LEY 5927 2017
Síntesis:
NOTA: LA PRESENTE NORMA FUE DECLARADA NO VIGENTE AL APROBARSE LA SEGUNDA ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO POR LEY N° 6.017 (BOCBA N° 5485 DEL 25/10/2018), YA QUE SUS DISPOSICIONES FUERON INCORPORADAS EN LA NORMA PRINCIPAL A LA CUAL MODIFICA (CADUCIDAD POR OBJETO CUMPLIDO, O FUSIÓN). POR ELLO, SE RECOMIENDA CONSULTAR EL ÚLTIMO TEXTO CONSOLIDADO DE LA NORMA PRINCIPAL. MODIFICA LEY 2972 - PROMOCIÓN DE LAS EMPRESAS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - TIC - DISTRITO TECNOLOGICO - BENEFICIARIAS DE LAS POLÍTICAS DE FOMENTO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - FACULTADES - REGISTRO DE EMPRESAS TIC - INCENTIVOS PROMOCIONALES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - EXENCIONES - TRIBUTOS - INCENTIVOS - PLAN EDUCATIVO PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS - INTERNACIONALIZACIÓN DEL DISTRITO TECNOLÓGICO - ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL 25922
Publicación:
11/01/2018
Sanción:
07/12/2017
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
08/01/2018
Estado:
No vigente
CADUCA POR ANEXO IV DE LA LEY N° 6.017
Fundamentación
LEY N° 5.927
La presente norma se limita a modificar en forma íntegra a la Ley N° 2.972; reviste carácter de instantánea, toda vez que ha agotado su objeto en forma inmediata, habiendo perdido vigencia, por
lo que se aconseja su eliminación del Digesto.
Artículo 1°.- Modifícase el texto de la Ley 2972 "Promoción de las Empresas de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires", el que quedará redactado de la siguiente manera:
"PROMOCION DE LAS EMPRESAS DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y
LAS COMUNICACIONES EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES"
CAPITULO I
DISTRITO TECNOLOGICO
Artículo 1°.- Créase el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
en adelante "el Distrito", dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz, Boedo,
Chiclana, Sánchez de Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García y la Avenida
Amancio Alcorta, en ambas aceras.
Artículo 2°.- Son beneficiarias de las políticas de fomento previstas por la presente ley,
las personas humanas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito, cuya
actividad en el mismo se refiera a las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones (TIC), a través de la realización de alguna de las siguientes
actividades:
a. Desarrollo, mantenimiento y/o actualización de:
1. Productos de software.
2. Software a medida.
3. Software embebido o insertado.
4. Portales web.
5. Plataformas o aplicaciones informáticas, tanto en web como móviles, destinadas
para el uso de terceros.
La actividad de mantenimiento mencionada, será aquella que se realice únicamente
sobre desarrollos y/o productos comercializados por el interesado a radicarse en el
Distrito Tecnológico.
b. Servicios informáticos orientados a mejorar la seguridad de equipos y redes, la
confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los sistemas y datos,
y la administración de la información y el conocimiento en las organizaciones, entre
otros.
c. Servicios informáticos vinculados a procesos de negocios para uso de terceros
(centros de servicios compartidos).
d. Servicios de diseño, codificación, implementación, soporte a distancia, resolución de
incidencias, adición de funciones y garantía o asesoramiento de software.
e. Servicios de consultoría tecnológica.
f. Servicios de outsourcing tecnológico.
g. Servicios en nanotecnología.
h. Servicios biotecnológicos.
i. Servicios de impresión en 3D.
j. Servicios de robótica y domótica.
k. Actualización, perfeccionamiento y capacitación de usuarios respecto de un
producto de software o funcionalidad adicional desarrollada.
l. Actualización, perfeccionamiento y capacitación de docentes, alumnos y alumnas del
sistema educativo con orientación en las TIC.
m. Producción de hardware, entendiéndose por tal la fabricación y/o ensamble
complejo de partes, piezas o componentes de equipos informáticos.
n. Aceleradoras, incubadoras y proveedoras de espacios colaborativos para empresas
nacientes y emprendedores en el área tecnológica.
Artículo 3°.- Los beneficios que surgen de la presente Ley no se aplican al
autodesarrollo de software, entendiéndose por tal el realizado por los sujetos cuya
actividad principal no atiende a la naturaleza de las establecidas en el artículo 2° o no
responde a la Tecnología de la Información y de las Comunicaciones (TIC) ya sea
para uso propio por parte de sus titulares y/o de personas vinculadas a ellos.
Asimismo, los beneficios de la presente no se aplican a la prestación de servicios
internos o mejoras en los canales de comercialización de las empresas.
