTULO 1
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
SECCIÓN 1°
Exención para inscriptos con carácter definitivo al Registro Único de Distritos
Económicos
Art. 18.- Los ingresos derivados del desarrollo de las actividades detalladas en el
artículo 3°, realizadas dentro del Distrito por parte de los beneficiarios inscriptos de
forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos, se encuentran exentos
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Art. 19.- La exención contemplada en el artículo 18, no prescinde de la obligación de
los beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del
cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento de las
respectivas obligaciones, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos podrá
aplicar las multas o sanciones que estime pertinentes.
Art. 20.- El beneficio establecido en el artículo 18 alcanza sólo a las actividades que se
desarrollen dentro del Distrito o que se ejecuten en establecimientos de terceros, de
conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 13. En caso de que el
beneficiario contare con establecimientos adicionales fuera del Distrito, los beneficios
no le serán aplicables a las actividades realizadas en ellos.
Art. 21.- A los ingresos provenientes de la prestación de un servicio de intermediación
derivado del ejercicio de las actividades promovidas por desarrollo, mantenimiento,
actualización, mejora o servicio tecnológico de una plataforma de comercialización de
productos o servicios online (e-commerce), se les aplicará un porcentaje de exención
sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resultará de la aplicación de la
fórmula establecida en el Anexo II que forma parte de la presente Ley.
Se computa como servicio de intermediación a la diferencia entre el monto que el
beneficiario percibe del cliente como contraprestación por la provisión de bienes o
prestación de servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente
por dichos bienes o servicios.
SECCIÓN 2°
Diferimiento para inscriptos con carácter provisorio en el Registro Único de
Distritos Económicos
Art. 22.- Los beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de Distritos
Económicos podrán diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante
del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante los
primeros dos (2) años, hasta el límite que resulte de aplicar el cálculo previsto en el
Anexo III de la presente ley respecto de la inversión destinada a obtener su
compromiso de radicación dentro del área geográfica del Distrito, de acuerdo a lo
establecido en el inciso b) del artículo 12.
Art. 23.- El importe del impuesto diferido conforme el artículo 22 debe ser cancelado
por el beneficiario a los dos (2) años de operado el vencimiento del plazo para pagar el
monto correspondiente a cada uno de los períodos fiscales con más los intereses
aplicados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Art. 24.- No obstante, lo establecido en el artículo 23, si el beneficiario obtuviese la
inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos, la obligación de pago
diferido del impuesto, establecida en el artículo 22, se irá extinguiendo a medida en
que se alcance su respectiva exigibilidad.
Art. 25.- En caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria contare con un
expediente de inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de Aplicación, los
montos diferidos no resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su situación, ya sea
mediante su inscripción definitiva al Registro, su rechazo, el desistimiento, la
caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos
casos acarreará la obligación de pago establecida en el artículo 23.
El administrado podrá solicitar una prórroga de cuatro (4) meses adicionales a la fecha
de finalización del plazo de su inscripción provisoria, a fin de obtener su inscripción
definitiva, en la medida de que justificare su demora en causas razonablemente
fundadas.
Art. 26.- Respecto de los beneficiarios inscriptos de forma provisoria, la Autoridad de
Aplicación exigirá que mantengan su emplazamiento y el desarrollo de actividades
dentro del Distrito por un plazo mínimo de cinco (5) años, a contar desde la obtención
de su inscripción definitiva, a fin de no exigir la devolución de la totalidad del monto
diferido de acuerdo al artículo 22, con más sus intereses correspondientes.
Art. 27.- Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de
Distritos Económicos con anterioridad a que transcurra el plazo establecido en el
artículo anterior, deberán integrar el monto de los impuestos diferidos, con más sus
intereses correspondientes.
Art. 28.- El monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento
establecido en el artículo 22, no podrá superar el monto equivalente a OCHENTA
MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (80.000.000 UVA), unidad de medida
determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina.
Art. 29.- A razón de la limitación presupuestaria establecida en el artículo 28, para el
otorgamiento del beneficio establecido en la presente Sección se dará preponderancia
a aquellos proyectos de inversión que impliquen un aumento en el coeficiente
unificado para el desarrollo de las actividades promovidas dentro de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
SECCIÓN 3°
Crédito fiscal transferible
Art. 30.- En relación con los beneficiarios respecto de los que al momento de solicitar
su inscripción provisoria al Registro no se encontraren inscriptos como contribuyentes
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
accederán al beneficio de otorgamiento de un monto en concepto de crédito fiscal
transferible equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor correspondiente
a las inversiones destinadas a su radicación dentro del área geográfica del Distrito.
En caso de que los sujetos optaran por la aplicación del beneficio contenido en la
presente Sección, quedarán automáticamente inhabilitados para acceder al de
diferimiento establecido en el artículo 22.
Art. 31.- El crédito fiscal podrá ser transferido a más de un contribuyente a los fines de
ser utilizado exclusivamente para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos establecerá el modo válido mediante el cual efectuar dicha
transferencia.
