LEY 6392 2020

Síntesis:

VIGENCIA ESPECIAL - HASTA EL 31 DE ENERO DE 2035 - SE CREA - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES - DISTRITO TECNOLÓGICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - OBJETO - BENEFICIARIOS - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS - INCENTIVOS PROMOCIONALES  - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CRÉDITO FISCAL TRANSFERIBLE - PROYECTOS DE USOS MIXTOS - IMPUESTO DE SELLOS - OTROS TRIBUTOS - IMPUESTO INMOBILIARIO - TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - DERECHOS PARA TRAMITES DE OBRAS, INSTALACIONES Y CATASTRO E INTERPRETACIÓN URBANISTICA - GENERADORES ESPECIALES DE RESIDUOS SOLIDOS URBANOS - INCENTIVOS CREDITICIOS -CLUSTERIZACIÓN - ACTIVIDADES EDUCATIVAS PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS - PLANO - CALCULO DEL PORCENTAJE DE EXENCIÓN ESPECIAL PARA INTERMEDIACIÓN O E COMMERCE - CALCULO DEL PORCENTAJE DE DIFERIMIENTO

Publicación:

08/01/2021

Sanción:

10/12/2020

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

07/01/2021


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TÍTULO I

DISTRITO TECNOLÓGICO

Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo económico de un

área geográfica de la Ciudad mediante el otorgamiento de beneficios impositivos a

quienes desarrollen en dicho polígono actividades pertenecientes al campo de las

tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC).

Art. 2°.- Créase el Régimen de Promoción de las Tecnologías de la Información y de

las Comunicaciones en el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, en adelante "el Distrito" creado por Ley 2972 (texto consolidado por Ley 6347)

dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz, Boedo, Chiclana, Sánchez de

Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García y la Avenida Amancio Alcorta, en

ambas aceras conforme el plano que como Anexo I forma parte integrante de la

presente Ley.

TÍTULO II

BENEFICIARIOS

Art. 3°.- Son sujetos beneficiarios de las políticas de fomento previstas por la presente

Ley, las personas humanas y las personas jurídicas radicadas o que se radiquen en el

Distrito, para la realización de alguna de las siguientes actividades pertenecientes al

campo de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC):

a) Desarrollo, mantenimiento y/o actualización de:

1. productos de software;

2. software a medida;

3. software embebido o insertado;

4. portales web;

5. plataformas o aplicaciones informáticas, tanto web como para dispositivos móviles,

destinadas para el uso de terceros.

b) Servicios informáticos orientados a mejorar: la seguridad de equipos y redes, la

confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos,

y la administración de la información y del conocimiento en las organizaciones, entre

otros;

c) Servicios informáticos vinculados a procesos de negocios para uso de terceros

(centros de servicios compartidos);

d) Servicios de diseño, codificación, implementación, soporte a distancia, resolución de

incidencias, adición de funciones, y garantía o asesoramiento de software;

e) Consultoría tecnológica;

f) Outsourcing tecnológico;

g) Nanotecnología y nanociencia;

h) Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología, bioinformática,

biología molecular, neurotecnología e ingeniería genética, geoingeniería y sus ensayos

y análisis;

i) Impresión en 3D;

j) Robótica y domótica, inteligencia artificial, internet de las cosas, sensores,

manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual;

k) Actualización, perfeccionamiento y capacitación de usuarios respecto de un

producto de software o funcionalidad adicional desarrollada;

l) Actualización, perfeccionamiento y capacitación de docentes y alumnos de todo tipo

de centros de enseñanza, con orientación en las TIC;

m) Producción de hardware, entendiéndose por tal la fabricación y/o ensamble

complejo de partes, piezas o componentes de equipos informáticos;

n) Aceleradoras, incubadoras y proveedoras de espacios colaborativos para empresas

nacientes y emprendedores en el área tecnológica;

o) Servicios de software (SaaS);

p) Servicios de hardware (HaaS).

q) Servicios de infraestructura (IaaS);

r) Servicios de plataformas (PaaS);

s) Servicios de cómputo en la nube (cloudcomputing);

Art. 4°.- El régimen establecido en la presente ley sólo se aplicará a la actividad de

mantenimiento cuando se realice sobre desarrollos o productos comercializados por

personas humanas o jurídicas radicadas en el Distrito.