La autoridad de aplicación tendrá en cuenta el objeto, profesión o locación del
particular o de la empresa y el carácter habitual de sus actividades a fin de determinar
si encuadra dentro de los beneficios establecidos en la presente norma.
CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente
Ley.
Artículo 5°.- Corresponde a la autoridad de aplicación:
a. Promover la radicación en el Distrito Tecnológico de personas humanas y jurídicas
comprendidas en los términos del Artículo 2°.
b. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito Tecnológico,
coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado.
c. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito
Tecnológico.
d. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al
Distrito Tecnológico.
e. Promover un incremento sostenido del número de empleados que sean
incorporados al mercado de trabajo por las Empresas de Tecnología de la Información
y de las Comunicaciones (Empresas TIC).
f. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la
aplicación de la presente ley.
g. Llevar el Registro de Empresas de Tecnologías de la Información y la Comunicación
(Registro de Empresas TIC), otorgando y cancelando las inscripciones de los
beneficiarios, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente
ley y la reglamentación.
h. Coordinar con los organismos correspondientes el intercambio de información
relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos en lo que a la
presente ley respecta.
i. Administrar y ejecutar, en forma conjunta con la Comisión para la Plena Participación
e Inclusión de Personas con Discapacidad (COPIDIS), programas de capacitación
destinados a favorecer la inserción laboral de personas con discapacidad, en aquellas
empresas que sean beneficiarias del presente régimen.
j. Responder ante cualquier requerimiento de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires informes respecto del estado de inscripciones y cancelaciones de
beneficiarios en el Registro de Empresas TIC y del avance del cumplimiento de lo
establecido en el inciso e).
CAPITULO III
REGISTRO DE EMPRESAS TIC
Artículo 6°.- Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el Registro de
Empresas TIC. La inscripción en el Registro, podrá ser de forma provisoria o definitiva
según el caso y resulta condición para el otorgamiento de los beneficios que establece
la presente ley.
La reglamentación establecerá las condiciones para dichas inscripciones.
Artículo 7°.- Las personas humanas o jurídicas comprendidas en el artículo 2° deben
inscribirse en el Registro de Empresas TIC, a cuyo efecto deben acreditar:
a) Su efectiva radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
b) Que las actividades promovidas se desarrollen en el Distrito, con excepción de
aquellas que por su propia índole deban ser preponderantemente ejecutadas en
establecimientos de terceros.
c) Que tiene canceladas las obligaciones tributarias líquidas y exigibles cuya
recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera
cumplido este requisito mediante el acogimiento válido a un plan de facilidades de
pago vigente.
En caso de que el beneficiario posea su establecimiento principal, o uno o más
establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera del
Distrito, los beneficios de esta ley sólo son aplicables en la medida en que las
actividades promovidas sean desarrolladas dentro del mismo.
Artículo 8°.- El incumplimiento de lo establecido en la presente Ley y su
reglamentación, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código Fiscal, dará
lugar a las sanciones que se detallan a continuación:
a) Baja de la inscripción provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC.
b) Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción provisoria o definitiva en el
Registro de Empresas TIC.
CAPITULO IV
INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO TECNOLOGICO
Artículo 9°.- Sin perjuicio de los efectos derivados de la adhesión a las Leyes
Nacionales N° 25.856 y N° 25.922, las empresas radicadas en el Distrito Tecnológico
reciben el tratamiento tributario establecido en el presente Capítulo, siempre y cuando
se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones impositivas
locales y nacionales.
SECCION 1°
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 10.- Los ingresos derivados del ejercicio de las actividades promovidas en el
artículo 2°, realizadas dentro del Distrito Tecnológico por parte de los beneficiarios
inscriptos o que se inscriban en forma definitiva en el Registro de Empresas TIC, se
encuentran exentos en su totalidad del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el 31
de enero de 2019.
Aquellas empresas que obtengan su inscripción en forma definitiva en el Registro de
Empresas TIC con posterioridad al 1 de enero de 2018, gozarán del beneficio previsto
en el párrafo precedente hasta el 31 de enero de 2024.
Las empresas que se encuentren comprendidas en la Ley Nacional N° 25.300, Ley de
Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y sus modificaciones respectivas
o sean de capitales nacionales, gozarán del beneficio previsto en el párrafo primero
hasta el 31 de enero de 2024.
Operado el término de los plazos establecidos en los párrafos precedentes, tanto las
nuevas empresas que se inscriban en el Registro de Empresas TIC como las que ya
se encuentren inscriptas en forma definitiva en el citado Registro, gozarán de una
reducción del setenta y cinco por ciento (75%) en su obligación de pago del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, por un plazo de cinco (5) años, y de una reducción del
cincuenta por ciento (50%) por los siguientes cinco (5) años.
La exención se aplica, en cada caso particular, en la medida resultante del
cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley, en el Código Fiscal, y en
la reglamentación, con la condición que mantengan o incrementen el número de
trabajadores con que cuenten al momento de la inscripción en el Registro de
Empresas TIC.
La presente exención no exime a los contribuyentes beneficiados de la obligación de la
presentación de sus respectivas declaraciones juradas y del cumplimiento de sus
deberes formales, pudiendo la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos aplicar
las multas y/o sanciones que estime pertinentes.
Artículo 11.- Los ingresos como producto de un servicio de intermediación derivados
del ejercicio de las actividades promovidas a raíz de un desarrollo, mantenimiento,
actualización, mejora o servicio tecnológico, de una plataforma de comercialización de
productos o servicios online (e-commerce), tendrán un porcentaje de exención en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos que resultará de la aplicación de la fórmula
establecida en el Anexo I de la presente Ley.
A tal fin se entiende como servicio de intermediación a la diferencia entre el monto que
se recibe del cliente por bienes o servicios específicos y los valores que deben
transferirse al comitente por dichos bienes o servicios.
Artículo 12.- Las personas humanas y jurídicas que desarrollen alguna de las
actividades mencionadas en el artículo 2° y decidan radicarse y desarrollar dichas
actividades dentro del Distrito, pueden diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos. A tal fin, deben inscribirse provisoriamente en el Registro de Empresas TIC,
acreditando en la forma que disponga la reglamentación:
a) El desarrollo de alguna de las actividades mencionadas en el artículo 2°.
b) La decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito
Tecnológico, y
c) La celebración de un boleto de compraventa de un inmueble ubicado dentro del
Distrito, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento (30%) del precio
convenido, la celebración de un contrato de locación o concesión u otros medios que
otorguen la titularidad, posesión o tenencia sobre un inmueble ubicado en dicha área.
Artículo 13.- A partir de la inscripción provisoria en el Registro de Empresas TIC, los
beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2) años el monto del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos resultante de las declaraciones juradas que deban
presentar, de todas sus actividades en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta el
límite que resulte de computar, conforme el cálculo establecido en el Anexo II de la
presente Ley.
Artículo 14.- El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal,
debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el
vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal,
aplicando sobre las sumas diferidas con más los intereses utilizados por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario haya obtenido su inscripción
definitiva en el Registro de Empresas TIC, los montos de impuesto diferido se irán
extinguiendo a medida en que se produzca su respectiva exigibilidad.
Asimismo, en caso de que el beneficiario de la inscripción provisoria cuente con un
expediente de inscripción definitiva en trámite ante la autoridad de aplicación, los
montos diferidos no resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su situación, ya sea
mediante su inscripción definitiva al Registro, el rechazo de la misma, el desistimiento,
la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos últimos
casos acarreará la obligación de pago establecida en el primer párrafo del presente
artículo.
El plazo máximo que tendrá el beneficiario para obtener la inscripción definitiva al
Distrito será de cuatro (4) meses a contar desde la fecha de finalización del plazo de
su inscripción provisoria, prorrogables en la medida que mediare una razonable y
justificada demora por parte del administrado en la obtención de la misma.
SECCION 2°
IMPUESTO DE SELLOS
Artículo 15.- Los actos que a continuación se detallan se encuentran exentos del
Impuesto de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por sujetos inscriptos
definitiva o provisoriamente en el Registro de Empresas TIC y los mismos estén
relacionados directamente con el desarrollo de las actividades promovidas:
a) Escrituras Públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,
por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia de inmuebles
ubicados dentro del Distrito Tecnológico.
b) Escrituras Públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,
de carácter oneroso, cuyos efectos operen dentro del Distrito Tecnológico.
Quienes no se encuentran inscriptos en el Registro de Empresas TIC, tendrán un
plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para ingresar el impuesto de
sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro instrumento por el que se transfiera
el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de inmuebles ubicados dentro del
Distrito, que se destinen principalmente, en las condiciones que establezcan la
reglamentación a las actividades promovidas.
Si dentro del plazo de seis (6) meses previsto, el sujeto obtiene su inscripción
provisoria o definitiva en el Registro de Empresas TIC, se considera extinguida la
obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava los actos celebrados.
El vencimiento del plazo establecido, o el rechazo de la inscripción al Registro de
Empresas TIC, origina la obligación de ingresar el impuesto devengado dentro de los
quince (15) días de la notificación de dichas situaciones, con más los intereses que
pudieran corresponder.
Artículo 16.- A los fines de gozar del beneficio contemplado en el inciso a) del artículo
15, el solicitante debe comprometerse en la forma que determine la reglamentación a
desarrollar las actividades comprendidas en el régimen de la presente ley en dicho
inmueble, dentro del plazo máximo de dos (2) años de otorgado el instrumento. En
caso de incumplimiento, se considerará como no producida la extinción de la
obligación respectiva, tomándose exigible la totalidad del impuesto con relación al
solicitante, con más los intereses resarcitorios que hubieren correspondido.
Artículo 17.- El régimen establecido en la presente Sección rige hasta el 31 de enero
de 2029. Las empresas que se encuentren comprendidas en la Ley Nacional N°
25.300, "De Fomento para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa" y sus
modificaciones respectivas, o sean de capitales nacionales, gozarán del régimen
establecido en la presente Sección hasta el 31 de enero de 2034.
SECCION 3°
OTROS TRIBUTOS
Artículo 18.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC se encuentran
exentos de la obligación de ingresar el Impuesto Inmobiliario Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros, por el plazo establecido en el artículo 17, respecto de los inmuebles
ubicados dentro del Distrito que se destinen principalmente, en las condiciones que
establezca la reglamentación, al desarrollo de algunas de las actividades promovidas,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 499 (Texto Consolidado por Ley
5666).
Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se cumple cuando
más de la mitad de la superficie se encuentra destinada específicamente al desarrollo
de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Articulo 19.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC se encuentran
exentos de la obligación de ingresar el pago por los Derechos de Delineación y
Construcciones, Capacidad Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva
Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra, por el plazo establecido
en el artículo 17, respecto de las obras nuevas que se construyan dentro del Distrito
destinadas principalmente, en las condiciones que establezca la reglamentación, al
desarrollo de algunas de las actividades beneficiadas.
Se entiende que el destino principal referido en el párrafo anterior se cumple cuando
más de la mitad de la superficie se encuentra destinada específicamente al desarrollo
de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
El valor de la obra nueva no deberá ser inferior al Valor Fiscal Homogéneo que tiene el
inmueble.
Quienes no se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas TIC, tendrán un
plazo de seis (6) meses para ingresar el pago de los Derechos de Delineación y
Construcciones, Capacidad Constructiva Transferible (CCT) - Capacidad Constructiva
Aplicables (CCA) y Tasa por Servicio de Verificación de Obra respecto de las obras
nuevas que se construyan dentro del Distrito.
Si dentro del lapso de seis (6) meses previsto, el sujeto obtiene su inscripción,
provisoria o definitiva, en el Registro de Empresas TIC, se considera extinguida la
obligación de pago de dichos tributos.
El vencimiento del plazo establecido anteriormente, o el rechazo de la inscripción al
Registro de Empresas TIC, origina la obligación de ingresar los tributos dentro de los
quince (15) días de la notificación de dichas situaciones, con más los intereses que
pudieran corresponder.
Artículo 20.- Están exentos del pago del Impuesto Inmobiliario Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros, por el plazo establecido en el artículo 17, los inmuebles ubicados dentro
del Distrito Tecnológico cuya titularidad, posesión o tenencia sea acreditada por los
empleados en relación de dependencia de las empresas inscriptas en el Registro de
Empresas TIC, siempre que se trate de la vivienda única y familiar de dichos
empleados.
Se encuentran alcanzados por esta exención, aquellos inmuebles ubicados dentro del
Distrito Tecnológico, cuya titularidad, posesión o tenencia sea de un alumno regular,
docente o personal no docente de alguna de las universidades radicadas en el Distrito
en el marco del Plan Educativo para Promover las Industrias Tecnológicas establecido
en el Capítulo V de la presente.
La reglamentación establece las condiciones para acceder a este beneficio.
Artículo 21.- Los sujetos inscriptos en el Registro de Empresas TIC que se hallen
comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos Sólidos
Urbanos definidos en el Capítulo IV de la Ley 1854 (Texto Consolidado por Ley N°
5.666), se encuentran exentos de pago de las obligaciones tributarias derivadas de
dicha categorización, por el plazo establecido en el artículo 17, sin que ello implique
excepción alguna de observancia en sus obligaciones ambientales normativamente
establecidas.
SECCIÓN 4°
OTROS INCENTIVOS
Artículo 22.- Créase un Programa de Subsidios no reintegrables a favor de las
empresas inscriptas en el Registro de las Empresas TIC, destinado a financiar hasta el
cincuenta por ciento (50%) del costo de obtención de certificados de calidad a favor de
las empresas comprendidas por la Ley Nacional N° 25.300, "Ley de fomento para la
micro, pequeña y mediana empresa" y sus modificatorias respectivas. La
reglamentación establece los requisitos y condiciones del Programa.
Artículo 23.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires adopta las medidas necesarias
para implementar líneas de crédito preferenciales tendientes a promover la
relocalización de empresas de la Tecnología de la Información y las Comunicaciones
hacia el Distrito Tecnológico. A tales fines, financia:
a) La compra de inmuebles, realización de construcciones, mudanzas, reciclado y
acondicionamiento de edificios y equipamiento, por parte de beneficiarios inscriptos en
el Registro de Empresas TIC.
b) La adquisición de primera vivienda única familiar por parte de los empleados en
relación de dependencia, docentes y estudiantes, de beneficiarios inscriptos en el
Registro de Empresas TIC, o de las instituciones educativas referidas en el artículo 25
de la presente ley, respectivamente, siempre que la vivienda se encuentre ubicada
dentro del Distrito.
Artículo 24.- Autorízase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar aportes a
Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento
de garantías a favor de beneficiarios inscriptos en el Registro de Empresas TIC y que
encuadren en la clasificación establecida por la Ley Nacional N° 25300 y sus
modificatorias respectivas, a los fines de la realización de alguna de las actividades
promovidas por esta ley, dentro del Distrito Tecnológico.
CAPITULO V
PLAN EDUCATIVO PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS
Artículo 25.- Son beneficiarios de los incentivos previstos en la presente Ley las
instituciones educativas establecidas o que se establezcan en el Distrito Tecnológico,
cuyas actividades se concentren en el área de TIC.
Los beneficios alcanzan --en la medida en que las actividades educativas sean
desarrolladas dentro del Distrito-- a:
a) Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley
Nacional N° 24.521.
b) Centros académicos de investigación y desarrollo, institutos de formación técnica
superior, centros de formación profesional y otros institutos de enseñanza, que estén
incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de
Educación.
El Ministerio de Educación lleva un registro de instituciones educativas en los términos
del presente artículo.
Artículo 26.- El Distrito Tecnológico es área prioritaria para la implementación de
proyectos piloto de enseñanza del idioma inglés e informática en los distintos niveles y
modalidades del sistema educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas
escuelas de modalidad técnica.
Artículo 27.- El Ministerio de Educación elabora un programa de innovación curricular
en las escuelas técnicas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades
formativas del desarrollo del Distrito Tecnológico.
Artículo 28.- El Ministerio de Educación, en forma conjunta con la autoridad de
aplicación, administrará y ejecutará programas de Capacitación de Formación Técnico
Profesional del Distrito Tecnológico.
Asimismo, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá proveer
asistencia para el financiamiento de proyectos de investigación y/o desarrollo de
contenidos aplicables directamente a las actividades promovidas por la presente ley,
que sean llevados a cabo de manera conjunta por empresas y universidades inscriptas
en el Registro de Empresas TIC.
CAPÍTULO VI
INTERNACIONALIZACIÓN DEL DISTRITO TECNOLÓGICO
Artículo 29.- La estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico se orienta a
generar acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior,
fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de
primera exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de
mercados externos.
CAPÍTULO VII
ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 25.922
Artículo 30.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adhiere al Régimen de Promoción
de la Industria del Software, en los términos de la Ley Nacional N° 25.922.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 31.- La Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará
en forma bianual un seguimiento de la aplicación del cumplimiento de objetivos de la
presente ley y sus modificatorias.
Artículo 32.- El monto máximo por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento
establecido en el artículo 13 de la presente Ley, no podrá superar el monto equivalente
a OCHENTA MILLONES de Unidades de Valor Adquisitivo (80.000.000 UVA), unidad
de medida determinada y valuada por el Banco Central de la República Argentina.
Cláusula transitoria. - El régimen establecido por la Ley 2972 (texto consolidado por
Ley N° 5.666), mantendrá su vigencia en todos los supuestos de inscripciones
provisorias o definitivas, en trámite o finalizadas, al Registro de Empresas TIC,
anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
Art 2°.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez
Buenos Aires, 9 de enero de 2018
En virtud de lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, certifico que la Ley N° 5.927 (Expediente Electrónico N° 29.635.445-
MGEYA-DGALE-2017), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires en su sesión del día 7 de diciembre de 2017, ha quedado
automáticamente promulgada el día 8 de enero de 2018.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al
Ministerio de Modernización, Innovación y Tecnología, al Ministerio de Hacienda y al
Ministerio de Educación. Cumplido, archívese. Montiel