Los contribuyentes receptores del crédito, podrán imputar a aquel con un límite de
hasta el diez por ciento (10%) del impuesto determinado en el ejercicio fiscal inmediato
anterior.
Art. 32.- Respecto al crédito fiscal transferido, este podrá imputarse contra el saldo a
pagar mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta en un VEINTE POR
CIENTO (20%) de dicho saldo. El remanente podrá continuar imputándose como saldo
a favor con la aplicación del mismo tope mensual, por hasta dos años posteriores o
hasta su agotamiento, lo que ocurriera primero.
Art.33.- Si de la aplicación del crédito fiscal surgiere como remanente un saldo a favor
del beneficiario, ello no dará lugar al reintegro o devolución de suma alguna por parte
de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Art. 34.- El beneficiario que optara por el beneficio del crédito fiscal transferible, deberá
obtener su inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos del mismo
modo, en el plazo y en las condiciones establecidas en la Sección 2°, bajo
apercibimiento de tener que efectuar la devolución de la totalidad del monto otorgado,
con más sus intereses correspondientes.
Art. 35.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo
remplace, determinará, el tope máximo anual destinado al beneficio establecido en la
presente Sección, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria.
SECCIÓN 4°
Proyectos de usos mixtos
Art. 36.- Se considera como proyecto de uso mixto a los fines de la aplicación de los
beneficios establecidos en la presente Sección, a aquel que destine al menos un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie total del inmueble ubicado dentro
del Distrito a la realización de alguna de las actividades promovidas del artículo 3°, en
tanto la superficie remanente de aquella se utilice para el desarrollo de actividades
comerciales complementarias o de viviendas, en la medida que cumplan con los
demás requisitos establecidos por el Código Urbanístico de la Ciudad aprobado por la
Ley 6099.
Art. 37.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen inversiones en
proyectos de usos mixtos a desarrollarse dentro del Distrito, tendrán un beneficio del
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto invertido como pago a cuenta del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 38.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen alguna de las
actividades promovidas establecidas en el artículo 3° y solicitaren su inscripción
provisoria al Registro Único de Distritos Económicos, podrán efectuar el diferimiento
impositivo establecido en la Sección 2° respecto a las superficies del proyecto de uso
mixto destinadas a la realización de las actividades promovidas, pudiendo adicionar
únicamente el beneficio establecido en la presente Sección respecto a inversiones que
efectuaren en la superficie remanente del proyecto destinada a la realización de
actividades comerciales complementarias o viviendas.
Art. 39.- En el supuesto de que, de la aplicación del porcentaje del artículo 37 resulte
un monto superior al del impuesto a pagar, la diferencia generará un crédito a favor
que podrá ser compensado hasta los cinco (5) años calendarios posteriores al de la
inversión realizada.
CAPÍTULO 2
IMPUESTO DE SELLOS
Art. 40.- Los instrumentos que a continuación se detallan se encuentran exentos del
Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por al menos un sujeto
inscripto definitiva o provisoriamente en el Registro Único de Distritos Económicos y
estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas.
a) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,
por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles
ubicados dentro del Distrito; y
b) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,
por el cual se celebren actos o contratos de carácter oneroso, cuyos efectos operen
dentro del Distrito.
Art. 41.- Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro Único de Distritos
Económicos, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para
ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro
instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de
inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen principalmente a las
actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Si dentro del lapso de seis (6) meses previstos, el sujeto obtuviere su inscripción,
provisoria o definitiva, en el Registro Único de Distritos Económicos, se considera
extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los actos
celebrados.
Art. 42.- El vencimiento del plazo de seis (6) meses o el rechazo de la inscripción al
Registro Único de Distritos Económicos, origina la obligación de ingresar el impuesto
devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de los supuestos
descriptos en el artículo 41 con más los intereses que pudieran corresponder.
CAPÍTULO 3
OTROS TRIBUTOS
Art. 43.- Los sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos
Económicos se encuentran exentos de la obligación de ingresar el Impuesto
Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles ubicados
dentro del Distrito que se destinen de modo principal al desarrollo de algunas de las
actividades promovidas.
Art. 44.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos se
encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago de todos los Derechos para
trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, respecto de los
nuevos proyectos de inversión destinados de modo principal al desarrollo de las
actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 45.- Respecto de lo dispuesto en los artículos 43 y 44, se considera el destino
como principal cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra
destinada al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
Art. 46.- Los sujetos que aún se encuentren en trámite de inscripción provisoria o
definitiva al Registro Único de Distritos Económicos al momento de realizar una obra
nueva en inmuebles destinados al uso de alguna de las actividades promovidas en el
Distrito, y deban hacer efectivo el pago de alguno de los Derechos para trámites de
Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, la obligación de cancelar
dichos conceptos quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses.
Si transcurrido aquel lapso, el sujeto obtuviere su inscripción, provisoria o definitiva, al
Registro Único de Distritos Económicos, se considerará extinguida la obligación de
pago de dichos tributos.