Art. 5°.- Los beneficios no aplican al desarrollo de software propio para uso de sus

titulares o de personas vinculadas a ellos que sea utilizado como herramienta para la

explotación de una actividad que no se encuentre comprendida dentro de las

enumeradas en el artículo 3°.

Art. 6°.- Los beneficios no aplican a la prestación de servicios internos o mejoras en

los canales de comercialización de las empresas.

Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta el objeto en el caso de personas

jurídicas, profesión en el caso de personas humanas, locación y la habitualidad de la

actividad realizada por el interesado que solicite acogerse a los beneficios que regula

el presente régimen a fin de determinar si encuadra dentro de las condiciones

establecidas al efecto de aplicar para los beneficios comprendidos en la presente ley.

TÍTULO III

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 8°.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

a) promover la radicación en el Distrito de las personas humanas y las personas

jurídicas que desarrollen las actividades comprendidas en el artículo 3°;

b) fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito, coordinando las

acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado;

c) coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito;

d) desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al

Distrito;

e) promover un incremento sostenido del número de empleados que sean

incorporados al mercado de trabajo por las empresas de tecnología de la información y

de las comunicaciones;

f) actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente;

g) administrar las inscripciones en el Registro Único de Distritos Económicos a fin de

otorgar y cancelar las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con el

cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y la reglamentación;

h) coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información

relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la

presente ley respecta;

i) administrar y ejecutar, en forma conjunta con la Comisión para la Plena Participación

e Inclusión de Personas con Discapacidad (COPIDIS), programas de capacitación

destinados a favorecer la inserción laboral de personas con discapacidad, en aquellas

empresas que sean beneficiarias del presente régimen;

j) establecer una estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico, a través

de las acciones que considere pertinente implementar.

TÍTULO IV

INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS

Art. 9°.- Para el otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción en el

Registro Único de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo reemplace.

Art. 10.- La inscripción al Registro Único de Distritos Económicos tendrá carácter de

definitiva o provisoria, de acuerdo con si al momento de solicitarla los sujetos se

encontraren efectivamente radicados en el Distrito o bien, tuvieren la intención de

radicarse, cumpliendo asimismo las restantes condiciones establecidas para cada

modalidad.

Art. 11.- Es requisito para ambas modalidades de inscripción -definitiva o provisoria-

que los sujetos acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) que se encuentren dedicados al desarrollo de alguna de las actividades promovidas

en el artículo 3° y conforme lo establecido el en mismo;

b) que no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y

exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque

aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan

acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse vigente.

Art. 12.- A efectos de su inscripción provisoria en el Registro Único de Distritos

Económicos, los sujetos deben acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas

en el artículo 11, de las establecidas en la reglamentación y de las especificadas a

continuación:

a) que se encuentre gestionada e instrumentada la decisión de radicarse y desarrollar

dichas actividades dentro del Distrito;

b) que se haya efectivizado su compromiso de radicación dentro del área geográfica

del Distrito mediante la suscripción de un boleto de compraventa, siempre que haya

sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio convenido, o bien la

celebración de un contrato de locación u otro instrumento o acto que otorgue la

titularidad, posesión o tenencia respecto de un inmueble del Distrito;

c) que se encuentren comprometidos a mantener o incrementar el coeficiente unificado

en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el desarrollo de las actividades

promovidas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en caso de encontrarse

incluido dentro del Régimen de Convenio Multilateral.

Art. 13.- A efectos de su inscripción definitiva en el Registro Único de Distritos

Económicos, los sujetos deben acreditar, de modo adicional a las previstas en el

artículo 12 y a las establecidas en la reglamentación, el cumplimiento de las siguientes

condiciones:

a) su radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la

reglamentación;

b) que se encuentren desarrollando en su emplazamiento del Distrito alguna de las

actividades promovidas del artículo 3°, con excepción de aquellas que por su propia

índole deban ser ejecutadas en establecimientos de terceros.

Para este último supuesto, a los efectos determinar si tales actividades se encuentran

comprendidas dentro del beneficio establecido en el artículo 18 de la presente Ley, el

beneficario deberá realizar las mismas a través de empleados itinerantes dentro de la

Ciudad de Buenos Aires, los cuales no podrán superar el cincuenta por ciento (50%)

de su nómina total a radicar en el Distrito;

La Autoridad de Aplicación establecerá de forma conjunta con el Ministerio de

Hacienda y Finanzas los requisitos y condiciones que los empleados del beneficiario

deban revestir a fin de ser considerados de carácter itinerante.

c) que hayan mantenido o incrementado la nómina de personal abocado a

desempeñarse dentro del Distrito.

Art. 14.- Los beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja al Registro Único de

Distritos Económicos en cualquier momento.

Art. 15.- A los efectos de la tramitación del pedido de baja del Registro Único de

Distritos Económicos, la Autoridad de Aplicación efectuará un análisis respecto de la

situación del beneficiario y la motivación del pedido de baja, determinando asimismo

las consecuencias sobre los beneficios otorgados, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 26. Para el caso que del análisis surjan incumplimientos a las obligaciones

impuestas por esta Ley y su reglamentación, se procederá conforme se establece en

el artículo 16.

Art. 16.- El incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su

reglamentación, dará lugar la baja de la inscripción en el Registro Único de Distritos

Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal.

TÍTULO V

INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO TECNOLÓGICO

Art. 17.- Los beneficiarios del presente régimen reciben el tratamiento tributario

establecido en este TÍTULO.

CAPÍTULO 1

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

SECCIÓN 1°

Exención para inscriptos con carácter definitivo al Registro Único de Distritos

Económicos

Art. 18.- Los ingresos derivados del desarrollo de las actividades detalladas en el

artículo 3°, realizadas dentro del Distrito por parte de los beneficiarios inscriptos de

forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos, se encuentran exentos

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Art. 19.- La exención contemplada en el artículo 18, no prescinde de la obligación de

los beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del

cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento de las

respectivas obligaciones, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos podrá

aplicar las multas o sanciones que estime pertinentes.

Art. 20.- El beneficio establecido en el artículo 18 alcanza sólo a las actividades que se

desarrollen dentro del Distrito o que se ejecuten en establecimientos de terceros, de

conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 13. En caso de que el

beneficiario contare con establecimientos adicionales fuera del Distrito, los beneficios

no le serán aplicables a las actividades realizadas en ellos.

Art. 21.- A los ingresos provenientes de la prestación de un servicio de intermediación

derivado del ejercicio de las actividades promovidas por desarrollo, mantenimiento,

actualización, mejora o servicio tecnológico de una plataforma de comercialización de

productos o servicios online (e-commerce), se les aplicará un porcentaje de exención

sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resultará de la aplicación de la

fórmula establecida en el Anexo II que forma parte de la presente Ley.

Se computa como servicio de intermediación a la diferencia entre el monto que el

beneficiario percibe del cliente como contraprestación por la provisión de bienes o

prestación de servicios específicos y los valores que deben transferirse al comitente

por dichos bienes o servicios.

SECCIÓN 2°

Diferimiento para inscriptos con carácter provisorio en el Registro Único de

Distritos Económicos

Art. 22.- Los beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de Distritos

Económicos podrán diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante

del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante los

primeros dos (2) años, hasta el límite que resulte de aplicar el cálculo previsto en el

Anexo III de la presente ley respecto de la inversión destinada a obtener su

compromiso de radicación dentro del área geográfica del Distrito, de acuerdo a lo

establecido en el inciso b) del artículo 12.

Art. 23.- El importe del impuesto diferido conforme el artículo 22 debe ser cancelado

por el beneficiario a los dos (2) años de operado el vencimiento del plazo para pagar el

monto correspondiente a cada uno de los períodos fiscales con más los intereses

aplicados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Art. 24.- No obstante, lo establecido en el artículo 23, si el beneficiario obtuviese la

inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos, la obligación de pago

diferido del impuesto, establecida en el artículo 22, se irá extinguiendo a medida en

que se alcance su respectiva exigibilidad.

Art. 25.- En caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria contare con un

expediente de inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de Aplicación, los

montos diferidos no resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su situación, ya sea

mediante su inscripción definitiva al Registro, su rechazo, el desistimiento, la

caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos

casos acarreará la obligación de pago establecida en el artículo 23.

El administrado podrá solicitar una prórroga de cuatro (4) meses adicionales a la fecha

de finalización del plazo de su inscripción provisoria, a fin de obtener su inscripción

definitiva, en la medida de que justificare su demora en causas razonablemente

fundadas.

Art. 26.- Respecto de los beneficiarios inscriptos de forma provisoria, la Autoridad de

Aplicación exigirá que mantengan su emplazamiento y el desarrollo de actividades

dentro del Distrito por un plazo mínimo de cinco (5) años, a contar desde la obtención

de su inscripción definitiva, a fin de no exigir la devolución de la totalidad del monto

diferido de acuerdo al artículo 22, con más sus intereses correspondientes.

Art. 27.- Los beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de

Distritos Económicos con anterioridad a que transcurra el plazo establecido en el

artículo anterior, deberán integrar el monto de los impuestos diferidos, con más sus

intereses correspondientes.

Art. 28.- El monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento

establecido en el artículo 22, no podrá superar el monto equivalente a OCHENTA

MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (80.000.000 UVA), unidad de medida

determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina.

Art. 29.- A razón de la limitación presupuestaria establecida en el artículo 28, para el

otorgamiento del beneficio establecido en la presente Sección se dará preponderancia

a aquellos proyectos de inversión que impliquen un aumento en el coeficiente

unificado para el desarrollo de las actividades promovidas dentro de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

SECCIÓN 3°

Crédito fiscal transferible

Art. 30.- En relación con los beneficiarios respecto de los que al momento de solicitar

su inscripción provisoria al Registro no se encontraren inscriptos como contribuyentes

del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

accederán al beneficio de otorgamiento de un monto en concepto de crédito fiscal

transferible equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor correspondiente

a las inversiones destinadas a su radicación dentro del área geográfica del Distrito.

En caso de que los sujetos optaran por la aplicación del beneficio contenido en la

presente Sección, quedarán automáticamente inhabilitados para acceder al de

diferimiento establecido en el artículo 22.

Art. 31.- El crédito fiscal podrá ser transferido a más de un contribuyente a los fines de

ser utilizado exclusivamente para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos establecerá el modo válido mediante el cual efectuar dicha

transferencia.

Los contribuyentes receptores del crédito, podrán imputar a aquel con un límite de

hasta el diez por ciento (10%) del impuesto determinado en el ejercicio fiscal inmediato

anterior.

Art. 32.- Respecto al crédito fiscal transferido, este podrá imputarse contra el saldo a

pagar mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta en un VEINTE POR

CIENTO (20%) de dicho saldo. El remanente podrá continuar imputándose como saldo

a favor con la aplicación del mismo tope mensual, por hasta dos años posteriores o

hasta su agotamiento, lo que ocurriera primero.

Art.33.- Si de la aplicación del crédito fiscal surgiere como remanente un saldo a favor

del beneficiario, ello no dará lugar al reintegro o devolución de suma alguna por parte

de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Art. 34.- El beneficiario que optara por el beneficio del crédito fiscal transferible, deberá

obtener su inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos del mismo

modo, en el plazo y en las condiciones establecidas en la Sección 2°, bajo

apercibimiento de tener que efectuar la devolución de la totalidad del monto otorgado,

con más sus intereses correspondientes.

Art. 35.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo

remplace, determinará, el tope máximo anual destinado al beneficio establecido en la

presente Sección, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria.

SECCIÓN 4°

Proyectos de usos mixtos

Art. 36.- Se considera como proyecto de uso mixto a los fines de la aplicación de los

beneficios establecidos en la presente Sección, a aquel que destine al menos un

CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la superficie total del inmueble ubicado dentro

del Distrito a la realización de alguna de las actividades promovidas del artículo 3°, en

tanto la superficie remanente de aquella se utilice para el desarrollo de actividades

comerciales complementarias o de viviendas, en la medida que cumplan con los

demás requisitos establecidos por el Código Urbanístico de la Ciudad aprobado por la

Ley 6099.

Art. 37.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen inversiones en

proyectos de usos mixtos a desarrollarse dentro del Distrito, tendrán un beneficio del

VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto invertido como pago a cuenta del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 38.- Las personas humanas y las personas jurídicas que realicen alguna de las

actividades promovidas establecidas en el artículo 3° y solicitaren su inscripción

provisoria al Registro Único de Distritos Económicos, podrán efectuar el diferimiento

impositivo establecido en la Sección 2° respecto a las superficies del proyecto de uso

mixto destinadas a la realización de las actividades promovidas, pudiendo adicionar

únicamente el beneficio establecido en la presente Sección respecto a inversiones que

efectuaren en la superficie remanente del proyecto destinada a la realización de

actividades comerciales complementarias o viviendas.

Art. 39.- En el supuesto de que, de la aplicación del porcentaje del artículo 37 resulte

un monto superior al del impuesto a pagar, la diferencia generará un crédito a favor

que podrá ser compensado hasta los cinco (5) años calendarios posteriores al de la

inversión realizada.

CAPÍTULO 2

IMPUESTO DE SELLOS

Art. 40.- Los instrumentos que a continuación se detallan se encuentran exentos del

Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por al menos un sujeto

inscripto definitiva o provisoriamente en el Registro Único de Distritos Económicos y

estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas.

a) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,

por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles

ubicados dentro del Distrito; y

b) escrituras públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,

por el cual se celebren actos o contratos de carácter oneroso, cuyos efectos operen

dentro del Distrito.

Art. 41.- Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro Único de Distritos

Económicos, tendrán un plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para

ingresar el impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro

instrumento por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de

inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen principalmente a las

actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Si dentro del lapso de seis (6) meses previstos, el sujeto obtuviere su inscripción,

provisoria o definitiva, en el Registro Único de Distritos Económicos, se considera

extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los actos

celebrados.

Art. 42.- El vencimiento del plazo de seis (6) meses o el rechazo de la inscripción al

Registro Único de Distritos Económicos, origina la obligación de ingresar el impuesto

devengado dentro de los quince (15) días de la notificación de los supuestos

descriptos en el artículo 41 con más los intereses que pudieran corresponder.

CAPÍTULO 3

OTROS TRIBUTOS

Art. 43.- Los sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos

Económicos se encuentran exentos de la obligación de ingresar el Impuesto

Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,

Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles ubicados

dentro del Distrito que se destinen de modo principal al desarrollo de algunas de las

actividades promovidas.

Art. 44.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos se

encuentran exentos de la obligación de ingresar el pago de todos los Derechos para

trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, respecto de los

nuevos proyectos de inversión destinados de modo principal al desarrollo de las

actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Art. 45.- Respecto de lo dispuesto en los artículos 43 y 44, se considera el destino

como principal cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra

destinada al desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que

establezca la reglamentación.

Art. 46.- Los sujetos que aún se encuentren en trámite de inscripción provisoria o

definitiva al Registro Único de Distritos Económicos al momento de realizar una obra

nueva en inmuebles destinados al uso de alguna de las actividades promovidas en el

Distrito, y deban hacer efectivo el pago de alguno de los Derechos para trámites de

Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, la obligación de cancelar

dichos conceptos quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses.

Si transcurrido aquel lapso, el sujeto obtuviere su inscripción, provisoria o definitiva, al

Registro Único de Distritos Económicos, se considerará extinguida la obligación de

pago de dichos tributos.

Art. 47.- Si al vencimiento del plazo establecido en el artículo 46, el sujeto no hubiere

obtenido la inscripción al Registro o le fuere rechazada, deberá integrar el pago de los

Derechos de Obra, Instalaciones,

Catastro e Interpretación Urbanística

correspondientes dentro de los quince (15) días de la notificación.

Art. 48.- Los inmuebles cuya propiedad, posesión o tenencia sea atribuida a

trabajadores en relación de dependencia de los sujetos inscriptos en el Registro Único

de Distritos Económicos, los alumnos regulares, docentes o personal no docente de

alguna de las universidades radicadas en el Distrito se encuentran exentos del pago

del Impuesto Inmobiliario, de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,

Barrido y Limpieza, de Mantenimiento y Conservación de Sumideros La

reglamentación establecerá las condiciones para el acceso, mantenimiento y

caducidad del beneficio.. La reglamentación establece las condiciones para acceder a

este beneficio.

Art. 49.- Los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos que se

hallaren comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos

Sólidos Urbanos en los términos de la Ley 1854 (texto consolidado por Ley 6347)

modificada por la Ley 5966, se encuentran exentos de pago de las obligaciones

tributarias derivadas de dicha categorización, sin que ello implique excepción alguna

de observancia respecto del resto de las obligaciones establecidas.

CAPÍTULO 4

INCENTIVOS CREDITICIOS

Art. 50.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá implementar líneas de crédito

preferenciales, tendientes a promover la relocalización y desarrollo de las actividades

promovidas a los fines de:

a) la compra de inmuebles, la realización de construcciones, mudanzas, alquiler,

reciclado y acondicionamiento de edificios y equipamiento; o

b) la adquisición de primera vivienda única familiar dentro del Distrito por parte de los

empleados en relación de dependencia, docentes y estudiantes o de las instituciones

educativas promovidas por el presente régimen.

Art. 51.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires podrá realizar aportes a Sociedades

de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento de garantías

a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos.

TÍTULO VI

CLUSTERIZACIÓN

Art. 52.- Los sujetos inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos

Económicos deberán llevar adelante acciones clusterizadoras, determinadas por la

Autoridad de Aplicación tendientes a lograr su agrupación con otras personas o

empresas con las que compartan intereses para el intercambio de conocimientos y

recursos para la obtención de un beneficio mutuo, para el desarrollo del Distrito

Tecnológico.

La Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones para acreditar la realización de

dichas acciones al igual que la inversión requerida y determinará las necesidades y

potencialidades del Distrito.

Art. 53.- En caso de que los beneficiarios incumplieran en llevar adelante las acciones

del artículo 52, deberán reintegrar el veinte por ciento (20%) del monto de la exención

sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Art. 54.- Los fondos reintegrados en virtud de los dispuesto en el artículo 53, serán

direccionados anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

a una partida de asignación específica creada por la Autoridad de Aplicación con el fin

de destinarlos a llevar adelante acciones de clusterización y promoción del Distrito

Tecnológico.

La reglamentación establecerá los mecanismos y condiciones para dar cumplimiento a

lo establecido en el presente artículo.

TÍTULO VII

ACTIVIDADES EDUCATIVAS PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS

TECNOLÓGICAS

Art. 55.- Los beneficios del presente régimen alcanzan a las siguientes actividades

educativas que se desarrollen dentro del Distrito:

a) universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley

Nacional N° 24.521; y

b) centros académicos de investigación y desarrollo, Institutos de Formación Técnica

Superior, Centros de Formación Profesional y otros institutos de enseñanza que estén

incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de

Educación.

Art. 56.- Se considera al Distrito como área prioritaria para la implementación de

proyectos piloto de enseñanza de informática en los distintos niveles y modalidades

del sistema educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas de

modalidad técnica.

Art. 57.- El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá proveer

asistencia para el financiamiento de proyectos de investigación o desarrollo de

contenidos aplicables directamente a las actividades promovidas por la presente ley

que sean llevados a cabo de manera conjunta por empresas y universidades inscriptas

en el Registro Único de Distritos Económicos.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 58.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará en

forma bianual un seguimiento de la aplicación del cumplimiento de objetivos de la

presente ley y modificatorias.

Art. 59.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de

enero de 2035.

CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA. - El régimen establecido por la Ley 2972 - en

su versión de texto consolidado por Ley 5666 -, mantendrá su vigencia respecto de los

beneficiarios con inscripciones provisorias o definitivas al Registro Único de Distritos

Económicos que se hayan encontrado en trámite o finalizadas al 31 de enero de 2018.

CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA. - El régimen establecido por la Ley 2972 - en

su versión de texto consolidado por Ley 6347 - mantendrá su vigencia respecto de los

beneficiarios con inscripciones provisorias o definitivas al Registro Único de Distritos

Económicos, que se hayan encontrado en trámite o finalizadas posteriores al 31 de

enero de 2018 y anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

Art. 60.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6031

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6031

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6031

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° de la Resolucion N° 317-MDEPGC/21 otorga a la Dirección General Desarrollo Productivo, o el organismo que en el futuro la reemplace, la facultad de ejercer competencias en relación a los regímenes de Distritos Económicos regido por la Ley N° 6392.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 y Anexo I del Decreto 107/2021 reglamentan a la Ley 6392.</p><p>Art. 2  designa al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo remplace, como Autoridad de Aplicación.</p>
PROMULGADA POR
COMPLEMENTA
<p> </p><p>Art. 2° de Ley N° 6392 crea el Régimen de Promoción de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones en el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante el Distrito creado por Ley 2972.</p><p>CláusulaTransitoria Primera de la Ley N° 6392 establece que el régimen establecido por la Ley 2972 - en su versión de texto consolidado por Ley 5666 -, mantendrá su vigencia respecto de los beneficiarios con inscripciones provisorias o definitivas al Registro Único de Distritos Económicos que se hayan encontrado en trámite o finalizadas al 31 de enero de 2018.</p><p>Cláusula Transitoria Segunda, establece que el régimen establecido por la Ley 2972 - en su versión de texto consolidado por Ley 6347 - mantendrá su vigencia respecto de los beneficiarios con inscripciones provisorias o definitivas al Registro Único de Distritos Económicos, que se hayan encontrado en trámite o finalizadas posteriores al 31 de enero de 2018 y anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.</p>