LEY 5927 2017

Síntesis:

NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE LA SEGUNDA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO POR LEY N° 6.017 (BOCBA N° 5485 DEL 25/10/2018), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL. MODIFICA LEY 2972 - PROMOCIÓN DE LAS EMPRESAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - TIC - DISTRITO TECNOLOGICO - BENEFICIARIAS DE LAS POLÍTICAS DE FOMENTO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - FACULTADES - REGISTRO DE EMPRESAS TIC - INCENTIVOS PROMOCIONALES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - EXENCIONES - TRIBUTOS - INCENTIVOS - PLAN EDUCATIVO PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS - INTERNACIONALIZACIÓN DEL DISTRITO TECNOLÓGICO - ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 25922

Publicación:

11/01/2018

Sanción:

07/12/2017

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

08/01/2018

Estado:

No vigente


CADUCA POR ANEXO IV DE LA LEY N° 6.017

Fundamentación

LEY N° 5.927

La presente norma se limita a modificar en forma íntegra a la Ley N° 2.972; reviste carácter de instantánea, toda vez que ha agotado su objeto en forma inmediata, habiendo perdido vigencia, por

lo que se aconseja su eliminación del Digesto.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Modifícase el texto de la Ley 2972 "Promoción de las Empresas de

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires", el que quedará redactado de la siguiente manera:

"PROMOCION DE LAS EMPRESAS DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y

LAS COMUNICACIONES EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES"

CAPITULO I

DISTRITO TECNOLOGICO

Artículo 1°.- Créase el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

en adelante "el Distrito", dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz, Boedo,

Chiclana, Sánchez de Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García y la Avenida

Amancio Alcorta, en ambas aceras.

Artículo 2°.- Son beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la presente ley,

las personas humanas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito, cuya

actividad en el mismo se refiera a las Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones (TIC), a través de la realización de alguna de las siguientes

actividades:

a. Desarrollo, mantenimiento y/o actualización de:

1. Productos de software.

2. Software a medida.

3. Software embebido o insertado.

4. Portales web.

5. Plataformas o aplicaciones informáticas, tanto en web como móviles, destinadas

para el uso de terceros.

La actividad de mantenimiento mencionada, será aquella que se realice únicamente

sobre desarrollos y/o productos comercializados por el interesado a radicarse en el

Distrito Tecnológico.

b. Servicios informáticos orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la

confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos,

y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre

otros.

c. Servicios informáticos vinculados a procesos de negocios para uso de terceros

(centros de servicios compartidos).

d. Servicios de diseño, codificación, implementación, soporte a distancia, resolución de

incidencias, adición de funciones y garantía o asesoramiento de software.

e. Servicios de consultoría tecnológica.

f. Servicios de outsourcing tecnológico.

g. Servicios en nanotecnología.

h. Servicios biotecnológicos.

i. Servicios de impresión en 3D.

j. Servicios de robótica y domótica.

k. Actualización, perfeccionamiento y capacitación de usuarios respecto de un

producto de software o funcionalidad adicional desarrollada.

l. Actualización, perfeccionamiento y capacitación de docentes, alumnos y alumnas del

sistema educativo con orientación en las TIC.

m. Producción de hardware, entendiéndose por tal la fabricación y/o ensamble

complejo de partes, piezas o componentes de equipos informáticos.

n. Aceleradoras, incubadoras y proveedoras de espacios colaborativos para empresas

nacientes y emprendedores en el área tecnológica.

Artículo 3°.- Los beneficios que surgen de la presente Ley no se aplican al

autodesarrollo de software, entendiéndose por tal el realizado por los sujetos cuya

actividad principal no atiende a la naturaleza de las establecidas en el artículo 2° o no

responde a la Tecnología de la Información y de las Comunicaciones (TIC) ya sea

para uso propio por parte de sus titulares y/o de personas vinculadas a ellos.

Asimismo, los beneficios de la presente no se aplican a la prestación de servicios

internos o mejoras en los canales de comercialización de las empresas.

La autoridad de aplicación tendrá en cuenta el objeto, profesión o locación del

particular o de la empresa y el carácter habitual de sus actividades a fin de determinar

si encuadra dentro de los beneficios establecidos en la presente norma.

CAPITULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente

Ley.

Artículo 5°.- Corresponde a la autoridad de aplicación:

a. Promover la radicación en el Distrito Tecnológico de personas humanas y jurídicas

comprendidas en los términos del Artículo 2°.

b. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito Tecnológico,

coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado.

c. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito

Tecnológico.

d. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al

Distrito Tecnológico.

e. Promover un incremento sostenido del número de empleados que sean

incorporados al mercado de trabajo por las Empresas de Tecnología de la Información

y de las Comunicaciones (Empresas TIC).

f. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la

aplicación de la presente ley.

g. Llevar el Registro de Empresas de Tecnologías de la Información y la Comunicación

(Registro de Empresas TIC), otorgando y cancelando las inscripciones de los

beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente

ley y la reglamentación.

h. Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información

relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la

presente ley respecta.

i. Administrar y ejecutar, en forma conjunta con la Comisión para la Plena Participación

e Inclusión de Personas con Discapacidad (COPIDIS), programas de capacitación

destinados a favorecer la inserción laboral de personas con discapacidad, en aquellas

empresas que sean beneficiarias del presente régimen.

j. Responder ante cualquier requerimiento de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires informes respecto del estado de inscripciones y cancelaciones de

beneficiarios en el Registro de Empresas TIC y del avance del cumplimiento de lo

establecido en el inciso e).

CAPITULO III

REGISTRO DE EMPRESAS TIC

Artículo 6°.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro de

Empresas TIC. La inscripción en el Registro, podrá ser de forma provisoria o definitiva

según el caso y resulta condición para el otorgamiento de los beneficios que establece

la presente ley.

La reglamentación establecerá las condiciones para dichas inscripciones.

Artículo 7°.- Las personas humanas o jurídicas comprendidas en el artículo 2° deben

inscribirse en el Registro de Empresas TIC, a cuyo efecto deben acreditar:

a) Su efectiva radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la

reglamentación.

b) Que las actividades promovidas se desarrollen en el Distrito, con excepción de

aquellas que por su propia índole deban ser preponderantemente ejecutadas en

establecimientos de terceros.

c) Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya

recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos

Públicos. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera

cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de

pago vigente.

En caso de que el beneficiario posea su establecimiento principal, o uno o más

establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera del

Distrito, los beneficios de esta ley sólo son aplicables en la medida en que las

actividades promovidas sean desarrolladas dentro del mismo.

Artículo 8°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su

reglamentación, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal, dará

lugar a las sanciones que se detallan a continuación:

a) Baja de la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC.

b) Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción provisoria o definitiva en el

Registro de Empresas TIC.

CAPITULO IV

INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO TECNOLOGICO

Artículo 9°.- Sin perjuicio de los efectos derivados de la adhesión a las Leyes

Nacionales N° 25.856 y N° 25.922, las empresas radicadas en el Distrito Tecnológico

reciben el tratamiento tributario establecido en el presente Capítulo, siempre y cuando

se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas

locales y nacionales.

SECCION 1°

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Artículo 10.- Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas en el

artículo 2°, realizadas dentro del Distrito Tecnológico por parte de los beneficiarios

inscriptos o que se inscriban en forma definitiva en el Registro de Empresas TIC, se

encuentran exentos en su totalidad del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el 31

de enero de 2019.

Aquellas empresas que obtengan su inscripción en forma definitiva en el Registro de

Empresas TIC con posterioridad al 1 de enero de 2018, gozarán del beneficio previsto

en el párrafo precedente hasta el 31 de enero de 2024.

Las empresas que se encuentren comprendidas en la Ley Nacional N° 25.300, Ley de

Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y sus modificaciones respectivas

o sean de capitales nacionales, gozarán del beneficio previsto en el párrafo primero

hasta el 31 de enero de 2024.

Operado el término de los plazos establecidos en los párrafos precedentes, tanto las

nuevas empresas que se inscriban en el Registro de Empresas TIC como las que ya

se encuentren inscriptas en forma definitiva en el citado Registro, gozarán de una

reducción del setenta y cinco por ciento (75%) en su obligación de pago del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos, por un plazo de cinco (5) años, y de una reducción del

cincuenta por ciento (50%) por los siguientes cinco (5) años.

La exención se aplica, en cada caso particular, en la medida resultante del

cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, en el Código Fiscal, y en

la reglamentación, con la condición que mantengan o incrementen el número de

trabajadores con que cuenten al momento de la inscripción en el Registro de

Empresas TIC.

La presente exención no exime a los contribuyentes beneficiados de la obligación de la

presentación de sus respectivas declaraciones juradas y del cumplimiento de sus

deberes formales, pudiendo la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos aplicar

las multas y/o sanciones que estime pertinentes.

Artículo 11.- Los ingresos como producto de un servicio de intermediación derivados

del ejercicio de las actividades promovidas a raíz de un desarrollo, mantenimiento,

actualización, mejora o servicio tecnológico, de una plataforma de comercialización de

productos o servicios online (e-commerce), tendrán un porcentaje de exención en el

Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resultará de la aplicación de la fórmula

establecida en el Anexo I de la presente Ley.

A tal fin se entiende como servicio de intermediación a la diferencia entre el monto que

se recibe del cliente por bienes o servicios específicos y los valores que deben

transferirse al comitente por dichos bienes o servicios.

Artículo 12.- Las personas humanas y jurídicas que desarrollen alguna de las

actividades mencionadas en el artículo 2° y decidan radicarse y desarrollar dichas

actividades dentro del Distrito, pueden diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos. A tal fin, deben inscribirse provisoriamente en el Registro de Empresas TIC,

acreditando en la forma que disponga la reglamentación:

a) El desarrollo de alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2°.

b) La decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito

Tecnológico, y

c) La celebración de un boleto de compraventa de un inmueble ubicado dentro del

Distrito, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio

convenido, la celebración de un contrato de locación o concesión u otros medios que

otorguen la titularidad, posesión o tenencia sobre un inmueble ubicado en dicha área.

Artículo 13.- A partir de la inscripción provisoria en el Registro de Empresas TIC, los

beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2) años el monto del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos resultante de las declaraciones juradas que deban

presentar, de todas sus actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el

límite que resulte de computar, conforme el cálculo establecido en el Anexo II de la

presente Ley.

Artículo 14.- El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal,

debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el

vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal,

aplicando sobre las sumas diferidas con más los intereses utilizados por la

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.

Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario haya obtenido su inscripción

definitiva en el Registro de Empresas TIC, los montos de impuesto diferido se irán

extinguiendo a medida en que se produzca su respectiva exigibilidad.

Asimismo, en caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria cuente con un

expediente de inscripción definitiva en trámite ante la autoridad de aplicación, los

montos diferidos no resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su situación, ya sea

mediante su inscripción definitiva al Registro, el rechazo de la misma, el desistimiento,

la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos

casos acarreará la obligación de pago establecida en el primer párrafo del presente

artículo.

El plazo máximo que tendrá el beneficiario para obtener la inscripción definitiva al

Distrito será de cuatro (4) meses a contar desde la fecha de finalización del plazo de

su inscripción provisoria, prorrogables en la medida que mediare una razonable y

justificada demora por parte del administrado en la obtención de la misma.

SECCION 2°

IMPUESTO DE SELLOS

Artículo 15.- Los actos que a continuación se detallan se encuentran exentos del

Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por sujetos inscriptos

definitiva o provisoriamente en el Registro de Empresas TIC y los mismos estén

relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas:

a) Escrituras Públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,

por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles

ubicados dentro del Distrito Tecnológico.

b) Escrituras Públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,

de carácter oneroso, cuyos efectos operen dentro del Distrito Tecnológico.

Quienes no se encuentran inscriptos en el Registro de Empresas TIC, tendrán un

plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para ingresar el impuesto de

sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro instrumento por el que se transfiera

el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del

Distrito, que se destinen principalmente, en las condiciones que establezcan la

reglamentación a las actividades promovidas.

Si dentro del plazo de seis (6) meses previsto, el sujeto obtiene su inscripción

provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC, se considera extinguida la

obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los actos celebrados.

El vencimiento del plazo establecido, o el rechazo de la inscripción al Registro de

Empresas TIC, origina la obligación de ingresar el impuesto devengado dentro de los

quince (15) días de la notificación de dichas situaciones, con más los intereses que

pudieran corresponder.

Artículo 16.- A los fines de gozar del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo

15, el solicitante debe comprometerse en la forma que determine la reglamentación a

desarrollar las actividades comprendidas en el régimen de la presente ley en dicho

inmueble, dentro del plazo máximo de dos (2) años de otorgado el instrumento. En

caso de incumplimiento, se considerará como no producida la extinción de la

obligación respectiva, tomándose exigible la totalidad del impuesto con relación al

solicitante, con más los intereses resarcitorios que hubieren correspondido.

Artículo 17.- El régimen establecido en la presente Sección rige hasta el 31 de enero

de 2029. Las empresas que se encuentren comprendidas en la Ley Nacional N°

25.300, "De Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa" y sus

modificaciones respectivas, o sean de capitales nacionales, gozarán del régimen

establecido en la presente Sección hasta el 31 de enero de 2034.

SECCION 3°

OTROS TRIBUTOS

Artículo 18.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC se encuentran

exentos de la obligación de ingresar el Impuesto Inmobiliario Tasa Retributiva de los

Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de

Sumideros, por el plazo establecido en el artículo 17, respecto de los inmuebles

ubicados dentro del Distrito que se destinen principalmente, en las condiciones que

establezca la reglamentación, al desarrollo de algunas de las actividades promovidas,

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 499 (Texto Consolidado por Ley

5666).

Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se cumple cuando

más de la mitad de la superficie se encuentra destinada específicamente al desarrollo

de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Articulo 19.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC se encuentran

exentos de la obligación de ingresar el pago por los Derechos de Delineación y

Construcciones, Capacidad Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva

Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra, por el plazo establecido

en el artículo 17, respecto de las obras nuevas que se construyan dentro del Distrito

destinadas principalmente, en las condiciones que establezca la reglamentación, al

desarrollo de algunas de las actividades beneficiadas.

Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se cumple cuando

más de la mitad de la superficie se encuentra destinada específicamente al desarrollo

de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

El valor de la obra nueva no deberá ser inferior al Valor Fiscal Homogéneo que tiene el

inmueble.

Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas TIC, tendrán un

plazo de seis (6) meses para ingresar el pago de los Derechos de Delineación y

Construcciones, Capacidad Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva

Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra respecto de las obras

nuevas que se construyan dentro del Distrito.

Si dentro del lapso de seis (6) meses previsto, el sujeto obtiene su inscripción,

provisoria o definitiva, en el Registro de Empresas TIC, se considera extinguida la

obligación de pago de dichos tributos.

El vencimiento del plazo establecido anteriormente, o el rechazo de la inscripción al

Registro de Empresas TIC, origina la obligación de ingresar los tributos dentro de los

quince (15) días de la notificación de dichas situaciones, con más los intereses que

pudieran corresponder.

Artículo 20.- Están exentos del pago del Impuesto Inmobiliario Tasa Retributiva de los

Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de

Sumideros, por el plazo establecido en el artículo 17, los inmuebles ubicados dentro

del Distrito Tecnológico cuya titularidad, posesión o tenencia sea acreditada por los

empleados en relación de dependencia de las empresas inscriptas en el Registro de

Empresas TIC, siempre que se trate de la vivienda única y familiar de dichos

empleados.

Se encuentran alcanzados por esta exención, aquellos inmuebles ubicados dentro del

Distrito Tecnológico, cuya titularidad, posesión o tenencia sea de un alumno regular,

docente o personal no docente de alguna de las universidades radicadas en el Distrito

en el marco del Plan Educativo para Promover las Industrias Tecnológicas establecido

en el Capítulo V de la presente.

La reglamentación establece las condiciones para acceder a este beneficio.

Artículo 21.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC que se hallen

comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos Sólidos

Urbanos definidos en el Capítulo IV de la Ley 1854 (Texto Consolidado por Ley N°

5.666), se encuentran exentos de pago de las obligaciones tributarias derivadas de

dicha categorización, por el plazo establecido en el artículo 17, sin que ello implique

excepción alguna de observancia en sus obligaciones ambientales normativamente

establecidas.

SECCIÓN 4°

OTROS INCENTIVOS

Artículo 22.- Créase un Programa de Subsidios no reintegrables a favor de las

empresas inscriptas en el Registro de las Empresas TIC, destinado a financiar hasta el

cincuenta por ciento (50%) del costo de obtención de certificados de calidad a favor de

las empresas comprendidas por la Ley Nacional N° 25.300, "Ley de fomento para la

micro, pequeña y mediana empresa" y sus modificatorias respectivas. La

reglamentación establece los requisitos y condiciones del Programa.

Artículo 23.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires adopta las medidas necesarias

para implementar líneas de crédito preferenciales tendientes a promover la

relocalización de empresas de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones

hacia el Distrito Tecnológico. A tales fines, financia:

a) La compra de inmuebles, realización de construcciones, mudanzas, reciclado y

acondicionamiento de edificios y equipamiento, por parte de beneficiarios inscriptos en

el Registro de Empresas TIC.

b) La adquisición de primera vivienda única familiar por parte de los empleados en

relación de dependencia, docentes y estudiantes, de beneficiarios inscriptos en el

Registro de Empresas TIC, o de las instituciones educativas referidas en el artículo 25

de la presente ley, respectivamente, siempre que la vivienda se encuentre ubicada

dentro del Distrito.

Artículo 24.- Autorízase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar aportes a

Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento

de garantías a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas TIC y que

encuadren en la clasificación establecida por la Ley Nacional N° 25300 y sus

modificatorias respectivas, a los fines de la realización de alguna de las actividades

promovidas por esta ley, dentro del Distrito Tecnológico.

CAPITULO V

PLAN EDUCATIVO PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS

Artículo 25.- Son beneficiarios de los incentivos previstos en la presente Ley las

instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el Distrito Tecnológico,

cuyas actividades se concentren en el área de TIC.

Los beneficios alcanzan --en la medida en que las actividades educativas sean

desarrolladas dentro del Distrito-- a:

a) Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley

Nacional N° 24.521.

b) Centros académicos de investigación y desarrollo, institutos de formación técnica

superior, centros de formación profesional y otros institutos de enseñanza, que estén

incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de

Educación.

El Ministerio de Educación lleva un registro de instituciones educativas en los términos

del presente artículo.

Artículo 26.- El Distrito Tecnológico es área prioritaria para la implementación de

proyectos piloto de enseñanza del idioma inglés e informática en los distintos niveles y

modalidades del sistema educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas

escuelas de modalidad técnica.

Artículo 27.- El Ministerio de Educación elabora un programa de innovación curricular

en las escuelas técnicas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades

formativas del desarrollo del Distrito Tecnológico.

Artículo 28.- El Ministerio de Educación, en forma conjunta con la autoridad de

aplicación, administrará y ejecutará programas de Capacitación de Formación Técnico

Profesional del Distrito Tecnológico.

Asimismo, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá proveer

asistencia para el financiamiento de proyectos de investigación y/o desarrollo de

contenidos aplicables directamente a las actividades promovidas por la presente ley,

que sean llevados a cabo de manera conjunta por empresas y universidades inscriptas

en el Registro de Empresas TIC.

CAPÍTULO VI

INTERNACIONALIZACIÓN DEL DISTRITO TECNOLÓGICO

Artículo 29.- La estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico se orienta a

generar acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior,

fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de

primera exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de

mercados externos.

CAPÍTULO VII

ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 25.922

Artículo 30.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al Régimen de Promoción

de la Industria del Software, en los términos de la Ley Nacional N° 25.922.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 31.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará

en forma bianual un seguimiento de la aplicación del cumplimiento de objetivos de la

presente ley y sus modificatorias.

Artículo 32.- El monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento

establecido en el artículo 13 de la presente Ley, no podrá superar el monto equivalente

a OCHENTA MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (80.000.000 UVA), unidad

de medida determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina.

Cláusula transitoria. - El régimen establecido por la Ley 2972 (texto consolidado por

Ley N° 5.666), mantendrá su vigencia en todos los supuestos de inscripciones

provisorias o definitivas, en trámite o finalizadas, al Registro de Empresas TIC,

anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.

Art 2°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Buenos Aires, 9 de enero de 2018

En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.927 (Expediente Electrónico N° 29.635.445-

MGEYA-DGALE-2017), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires en su sesión del día 7 de diciembre de 2017, ha quedado

automáticamente promulgada el día 8 de enero de 2018.

Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la

Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección

General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al

Ministerio de Modernización, Innovación y Tecnología, al Ministerio de Hacienda y al

Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. Montiel

Tipo de relación

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MODIFICA
<p>Art. 1 de la Ley 5927 modifica el texto de la Ley 2972 <strong>(SUBROGADA).</strong></p>