Art. 47.- Si al vencimiento del plazo establecido en el artículo 46, el sujeto no hubiere
obtenido la inscripción al Registro o le fuere rechazada, deberá integrar el pago de los
Derechos de Obra, Instalaciones,
Catastro e Interpretación Urbanística
correspondientes dentro de los quince (15) días de la notificación.
Art. 48.- Los inmuebles cuya propiedad, posesión o tenencia sea atribuida a
trabajadores en relación de dependencia de los sujetos inscriptos en el Registro Único
de Distritos Económicos, los alumnos regulares, docentes o personal no docente de
alguna de las universidades radicadas en el Distrito se encuentran exentos del pago
del Impuesto Inmobiliario, de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,
Barrido y Limpieza, de Mantenimiento y Conservación de Sumideros La
reglamentación establecerá las condiciones para el acceso, mantenimiento y
caducidad del beneficio.. La reglamentación establece las condiciones para acceder a
este beneficio.
Art. 49.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos que se
hallaren comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos
Sólidos Urbanos en los términos de la Ley 1854 (texto consolidado por Ley 6347)
modificada por la Ley 5966, se encuentran exentos de pago de las obligaciones
tributarias derivadas de dicha categorización, sin que ello implique excepción alguna
de observancia respecto del resto de las obligaciones establecidas.
CAPÍTULO 4
INCENTIVOS CREDITICIOS
Art. 50.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá implementar líneas de crédito
preferenciales, tendientes a promover la relocalización y desarrollo de las actividades
promovidas a los fines de:
a) la compra de inmuebles, la realización de construcciones, mudanzas, alquiler,
reciclado y acondicionamiento de edificios y equipamiento; o
b) la adquisición de primera vivienda única familiar dentro del Distrito por parte de los
empleados en relación de dependencia, docentes y estudiantes o de las instituciones
educativas promovidas por el presente régimen.
Art. 51.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá realizar aportes a Sociedades
de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento de garantías
a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos.
TÍTULO VI
CLUSTERIZACIÓN
Art. 52.- Los sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos
Económicos deberán llevar adelante acciones clusterizadoras, determinadas por la
Autoridad de Aplicación tendientes a lograr su agrupación con otras personas o
empresas con las que compartan intereses para el intercambio de conocimientos y
recursos para la obtención de un beneficio mutuo, para el desarrollo del Distrito
Tecnológico.
La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones para acreditar la realización de
dichas acciones al igual que la inversión requerida y determinará las necesidades y
potencialidades del Distrito.
Art. 53.- En caso de que los beneficiarios incumplieran en llevar adelante las acciones
del artículo 52, deberán reintegrar el veinte por ciento (20%) del monto de la exención
sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Art. 54.- Los fondos reintegrados en virtud de los dispuesto en el artículo 53, serán
direccionados anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
a una partida de asignación específica creada por la Autoridad de Aplicación con el fin
de destinarlos a llevar adelante acciones de clusterización y promoción del Distrito
Tecnológico.
La reglamentación establecerá los mecanismos y condiciones para dar cumplimiento a
lo establecido en el presente artículo.
TÍTULO VII
ACTIVIDADES EDUCATIVAS PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS
TECNOLÓGICAS
Art. 55.- Los beneficios del presente régimen alcanzan a las siguientes actividades
educativas que se desarrollen dentro del Distrito:
a) universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley
Nacional N° 24.521; y
b) centros académicos de investigación y desarrollo, Institutos de Formación Técnica
Superior, Centros de Formación Profesional y otros institutos de enseñanza que estén
incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de
Educación.
Art. 56.- Se considera al Distrito como área prioritaria para la implementación de
proyectos piloto de enseñanza de informática en los distintos niveles y modalidades
del sistema educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas de
modalidad técnica.
Art. 57.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá proveer
asistencia para el financiamiento de proyectos de investigación o desarrollo de
contenidos aplicables directamente a las actividades promovidas por la presente ley
que sean llevados a cabo de manera conjunta por empresas y universidades inscriptas
en el Registro Único de Distritos Económicos.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 58.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará en
forma bianual un seguimiento de la aplicación del cumplimiento de objetivos de la
presente ley y modificatorias.
Art. 59.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de
enero de 2035.
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA. - El régimen establecido por la Ley 2972 - en
su versión de texto consolidado por Ley 5666 -, mantendrá su vigencia respecto de los
beneficiarios con inscripciones provisorias o definitivas al Registro Único de Distritos
Económicos que se hayan encontrado en trámite o finalizadas al 31 de enero de 2018.
CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA. - El régimen establecido por la Ley 2972 - en
su versión de texto consolidado por Ley 6347 - mantendrá su vigencia respecto de los
beneficiarios con inscripciones provisorias o definitivas al Registro Único de Distritos
Económicos, que se hayan encontrado en trámite o finalizadas posteriores al 31 de
enero de 2018 y anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
Art. 60.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi